Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación Nº 150/1999
Presentada por: S. L. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 5 de noviembre de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 11 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1967, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. S. L., ciudadano iraní residente actualmente en Suecia, donde ha solicitado asilo. El autor llegó a Suecia el 8 de febrero de 1998 y pidió asilo el día siguiente. El Sr. Salehi-Lebassi afirma que podría ser torturado si regresa a la República Islámica del Irán y que su repatriación forzada a ese país constituiría en consecuencia una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención. Está representado por una abogada.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el 18 de noviembre de 1999 el Comité transmitió al Estado Parte
la comunicación No. 150/1999. En aplicación del párrafo
9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se solicitó
al Estado Parte que no expulsara al autor al Irán mientras el Comité
estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de fecha
21 de diciembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que
no se expulsaría al autor a su país de origen mientras el Comité
estuviera examinando su comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor afirma que nunca ha sido políticamente activo en el Irán.
Era un musulmán respetado, de firme convicción, con estudios de
agronomía en la universidad de Teherán, que vivía cómodamente
gracias a su propio negocio de cría de aves de corral. En diciembre de
1988, al dejar la universidad tras varios años de estudios, el autor
fue llamado para hacer el servicio militar y posteriormente, a petición
suya, fue colocado con los "Sepah-Pasdaran" en Teherán.
2.2. El autor explica que a principios del decenio de 1990 los Pasdaran (Guardias
Revolucionarios Iraníes) y la policía se integraron en un solo
cuerpo, dependiente del Ministerio del Interior. Al mismo tiempo se creó
una nueva fuerza de seguridad, la de los Sepah-Pasdaran, directamente dependiente
del Comandante Supremo, el Ayatolá Khamenei, encargada de "proteger
el sistema, defender los valores del islam y de la revolución".
También existen unidades de contrainteligencia entre los Sepah-Pasdaran,
encargadas del control interno y de la vigilancia de los demás Sepah-Pasdaran.
El autor fue colocado en la oficina de Teherán de una de estas unidades,
donde pronto se granjeó la confianza de todos y fue nombrado secretario
personal del Comandante de la oficina. Como tal tenía acceso a todos
los archivos y a todos los armarios, salvo uno, cuyas llaves obraban exclusivamente
en poder del Comandante.
2.3. Un día, el Comandante dejó sus llaves accidentalmente en
la oficina antes de salir a una reunión. Por curiosidad el autor abrió
el "armario especial", donde encontró archivos personales que
contenían información sobre actos inmorales y criminales cometidos
por personas muy conocidas y respetadas, inclusive por el propio autor, como
pilares de la sociedad. En su comunicación al Comité, el autor
facilita información detallada, incluidos los nombres de esas personas
y el carácter de los delitos presuntamente cometidos, como, por ejemplo,
violación, tráfico ilícito de armas, narcotráfico
y malversación.
2.4. El autor se hizo de copias de los archivos y las ocultó en su hogar.
Pensó que si se remitieran las denuncias a las debidas instancias, se
investigaría, condenaría y castigaría debidamente a las
personas del caso. En febrero/marzo de 1990 el autor proporcionó información
anónima al grupo operacional de los Sepah-Pasdaran, lo que dio lugar
a una redada y al descubrimiento de armas y municiones ilegales. El autor siguió
entregando información anónima al grupo operacional, dando lugar
a nuevas redadas. Sin embargo, habida cuenta de la posición de influencia
de las personas de que se trataba, se optó por encubrir esos descubrimientos
y no hubo detenciones. Convencido de que las denuncias eran fundadas, el autor
también envió copias de los archivos a la oficina del Ayatolá
Khamenei.
