Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 25º período de sesiones -
Comunicación Nº 149/1999
Presentada por: A. S. (se ha omitido el nombre) [representada por un abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 6 de noviembre de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 24 de noviembre de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 149/1999, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la
autora de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1.1. La autora de la comunicación es A. S., súbdita iraní
que reside con su hijo en Suecia, donde ha solicitado la condición de
refugiado. La autora y su hijo llegaron a Suecia el 23 de diciembre de 1997
y solicitaron asilo el 29 de ese mes. La Sra. S. alega que al volver a la República
Islámica del Irán correría el riesgo de ser torturada y
ejecutada, por lo que su repatriación forzada constituiría una
violación del artículo 3 de la Convención por parte de
Suecia. Está representada por letrada.
1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
22 de la Convención, el Comité señaló a la atención
del Estado Parte la comunicación Nº 149/1999 el 12 de noviembre
de 1999. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento
del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora
al Irán mientras el Comité no hubiera examinado su caso. En una
exposición de fecha 12 de enero de 2000, el Estado Parte informó
al Comité de que la autora no sería expulsada a su país
de origen mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. La autora afirma que nunca se ha metido en política en el Irán.
En 1981, su esposo, que era un alto oficial de la Fuerza Aérea iraní,
murió en circunstancias poco claras durante un entrenamiento; no ha sido
posible determinar si su muerte fue accidental. Según la autora, tanto
ella como su esposo pertenecían a familias laicas opuestas al régimen
de los mullah.
2.2. En 1991, el Gobierno de la República Islámica del Irán
declaró mártir a su difunto esposo. La autora afirma que el martirio
es una cuestión de suma importancia para los musulmanes chiítas
del Irán. Todas las familias de mártires son apoyadas y cuidadas
por el Comité de Mártires, Bonyad-e Shahid, fundación que
tiene mucho poder en la sociedad iraní. Así, pues, aun cuando
la condición social y las condiciones materiales de vida de ella y sus
dos hijos mejoraron mucho, la autora tuvo que someterse a las estrictas normas
de la sociedad islámica con más ahínco que antes. Una de
las finalidades de Bonyad-e Shahid era convencer a las viudas de los mártires
de que se volvieran a casar, lo que la autora se negaba a hacer.
2.3. Finalmente, a fines de 1996 uno de los dirigentes de Bonyad-e Shahid, el
destacado Ayatolá Rahimian la obligó a casarse con él amenazando
con hacerle daño a ella y a sus hijos, el menor de los cuales es discapacitado.
El ayatolá era un hombre poderoso que contaba con el apoyo de las leyes.
La autora alega que se la obligó a contraer un tipo de matrimonio llamado
sighe o mutah, que es un matrimonio de corta duración, en el presente
caso un año y medio, y cuya legitimidad reconocen únicamente los
musulmanes chiítas. No se esperaba que la autora viviera con su esposo,
sino que estuviera a su disposición cuando a éste se le antojara.
2.4. En 1997, la autora conoció a un cristiano y se enamoró de
él. Ambos se encontraban en secreto, ya que la mujer musulmana no debe
tener contacto con cristianos. Una noche, la autora no pudo encontrar un taxi
y él la condujo a casa en su coche. En una barricada fueron detenidos
por los pasdaran (guardias revolucionarios iraníes), que registraron
el vehículo. Cuando comprobaron que él era cristiano y ella la
viuda de un mártir, los llevaron retenidos a la comisaría de Ozghol
en el distrito Lavison de Teherán. Según la autora, desde entonces
no ha vuelto a verlo, pero alega que después de llegar a Suecia se ha
enterado de que bajo tortura él confesó el adulterio y fue encarcelado
y condenado a morir lapidado.
2.5. La autora dice que fue maltratada durante el interrogatorio a que la sometieron
las hermanas zeinab, que son el equivalente femenino de los pasdaran, encargadas
de investigar a sospechosas de "no actuar conforme a los preceptos del
islam", y se le informó de que su caso se había remitido
al Tribunal Revolucionario. Cuando se descubrió que la autora no sólo
era la viuda de un mártir, sino la esposa sighe de un poderoso ayatolá,
los pasdaran contactaron a éste. La autora fue llevada a la casa del
ayatolá y duramente castigada por éste durante cinco o seis horas.
Dos días después se permitió que la autora se marchara
y el ayatolá se valió de su poder para que el caso no pasara al
Tribunal Revolucionario.
2.6. La autora afirma que antes de esto había obtenido con dificultad
el visado para visitar a su cuñada en Suecia. El viaje estaba previsto
para el día siguiente al día en que se marchó de la casa
del ayatolá. Según la información presentada, la autora
había planeado ir de Suecia al Canadá, adonde ella y su amante
esperaban poder emigrar, ya que él tenía familiares allí,
entre ellos un hijo. La autora no tuvo dificultad para salir del Irán
junto con su hijo menor con un pasaporte válido y el visado obtenido.
2.7. La autora y su hijo llegaron a Suecia el 23 de diciembre de 1997 y pidieron
asilo el 29 de ese mes. El 13 de julio de 1998, la Junta de Inmigración
de Suecia rechazó la petición de asilo de la autora y, el 29 de
octubre de 1999, la Junta de Apelación de Extranjería desestimó
su recurso de apelación.
