Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 22º período de sesiones -
Comunicación Nº 104/1998
Presentada por: M. B. B. (nombre no revelado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 12 de diciembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 5 de mayo de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 104/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es el Sr. M. B. B., súbdito iraní
nacido en 1965 que ha pedido asilo en Suecia. Pretende que se expone a ser torturado
y ejecutado si se le obliga a regresar al Irán. En la comunicación
no se invoca ningún artículo particular de la Convención.
El autor no está representado por un letrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor da a conocer que su padre es un musulmán ortodoxo iraní,
partidario del régimen del Irán. Gracias a su influencia, el autor
fue reclutado por la Guardia revolucionaria iraní (los pasdaran) y luchó
durante tres años en primera línea. Mientras era guardia revolucionario,
también tenía un empleo civil de mecánico en Ispahán
con el que ocultaba a su familia su participación en la actividad de
los pasdaran. Recibió una tarjeta de identidad como miembro de la Guardia
Nacional.
2.2. El autor plantea que su situación se volvió muy difícil
porque se negó a realizar ciertas tareas que se le habían asignado
y se decidió a partir a Suecia, donde ya vivían su madre y su
padrastro. Salió del país con un pasaporte válido, que
recibió a cambio de mucho dinero, y un visado de turista que obtuvo con
ayuda de su padrastro. Llegó a Suecia el 26 de octubre de 1995 en mal
estado psicológico. El 10 de enero de 1996, pidió asilo. La Junta
Nacional de Inmigración de Suecia rechazó su petición el
5 de septiembre de 1996. La Junta de Apelación de Extranjería
desestimó su recurso el 21 de abril de 1997.
2.3. En junio de 1996, el autor se convirtió al cristianismo. Algunos
familiares que aún viven en el Irán le informaron de que los pasdaran
habían mandado que fuera detenido y que el Tribunal Supremo del Irán
había ordenado su ejecución.
La denuncia
3.1. Habida cuenta de que formó parte de los pasdaran y luego se convirtió
al cristianismo, el autor teme ser torturado y ejecutado si regresa al Irán.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El 19 de enero de 1998, por conducto de su Relator Especial para las nuevas
comunicaciones, el Comité transmitió la comunicación al
Estado Parte para que formulase sus observaciones y le pidió que no expulsase
ni deportase al autor al Irán mientras el Comité estuviese examinando
su comunicación. En una exposición de 29 de junio de 1998, el
Estado Parte informó al Comité de que, el 21 de enero de 1998,
la Junta Nacional de Inmigración había decidido aplazar de momento
el cumplimiento de la orden de expulsión hasta que el Comité adoptase
una decisión definitiva.
4.2. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte
declara que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté
siendo objeto de otro procedimiento de investigación o solución
internacional. También declara que con arreglo al apartado b) del artículo
5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería se puede volver a examinar
la cuestión del permiso de residencia. Puede solicitarse nuevamente un
permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en
cualquier momento. En cualquier caso, la Junta deberá examinar esa solicitud
siempre que existan nuevas circunstancias que probablemente permitan adoptar
una decisión diferente. Por último, con referencia al fondo del
asunto, el Estado Parte mantiene que la comunicación debe considerarse
inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.
4.3. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte proporciona
la siguiente información y evaluación.
4.4. El autor solicitó un permiso de residencia y de trabajo en la Embajada
de Suecia en Teherán el 18 de mayo de 1995. Como profesión indicó
que estaba "jubilado de la Guardia Nacional". Llegó a Suecia
el 26 de octubre de 1995 con un visado válido por 90 días y viajó
con un pasaporte iraní válido. No pidió asilo hasta el
10 de enero de 1996. Su mujer y sus tres hijos siguen viviendo en el Irán.
4.5. En el curso de la investigación inicial que se hizo después
que pidió asilo por primera vez, el autor dijo que había trabajado
en una "Sepah-Pasdaran" y que sus tareas consistían en espiar
las fuerzas de la contrarrevolución en el Curdistán iraní.
Mientras prestaba servicio fue adiestrado en los métodos de tortura y
maltrató a varias personas. También participó en ejecuciones
extrajudiciales. Como sus superiores no lo consideraban psicológicamente
apto para practicar la tortura, se le ordenó que obtuviera información
sobre los opositores al régimen y la comunicara a las autoridades. También
declaró que no le había sido posible decir a su mujer y a sus
hijos el trabajo que realizaba y que se fue del Irán porque no podía
soportar más esa actividad. Los miembros de los institutos armados no
pueden pedir pasaportes, de modo que obtuvo el suyo con sobornos. No sabía
nada acerca del permiso de salida. Se convirtió al cristianismo el 23
de julio de 1996. Por último, dijo que si regresaba al Irán correría
peligro de ser ejecutado.