2.5. A juicio del autor, los Sepah-Pasdaran comenzaron a sospechar de él,
porque en abril/mayo de 1991, poco después de concluir su servicio militar,
el autor fue detenido y recluido en una de las prisiones secretas de los Sepah-Pasdaran,
la denominada "Nº 59" durante seis meses. Según uno de
los informes médicos en los que se funda la reclamación del autor,
éste fue sometido a torturas y malos tratos. Fue esposado con las manos
detrás de las rodillas, con una vara ensartada entre los brazos y los
muslos, colgado de la cual se le hacía rotar, algunas veces horas enteras.
También afirma que recibió golpes en las rótulas y los
codos. Aunque se le interrogó acerca de los informes secretos, el autor
negó todo, sabedor de que una confesión significaría su
fin. Después de seis meses, en noviembre/diciembre de 1991, el autor
fue trasladado a un hospital para recibir tratamiento médico, y posteriormente
quedó libre bajo fianza.
2.6. El autor afirma que después de quedar libre, los Sepah-Pasdaran
siguieron sometiéndolo a estrecha vigilancia. Pasado un tiempo le pidieron
que espiara en favor de los Sepah-Pasdaran a algunos de los dirigentes de la
cooperativa de agricultores del Estado, en la que participaba activamente. También
se suponía que debía viajar con las delegaciones de la cooperativa
a las ferias internacionales e informar acerca del comportamiento y los contactos
de los indigentes en el extranjero, para lo cual se le expidió un pasaporte.
El autor intentó mantener satisfechos a los Sepah-Pasdaran, facilitándoles
cierta información, aunque de limitado interés. En agosto de 1995
los Sepah-Pasdaran volvieron a detenerlo y lo condujeron en primer lugar a la
prisión de Evin. El autor tuvo que dejar muestras de su caligrafía,
según parece para compararla con la caligrafía en uno de los sobres
en los que había enviado información anónima. Según
las denuncias, el autor fue torturado una vez más y sometido a un régimen
de aislamiento durante varios meses.
2.7. En junio de 1996 el autor fue sometido a juicio y condenado a un año
de cárcel y el pago de una multa por cheque fraudulento, veredicto que
el autor presentó ante las autoridades de inmigración suecas.
Según el autor los cargos fueron fraguados. Durante el juicio no contó
con representación letrada y no conocía a ninguno de los presuntos
denunciantes. Después del veredicto, el autor fue trasladado a la prisión
de Qasar, donde según afirma las condiciones mejoraron y, aunque sometido
a malos tratos, nunca fue torturado.
2.8. El autor afirma que el 22 de junio de 1997 se fugó de la prisión.
Su mujer y algunos amigos íntimos prepararon la fuga, presentando una
denuncia infundada al fiscal. Así, el autor fue convocado y trasladado,
conjuntamente con otros dos presos, al tribunal del distrito de Kosh, acompañados
por dos agentes de policía y tres soldados. La mujer y los amigos del
autor sobornaron a los guardias, que le dejaron escapar.
2.9. Después de escapar, el autor fue ocultado por amigos en Karach.
Un amigo influyente de la familia del autor, con contactos comerciales en Alemania,
logró que se le concediera un visado de turista. El autor ya era titular
de un pasaporte expedido en 1991 (véase el párrafo 2.6.). Gracias
a la ayuda de un contrabandista el autor salió ilegalmente del Irán
por las montañas curdas, ingresando en Turquía. Desde Ankara voló
legalmente a Alemania con su visado de turista y posteriormente viajó
por carretera a Suecia, pasando por Dinamarca.
2.10. El autor ingresó en Suecia el 8 de febrero de 1998 y pidió
asilo el día siguiente. Las autoridades de inmigración ordenaron
su expulsión a Alemania de conformidad con el Convenio de Dublín,
pero antes de que se ejecutara la expulsión, el autor huyó a Noruega.
Desde Noruega se le devolvió a Suecia. Fue expulsado de nuevo de Suecia
a Alemania el 9 de noviembre de 1998, pero posteriormente regresó a Suecia
debido a que había permanecido fuera del territorio de la Unión
Europea desde su llegada inicial a territorio alemán.
