S.M.R.
y M.M.R. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 103/1998,
U.N. Doc. CAT/C/22/D/103/1998 (1999).
ANEXO
Dictamen del Comité contra la Tortura emitido a tenor del
párrafo 7 del articulo 22 de la Convención Contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
-22º período de sesiones-
Comunicación Nº 103/1998
Presentada por: S. M. R. y M. M. R. (se han omitido los nombres)
[representado por un abogado]
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 5 de noviembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 5 de mayo de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 103/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1. Los autores de la comunicación son S. M. R., su cónyuge, M.
M. R., y sus dos hijos. Los autores son ciudadanos iraníes que actualmente
residen en Suecia, donde han solicitado la condición de refugiados. S.
M. R. y M. M. R. aducen que si vuelven a la República Islámica
del Irán corren el riesgo de ir a la cárcel y que, en consecuencia,
si Suecia les obliga a regresar a ese país estaría violando la
Convención. Los autores están representados por un abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los autores afirman que la S. M. R. fue miembro activo de la organización
ilegal Muyahidin. Las autoridades iraníes la encarcelaron dos veces por
sus actividades políticas. Fue detenida por primera vez en 1982 y pasó
cuatro años en la cárcel de Evin-Ghezelhesar. Fue puesta en libertad
en mayo de 1986 cuando las autoridades revisaron antiguas sentencias. Por esa
misma época el grupo Muyahidin lanzó una ofensiva militar y en
agosto de 1986 fue detenida de nuevo junto con otros activistas a quienes las
autoridades del Irán consideraban peligrosos. S. M. R. fue puesta en
libertad en mayo de 1990 por falta de pruebas, pero tuvo que presentarse periódicamente
a las autoridades durante los seis meses siguientes.
2.2. S. M. R. fue maltratada y torturada en prisión, especialmente durante
su primera condena. Dice que le golpearon las plantas de los pies y la azotaron
en dos ocasiones. A consecuencia de las azotainas perdió el conocimiento
y sufrió una hemorragia renal. Recibió tratamiento en un hospital
durante dos días antes de ser devuelta a la cárcel. También
dice que fue sometida a un simulacro de ejecución.
2.3. En 1991 S. M. R. empezó a trabajar de nuevo para el grupo Muyahidin.
Formaba parte de un grupo de cuatro mujeres militantes que preparaban octavillas
de ese grupo en casa de la autora, donde se reunían tres veces por semana.
La razón de que las mujeres se reunieran siempre en casa de S. M. R.
era que su esposo, por su profesión, tenía una máquina
de escribir que ellas usaban para preparar las octavillas. Sin embargo, los
autores dicen que M. M. R. ignoraba las actividades políticas de su esposa.
2.4. S. M. R. y sus hijos llegaron a Suecia el 21 de julio de 1995, con un pasaporte
válido, para asistir a la boda de un pariente. La autora dice que entonces
tenía la intención de volver al Irán. Mientras estaba en
Suecia se enteró de que su esposo, que no intervenía en política,
había sido detenido por la policía de seguridad iraní en
agosto de 1995 y había sido interrogado sobre las actividades políticas
que ella realizaba. La policía lo informó de que otras mujeres
pertenecientes al grupo político de S. M. R. habían sido detenidas
y que una de ellas había revelado la identidad de su esposa. La policía
también había registrado el hogar familiar y confiscado la máquina
de escribir utilizada para hacer las octavillas. S. M. R. decidió no
volver al Irán, donde dice que corre el riesgo de ser encarcelada y torturada
de nuevo.
2.5. S. M. R. y sus dos hijos solicitaron asilo el 30 de noviembre de 1995.
El 30 de enero de 1996 la Junta Nacional de Inmigración rechazó
su solicitud. El 25 de noviembre de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería
rechazó su recurso. El 5 de marzo de 1997, a petición de S. M.
R., la Junta de Apelación de Extranjería decidió no proceder
a la expulsión hasta pronunciarse sobre la solicitud de asilo de su marido.
2.6. Tras salir del Irán en forma ilegal ayudado por contrabandistas,
M. M. R. llegó a Suecia el 6 de noviembre de 1996 y solicitó asilo
inmediatamente. Más tarde su madre que estaba en el Irán le dijo
que la policía sueca había informado a las autoridades de ese
país acerca de su salida ilegal. Actualmente se expondría a ser
encarcelado si volviera al Irán.