2.8. La autora indica que después de marcharse del Irán fue condenada
a morir lapidada por adúltera. El ayatolá se puso en contacto
con la cuñada de la autora, que vive en Suecia, y le dijo que la autora
había sido declarada culpable y que las autoridades habían encontrado
películas y fotografías de la pareja en el apartamento de su compañero
cristiano, que habían servido de prueba.
2.9. La autora señala a la atención del Comité un informe
de la Embajada de Suecia en el Irán en que se afirma que el capítulo
I de la Ley iraní hudud trata del adulterio, incluida la prostitución,
y del incesto, siendo una prueba satisfactoria de ambos la confesión
reiterada cuatro veces o el testimonio de cuatro hombres sin tacha o de tres
hombres y dos mujeres, todos los cuales deben ser testigos oculares. Se aplica
la pena capital en los casos de incesto y otros casos que se especifican, como
cuando el adúltero no es musulmán y la mujer perjudicada es musulmana.
Se pide la lapidación cuando el adúltero está casado. Se
subraya asimismo que, aunque no se cumplan las estrictas normas de la prueba,
el autor puede ser condenado igualmente a muerte según el derecho penal,
en que las reglas relativas a la prueba son más flexibles.
2.10. La autora también señala a la atención del Comité
la documentación presentada por las autoridades de inmigración
suecas en apoyo de su alegación, incluso un certificado de su condición
de viuda de un mártir. También incluye un certificado médico
del Hospital Psiquiátrico Kungälvs, en que se indica que padece
de ansiedad, insomnio, ideas suicidas y un gran temor por su seguridad personal
en caso de ser repatriada al Irán. En el certificado se afirma que la
autora presenta los síntomas del síndrome de estrés postraumático
combinado con una depresión clínica.
La denuncia
3.1. La autora afirma que existen razones fundadas para creer que si la devolvieran
al Irán sería torturada. En consecuencia, su repatriación
forzada constituiría una violación del artículo 3 de la
Convención por parte de Suecia. Además, la autora sostiene que
en el Irán hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los
derechos humanos, que debería tenerse en cuenta para decidir si es expulsada.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión
4.1. En su exposición de 24 de enero de 2000, el Estado Parte señala
que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado
Parte explica que con arreglo a la Ley de extranjería de Suecia en cualquier
momento la autora puede volver a pedir un permiso de residencia a la Junta de
Apelación de Extranjería sobre la base de nuevas circunstancias
efectivas que no hayan sido examinadas previamente. Por último, el Estado
Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque es incompatible
con las disposiciones de la Convención y no ha sido sustanciada como
corresponde.
4.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte explica que,
al determinar si se aplica el artículo 3 de la Convención, son
pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de
derechos humanos en el país receptor, si bien la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de estos derechos
no es en sí misma determinante, y b) el riesgo personal del interesado
o la interesada de ser sometidos a tortura en el país a que serían
devueltos.
4.3. El Estado Parte sabe que en el Irán tienen lugar violaciones de
los derechos humanos, comprensivas de ejecuciones extrajudiciales y sumarias,
desapariciones y la difundida práctica de la tortura y otros tratos degradantes.
4.4. En orden a evaluar si la propia autora estaría en peligro de ser
sometida a tortura si fuera devuelta al Irán, el Estado Parte señala
a la atención del Comité que varias disposiciones de la Ley de
extranjería de Suecia reflejan el principio establecido en el párrafo
1 del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda la
jurisprudencia del Comité según la cual a efectos del artículo
3 el interesado debe enfrentar un riesgo previsible, real y personal de ser
sometido a tortura en el país al cual sea devuelto. El Estado Parte remite,
además, a la Observación general del Comité sobre la aplicación
del artículo 3 de la Convención, que dice que el riesgo de tortura
debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría
o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable.
4.5. El Estado Parte recuerda que la autora de la presente comunicación
no ha pertenecido a ninguna organización política, ni ha tenido
ninguna actividad política en su país de origen. La autora afirma
que fue sentenciada a la lapidación por un tribunal revolucionario en
el Irán y asegura que esta sentencia se ejecutaría si se la devolviera
allí. El Estado Parte afirma basarse en la evaluación de los hechos
y pruebas y en la evaluación de la credibilidad de la autora realizada
por la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación
de Extranjería cuando examinó las pretensiones de la autora.
4.6. En su decisión del 13 de julio de 1998, la Junta de Inmigración
de Suecia señalaba que, aparte de dar el nombre de su marido según
la modalidad sighe y de su amigo cristiano, la autora no produjo información
comprobable en varios aspectos como el número de teléfono, la
dirección o el nombre de los familiares de su amigo cristiano. La Junta
de Inmigración consideró extraño que afirmara no saber
la dirección exacta de su amigo cristiano y señaló en este
contexto que la autora no deseaba siquiera comunicar su propia dirección
en el Irán.