2.11. La Junta Nacional de Inmigración rechazó la solicitud de
asilo del autor el 13 de septiembre 1999. La Junta de Apelación de Extranjería
rechazó la apelación del autor el 4 de noviembre de 1999.
La denuncia
3.1. El autor afirma que, habida cuenta de sus anteriores experiencias de cárcel
y tortura, existen razones fundadas para creer que sería objeto de torturas
si fuera devuelto al Irán. Por consiguiente, su forzado regreso sería
por parte de Suecia una violación del artículo 3 de la Convención.
3.2. Para sustentar la denuncia, la abogada aduce varios certificados médicos.
En uno de los certificados, del Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura,
con sede en Estocolmo, se afirma que el autor padece un estrés postraumático
y que los indicios médicos y psicológicos indican que el autor
ha sido sometido a tortura con los consiguientes efectos psicológicos
típicos. Además, en un certificado expedido por un psiquiatra
se declara que "las circunstancias junto con la actitud y apariencia generales
del autor hacen pensar que ha sido sometido durante mucho tiempo a graves abusos
y torturas" y que el autor es "totalmente digno de confianza".
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. Mediante una comunicación de 21 de diciembre de 1999 el Estado Parte
informa al Comité de que, en atención a la solicitud del Comité
a tenor del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, la Junta
Nacional de Inmigración de Suecia decidió suspender la orden de
expulsión contra el autor mientras el Comité examinase su comunicación.
4.2. En una comunicación de 2 de marzo de 2000 el Estado Parte informa
al Comité de que no tiene ninguna objeción respecto de la admisibilidad
de la comunicación. Confirma la relación del autor sobre el agotamiento
de los recursos internos.
4.3. Con respecto a la situación general de los derechos humanos en el
Irán el Estado Parte señala que aunque existen actualmente indicios
de transformaciones en la sociedad iraní que podrían entrañar
mejoras en la esfera de los derechos humanos, todavía se considera al
Irán como uno de los principales quebrantadores de los derechos humanos.
4.4. El Estado Parte afirma además que se abstiene de hacer una evaluación
propia respecto de si el autor ha fundamentado o no su afirmación de
que podría ser torturado si se le expulsa, y confía a la discreción
del Comité determinar si el caso revela una violación del artículo
3 de la Convención. Señala que en su jurisprudencia el Comité
ha observado que cualquier antecedente de tortura es uno de los elementos que
han de tomarse en cuenta al examinar una reclamación a tenor del artículo
3 de la Convención, pero que el objetivo del examen del Comité
es determinar si en el momento actual el autor quedaría expuesto al peligro
de ser torturado si se le devuelve a su país. El Estado Parte no desea
examinar si el autor ha pasado algún tiempo en la cárcel, ni si
fue sometido a malos tratos en esas circunstancias. Sin ánimo de formular
una evaluación propia, el Estado Parte recuerda al Comité las
opiniones expuestas por la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de
Apelación de Extranjería.
4.5. La Junta Nacional de Inmigración rechazó la solicitud de
asilo del autor el 13 de septiembre de 1999, sobre la base de que las circunstancias
invocadas por el autor carecían de credibilidad. La credibilidad del
autor se puso en tela de juicio por los motivos siguientes: i) el hecho de que
el autor no hubiera presentado su pasaporte iraní o cualquier otro documento
de viaje a las autoridades suecas; ii) el autor no solicitó asilo ni
en Alemania ni en Dinamarca, lo que indica que no podía considerar especialmente
grave la situación en su país de origen; iii) a la Junta le costaba
creer que a la policía de seguridad iraní le interesaran los servicios
de espionaje de alguien que les resultaba sospechoso; iv) no se consideraban
creíbles las circunstancias relativas a la fuga del autor de la prisión;
y, por último, v) la Junta cuestionaba la autenticidad del fallo relativo
al cheque fraudulento aducido por el autor.
4.6. La Junta de Apelación de Extranjería desestimó la
apelación del autor el 4 de noviembre de 1999. A juicio de la Junta no
había por qué dudar de la identidad del autor, y tampoco dudaba
de que el autor hubiese sido sentenciado por un tribunal de Teherán por
cheque fraudulento, conforme a la sentencia presentada, que la Embajada de Suecia
en Teherán hizo examinar por peritos legales, llegando a la conclusión
de que era auténtica. La Junta de Apelación de Extranjería
no excluye que se priva al autor de su libertad mientras fue sospechoso del
delito de fraude, ni que cumpliera una pena de cárcel por dicho delito
o fuera maltratado durante su encarcelamiento. En todos los demás aspectos,
la Junta de Apelación de Extranjería cuestionaba la credibilidad
del autor por los mismos motivos que la Junta Nacional de Inmigración,
y a la luz del certificado médico presentado, en el que se indicaba que
el autor parecía completamente digno de confianza.
4.7. La Embajada de Suecia en Teherán observó también que
los casos de cheques fraudulentos son muy comunes en el Irán y que al
parecer en la actualidad hay miles de estos casos pendientes ante los tribunales
de Teherán. La Embajada no descarta la posibilidad de que en general
el autor haya presentado información exacta para justificar su resistencia
a volver a su país de origen. Por lo que respecta al pasaporte del autor,
la Embajada afirma que el hecho de que una persona tenga problemas legales con
las autoridades del Irán no significa necesariamente que se le deniegue
un pasaporte, mientras que normalmente no obtendría una autorización
de salida.
4.8. Por último, el Estado Parte señala que el autor afirma que
la sentencia relativa al fraude con cheque le fue anunciada en febrero o marzo
de 1996, después de pasar seis meses en prisión. No obstante,
de la propia sentencia se deduce que fue emitida el 6 de junio de 1996. La Junta
de Apelación de Extranjería opinó que era posible que el
autor hubiese sido considerado culpable de fraude con cheque y hubiese cumplido
una pena de prisión por ese delito.
Comentarios de la abogada
5.1. La abogada toma nota de la referencia que hacen las autoridades de inmigración
al hecho de que el autor no presentara sus documentos de viaje y de que por
tanto no puede excluirse que haya destruido su pasaporte iraní y que
su salida del Irán fuera legal. Observa además que las autoridades
no encuentran verosímil que el autor recibiera un pasaporte si la policía
secreta del Irán sospechaba de él. Por lo que respecta a lo primero,
la abogada dice que la denegación por parte de las autoridades de inmigración
con el comentario de que es posible que el autor destruyera sus documentos de
viaje de mala fe es una frase corriente que se utiliza automáticamente
para cuestionar la veracidad general de una denuncia. En cuanto a lo segundo,
la abogada recuerda al Comité que el autor ha dado una explicación
plausible del motivo por el que se le concedió un pasaporte a pesar de
estar bajo vigilancia (véase el párrafo 2.6).
5.2. En referencia al argumento de las autoridades de inmigración de
que no parece probable que la policía secreta utilizase a una persona
bajo vigilancia para espiar a su servicio, la abogada afirma que es muy frecuente
en las dictaduras que la policía secreta obligue en efecto a las personas
sobre las que tiene dominio a trabajar para ella de distintos modos.
5.3. La abogada señala las contradicciones que se observan en la argumentación
de la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de
Extranjería de Suecia con respecto a la sentencia sobre falsificación
de cheques presentada por el autor. Uno de los motivos principales de que la
Junta de Inmigración dudase de la credibilidad del autor era que cuestionaba
la autenticidad de esa sentencia. Cuando se verificó, a través
de la Embajada de Suecia en Teherán, que la sentencia era de hecho auténtica,
la Junta de Apelación de Extranjería utilizó a su vez la
autenticidad del documento como argumento contra el autor, al indicar que éste
había ido a prisión por fraude con cheque y no había sido
perseguido por motivos políticos. La abogada afirma que en los Estados
represivos en general, y en el Irán en particular, es práctica
corriente utilizar acusaciones falsas para eliminar a personas consideradas
como una amenaza contra el Estado y al mismo tiempo crear una imagen de un Estado
de derecho legítimo. Se señala a la atención del Comité
el hecho de que la Junta de Apelación de Extranjería no consideró
creíble el relato del autor a este respecto sin dar motivos para ello.
La abogada señala también que para el autor era obvio que lo habían
acusado falsamente, motivo por el que para empezar presentó el veredicto
ante las autoridades de inmigración de Suecia. Nadie presentaría
un veredicto auténtico y esperaría que le concediesen asilo sólo
por eso.
5.4. La abogada recuerda que la Junta de Apelación de Extranjería
no cuestiona el hecho de que el autor haya estado en prisión en el Irán
ni el de que se lo sometiera a tortura y malos tratos.
5.5. Por lo que respecta a la huida del autor, la abogada señala que
el autor ha proporcionado una descripción tan detallada de la misma que
no debe albergarse duda alguna sobre su veracidad. También se dieron
detalles al psiquiatra que lo examinó, el cual, en su certificado, consideró
que el autor era completamente digno de confianza.
5.6. Las autoridades cuestionan el motivo por el que el autor no solicitó
asilo en Alemania si, como pretende, temía la persecución de las
autoridades del Irán. La abogada señala que el autor ha dado una
explicación clara y plausible de por qué no lo hizo. El autor
no habría podido conseguir que se le renovara el pasaporte ni que se
le concediera un visado de turista para Alemania si no hubiera sido por un amigo
cercano e influyente de la familia del autor que tenía contactos de negocios
en Alemania. Por tanto, el autor estaba resuelto a no solicitar asilo en Alemania
ya que era probable que el hacerlo comprometiese a su amigo. El autor, como
todo el mundo, era consciente de que las autoridades de inmigración de
Alemania, como las del resto del mundo, retienen el nombre del que avala a la
persona que pide asilo después de haber obtenido un visado de turista.
5.7. Por último, la abogada señala que la transcripción
del único interrogatorio a que sometieron las autoridades de inmigración
de Suecia al autor es de mala calidad. La interpretación y traducción
del relato del autor son malas e incluso el texto en sueco es a veces incomprensible.
Según la transcripción, no parece que se permitiese al autor contar
su historia y se le interrumpía constantemente con preguntas provocadoras.
La tortura no se cuestiona. Como ejemplo de la mala traducción, la abogada
señala un caso en que se reemplazó "fiscal" por "Presidente
del tribunal" lo que indujo a la Junta de Inmigración de Suecia
a dudar en principio de la autenticidad de la sentencia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura se cerciorará de que la comunicación
es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado
a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que
la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional.
El Comité es de opinión que se han agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna y dictamina que nada obsta para declarar admisible
la comunicación. Como el Estado Parte y el autor han formulado observaciones
sobre el fondo de ésta, el Comité pasa a examinar las razones
en que se funda.
6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución
forzada del autor al Irán violaría la obligación que Suecia
ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención
de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al Irán.
Para adoptar esa decisión, el Comité tendrá en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Ahora bien, la finalidad de la decisión es determinar si el interesado
corre un peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que
regrese. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en
sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en
peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir
motivos adicionales que indiquen que esa misma persona estaría en peligro.
Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas
de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona
no estará en peligro de ser sometida a tortura en su caso particular.
6.4. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el autor
y el Estado Parte y opina que el autor no ha aportado pruebas suficientes para
llegar a la conclusión de que correría un riesgo personal, real
y previsible de ser torturado si se le devolviera a su país de origen.
7. El Comité contra la Tortura, actuando conforme al párrafo 7
del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la comunicación
no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura
si regresara al Irán y, por consiguiente, llega a la conclusión
de que la decisión del Estado Parte de devolver al autor al Irán
no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.