2.7. El 23 de abril de 1997 la Junta Nacional de Inmigración rechazó
la solicitud de asilo de M. M. R. El 27 de octubre de 1997 la Junta de Apelación
de Extranjería rechazó el recurso presentado. Tras el rechazo
de la solicitud de asilo de M. M. R., la Junta de Apelación de Extranjería
anuló la suspensión de la orden de deportación de S. M.
R. y sus hijos.
La denuncia
3.1. En vista de que S. M. R. ya fue encarcelada y torturada, y que sus recientes
actividades políticas han llegado a conocimiento del Gobierno del Irán,
los autores alegan que hay razones fundadas para suponer que ella, su marido
y sus hijos serían sometidos a tortura si fueran devueltos al Irán.
En consecuencia, su retorno forzado al Irán constituiría una violación
de la Convención por parte de Suecia.
3.2. Los autores señalan a la atención del Comité que ni
la Junta Nacional de Inmigración ni la Junta de Apelación de Extranjería
han puesto en duda que S. M. R. ha trabajado con el grupo Muyahidin ni que fue
encarcelada y torturada.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En una comunicación de 21 de abril de 1998, el Estado Parte informó
al Comité de que, a raíz de la petición que éste
había presentado con arreglo al párrafo 9 del artículo
108 de su reglamento, la Junta Nacional de Inmigración había decidido
aplazar el cumplimiento de la orden de expulsión de los autores mientras
el Comité examinaba la comunicación.
4.2. El Estado Parte explicó el procedimiento interno aplicable que determina
la condición de refugiado. Hizo hincapié en que, según
la Ley de extranjería, nunca se podrá enviar a un extranjero a
un país donde haya razones fundadas para creer que estaría en
peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes,
ni tampoco a ningún país donde no disfrute de protección
contra su devolución a otro en el que esté expuesto a los peligros
señalados. Un extranjero al que se haya negado la entrada puede volver
a solicitar un permiso de residencia siempre que la solicitud se base en circunstancias
no examinadas anteriormente y siempre que el extranjero tenga derecho a refugiarse
en Suecia o que, por otros motivos, la ejecución de la decisión
de negarle la entrada o de expulsarlo atente contra los principios humanitarios.
4.3. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte
ignora si esa cuestión ha sido presentada a otra instancia de investigación
o solución internacional. Explica que el autor puede presentar en cualquier
momento una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería
para que examine de nuevo su caso sobre la base de nuevas circunstancias concretas.
Por último, sostiene que, en lo que atañe al fondo del asunto,
la comunicación debe considerarse inadmisible por ser incompatible con
las disposiciones de la Convención.
4.4. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite
a la jurisprudencia del Comité en los casos Mutombo c. Suiza y Tapia
Paez c. Suecia , y a los criterios establecidos por el Comité respecto
del artículo 3 de la Convención, a saber, en primer lugar, que
la persona debe estar personalmente en peligro de ser torturada y, en segundo
lugar, que las torturas deben ser una consecuencia necesaria y previsible de
la devolución de la persona a su país.
4.5. El Estado Parte reitera que, al determinar si el artículo 3 de la
Convención es aplicable, vienen al caso las consideraciones siguientes:
a) la situación general de los derechos humanos en el país receptor,
aunque la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos no es determinante en sí; b) el riesgo
personal del interesado de ser torturado en el país al que sería
devuelto; y c) el riesgo de que la persona sea torturada si se la devuelve debe
ser una consecuencia previsible y necesaria. El Estado Parte recuerda que la
mera posibilidad de que una persona sea torturada en su país de origen
no basta para que su repatriación sea incompatible con el artículo
3 de la Convención.
4.6. El Estado Parte tiene conocimiento de las violaciones de los derechos humanos
que se producen en la República Islámica del Irán, como
ejecuciones extrajudiciales y sumarias y desapariciones, así como del
uso generalizado de la tortura y otros tratos degradantes.
4.7. En cuanto a su evaluación de si el autor estaría personalmente
en peligro de ser torturado si fuera devuelto al Irán, el Estado Parte
confía en la evaluación de los hechos y las pruebas por la Junta
Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería.
Ninguna de ellas encontró motivos para poner en duda que S. M. R. hubiera
realizado actividades políticas para Muyahidin y que había estado
en prisión en los años ochenta. No obstante, las autoridades de
Suecia concluyeron que algunos elementos proporcionados por los autores en relación
con las actividades políticas recientes de S. M. R. y las circunstancias
de su salida del Irán no parecían veraces.