4.7. Además, la Junta de Inmigración señaló que,
en la investigación inicial, la autora había afirmado que un amigo
suyo perteneciente a pasdaran le había dado fotografías de personas
torturadas en la cárcel Evin, que ella le había pedido "por
curiosidad" y que entregó a su amigo cristiano, pero "sin saber"
para qué las quería. La Junta de Inmigración consideró
que la información suministrada por la autora a este respecto carecía
de credibilidad y parecía estar enderezada a no revelar detalles comprobables.
4.8. Por último, la Junta de Inmigración puso en duda la credibilidad
de la versión de la autora de su matrimonio con el ayatolá, su
relación con un cristiano y los problemas que se plantearon en consecuencia.
4.9. La Junta de Apelación de Extranjería, en su decisión
de 29 de octubre de 1999, se mostró de acuerdo con la evaluación
de la Junta de Inmigración. La Junta remitió además a los
trabajos preparatorios de la Ley de extranjería de 1989, en que se declara
que la evaluación de las pretensiones de un solicitante de asilo debe
basarse en las declaraciones del solicitante si su afirmación de que
fue perseguido o perseguida parece plausible y no se puede poner en claro qué
sucedió realmente. La Junta señaló que la autora había
decidido basar su petición de asilo únicamente en sus propias
declaraciones y que no había aportado pruebas por escrito en apoyo de
sus pretensiones, a pesar de que se le había indicado la importancia
de hacerlo.
4.10. Además de las decisiones de la Junta de Inmigración y de
la Junta de Apelación de Extranjería, el Estado Parte remite al
Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de
refugiado de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), según el cual el solicitante debe: "i) decir
la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos
del caso", [y] "ii) esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones
todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria
en los casos de falta de pruebas. Cuando sea necesario, debe esforzarse por
obtener medios de prueba complementarios". Según el Manual, debe
concederse al solicitante el beneficio de la duda, pero sólo cuando se
hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador
esté convencido de la credibilidad general del solicitante.
4.11. En el presente caso, el Estado Parte recuerda en primer lugar al Comité
que la autora se negó a suministrar información comprobable y
que sus motivos para actuar así, a saber, que su amigo se lo había
prohibido y que hay nuevos inquilinos en su apartamento en Teherán, no
son plausibles.
4.12. En segundo lugar, el Estado Parte afirma que parece poco probable que
la autora, por pura curiosidad, deseara tener fotografías de personas
torturadas. Parece todavía menos lógico que entregara esas fotografías
a una persona que había conocido hacía sólo unos meses.
Además, el Estado Parte señala que, si bien la autora afirma que
las autoridades del Irán tienen una película de la última
vez que se vio con su amigo, la autora no ha suministrado más información
sobre esta cuestión.
4.13. El tercer motivo para dudar de la credibilidad de la autora, es que ella
no ha producido ninguna sentencia ni otras pruebas en apoyo de su afirmación
de que fue condenada por adulterio por un tribunal revolucionario. Además,
la autora no ha dado ninguna explicación de las razones porque su cuñada
no pudo obtener copia de la sentencia del tribunal revolucionario cuando estuvo
de visita en el Irán. El Estado Parte señala también que,
según la información de que dispone, en el Irán los tribunales
revolucionarios tienen jurisdicción sobre delitos políticos y
religiosos, pero no sobre delitos como el adulterio. Los delitos hudud, a saber,
los crímenes contra Dios, entre ellos el adulterio, son competencia de
los tribunales ordinarios.
4.14. El Estado Parte señala a la atención del Comité además
que la autora salió de Teherán sin ningún problema apenas
unos días después del incidente que supuestamente provocó
su detención, lo que indicaría que las autoridades del Irán
no tenían ningún interés en ella en el momento de su partida.
Además, la autora ha afirmado que entregó su pasaporte a su cuñado
al llegar a Suecia. Sin embargo, el Estado Parte señala que el número
del pasaporte figura en la solicitud de asilo que hizo seis días después.
La explicación que dio su abogada durante el procedimiento de concesión
de asilo, que el número podía proceder de una visita anterior
de la autora a Suecia en 1996, es poco verosímil. No hay nada en el expediente
de la autora que haga pensar que los documentos relativos a una anterior visita
a Suecia estuvieran disponibles durante el procedimiento de solicitud de asilo.
4.15. El Estado Parte también señala a la atención del
Comité que la autora no ha aportado ningún informe médico
en apoyo de su afirmación de que el Ayatolá Rahimian la golpeó
brutalmente sólo unos días antes de su llegada a Suecia. Además,
según información recibida por el Estado Parte, hasta abril de
1999 el jefe de Bonyad-e Shahid era el Hojatolleslam Mohammad Rahimian, que
no es ayatolá.
4.16. Por último, el Estado Parte agrega que, cuando la cuñada
de la autora pidió asilo en Suecia en 1987, declaró que su hermano,
el difunto marido de la autora, había fallecido en un accidente de aviación
en 1981 debido a un desperfecto técnico. Diez años después,
el cuñado de la autora y su familia también solicitaron asilo
y dijeron que el marido de la autora había sido asesinado por criticar
al régimen y que, por lo tanto, él y su familia estarían
en peligro de ser perseguidos si eran devueltos al Irán. El cuñado
y su familia fueron devueltos al Irán en noviembre de 1999 y el Estado
Parte afirma que no ha recibido ninguna indicación de que hayan sido
objeto de malos tratos.
