University of Minnesota



L.M.T.D. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 164/2000, U.N. Doc. A/57/44 at 147 (2002).


 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 28º período de sesiones -

Queja Nº 164/2000

Presentada por: L. M. T. D. (se ha omitido el nombre)
Presunta víctima: La autora

Estado Parte: Suecia

Fecha de la presentación de la queja: 22 de marzo de 2000


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 15 de mayo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 164/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1. La autora de la queja es L. M. T. D., ciudadana venezolana que actualmente reside en Suecia. La autora de la queja alega que su devolución a Venezuela tras el rechazo de Suecia de otorgarle asilo político constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. La autora de la queja está representada por abogado.


Los hechos expuestos por la autora de la queja


2.1. La autora de la queja trabajó como Procuradora de Menores adscrita a la Fiscalía General de la República de Venezuela desde 1988 hasta 1997. Entre sus funciones se encontraba la de regularizar la inscripción de niños en los registros civiles con el fin de que éstos pudieran obtener posteriormente la cédula de identidad. Este procedimiento se llevaba a cabo previa sentencia de autorización por parte de un tribunal civil.


2.2. En 1995, la autora de la queja descubrió que algunos ciudadanos chinos obtuvieron cédulas de identidad y pasaporte venezolanos con la ayuda de documentos falsos, tales como copias de juicios de inserciones, donde figuraba la firma y el sello de la autora de la queja, además del sello del tribunal civil. La autora de la queja informó de este hecho al Fiscal General de la República con el fin de que éste iniciara una investigación para determinar quiénes habían sido los autores de la falsificación. El 22 de febrero de 1995, la autora de la queja interpuso una denuncia ante el Juez 15 de Primera Instancia en lo Penal de Caracas. En 1996, la autora de la queja solicitó una inspección judicial u ocular tanto de la Oficina Nacional de Identificación (ONI) como de los archivos de la Dirección de Extranjería (DEX) donde detectó los actos fraudulentos. Dicha inspección nunca fue realizada porque, según la autora de la queja, los jefes de ambos organismos estaban relacionados con el partido político Convergencia, el cual recibía grandes sumas de dinero con el fin de conceder la ciudadanía venezolana a ciudadanos chinos.


2.3. En marzo de 1997, la autora de la queja fue despedida de la Fiscalía General de la República sin motivo alguno, a pesar de lo cual continuó con la investigación. A partir de ese momento comenzó a recibir amenazas telefónicas y anónimos por debajo de la puerta. Su hija sufrió un intento de secuestro y su esposo fue brutalmente golpeado con la culata de una pistola en la cabeza y espalda. Además, la autora de la queja fue advertida de que debía dejar de investigar y de hacer más denuncias.


2.4. En agosto de 1997, como consecuencia de lo anterior, la autora de la queja y su familia se trasladaron de Caracas a Maracaibo. En diciembre de 1997, la autora de la queja sufrió el robo de su vehículo, que posteriormente fue quemado. Asimismo, fue hostigada por teléfono donde se le dijo que si denunciaba algo más se la acusaría a ella de ser la autora de las falsificaciones. Estos dos hechos provocaron su huida y la de su familia a la ciudad de Maracay en enero de 1998. Fue entonces cuando decidieron vender todos sus bienes y salir del país para dirigirse a Suecia.


2.5. La autora de la queja y su familia solicitaron asilo político en Sucia el 19 de marzo de 1998. La Dirección Nacional de Migraciones de este país denegó la petición el 24 de agosto de 1998 alegando que los hechos no constituyen fundamento alguno para obtener el asilo en Suecia y que, además, la autora podría demostrar su inocencia legalmente. Dicha resolución fue apelada ante la Comisión de Extranjería, la cual confirmó la resolución inicial el 3 de marzo de 2000. Posteriormente se interpuso una solicitud de inhibición ante la Comisión de Extranjería, la cual fue denegada el 14 de marzo de 2000.


La queja


3. La autora de la queja alega que hay suficientes datos para pensar que si es devuelta a Venezuela continuará la persecución contra ella y será procesada por denunciar a políticos corruptos en un sistema legal donde no existe garantía alguna para poder demostrar su inocencia con respecto a las falsificaciones. Además, la autora de la queja alega que las fuerzas de seguridad continúan torturando y abusando de los detenidos tanto psíquica como psicológicamente, y que ella corre el riesgo de ser detenida, todo ello en violación del artículo 3 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En sus observaciones de 28 de agosto de 2000, el Estado Parte responde a las alegaciones de la autora en lo que respecta a la admisibilidad y al fondo. Tras hacer una breve descripción de la legislación sueca en materia de extranjería, el Estado Parte describe cómo la autora de la queja, nacida en 1958, entró en Suecia junto con su marido e hijos el 26 de febrero de 1998 con pasaportes válidos. Solicitaron asilo el 19 de marzo de 1998 alegando que habían sido objeto de hostigamientos debido a un escándalo de soborno y que temían regresar a Venezuela. Dicha solicitud fue rechazada el 24 de agosto de 1998. La Comisión de Extranjería desestimó el recurso de apelación el 3 de marzo de 2000.