4.8. En su decisión del 30 de enero de 1996, la Junta Nacional de Inmigración
observó que S. M. R. había sido puesta en libertad en 1990 por
falta de pruebas. En cuanto a las actividades políticas posteriores a
su liberación, la Junta consideraba inverosímil que el grupo político
del que decía ser miembro se reuniera y produjera octavillas tres veces
por semana en su casa sin que su marido se enterara. La Junta también
consideró inverosímil que las autoridades iraníes la buscaran
por tener en casa una máquina de escribir. En cuanto a las circunstancias
de su salida del Irán, la Junta observó que S. M. R. pudo obtener
un pasaporte nacional en 1993 y que salió del país legalmente,
lo que muestra una vez más que las autoridades iraníes no estaban
interesadas en ella. Además, la Junta señaló que había
esperado cuatro meses en Suecia antes de solicitar asilo.
4.9. El 25 de noviembre de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería
rechazó el recurso de S. M. R. y sus hijos, añadiendo a las conclusiones
de la Junta Nacional de Inmigración que no había solicitado asilo
hasta tres meses después de que, según dice, se enterara de que
las autoridades la estaban buscando en el Irán. A juicio de la Junta,
su explicación de que, hasta ese momento, no se había dado cuenta
del grado de interés que las autoridades tenían en ella no resultaba
convincente. En consecuencia, la demora por sí sola daba motivo para
poner en duda que necesitara protección en Suecia. La Junta añade
que S. M. R. no sólo había podido conseguir un pasaporte nacional
en 1993 sino que también había podido salir del país varias
veces, lo que demuestra que las autoridades iraníes no estaban particularmente
interesadas en ella. La Junta consideró inverosímil su declaración
de que había viajado a la República Árabe Siria a petición
de las autoridades para probar que era verdaderamente musulmana. La Junta consideró
que esa explicación parecía un intento de explicar los sellos
de salida de su pasaporte.
4.10. La solicitud de asilo de M. M. R. fue rechazada por la Junta Nacional
de Inmigración el 23 de abril de 1997. La Junta observó que las
razones de su solicitud estaban vinculadas con las actividades políticas
de su esposa en el Irán, actividades que no se había considerado
que justificara su protección en Suecia. La alegación de M. M.
R. de que corría el riesgo de ser encarcelado por haber salido del Irán
sin visado no se estimó razón suficiente para concederle protección.
4.11. El 27 de octubre de 1997 la Junta de Apelación de Extranjería
desestimó su recurso. La Junta observó que en septiembre de 1996,
después de su presunta detención en agosto de 1995, M. M. R. obtuvo
un pasaporte válido y permiso para salir del país. En consecuencia,
la Junta concluyó que, en ese momento, el autor no interesaba especialmente
a las autoridades iraníes. La Junta también observó que,
al llegar a Suecia, había declarado que no había tenido problemas
de tipo político en el Irán.
4.12. El Estado Parte reitera que no pone en duda la declaración de S.
M. R. respecto del encarcelamiento y los malos tratos de que fue objeto en el
pasado. Lo que se pone en duda es si S. M. R. tuvo actividades políticas
desde 1991 en la forma que ella afirma y, por consiguiente, corre peligro de
ser torturada si regresa al Irán en este momento. En ese contexto, el
Estado Parte subraya varias circunstancias y elementos del relato de los autores
que permiten poner en duda las presuntas actividades políticas de S.
M. R. en los últimos años.
4.13. En primer lugar, el Estado Parte señala que, según informaciones
fidedignas de que dispone el Gobierno, el grupo Muyahidin ha estado actuando
durante muchos años sólo desde fuera del Irán. No se preparan
ni se distribuyen octavillas del grupo Muyahidin dentro del Irán. Sólo
por esta circunstancia la declaración de S. M. R. sobre sus actividades
políticas no es digna de crédito.
4.14. El Estado Parte subraya además las conclusiones de la Junta Nacional
de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería
respecto de la posesión de pasaportes por parte de los autores. S. M.