4.17. Sobre la base de lo anterior, el Estado Parte sostiene que la credibilidad
de la autora puede ponerse en duda, no ha aportado ninguna prueba en apoyo de
su afirmación y, por consiguiente, no debería concedérsele
el beneficio de la duda. El Estado Parte concluye que la ejecución de
la orden de expulsión al Irán en las actuales circunstancias no
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
Observaciones de la abogada
5.1. En sus exposiciones de fecha 4 de febrero y 6 de marzo de 2000, la abogada
rechaza los argumentos del Estado Parte sobre el hecho de que la autora no exhibió
pruebas por escrito. La abogada manifiesta que la autora produjo la única
prueba escrita que pudo obtener, sus documentos de identidad y la certificación
de que es la viuda de un mártir. La abogada afirma que el propio ayatolá
ofició el matrimonio sighe o mutah sin testigos ni contrato escrito.
En cuanto a que la autora no entregara a las autoridades de inmigración
un acta de la sentencia del tribunal, la abogada sostiene que ella sólo
dispuso de información de segunda mano sobre el veredicto que se pronunció
después de su partida del Irán. Por consiguiente, no puede producir
un acta del veredicto. La abogada pone en duda, además, que la cuñada
de la autora hubiese podido conseguir una copia del veredicto cuando estuvo
en el Irán. Añade que la cuñada de la autora hace tiempo
que no tiene contacto con ella puesto que está muy resentida porque la
autora ha tenido contacto con otros hombres después del fallecimiento
de su ex marido.
5.2. La abogada reconoce que crímenes como el adulterio son juzgados
en tribunales ordinarios. Sin embargo, señala a la atención del
Comité que las normas sobre jurisdicción no son tan estrictas
en el Irán como, por ejemplo, en el Estado Parte y que el juez que conoce
del caso puede escoger el tribunal. Además, el que la viuda de un mártir
estuviera con un cristiano dentro de su coche constituiría probablemente
un caso de "comportamiento contrario a los preceptos islámicos"
y, por consiguiente, sería competencia del Tribunal Revolucionario. Aunque
no fuera así, la abogada recuerda al Comité que sólo se
ha informado a la autora de que ha sido condenada a muerte por lapidación.
La autora, que no es jurista y que se basa en lo que se le dijo durante el interrogatorio
a cargo de las hermanas zeinab, supone que la sentencia fue dictada por el Tribunal
Revolucionario, y esta suposición no debería ser un motivo para
dudar de la veracidad de todas sus afirmaciones.
5.3. La abogada declara que la autora ha dado una explicación verosímil
de por qué no pudo o no quiso suministrar a las autoridades suecas determinadas
direcciones o números de teléfono. En primer lugar, prometió
por motivos de seguridad que no divulgaría el número de teléfono
de su amante y no desea romper esta promesa ni siquiera a petición de
las autoridades de inmigración. El cristiano siempre se ponía
en contacto con ella por su teléfono móvil, que él le había
procurado expresamente para ello. La autora dejó el teléfono móvil
en el Irán cuando partió y nunca ha marcado este número
ella misma ni se lo ha dado a nadie, por lo que no puede recordarlo. Además,
la abogada afirma que la dirección que aparece en la solicitud de visado
de la autora era la suya propia, pero la autora ha explicado repetidas veces
que están viviendo allí nuevos inquilinos y que ella no desea
causarles ninguna dificultad a consecuencia de las investigaciones que realicen
las autoridades suecas. Por último, la abogada hace hincapié en
que la autora ha suministrado información detallada sobre el barrio,
Aghdasiye, donde vivía su amante y que ha subrayado repetidamente que
nunca supo la dirección exacta porque siempre acudió a sus citas
secretas tomando primero un taxi hasta Meydon-e-Nobonyad donde la recogía
un coche que la llevaba a la casa del cristiano. Por último, todo lo
que la autora llegó a saber de los familiares de su amigo cristiano era
que una hermana y un hermano vivían en Gran Bretaña y que un hijo
de un matrimonio anterior vivía en el Canadá. Nunca los conoció
y, por consiguiente, nunca preguntó sus nombres.
5.4. La abogada subraya que las autoridades de Suecia no consideran verosímiles
las explicaciones de la autora porque se asume que todo el mundo actúa
y piensa de acuerdo a los criterios suecos u occidentales. Las autoridades no
tienen en cuenta la prudencia con que en el Irán se revelan datos personales,
particularmente a funcionarios públicos.
5.5. Con referencia a las fotografías de víctimas de tortura que
la autora afirma haber entregado a su amante, la abogada señala que ese
hecho no disminuye en modo alguno la credibilidad de la autora. La pareja mantenía
una relación seria y tenía la intención de casarse, por
lo que no había razón alguna para que la autora no las entregara
a un hombre en quien tenía total confianza. Además, la abogada
destaca que la autora no ha sostenido nunca que el haber entregado las fotografías
en cuestión apoye su petición de asilo o tenga algo que ver con
ésta.