4.6. El 5 de septiembre de 1996, la Junta Nacional de Inmigración rechazó
la petición de asilo del autor. La Junta observó que éste
había salido del Irán con un pasaporte iraní y un permiso
de salida que eran válidos, lo que significa que a su partida su caso
particular no interesaba a las autoridades iraníes. La Junta tuvo en
cuenta que esto se veía confirmado por el hecho de que en su anterior
solicitud de un permiso de residencia el autor había dado a conocer que
ya no prestaba servicio en los pasdaran. La Junta estimó que era muy
poco probable que se le permitiera salir del Irán mientras estaba en
servicio activo en los institutos armados como afirmó. No se consideraba
creíble la información de que había sobornado a una persona
en el aeropuerto al marcharse.
4.7. Además, la Junta señaló que el autor esperó
más de dos meses para pedir asilo, lo que indica que no consideraba que
su situación en su país de origen fuera particularmente grave.
En consecuencia, la Junta no estimó creíble su afirmación
de que corre el riesgo de despertar especial interés en las autoridades
si regresa al Irán. La Junta decidió que no había motivos
para creer que, al regresar a su país de origen, el autor se vería
expuesto al tipo de persecución u hostigamientos que serían motivos
para concederle asilo. La Junta no encontró ningún otro motivo
para otorgar un permiso de residencia. Tuvo en cuenta que el tipo de actividades
en que, según dijo el autor, participó en el Irán, entre
otras cosas ejecuciones extrajudiciales, son delitos contra la humanidad como
los que se definen en la sección F del artículo 1 de la Convención
de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Independientemente de la determinación
de la credibilidad del autor, esta circunstancia es suficiente para denegar
el asilo, conforme a la Convención de 1951.
4.8. En su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería,
el autor sostuvo que había sido lo que se denomina un agente especial.
En enero de 1996, presentó a la policía en Boras copias de dos
tarjetas de identidad. Una de ellas, emitida por una autoridad competente, muestra
que había dejado de prestar servicio como agente especial, aunque en
realidad no era así. La otra tarjeta muestra que todavía estaba
en servicio activo. Esta tarjeta era para uso exclusivo en el país. El
autor añadió que en el Irán puede ocurrir que ciertas personas
que se han opuesto al régimen, que han sido traficantes de drogas o han
realizado otras actividades indeseables "desaparezcan" sin que medie
juicio y que solía recibir órdenes superiores de que debía
desaparecer determinada persona indeseable. De 1988 a 1992, formó parte
de un grupo de la Sepah que realizaba este tipo de actividades en Curdistán
y Khozestán. De 1992 a 1996, siguió recibiendo entrenamiento en
una escuela para torturadores. Él mismo, sin embargo, no infligió
torturas a los presos sino que se limitó a "observar". En unos
40 casos, azotó a personas como castigo. Mediante sobornos importantes
pagados a un miembro de la Sepah, le fue posible salir del Irán con un
pasaporte válido pese a no tener derecho para salir del país.
4.9. El autor también sostuvo que la decisión de la Junta Nacional
de Inmigración no era exacta cuando afirmaba que se había jubilado,
porque era demasiado joven para hacerlo. Había esperado dos meses para
pedir asilo después de su llegada a Suecia porque estaba muy deprimido.
No obstante, se puso en contacto con la policía tan pronto empezó
a sentirse mejor. Durante años, el cristianismo le había atraído
mucho. En Suecia, estudió la doctrina cristiana en la iglesia de San
Andrés en Gotemburgo y se convirtió el 23 de junio de 1996. Si
la autoridad del Irán se enterase de que se ha convertido al cristianismo,
ello significaría su muerte segura. Está muy preocupado por sus
hijos y su mujer, ya que no sabe en qué situación se encuentran
en el Irán. La familia puede ser castigada a causa de su deserción.
4.10. El 21 de abril de 1997, la Junta de Apelación de Extranjería
desestimó su recurso. La Junta declaró que si se examinaba el
pasaporte del autor se podía comprobar que había sido refrendado
en el aeropuerto de Teherán, lo que quiere decir que no presentaba particular
interés para las autoridades en el momento de salir del Irán.