R. se hallaba en posesión de un pasaporte nacional y un visado válidos
cuando entró en Suecia. Se le concedió un pasaporte en 1993 y,
según los sellos estampados en él, salió del Irán
en varias ocasiones antes de viajar a Suecia. En la investigación inicial
a raíz de su solicitud de asilo, S. M. R. manifestó que había
devuelto su pasaporte a las autoridades en 1995 para inscribir en él
a su hijo menor. Declaró asimismo que cuando solicitó un nuevo
pasaporte las autoridades le pidieron que viajara a Siria para probar que era
verdaderamente musulmana. El Estado Parte considera, de conformidad con las
conclusiones de las Juntas, que esta afirmación no es digna de crédito
sino que es más bien una invención para justificar los sellos
de salida de su pasaporte. Esas circunstancias contradicen la afirmación
de que las autoridades iraníes estaban interesadas en ella en el momento
de su salida. El Estado Parte subraya también los hechos de que M. M.
R., después de haber sido presuntamente detenido en agosto de 1995 permaneció
en el Irán durante más de un año, que obtuvo un pasaporte
válido y que declaró, cuando entró en Suecia, que no tenia
ningún problema de carácter político en el Irán.
4.15. Por último, el Estado Parte señala a la atención
del Comité el hecho de que S. M. R. no haya podido dar una explicación
válida de por qué esperó más de cuatro meses para
solicitar el asilo en Suecia. El Estado Parte afirma que esa explicación
no es convincente, en particular porque ella afirmó que su esposo fue
detenido dos semanas después de que ella llegara a Suecia.
4.16. A juicio del Estado Parte, el elemento decisivo en este caso, al valorar
el riesgo en virtud del artículo 3 de la Convención, es la verosimilitud
de las declaraciones de los autores de la comunicación. Dadas las circunstancias
anteriormente expuestas, el Estado Parte considera que M. M. R. y S. M. R. no
han probado su afirmación de que correrían un riesgo personal
particular de ser detenidos y torturados si regresaran al Irán.
4.17. El Estado Parte concluye que, dadas las circunstancias del presente caso,
el retorno de los autores al Irán no tendría la consecuencia previsible
y necesaria de exponerlos a un riesgo real de tortura, por lo que la ejecución
de la orden de expulsión de los autores no constituiría una violación
del artículo 3 de la Convención.
Comentarios del abogado
5.1. El abogado recuerda que el Estado Parte no ha puesto en duda en ningún
momento que S. M. R. fuera encarcelada y torturada en el pasado. Señala
también que el Estado Parte es consciente de las graves violaciones de
los derechos humanos que se producen en el Irán, inclusive el uso generalizado
de la tortura, y concluye que existen riesgos considerables de que S. M. R.
sea torturada de nuevo si regresa al Irán.
5.2. El abogado afirma además que el acto de deportar a una persona a
un país al que teme regresar por haber sido anteriormente torturada es
en sí mismo un acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o
degradante.
5.3. Por último, el abogado hace referencia a un certificado presentado
por un psiquiatra del centro de la Cruz Roja Sueca de Estocolmo sobre los refugiados
torturados según el cual las declaraciones de S. M. R. sobre prisión
y tortura están claramente basadas en sus propias experiencias personales.
El psiquiatra afirma además que, a su juicio, el relato de S. M. R. sobre
sus actividades políticas después de salir de la prisión
en 1990 y su temor a ser perseguida por las autoridades iraníes son auténticos
y dignos de crédito.
Decisión del Comité acerca de la admisibilidad
6.1. En su 21º período de sesiones, el Comité consideró
la admisibilidad de la comunicación. El Comité se cercioró
de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada
según otro procedimiento de investigación o solución internacional,
y consideró que se habían agotado todos los recursos internos
en vista de que no había ninguna nueva circunstancia que permitiera a
los autores presentar una nueva solicitud a la Junta de Apelación de
Extranjería. Por consiguiente, decidió que la comunicación
era admisible.
6.2. El Comité tomó nota de la información presentada por
el Estado Parte en el sentido de que la Junta de Inmigración había
aplazado la aplicación de la orden de expulsión contra los autores,
en espera de la decisión final del Comité acerca de la comunicación.
6.3. El Comité señaló además que tanto el Estado
Parte como el abogado de los autores habían facilitado observaciones
acerca del fondo de la comunicación y que el Estado Parte había
pedido al Comité que si consideraba admisible la comunicación
la examinara en cuanto al fondo. Sin embargo, el Comité consideró
que la información que tenía ante sí no le bastaba para
poder emitir su dictamen en aquel momento. Por consiguiente, decidió
pedir a ambas partes que presentaran nuevos datos en un plazo de tres meses
a fin de poder examinar el fondo de la comunicación en el 22º período
de sesión del Comité.