5.6. La abogada señala que el Estado Parte observa que la autora no ha
producido ningún certificado médico que corrobore las lesiones
causadas por la paliza que le propinó su marido según la modalidad
sighe. Recuerda al Comité que la autora partió del Irán
al día siguiente y que su preocupación principal era llegar sana
y salva a Suecia. La abogada declara además que la mayoría de
las mujeres iraníes están acostumbradas a la violencia de los
hombres y no esperan o no pueden esperar la protección del ordenamiento
jurídico, a pesar de los cambios positivos que han tenido lugar recientemente
en el Irán a este respecto. Cita como ejemplo que si una mujer iraní
desea denunciar que ha sido violada, los tribunales no aceptan los certificados
de médicos generales y la mujer debe ser examinada por el médico
forense.
5.7. Con referencia a la cuestión de que en la solicitud de asilo de
la autora figura el número de su pasaporte, pese a que afirmó
que se había deshecho del pasaporte al llegar a Suecia, la abogada dice
que en la solicitud de asilo no consta que el pasaporte de la autora haya sido
confiscado por el funcionario de la Junta de Inmigración, como es la
regla, a fin de garantizar la ejecución de una posible orden de expulsión,
lo cual parece apoyar la versión de los hechos dada por la autora. Además,
la autora ha mantenido que al presentar su solicitud sólo tuvo que dar
su nombre, ya que los demás datos necesarios aparecían en la pantalla
de una computadora. Esta información ha sido corroborada por el funcionario
de la Junta de Inmigración que recibió su solicitud de asilo e
indicó a la abogada que en los últimos años queda inscrita
en una base de datos computadorizada que contiene toda la información
disponible, hasta el número del pasaporte, la persona a quien se concede
el visado de turista. En los últimos años, la autora había
obtenido dos veces un visado de turista para viajar a Suecia, de manera que
su versión era exacta.
5.8. La abogada observa que el Estado Parte ha confirmado que el marido de la
autora según la modalidad sighe era jefe de Bonyad-e Shahid, lo que debería
venir en apoyo a la petición de la autora; en general lo llamaban "ayatolá",
pese a que debía llamársele hojatolleslam. La abogada recuerda
al Comité que en el Irán sólo hay una decena de legítimos
ayatolás. La gran mayoría de los mullah son hojatolleslam. Sin
embargo, se suele llamar ayatolás por cortesía a los mullah que
han adquirido poder, particularmente poder político, como es el caso
del Ayatolá Khamenei, cuyo cargo exigía la categoría de
ayatolá, pero que en realidad sólo era hojatolleslam cuando fue
nombrado.
5.9. Con referencia al argumento del Estado Parte de que la autora salió
del Irán sin dificultades, la abogada señala que concuerda con
la versión de la autora de lo ocurrido antes de su huida. La autora ha
mantenido que cuando partió del Irán aún no presentaba
interés para las autoridades iraníes porque su marido según
la modalidad sighe había ocultado el informe de los pasdaran al Tribunal
Revolucionario.
5.10. Por último, la abogada dice que lo que los familiares del difunto
marido de la autora han declarado sobre las circunstancias de la muerte de aquél
no tiene consecuencias para el caso de la autora o para la credibilidad de ésta.
Cabe señalar que la propia autora nunca ha declarado que su marido hubiese
sido asesinado por el régimen, sino que tenía dudas acerca de
las circunstancias de su muerte.
5.11. En apoyo de los argumentos de la abogada, la autora presenta un certificado
médico de fecha 22 de noviembre de 1999 del jefe de psiquiatría
del Hospital Sahlgrenska, adonde fue llevada cuando intentó suicidarse.
Esa tentativa tuvo lugar después que la policía la trasladó
junto con su hijo de un centro de acogida para solicitantes de asilo a un centro
de detención para cerciorarse de su expulsión. El diagnóstico
fue una profunda depresión combinada con ideas de suicidio.
5.12. La abogada adjunta una carta de 27 de diciembre de 1999 del principal
experto de Suecia en el islam, Jan Hjärpe, que confirma la versión
de la autora de la institución de los matrimonios según la modalidad
sighe o mutah y las sanciones que dispone la ley en caso de adulterio.
5.13. La abogada señala a la atención del Comité que las
autoridades de inmigración, al examinar el caso de la autora, no han
considerado la situación de la mujer en el Irán, la legislación
vigente y su aplicación ni los valores de la sociedad iraní. Declara
que la argumentación de las autoridades, que se basa casi exclusivamente
en que la autora no ha presentado una información comprobable, parece
ser un pretexto para rechazar su solicitud. En conclusión, la abogada
señala que, según la información proporcionada por la autora,
hay razones fundadas para creer que sería sometida a tortura si regresara
al Irán y que la autora ha dado explicaciones razonables de por qué
no ha podido o no ha deseado proporcionar ciertos detalles.
Comentarios adicionales presentados por el Estado Parte
6.1. En su exposición al Comité de 2 de mayo de 2000, el Estado
Parte sostiene que la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación
de Extranjería de Suecia han procedido a una investigación exhaustiva
del caso de la autora. Recuerda al Comité que durante el procedimiento
de asilo se ha señalado reiteradamente a la autora la importancia de
presentar información comprobable, pero que ésta ha optado por
no hacerlo. El Estado Parte no encuentra convincentes las explicaciones proporcionadas
hasta el presente, reitera que la responsabilidad de la prueba en principio
incumbe a la autora y mantiene que la credibilidad de ésta puede ponerse
en duda.