La Junta también advirtió que las personas que salen por este
aeropuerto son estrictamente controladas. Por lo tanto, no se consideró
razonable la afirmación de que sólo pudo salir del Irán
mediante sobornos. La Junta tampoco consideró creíbles las afirmaciones
de que prestaba servicio activo en las fuerzas armadas y de que cuando salió
tenía prohibido viajar.
4.11. La Junta también señaló que, después de llegar
a Suecia, el autor esperó más de dos meses para pedir asilo, lo
que indica que no sintió mucha necesidad de protección a su llegada.
En lo que se refiere a su conversión, la Junta tuvo en cuenta que un
converso no corre ningún riesgo particular consiguiente de hostigamiento
de la autoridad.
4.12. El 30 de octubre de 1997, la Junta de Apelación de Extranjería
examinó una nueva petición de asilo del autor, a la que adjuntó
un documento de fecha 11 de junio de 1996 que, según afirmaba, le había
entregado hacía poco un conocido y se había obtenido mediante
sobornos. Afirmó, entre otras cosas, que dicho documento lo había
redactado un "fiscal en el tribunal revolucionario del Irán"
y que demostraba que se le buscaba en este país. Este acontecimiento
se produjo con posterioridad, ya que estaba claro que la policía no lo
buscaba cuando salió del Irán.
4.13. Más tarde, el autor presentó una copia de una sentencia
de 15 de julio de 1996 que pretendía que había dictado el Tribunal
Militar Supremo del Irán. Declaró que los delitos de que es culpable
son haber abandonado su puesto de agente de seguridad en la Sepah, haber formado
parte de grupos que se oponen al islam, haber puesto en peligro la seguridad
del Estado y haber salido del país ilícitamente. Declaró
que el documento referido le fue enviado por correo desde el Irán.
4.14. El 10 de julio de 1997, la Junta decidió suspender la orden de
expulsión. Seguidamente, previó lo necesario para que se investigase
la sentencia por conducto de la Embajada de Suecia en Teherán.
4.15. En una declaración de fecha 4 de septiembre de 1997, la Embajada
decidió que la sentencia y el documento de la fiscalía eran claras
falsificaciones. Tras haber sido informado de la comunicación de la Embajada,
el autor escribió a la Junta e insistió en que había dado
información veraz y que no tenía conocimiento de que los documentos
fuesen falsos. También insistió en que corría riesgo de
ser castigado con la pena capital al volver al Irán.
4.16. En su decisión de 30 de octubre de 1997, la Junta no estimó
que hubiera motivos para efectuar otra evaluación aparte de la presentada
en la comunicación de la Embajada. En una evaluación general del
material presentado junto con los resultados anteriores del caso, la Junta estimó
que las circunstancias no corroboraban que el autor necesitase protección
en virtud de la Ley de extranjería. La Junta tampoco encontró
ningún motivo para considerar que el cumplimiento de la orden de expulsión
sería contrario a las normas humanitarias. Por consiguiente, denegó
la nueva petición.
4.17. El Estado Parte arguye que para determinar si el artículo 3 de
la Convención es aplicable en un caso particular, son pertinentes las
siguientes consideraciones: 1) la situación general de derechos humanos
en el país receptor, aunque la existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es determinante
en sí; 2) la propia persona interesada debe correr riesgo de ser torturada
en el país al que sería devuelta, y 3) en el párrafo 1
del artículo 3 se entiende por "razones fundadas" que el riesgo
de que la persona sea torturada si se la devuelve debe ser una "consecuencia
previsible y necesaria".
4.18. El Estado Parte sabe que se considera que el Gobierno de la República
Islámica del Irán es uno de los que más conculca los derechos
humanos. El Comité debe decidir si en este país existe un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
4.19. En cuanto al riesgo de que la persona sea sometida a tortura en el Irán,
el Estado Parte sostiene que varias disposiciones de la Ley de extranjería
son casi un fiel trasunto del principio establecido en el artículo 3
de la Convención. Por consiguiente, al aplicar el artículo 3 el
Comité está utilizando prácticamente el mismo criterio
que la autoridad sueca. Este criterio se basa en que una mera posibilidad de
tortura no puede bastar para constituir una violación del artículo
3 de la Convención. El riesgo debe estar fundado en las circunstancias
y en la situación personal del solicitante de asilo en la medida en que
pueda demostrarse objetivamente.