6.4. En particular, el Comité decidió pedir al abogado de los
autores nueva información acerca del carácter de las actividades
políticas de S. M. R. a partir de 1990 y la situación actual de
los demás miembros del grupo político a que pertenecía.
Igualmente, el Comité pidió aclaraciones al Estado Parte y al
abogado de los autores en cuanto a las circunstancias de la partida del Irán
de los autores y su entrada en Suecia, así como la forma en que obtuvieron
los pasaportes. También se pidieron aclaraciones acerca de la declaración
hecha por los autores de que las autoridades de policía de Suecia habían
comunicado a las autoridades del Irán la partida ilegal de ese país
de M. M. R.
6.5. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 110 del reglamento,
el Comité volvió a pedir al Estado Parte que no devolviera a los
autores al Irán mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.
Información adicional presentada por el Estado Parte
7.1. En respuesta a la solicitud del Comité respecto de las circunstancias
de la partida del Irán de los autores, entrada en Suecia y obtención
de los pasaportes, el Estado Parte reconoce que la información facilitada
se basa en las declaraciones hechas por los autores a las autoridades de inmigración
de Suecia. El pasaporte de S. M. R. fue expedido el 10 de mayo de 1993 y era
válido hasta el 10 de mayo de 1996. Solicitó un visado en enero
de 1995 a fin de poder ir con sus dos hijos a visitar a su hermano que se encontraba
en Suecia. Se les concedieron visados de entrada válidos por 30 días,
debiendo salir de Suecia el 17 de septiembre de 1995 a más tardar. La
autora llegó a Suecia el 21 de julio de 1995.
7.2. S. M. R. ha declarado que obtuvo el pasaporte sin dificultades. En marzo
de 1995 lo devolvió a las autoridades para que inscribieran en él
a su hijo más pequeño. Tras haber sido informada de que su nombre
se parecía al de una persona a la que no se le permitía salir
del país, se le pidió que se presentara a la fiscalía.
La fiscalía descubrió que se había escrito mal su nombre
y decidió no devolverle el pasaporte. Cuando pidió un nuevo pasaporte
las autoridades le impusieron la condición de que tenía que viajar
en primer lugar a Siria. Las autoridades organizaron este viaje como una prueba
para ver si era una auténtica musulmana que apoyaba el régimen.
Las autoridades le pusieron además la condición de que les entregara
el título de propiedad de su vivienda antes de irse de viaje. Se le devolvió
el pasaporte la semana antes de que viajara a Siria con su marido y los niños.
7.3. El Estado Parte sostiene que la declaración de S. M. R. acerca de
su viaje a Siria no es creíble, sino más bien una tentativa de
explicar los sellos de salida en su pasaporte. Señala que el marido no
mencionó nada acerca del viaje a Siria ni tampoco ella dijo nada acerca
del pasaporte que debería haber poseído para poder viajar a Siria.
7.4. Según fuentes fidedignas, para poder salir del Irán o entrar
en el país se exige un pasaporte válido y un visado de salida.
Las personas condenadas por un delito grave o de quienes sospeche que lo han
cometido, o que están bajo vigilancia por otros motivos, no pueden salir
del país. Dado que S. M. R. no tuvo dificultades para obtener un pasaporte
y un visado ni para salir del país, es poco probable que tuviera ningún
interés para las autoridades iraníes cuando salió del país.
Por otra parte, su marido, que según se afirma fue detenido e interrogado,
fue puesto en libertad una semana más tarde y permaneció en el
Irán por más de un año a continuación. También
obtuvo un pasaporte válido, emitido el 30 de septiembre de 1996 y un
permiso para salir del Irán. Evidentemente las autoridades del Irán
no tenían ningún interés especial en él en el momento
de su partida en 1996.
7.5. M. M. R. llegó a Suecia sin un visado de entrada. En el interrogatorio
inicial tras su solicitud de asilo declaró que había obtenido
su pasaporte sin ninguna dificultad, que tampoco había pasado por problemas
de tipo político en Irán y que lo que se proponía era reunirse
con su mujer y sus hijos. También declaró que no había
solicitado un visado de entrada porque estaba convencido de que no lo obtendría.
Así pues, pagó a un contrabandista que le compró un billete
y le ayudó a pasar las puertas del aeropuerto de Teherán.
7.6. El Estado Parte impugna la declaración de M. M. R. de que la policía
sueca informó a las autoridades iraníes acerca de su salida ilegal
del Irán. Sin embargo, dado que M. M. R. carecía de un visado
de entrada válido, las autoridades de policía suecas informaron
a Iran Air de su llegada a Suecia. Ello se hizo de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la Ley de extranjería cuyo objeto es que los transportadores
aéreos controlen minuciosamente los documentos de viaje de los pasajeros
para impedir que lleguen a Suecia indocumentados.
7.7. El Estado Parte ha obtenido información en el sentido de que una
persona que regrese al Irán después de haber salido ilegalmente
del país puede ser castigada con una multa y detenida durante tres días
como máximo. Sin embargo, el Estado Parte no dispone de información
en el sentido de que los ciudadanos iraníes que han sido expulsados de
Suecia hayan sido objeto de malos tratos al regresar al Irán. El Estado
Parte pone en duda que las autoridades iraníes considerasen ilegal la
salida de M. M. R. en vista de que tenía un pasaporte válido,
pasó el control de salida y se le permitió viajar con Iran Air.
7.8. Finalmente, el Estado Parte indica que la ejecución de la orden
de expulsión con los autores está suspendida en espera de que
el Comité adopte una decisión final sobre la cuestión.
Nueva información presentada por el abogado
8.1. En respuesta a la petición de aclaraciones hecha por el Comité
acerca del carácter de las actividades políticas de S. M. R. a
partir de 1990, el abogado afirma que estaba encargada de mecanografiar los
textos que recibía de la jefa de su grupo. Una vez mecanografiados, había
otras personas que se encargaban de copiarlos y distribuirlos en forma de folletos.
El grupo estaba compuesto por cuatro miembros que se reunían dos o tres
veces por semana cuando el M. M. R. se encontraba en su domicilio. Estas actividades
prosiguieron hasta que S. M. R. salió del Irán. Cuando se fue
para Suecia tenía el propósito de regresar y continuar con sus
actividades políticas. Mientras estaba en Suecia, S. M. R. siguió
trabajando para su organización llevando a cabo tareas administrativas
e interviniendo en la preparación de un periódico. También
participó en manifestaciones.
8.2. S. M. R. no ha tenido contactos con miembros de su grupo en el Irán.
Sin embargo su organización le comunicó que habían sido
detenidos y que la jefa había sido condenado a diez años de cárcel.
Cuando se detuvo a M. M. R. se le enseñó una foto de la jefa y
se le preguntó si la reconocía. No se le mencionó a los
demás miembros del grupo.
8.3. En cuanto a las aclaraciones acerca del pasaporte de S. M. R. el abogado
dice que solicitó un pasaporte tres años después de ser
puesta en libertad. No tenía intención de utilizarlo sino más
bien comprobar si aún podía obtenerlo. Según lo dispuesto
por la ley tenía que haber sido interrogada en el tribunal después
de haber presentado la solicitud y en realidad no fue interrogada y se le envió
el pasaporte en un plazo de 24 horas. Cuando S. M. R. pidió que se inscribiera
a su hijo en el pasaporte las autoridades consideraron que no tenía derecho
a él y se le prohibió salir del país. Tuvo que presentarse
al tribunal donde se la interrogó acerca de sus actividades y los motivos
que tenía para salir del país. Contestó que deseaba asistir
a la boda de su hermano y se le dijo entonces que alguien tenía que hacerse
responsable de ella y que su primer viaje al extranjero debería ser hacia
un país islámico. Por esos motivos fue a Siria con su marido y
su hijo. Para obtener autorización para ir a Suecia tuvo que colocar
su casa familiar como garantía de regreso.
8.4. M. M. R. obtuvo su pasaporte sin dificultades y no tuvo ningún problema
con las autoridades durante mucho tiempo. Fue detenido y puesto en libertad
pasadas una o dos semanas ya que no había cometido ningún delito.
En aquel momento no creyó que su mujer se encontrara en Suecia y por
consiguiente sugirió a las autoridades que preguntaran a la agencia de
viajes adónde había ido. Tras salir del país, pagó
a un ciudadano paquistaní para que la ayudara a entrar en el avión
sin ser controlado. La aerolínea tiene que comprobar si todos los pasajeros
disponen de visados válidos y ésta pudiera ser la razón
por la cual las autoridades suecas se pusieron en contacto con las autoridades
iraníes. Guardias de la revolución iraní visitaron a la
madre de M. M. R. y le preguntaron cómo era que había salido del
país sin un visado y ella contestó que no sabía nada.
Examen del fondo de la comunicación
9.1. El Comité examinó la comunicación teniendo en cuenta
toda la información que le habían facilitado las partes, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
9.2. La cuestión que se plantea al Comité es si la devolución
forzosa de los autores al Irán violaría las obligaciones que corresponden
a Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar
o devolver a una persona a otro Estado en el que haya razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
9.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían
en peligro de ser sometidos a tortura después de su regreso al Irán.
Para llegar a esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones
graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad
del procedimiento es determinar si los interesados estarían personalmente
en peligro de ser sometidos a tortura en el país al que serían
devueltos. La existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes
o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí
una razón suficiente para decidir si una persona va a estar en peligro
de ser sometida a la tortura si es devuelta a ese país; deberán
existir razones concretas que indiquen que los interesados estarían en
peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones
graves de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una
persona vaya a estar en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias
concretas de su caso.
9.4. En el caso que se examina, el Comité señala la declaración
hecha por el Estado Parte de que el riesgo de tortura debería ser "una
consecuencia previsible y necesaria" del regreso de una persona. A este
respecto el Comité recuerda que según su jurisprudencia anterior
el requisito de necesidad y previsibilidad debería interpretarse a la
luz de su observación general en cuanto a la aplicación del artículo
3 que dice: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité
están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a torturas si se procediese a su expulsión,
devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe
fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría
o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable"
(A/53/44, anexo IX, párr. 6).
9.5. El Comité no comparte la opinión de la Junta Nacional de
Inmigración de que es poco probable que S. M. R. hubiera celebrado reuniones
regularmente en su domicilio sin que su marido lo supiera. Además, el
Comité no tiene motivos para poner en duda la credibilidad de S. M. R.
en cuanto a sus anteriores experiencias de detención, sus actividades
políticas y la forma en que obtuvo el pasaporte. No obstante, basándose
en la información presentada, el Comité considera que las actividades
políticas que S. M. R. pretende haber llevado a cabo desde 1991 dentro
y fuera del Irán no son de un carácter que permita llegar a la
conclusión de que está en peligro de ser torturada a su regreso.
El Comité señala en particular que, tras la puesta en libertad
de M. M. R. no se le interrogó más acerca de las actividades o
el paradero de su mujer, ni las autoridades iraníes volvieron a molestarlo.
Además, no hay indicaciones de que exista una orden de detención
de S. M. R. El abogado afirma que los demás miembros de su grupo fueron
detenidos y que la jefa del grupo fue detenida y condenada a pena de cárcel.
Sin embargo, no da ninguna información en cuanto a los cargos porque
se la condenó ni indicación alguna de que las mujeres fueran maltratadas
o torturadas.
9.6. El Comité considera además que el hecho de que M. M. R. saliera
del Irán sin un visado para entrar en Suecia no constituye un argumento
nuevo que permita llegar a la conclusión de que los autores están
en peligro de ser torturados si regresan al Irán. No se ha presentado
al Comité ninguna prueba de que ese acto sea castigado en el Irán
con pena de prisión, ni mucho menos con la tortura.
9.7. El Comité toma nota con preocupación de los numerosos informes
de violaciones de los derechos humanos, incluido el empleo de la tortura, en
el Irán, pero recuerda que a los fines del artículo 3 de la Convención,
es necesario que la persona interesada se enfrente a un peligro previsible,
auténtico y personal de ser sometida a tortura en el país al que
se la devuelva. Visto todo lo anterior, el Comité considera que no se
ha demostrado que exista tal peligro.
9.8. Basándose en todas las consideraciones anteriores, el Comité
considera que la información de que dispone no indica que haya pruebas
fundadas para creer que los autores corren un riesgo personal de ser sometidos
a tortura si regresan al Irán.
10. El Comité contra la Tortura, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos
que ha examinado no indican ninguna violación del artículo 3 de
la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]
Notas
1. Comunicación Nº 13/1993 (CAT/C/12/D/13/1993), dictamen aprobado
el 27 de abril de 1994.
2. Comunicación Nº 39/1996 (CAT/C/18/39/1996), dictamen aprobado
el 7 de mayo de 1997.
3. Comunicación Nº 101/1997 (CAT/C/21/D/101/1997), dictamen aprobado el 20 de noviembre de 1998.