6.2. Por último, el Estado Parte señala a la atención del
Comité que la autora alegó por primera vez que había sido
condenada a muerte por adulterio en la entrevista inicial de mayo de 1998. El
Estado Parte indica que, en consecuencia, la autora ha tenido tiempo más
que suficiente para presentar el acta de la sentencia u otros elementos de prueba
en apoyo de esa afirmación.
Información adicional del Estado Parte y de la abogada, solicitada por
el Comité
7.1. Habiendo tomado nota de las exposiciones hechas por la autora y el Estado
Parte acerca del fondo de la cuestión, los días 19 y 20 de junio
de 2000 el Comité pidió más información de ambas
partes.
Exposiciones de la abogada
7.2. En su exposición del 1º de septiembre de 2000, la abogada confirma
la información dada anteriormente en relación con: a) la naturaleza
de los matrimonios sighe o mutah y el hecho de que no sean necesarios testigos
ni la inscripción ante un juez si los contrayentes son capaces de realizar
la ceremonia correctamente; b) las actividades de Bonyad-e Shahid, afirmando
que las viudas de los mártires aparecen, en listas y álbumes de
fotografías, para que contraigan matrimonios de carácter temporal
con sus empleados y directores. La abogada apoya la información dada
en cartas de la Asociación de Presos Políticos Iraníes
en el Exilio (AIPP), el Comité de Apoyo a la Mujer en el Irán
y Said Mahmoodi, profesor de derecho internacional en la Universidad de Estocolmo,
entre otros.
7.3. Por lo que respecta a la supuesta sentencia de muerte dictada contra la
autora, la abogada señala que, pese a los intentos de la AIPP, no ha
sido posible hallar ninguna prueba de que su amante cristiano fue encarcelado
y de que ambos fueron condenados a morir lapidados por adulterio. La AIPP y
otras fuentes sostienen que no es posible obtener esa información si
no se conoce ni la prisión, ni el tribunal, ni el número del expediente.
7.4. La abogada produce cartas e información de expertos en derecho islámico,
que confirman que también una esposa sighe está sujeta a las normas
relativas al adulterio y que le está prohibido tener relaciones sexuales
con un hombre que no sea su esposo sighe. El adulterio con un hombre cristiano
está castigado con la muerte por lapidación. La abogada señala,
además, que teóricamente para que se ordene la lapidación
es necesario tener cuatro testigos honrados o una confesión de ayuntamiento
carnal, pero que como el esposo sighe de la autora es un hombre poderoso dentro
de la sociedad no tendría dificultades para hallar personas dispuestas
a declarar. Según las organizaciones internacionales de derechos humanos,
la condición de que haya testigos oculares pocas veces se cumple y la
lapidación por adulterio sigue practicándose frecuentemente en
el Irán, pese a las recientes reformas.
7.5. Además, se hacen referencias y más aclaraciones en relación
con las llamadas telefónicas recibidas por la cuñada de la autora
(véase el párrafo 2.8). El antiguo letrado de la autora había
declarado a las autoridades suecas que el Hojatolleslam Rahimian se había
puesto en contacto con la cuñada que vive en Suecia y le había
dicho que la autora había sido declarada culpable. Desde entonces, la
abogada ha estado en contacto directo con la cuñada y dice que la versión
correcta de los hechos es que, poco después de la llegada de la autora
a Suecia, se puso en contacto con la cuñada un hombre enfurecido que
no dio su nombre pero quería saber el paradero de la autora en Suecia.
El hombre actuó con agresividad y conocía todos los detalles de
la vida anterior de la autora, y dijo que ella no tenía derecho a salir
del Irán. La cuñada afirma, además, que nunca intentó
comprobar la existencia del fallo de un tribunal cuando estuvo de visita en
el Irán.
7.6. En cuanto a la petición del Comité de información
adicional, la abogada dice que, estando en Dinamarca, el hijo mayor de la autora,
nacido en 1980, trató de buscar asilo en Suecia en marzo de 2000. En
cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Dublín, tras
una breve entrevista fue devuelto a Dinamarca, donde todavía espera ser
interrogado por las autoridades de inmigración danesas. Como su caso
todavía tiene que ser examinado por las autoridades danesas, la abogada
pidió a Amnistía Internacional que se entrevistara con él.
7.7. Las actas de la entrevista confirman las declaraciones hechas por la autora
en relación con su matrimonio sighe y que varias veces por semana era
llamada a la oficina de Bonyad-e Shahid. El hijo afirma también que cuando
su madre se marchó le dijo que él tenía que abandonar la
escuela y esconderse con los parientes próximos de ella en Baghistán.
Recibió enseñanzas particulares para hacerse cirujano veterinario
y posteriormente se matriculó en la universidad. El 25 de enero de 2000,
fue llamado a la oficina de información de la universidad por el servicio
secreto, Harasar, desde donde dos hombres lo llevaron a la oficina de Bonyad-e
Shahid en Teherán donde fue detenido, interrogado, amenazado y apaleado.
Afirma que los interrogadores deseaban saber el paradero de su madre y que lo
amenazaron con retenerlo y golpearlo hasta que su madre viniera "arrastrándose
a cuatro patas" y entonces ejecutarían "su sentencia".
El hijo de la autora dice que durante el interrogatorio se dio perfecta cuenta
de cuál era la situación de su madre, aunque él no había
hablado con ella desde que salió del país.
7.8. En conclusión, la abogada sostiene que aun cuando no ha sido posible
obtener pruebas directas por escrito, por las razones aducidas, la sucesión
de pruebas circunstanciales es tal que no puede haber razón alguna para
dudar de la credibilidad de la autora. Se hace también referencia a un
fallo reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 11 de julio
de 2000, respecto de una solicitante de asilo iraní que al parecer había
cometido adulterio y temía que si regresaba a su país moriría
por lapidación, flagelación o azotaina. Como en el caso de la
autora, no existía ninguna prueba escrita como la sentencia de un tribunal,
pero el Tribunal declaró que "no está convencido de que la
situación en el país de origen de la solicitante haya evolucionado
hasta el punto de que el comportamiento adúltero ya no se considere una
afrenta reprensible con arreglo a la ley islámica. Ha tenido conocimiento
de oficio de recientes estudios sobre la situación que reina en el Irán
y observa que el castigo de lapidación por adulterio sigue figurando
en los códigos y que las autoridades pueden recurrir a él 11 de
julio de 2000.(1) El Tribunal decidió que expulsar a la solicitante constituiría
una violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Exposiciones del Estado Parte
7.9. El Estado Parte hizo nuevas exposiciones el 19 de septiembre y el 19 de
octubre de 2000. En relación con la petición del Comité
de información adicional, el Estado Parte reitera su opinión de
que incumbe a la autora establecer la existencia de fundamentos suficientes.
Mantiene que la autora no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su pretensión
y que, por consiguiente, hay razones importantes para dudar de la veracidad
de esa pretensión.
7.10. En cuanto al presunto matrimonio sighe de la autora, el Estado Parte confirma
que en el Irán la ley permite esas formas de matrimonio temporal. Afirma,
además, que aun cuando los matrimonios sighe no constan en los documentos
de identificación, esos contratos deberían, según fuentes
fidedignas, contener una declaración precisa del período de duración
y ser consignados por una autoridad competente. En la práctica, una autoridad
religiosa puede sancionar el matrimonio y expedir el certificado. Habida cuenta
de que la autora afirma que su matrimonio sighe o mutah fue oficiado por el
propio Hojatolleslam Rahimian y que no se firmó ningún contrato,
el Estado Parte duda que el matrimonio de la autora haya sido legítimo.
7.11. El Estado Parte señala que, en sus últimas exposiciones
al Comité, la abogada ha incluido certificados y otra información
que no habían sido presentados a las autoridades de inmigración
suecas. Como al parecer la nueva información se invoca para probar la
existencia de matrimonios sighe en el Irán, el Estado Parte hace hincapié
en que no los pone en duda, como tampoco la existencia de Bonyad-e Shahid, sino,
entre otras cosas, la credibilidad de la autora por lo que respecta a su pretensión
de haber contraído tal matrimonio. Su credibilidad se ve además
mermada por la información contradictoria dada en relación con
las llamadas telefónicas recibidas por su cuñada.
7.12. Por otro lado, incluso si el Comité acepta que la autora ha contraído
ese matrimonio, el Estado Parte sostiene que en sí mismo ello no constituiría
una razón fundada para creer que estaría en peligro de ser torturada
o muerta si es devuelta al Irán.
7.13. Se aduce además que, según la Embajada sueca en Teherán,
la legislación no puede investigar si un tribunal de la familia competente,
y no el Tribunal Revolucionario, ha dictado un fallo en relación con
la autora. Pero, afirma la Embajada, la autora podría, por persona interpuesta,
obtener una copia del fallo, en caso de que exista, o por lo menos el nombre
del tribunal y el número del expediente. El Estado Parte indica además
que sólo una persona casada puede ser declarada culpable de adulterio,
por lo que parece improbable que el amante de la autora haya sido condenado
a muerte, como ella afirma.
7.14. Asimismo, el Estado Parte afirma que ni los informes del Departamento
de Estado de los Estados Unidos ni los de Amnistía Internacional confirman
la afirmación de la abogada de que la lapidación es práctica
frecuente en el Irán.
7.15. Por lo que respecta al fallo del Tribunal Europeo citado por la abogada,
el Estado Parte dice que en ese caso el ACNUR había concedido el estatuto
de refugiado a la demandante y el Tribunal Europeo se apoyó en las conclusiones
del ACNUR por lo que respecta a la credibilidad de la solicitante y la veracidad
de su relato. En el presente caso, dos autoridades nacionales competentes han
investigado el caso de la autora y no lo han encontrado digno de crédito.