4.2. En lo que se refiere a la admisibilidad de la queja, el Estado Parte mantiene que la demanda debería ser declarada inadmisible ratione materiae, por falta de la sustanciación necesaria para que la queja sea compatible con la Convención, conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. En este sentido, el Estado Parte argumenta que la autora de la queja alega que en caso de regresar a Venezuela será detenida, juzgada y condenada a prisión y todo ello sin las debidas garantías de un juicio justo. Sin embargo, dice el Estado Parte, aunque la autora de la comunicación se ha referido al artículo 3 de la Convención, no ha reclamado de manera específica que será objeto de tortura si regresa a Venezuela. Por el contrario, la autora de la queja declaró durante su entrevista con el funcionario de la Dirección Nacional de Migraciones que la policía no hacía uso de la tortura cuando se le preguntó sobre las condiciones de las prisiones en Venezuela. El Estado Parte mantiene que los posibles hechos que suscitan el temor de la autora de la queja en caso de ser devuelta a Venezuela no entran dentro de la definición de tortura descrita en la Convención.


4.3. En lo relativo al fondo de la queja, el Estado Parte diferencia entre la situación general de los derechos humanos en Venezuela y la situación personal de la autora de la queja en caso de regresar a Venezuela:

a) El Estado Parte afirma que en lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en Venezuela, aunque la situación de los derechos humanos sigue siendo pobre en algunas áreas, no hay motivos para afirmar que en Venezuela existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este sentido, el Estado Parte recuerda que aunque los distintos informes relativos a la violaciones de derechos humanos en Venezuela tales como el informe del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América sobre los derechos humanos en Venezuela de 1999, el informe de Human Rights Watch sobre Venezuela de 1999 y el informe de Amnistía Internacional de 2000, se refieren a las ejecuciones extrajudiciales en manos de los militares y la policía, así como a un incremento en los casos de tortura y abuso de detenidos, las mujeres detenidas son mantenidas en prisiones separadas donde las condiciones son mejores que en las de hombres. Asimismo, el Estado Parte afirma que la Administración del Presidente Chávez restableció en febrero de 1999 los artículos de la Constitución relativos a la prohibición del arresto sin una orden previa, así como la libertad de movimiento. Por último, el Estado Parte recuerda que dichos informes se refieren a la tortura, indicando que las fuerzas de seguridad continúan torturando y abusando de los detenidos tanto física como psíquicamente. Sin embargo, aunque la situación general de los derechos humanos en Venezuela deja mucho que desear, en particular en lo que se refiere a las condiciones de detención, esto no es suficiente para deducir que una persona será torturada si es devuelta a Venezuela.
b) En cuanto a la situación personal de la autora de la queja, el Estado Parte recuerda que, a diferencia de muchos otros autores de quejas presentadas ante el Comité, la autora de la queja no ha pertenecido a ningún partido ni organización política. Su queja se basa en el hecho de ser erróneamente sospechosa de estar envuelta en un escándalo de soborno por el cual podría ser sentenciada a una pena de prisión si regresara a Venezuela y en las deficientes condiciones en prisión. Igualmente, la autora de la queja no ha alegado que haya sido objeto de tortura en el pasado y, lo que es más importante, no ha demostrado de manera explícita de qué manera sería objeto de tortura si regresara a Venezuela. Asimismo, el Estado Parte informa de que Venezuela no ha solicitado la extradición de la autora de la queja y no existe ningún indicio para pensar que las autoridades venezolanas tengan la intención de encarcelarla. Por el contrario, el Estado Parte ha podido confirmar que el jefe de la ONI, principal sospechoso del escándalo de soborno, no ha sido detenido.


4.4. El Estado Parte informa de que tanto la Dirección Nacional de Migraciones en su decisión de 24 de agosto de 1998 como la Comisión de Extranjería en su decisión de 14 de marzo de 2000 argumentaron que el hecho de correr el riesgo de ser juzgado por un crimen o el ser objeto de hostigamientos en Venezuela no es una razón para otorgar el asilo en Suecia. Asimismo, ambos órganos se cercioraron de que, en caso de ser juzgada, la autora de la queja tendrá un juicio justo y de que además tenía muchas posibilidades de ganarlo. El Estado Parte añade que no duda del testimonio de la autora de la queja en lo que se refiere al escándalo de soborno y a los hostigamientos posteriores. Sin embargo, el Estado Parte confía en los argumentos dados por ambos órganos.