4.20. En este caso, la autoridad sueca no ha encontrado ninguna razón
fundada para pensar que el autor correría el riesgo de ser sometido a
tortura si regresa al Irán. El Estado Parte coincide con la evaluación
que la autoridad sueca ha hecho al respecto y quisiera señalar algunas
circunstancias que considera de especial importancia en este caso.
4.21. En primer lugar, el autor salió del Irán con un pasaporte
iraní y un permiso de salida válidos. El pasaporte del autor parece
indicar que fue refrendado a su salida del aeropuerto de Teherán. Habida
cuenta de que el Gobierno conoce la existencia de controles de salida en dicho
aeropuerto, ello significa que las autoridades no tenían un interés
particular en él cuando se marchó del país. Esto lo corrobora
también la solicitud previa del autor de un permiso de residencia en
la que señaló que ya no trabajaba para los "pasdaran".
Es muy poco probable que pudiera salir del Irán si aún formaba
parte de las fuerzas armadas como explicó. Para salir del Irán,
el personal militar necesita un permiso especial de la autoridad iraní
competente. Así, pues, la alegación de que estaba en servicio
activo y de que, en consecuencia, le estaba prohibido viajar cuando se marchó
no es creíble. Esas circunstancias contradicen la afirmación del
autor de que la autoridad iraní tiene un interés especial en él.
4.22. Por último, en la comunicación de la Embajada de Suecia
en Teherán se demuestra claramente que los documentos presentados por
el autor como una sentencia del Tribunal Supremo del Irán y un mandamiento
de registro del ministerio fiscal, son manifiestamente falsos. Ello también
pone en tela de juicio el relato del autor y desvirtúa su credibilidad
general. Además, el autor esperó más de dos meses para
pedir asilo, lo que indica que no consideró que su situación en
su país de origen fuera particularmente grave. No hay nada que confirme
la pretensión del autor de que correría riesgo de ser sometido
a tortura u otras formas de malos tratos si regresase al Irán.
4.23. Por último, la información proporcionada por el autor sobre
lo que le ocurrió en el Irán, así como sobre otras cuestiones,
no demuestra que ese riesgo de ser encarcelado o torturado sea una consecuencia
previsible y necesaria de su regreso al Irán.
4.24. El Estado Parte mantiene, pues, que en este caso no existen razones fundadas
para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura. Por
consiguiente, el cumplimiento de la orden de expulsión al Irán
no constituiría, en estas circunstancias, una violación del artículo
3 de la Convención.
Comentarios del autor
5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el autor
afirma que nunca dijo que estaba "jubilado de la Guardia revolucionaria
iraní" y que el error puede deberse a una mala traducción.
Insiste en que él es un guardia pasdaran, como lo demuestra la tarjeta
de identidad que entregó a la autoridad sueca de inmigración.
5.2. Antes de que se le concediera el visado de turista, su garante en Suecia
había explicado a la autoridad de este país que el autor quería
salir del Irán porque era miembro de la Guardia revolucionaria y quería
convertirse al cristianismo. Por consiguiente, la autoridad de inmigración
sabía que iba a venir a Suecia para quedarse. Además, el propio
Estado Parte ha reconocido que el autor había pedido un permiso de residencia
y un permiso de trabajo en la Embajada de Suecia en Teherán el 18 de
mayo de 1995. La demora en pedir asilo, una vez que llegó a Suecia, se
debió a una enfermedad grave. El policía de Boras que lo entrevistó
reparó en que estaba muy enfermo.
5.3. El autor niega haber dicho a la autoridad de inmigración que había
azotado a otros o infligido otra clase de malos tratos, o que había participado
en ejecuciones extrajudiciales, y afirma que precisamente se marchó del
Irán porque no quería cometer actos criminales. Pretende que la
equivocación a este respecto también se debió a un error
de traducción.
5.4. El Estado Parte manifiesta que el autor presentó a la policía
de Boras copias de dos tarjetas de identidad. Ahora bien, el autor sostiene
que presentó los originales y no copias, y que esas tarjetas eran la
prueba innegable de que era miembro de la Guardia revolucionaria de la Sepah
hasta que abandonó el país. Es también indiscutible que
si un miembro de la Guardia revolucionaria sale del país furtivamente
será condenado a muerte aunque no vuelva al Irán.
5.5. El autor rebate la afirmación del Estado Parte de que las personas
que se convierten del islam al cristianismo no corren peligro en el Irán
y dice que recientemente algunas de ellas hasta han sido ejecutadas. También
denuncia que la autoridad sueca ha informado a la autoridad iraní acerca
de su petición de asilo, ya que correrá más peligro.
5.6. Respecto de la observación del Estado Parte de que un súbdito
iraní tiene que pasar severos controles en el aeropuerto de Teherán,
el autor afirma que eso sucede únicamente si a la persona se la considera
sospechosa. Por el contrario, un guardia revolucionario puede tener ciertos
privilegios en el aeropuerto.
5.7. Respecto de los documentos falsificados, el autor afirma que él
mismo no está seguro de que sean auténticos pero no se le puede
responsabilizar de la legalización de unos documentos que ha recibido
del Irán. Se queja asimismo de que la autoridad sueca haya informado
a la autoridad iraní de que los documentos eran falsos y habían
sido obtenidos con sobornos.
5.8. En otra exposición, el autor informó al Comité de
que el 16 de diciembre de 1998 volvió a recurrir a la autoridad de inmigración
que rechazó este nuevo recurso.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura se cerciorará de que la comunicación
es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado
a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que
la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional.
El Comité es de opinión que se han agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna y dictamina que nada obsta para declarar admisible
la comunicación. Como el Estado Parte y el abogado del autor han formulado
observaciones sobre el fondo de ésta, el Comité pasa a examinar
las razones en que se funda.
6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución
forzada del autor al Irán violaría la obligación que Suecia
ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención
de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al Irán. Para adoptar
esa decisión, el Comité tendrá en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de la decisión
es establecer si el interesado corre un peligro personal de ser sometido a tortura
en el país al que regrese. La existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país
no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona
estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país;
deben existir motivos concretos que indiquen que esa misma persona estaría
en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que
una persona no estará en peligro de ser sometida a tortura en su caso
particular.
6.4. En el caso que se examina, el Comité toma nota de la declaración
de la Junta Nacional de Inmigración según la cual el autor no
tenía derecho a asilo de conformidad con la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados ya que había reconocido haber cometido el
tipo de delitos a que se hace referencia en la sección F del artículo
1 de esta Convención. El Comité recuerda, sin embargo, que el
artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se aplica independientemente de que la
persona de que se trate haya cometido delitos o de la gravedad de éstos.
La condición jurídica de esta persona en el país en el
que se encuentra tampoco incumbe al Comité.
6.5. El Comité toma nota además del argumento del Estado Parte
de que por "razones fundadas" en el párrafo 1 del artículo
3 de la Convención se entiende que el peligro de que la persona sea torturada
si se la devuelve ha de ser una "consecuencia previsible y necesaria".
A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior / Comunicación
Nº 101/1997 (CAT/C/21/D/101/1997), dictamen adoptado el 20 de noviembre
de 1998./ según la cual el requisito de que exista tal consecuencia debe
interpretarse a la luz de su observación general sobre la aplicación
del artículo 3 que dice así: "Teniendo en cuenta que el Estado
Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas
para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura
si se procediese a su expulsión, devolución o extradición
a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más
allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario
demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr.
6).
6.6. En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor le ha presentado
una relación de sus actividades en el Irán que difiere en muchos
aspectos de la que presentó a la autoridad sueca. A juicio del Comité,
las importantes diferencias no pueden atribuirse exclusivamente a "malas
traducciones", como sugiere el autor, y ponen en duda su credibilidad.
También desvirtúa la credibilidad del autor el hecho de que presentó
a la autoridad sueca copias de un mandamiento de captura emitido por un fiscal
y de una sentencia del Tribunal Militar Supremo del Irán que resultaron
ser falsas. En estas circunstancias, el Comité dictamina que el autor
no ha fundamentado su afirmación de que correría peligro de ser
torturado si regresa al Irán.
6.7. El Comité toma nota además de que el autor tampoco ha fundamentado
su afirmación de que los desertores de los pasdaran que salen del país,
así como quienes se convierten al cristianismo, en general, realmente
se exponen a ser sometidos a tortura, en especial si, en el segundo caso, no
son personajes de la comunidad cristiana.
6.8. El Comité toma nota con preocupación de las numerosas denuncias
de violaciones de los derechos humanos en el Irán, entre ellas torturas,
pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención,
tiene que existir en el país al que sea devuelta una persona un riesgo
previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de
las anteriores consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado
tal riesgo.
6.9. Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité considera que
la información que tiene ante sí no demuestra que existan razones
fundadas para creer que el propio autor está en peligro de ser sometido
a tortura si es devuelto al Irán.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que la decisión del
Estado Parte de devolver al autor al Irán no constituye una violación
del artículo 3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]