7.16. Por último, por lo que respecta a la información dada por
el hijo de la autora, que actualmente reside en Dinamarca donde está
solicitando asilo, el Estado Parte subraya que esta información es nueva
y no se ha producido ante las autoridades nacionales. Según el Estado
Parte, la información presentada en una etapa muy tardía del procedimiento
debería ser tratada con la mayor cautela. Pone de relieve, además,
una serie de cuestiones contradictorias en las pruebas recientemente aportadas:
a) durante el interrogatorio al que fue sometido el hijo por la Junta de Inmigración
Sueca no se hizo mención alguna de sentencia judicial o sentencia de
muerte, información que a juicio del Estado Parte habría tenido
importancia en esas circunstancias; b) el hijo dio respuestas contradictorias
cuando se le preguntó si tenía un pasaporte. El Estado Parte considera
también improbable que la autora no supiera y nunca hubiera invocado
que su hijo supuestamente fue hostilizado después que ella salió
del Irán.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
8.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es
admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional. El Comité opina
además que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. Considera que no hay otros obstáculos que se opongan a la admisibilidad
de la comunicación. Dado que el Estado Parte y la autora han formulado
observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede
de inmediato al examen del fondo de la cuestión.
8.2. El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución forzada
de la autora a la República Islámica del Irán violaría
la obligación de Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención
de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro
Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro
de ser sometida a tortura.
8.3. El Comité debe determinar, según se prevé en el párrafo
1 del artículo 3 de la Convención, si hay razones fundadas para
creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se
la devuelve al Irán. Para hacerlo, el Comité debe tener en cuenta
todas las consideraciones del caso, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si la interesada estaría
personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que
sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un
país no constituye de por sí una razón suficiente para
determinar si una persona estará en peligro de ser sometida a tortura
si es devuelta a ese país; habrán de existir otras razones que
indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo
modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los
derechos humanos no significa que una persona no esté en peligro de ser
sometida a tortura en la situación particular en que se encuentra.
8.4. Sobre la base de la información presentada por la autora, el Comité
observa que es la viuda de un mártir y, como tal, es apoyada y cuidada
por Bonyad-e Shahid, el Comité de Mártires. También se
observa que la autora afirma que fue obligada a contraer un matrimonio sighe
o mutah y que cometió adulterio, por lo que se la condenó a morir
lapidada. Considerando con muchísima cautela el testimonio reciente del
hijo de la autora, que solicita asilo en Dinamarca, el Comité opina que
la información proporcionada vuelve a corroborar la versión de
la autora.
8.5. El Comité señala que el Estado Parte pone en duda la credibilidad
de la autora básicamente porque no ha suministrado información
comprobable y, en este contexto, remite a las normas internacionales, es decir,
al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición
de refugiado del ACNUR, según el cual el solicitante de asilo debe esforzarse
por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles
y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas.
8.6. El Comité señala a la atención de las partes su Observación
general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención
en el contexto del artículo 22, aprobada el 21 de noviembre de 1997,
según la cual incumbe al autor de una comunicación establecer
la existencia de fundamentos suficientes. Aunque ha tomado nota de la posición
del Estado Parte de que la autora no ha cumplido su obligación de presentar
información comprobable que le permitiría obtener el beneficio
de la duda, el Comité opina que la autora ha presentado bastantes detalles
sobre su matrimonio sighe o mutah y su pretendida detención, como el
nombre de varias personas, su cargo, fechas, direcciones, nombre de la comisaría
de policía y así sucesivamente, que podrían ser verificados
por las autoridades de inmigración de Suecia, y que en cierta medida
han sido verificados, con lo cual se eximiría a la autora de la responsabilidad
de la prueba. En este contexto, el Comité opina que el Estado Parte no
se ha esforzado debidamente por determinar si existen razones fundadas para
creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.7. El Estado Parte no cuestiona que en el Irán se han cometido violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité toma
nota de los informes, entre otros, del Representante Especial de la Comisión
de Derechos Humanos encargado de examinar la situación de los derechos
humanos en el Irán (E/CN.4/2000/35), de 18 de enero de 2000, que indica
que si bien se están haciendo grandes progresos en lo que respecta a
la situación de la mujer en sectores como la educación y la formación,
"se avanza poco respecto a las barreras sistémicas que subsisten
a la igualdad" y a "la eliminación de actitudes patriarcales
en la sociedad". También se toma nota de que este informe y muchos
otros de organizaciones no gubernamentales confirman que en los últimos
tiempos se ha condenado a muchas mujeres a morir lapidadas por adulterio.
9. Considerando que la versión de la autora coincide con los conocimientos
que tiene el Comité de la situación en materia de derechos humanos
en el Irán, y que la autora ha dado explicaciones plausibles de los motivos
por los cuales no ha proporcionado o no ha podido proporcionar determinados
detalles que podrían haber sido pertinentes en su caso, el Comité
opina que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte, de conformidad con
el artículo 3 de la Convención, tiene la obligación de
abstenerse de devolver por la fuerza a la autora al Irán o a cualquier
otro país en el cual corra el riesgo de ser expulsada o devuelta al Irán.
10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento,
el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días
sobre toda medida relevante que adopte el Estado Parte de conformidad con el
presente dictamen del Comité.
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Notas
1. Jabari c. Turquía (párr. 40), Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 11 de julio de 2000.