Comentarios de la autora de la queja


5.1. En sus comentarios de 27 de marzo de 2002, la autora de la queja reconoce que el Estado Parte no cuestiona sus declaraciones en cuanto a los hechos sino el hecho de que corra el riesgo de ser torturada si regresara a Venezuela. Sin embargo, la autora de la queja explica que efectivamente existe un riesgo claro de ser juzgada y condenada a un encarcelamiento largo y, en consecuencia, existe igualmente el riesgo de ser sometida a tortura en una cárcel de Venezuela, en contravención de lo estipulado en el artículo 3 de la Convención.


5.2. Con relación a los argumentos del Estado Parte de que la queja debería ser declarada inadmisible ratione materiae, la autora de la queja explica que tras su cese en el cargo, perdió su protección como funcionario público y se convirtió en el objeto de acosos y amenazas por parte de la ONI y la DEX donde le decían que iba a ser acusada de ser la responsable de las falsificaciones. La autora de la queja argumenta que, teniendo en cuenta que las amenazas provienen de personas que aún se encuentran en posiciones políticas importantes, existen muchas dudas de que vaya a tener un juicio justo. Añade además que las decisiones tomada por el Estado Parte con respecto a su caso han sido basadas en datos erróneos por cuanto no han sabido diferenciar al Fiscal General, por un lado, y la ONI y la DEX, por otro, y no han entendido que el jefe de la ONI nunca fue su supervisor. Asimismo, la autora de la queja reconoce que durante el interrogatorio con los funcionarios de la Dirección Nacional de Inmigración si bien dijo que la tortura no está permitida en Venezuela, sí explicó que temía la tortura y las condiciones en las cárceles venezolanas.


5.3. En lo que se refiere a los argumentos del Estado Parte en cuanto al fondo, la autora de la queja afirma que tiene temor fundado por su seguridad y que el argumento del Estado Parte de que las condiciones generales de un país no son suficientes para evaluar el riesgo de una persona de ser sometida a tortura si regresa, no es para nada una prueba satisfactoria. Además, a pesar de las supuestas mejoras llevadas a cabo por el Presidente Chávez, de todos es sabido el grado de corrupción de la Administración venezolana. Asimismo, continúa la autora de la queja, el propio Estado venezolano ha documentado que más de una persona al día es sometida a tortura.


5.4. La autora de la queja se defiende de los argumentos del Estado Parte de que nunca militó en partido político alguno o fue activa políticamente explicando que, aunque ella era únicamente una funcionaria pública, el hecho de que los responsables de la falsificación sí sean funcionarios políticos entraña connotaciones políticas que hacen que sienta un temor fundado por su seguridad al volver al país. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el jefe de la ONI no ha sido detenido, la autora de la queja dice que no es un dato que pueda ser utilizado como prueba de su seguridad, ya que los poderosos protegen a los poderosos.


5.5. Por último, la autora de la queja reitera que la situación actual en Venezuela tras el golpe de Estado contra el Presidente Chávez le hace temer todavía más por su seguridad si regresa al país.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6. Antes de examinar una denuncia contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe determinar si la queja es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. Al respecto, el Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también señala que el Estado Parte no pone en tela de juicio que se hayan agotado los recursos internos. También toma nota de la opinión del Estado Parte de que la queja debe declararse inadmisible ratione materiae sobre la base de que la Convención no es aplicable a los hechos alegados, ya que los actos a que, según se aduce, tendrá que hacer frente la autora de la queja si se le devuelve a Venezuela no entran en la definición de "tortura" del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, el Comité opina que el argumento de la autora de la queja plantea una cuestión sustantiva que debe tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad. El Comité considera que, no habiendo más obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja y puesto que tanto la autora de la queja como el Estado Parte han formulado observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité pasará a examinarlo inmediatamente.


7. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que la autora de la queja estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a Venezuela. Para adoptar esa decisión, el Comité tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de la decisión es determinar si el interesado corre un peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regrese. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que esa misma persona estaría en peligro. En el caso que nos ocupa, el Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Venezuela tendría consecuencias previsibles de que sea expuesta a un riesgo real y personal de ser arrestada y torturada.


8. El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte de que, si bien la situación de los derechos humanos en Venezuela sigue siendo pobre, en particular en lo que se refiere a las condiciones de detención, no hay motivos para afirmar que en Venezuela existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por la autora de la queja y el Estado Parte sobre los riesgos de tortura que supuestamente correría la autora de la queja y estima que esta última no ha proporcionado elementos suficientes que demuestren que en Venezuela correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura.


9. El Comité está convencido de los argumentos del Estado Parte y considera que la información que se le ha presentado no revela que existan razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Venezuela.


10. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución de la autora a Venezuela no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces