Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
24º período de sesiones
Comunicación Nº 140/1999
Presentada por: A. G. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 14 de abril de 1999
El Comité contra la Tortura , creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido 2 de mayo de 2000,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.El autor de la comunicación es el Sr. A. G., nacido el 21 de marzo
de 1967, solicitante de asilo de origen moldovo que vive actualmente en Suecia.
El autor afirma que si lo devolvieran a Moldova correría peligro de ser
torturado, y que por tanto su regreso forzado a ese país constituiría
una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura. El autor no está representado por letrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1.El autor dice que en diciembre de 1991, al desintegrarse la Unión
Soviética e independizarse Moldova, participó activamente en la
Unión de Moldovos de Transnistria. En mayo de 1992 se alistó ;
en el ejército independentista de Transnistria, recibiendo entrenamiento
primero en Tiraspol y después en Bender, donde, en los meses siguientes,
tomó parte en la lucha armada contra el ejé rcito moldovo. Al
parecer, el 20 de junio de ese mismo año fue detenido por la policía
moldova, presuntamente para comprobar su identidad y por resistirse con armas
a la detención. Dice el autor que logró escapar al cabo de unos
días, cuando el ejército independentista de Transnistria atacó
la comisaría de policía.
2.2.En agosto de 1992 el autor, junto con muchos otros, desertó de la
Guardia de Bender debido a que, en su opinión, la unidad actuaba demasiado
por su cuenta en su empeño de provocar enfrentamientos continuos con
el ejército moldovo, a pesar de que se mantenían en ese momento
negociaciones de paz con el ejército independentista de Transnistria.
Afirma el autor que se quedó en Tiraspol en casa de un amigo para esconderse
de la policía moldova y de la policía local de Transnistria, que
trabajaban juntas en la búsqueda de elementos de la Guardia de Bender.
2.3.El autor dice que fue detenido en una ocasión en noviembre de 1992
y que luego fue trasladado a la cárcel Osjtj 29-11 de Balti, al norte
de Moldova. Al parecer, se le dijo de manera oficiosa que estaba detenido por
haber pertenecido a la Guardia de Bender, pero al parecer estuvo preso casi
tres años sin ser llevado a juicio. Dice que mientras estuvo en la cárcel
se le dio reiteradamente un trato abusivo y degradante. Otros reclusos le dieron
40 o 50 palizas que en algunas ocasiones lo dejaron sin conocimiento, y los
guardias de la prisión no sólo no se daban por enterados de lo
que hacían con él los otros presos, sino que incluso los instigaban
y hacían causa comú ;n con ellos y lo enviaban a la celda de aislamiento
alguna que otra vez. Dice también el autor que en ocasiones los guardias
remataban los malos tratos que le daban los otros presos golpeándolo
y dándole de patadas, sobre
2.4.En agosto de 1993 se condenó al autor a 13 años de cá
rcel, al parecer por traición, tenencia ilícita de armas y por
oponer resistencia a la detención. Dos años más tarde,
en agosto de 1995 se le hizo comparecer ante el tribunal como testigo en otro
juicio y consiguió escapar de los tres guardias que lo custodiaban. Pasando
por Ucrania, Rusia y Finlandia, llegó a Suecia, el 15 de diciembre de
1995 y pidió asilo al día siguiente.
2.5.El 21 de octubre de 1996 la Junta de Inmigración de Suecia denegó
su solicitud. El autor apeló contra la decisió ;n a la Junta de
Apelación de Extranjería y, tras una nueva audiencia oral celebrada
el 5 de febrero de 1999, se rechazó la apelación el 18 de marzo
del mismo añ o.
La denuncia
3.En relación con los hechos expuestos, el autor teme que si vuelve a
Moldova lo torturarán nuevamente y considera por tanto que su regreso
forzado a aquel país constituiría una violación del artículo
3 de la Convención por parte de Suecia.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1.El 22 de junio de 1999 el Comité remitió la comunicación
al Estado Parte para que formulara sus observaciones. En su comunicación
de 16 de agosto de 1999 el Estado Parte negó la admisibilidad de la comunicación
del autor a tenor del inciso a) del párrafo 5 del artículo 22
de la Convención.
4.2.El Estado Parte informó al Comité de que el 21 de marzo de
1999 el autor denunció su expulsión ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, denuncia a la que se dio entrada como causa pendiente ante
ese Tribunal con fecha 3 de mayo del mismo año. El Estado Parte alega
que, de conformidad con el artículo mencionado, que dice que el Comité
no examinará ninguna comunicación si la misma cuestión
ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación
o solución internacional, el Comité debe declarar inadmisible
la comunicación del autor.
Comentarios del autor sobre la admisibilidad
5.El 6 de septiembre de 1999 el Comité remitió al autor las observaciones
del Estado Parte sobre la cuestión de la admisibilidad para que formulara
sus comentarios, sin que hasta ahora haya presentado ninguna nueva información
que rebata o confirme las observaciones del Estado Parte.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1.Antes de pasar a examinar las denuncias objeto de cualquier comunicación,
el Comité contra la Tortura ha de decidir si la denuncia es o no admisible
a tenor del artículo 22 de la Convención.
6.2.En vista de las observaciones del Estado Parte y de que el autor no ha respondido
a ellas, el Comité se ha cerciorado de que, en efecto, el Tribunal Europeo
dio entrada a una denuncia del autor con fecha 3 de mayo de 1999. El Comité
observa además que la comunicación del autor que tiene ante sí
figura con registro de entrada de 22 de junio de 1999, fecha en que aún
estaba pendiente de examen según otro procedimiento de investigación
o solución internacional.
7.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que, de conformidad con el inciso a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención la comunicación no es admisible;
b)Que podrá revisarse la presente decisión con arreglo al artículo
109 del reglamento del Comité si éste recibiera una solicitud
escrita del autor o formulada en su nombre con información en el sentido
de que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;
c)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]