[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 27º período de sesiones -
Comunicación Nº 178/2001
Presentada por: H. O. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 11 de enero de 2001
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 13 de noviembre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 178/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la comunicación es H. O., ciudadano iraní nacido el 18 de marzo de 1973, que reside actualmente en Suecia, donde solicita asilo. Alega que su retorno a la República Islámica del Irán después de desestimarse su solicitud de refugiado constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por Suecia. Está representado por un abogado.
1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación
Nº 178/2001 al Estado Parte el 23 de enero de 2001. De conformidad con
el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité,
se pidió al Estado Parte que no expulsara al demandante al Irán
mientras el Comité no hubiera examinado su caso. En una comunicación
de fecha 20 de marzo de 2001, el Estado Parte informó al Comité
de que la Junta de Migración de Suecia había decidido suspender
la orden de expulsión el 24 de enero de 2001.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El abogado alega que el demandante, de ascendencia curda y oriundo de la
ciudad de Sanandaj, empezó en 1990 a participar en actividades políticas
a favor del pueblo curdo y contra las autoridades islámicas. Entre esas
actividades figuraron dar la vuelta a las fotografías del Ayatollah y
alentar a los estudiantes de su escuela a participar en manifestaciones. En
febrero de 1994, el demandante fue supuestamente detenido y acusado de distribuir
octavillas en su escuela y de escribir eslóganes contra el régimen.
Declara que fue interrogado durante dos días y luego torturado con métodos
como golpear la planta de los pies. Tras dos meses de detención, el demandante
fue liberado. Luego descubrió que había sido expulsado de su escuela.
Últimamente, ha trabajado como taxista. Después de su liberación,
cesó toda actividad política por temor a ser perseguido.
2.2. El 22 de febrero de 1999, en Sanandaj hubo manifestaciones con autorización
oficial para protestar contra la detención por el Gobierno turco del
líder del Partido de los Trabajadores Curdos Abdullah Ocalan, en Nairobi.
El demandante declara que la intención del Gobierno era que el pueblo
curdo se volviera contra los Gobiernos de los Estados Unidos de América
y de Israel.
2.3. El demandante y unos 15 amigos suyos planeaban utilizar las manifestaciones
para expresar su opinión sobre las injusticias padecidas por el pueblo
curdo en el Irán. Prepararon carteles y panfletos con eslóganes
contra el Irán y a favor del Kurdistán. Después iniciaron
las manifestaciones, a las que se unieron miles de personas que se pusieron
a gritar eslóganes contra el Gobierno, mientras el demandante y sus amigos
distribuían carteles y octavillas. Guardias militares y revolucionarios
abrieron fuego contra los manifestantes y muchos fueron detenidos. El amigo
del demandante, Jamil, recibió un disparo y el demandante echó
a correr. Consideró demasiado arriesgado volver con su familia, por lo
que se escondió en casa de un amigo durante 13 días. Estando escondido,
fue informado de que los guardias revolucionarios habían detenido a su
padre y a su hermano. El demandante se fue a casa de un pariente en Ourmiyeh,
donde permaneció 24 días. Otro pariente le proporcionó
un pasaporte con nombre falso y un visado de salida. El demandante viajó
a Van y Estambul (Turquía) y 20 días después voló
a Suecia.
2.4. El demandante entró en Suecia el 21 de abril de 1999 y solicitó
asilo al día siguiente. Al llegar, el demandante no llevaba pasaporte
ni documento de identidad. La Junta de Migración de Suecia lo entrevistó
por primera vez el 22 de abril de 1999 aproximadamente durante una hora. El
20 de mayo tuvo lugar una entrevista pormenorizada, que duró unas cuatro
horas. El 8 de septiembre de 1999, la Junta de Migración rechazó
la petición de asilo del demandante. Estimaba que sus declaraciones no
eran verosímiles y que no había probado que corriera riesgo de
persecución si volvía al Irán.
2.5. El demandante recurrió a la Junta de Apelación de Extranjería
para explicar que no llevaba documentos de identidad al llegar a Suecia porque
había sido obligado a entregárselos al traficante que lo llevó
allí, y que las autoridades iraníes habían indagado sobre
él dos veces en la casa familiar. El 11 de agosto de 2000, la Junta de
Apelación de Extranjería rechazó su solicitud de asilo.
2.6. El 1º de septiembre de 2000, el demandante presentó una nueva
solicitud de asilo y un permiso de residencia a la Junta de Apelación
de Extranjería. Aportó nueva información en que señalaba
que su padre y su hermano habían sido liberados, y las autoridades iraníes
habían hecho nuevas indagaciones sobre su paradero. Se refirió
a una petición del Consejo de Refugiados Iraníes de Estocolmo,
en la que se expresaba preocupación por su seguridad en caso de ser deportado
al Irán. Por último, invocó razones humanitarias para obtener
un permiso de residencia basadas en la declaración de un psiquiatra de
que padecía de estrés postraumático, una profunda depresión,
un claro recuerdo de torturas anteriores y tendencia al suicidio. El 5 de octubre
de 2000, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó de
nuevo su solicitud.
2.7. El 7 de noviembre de 2000, el demandante hizo una nueva petición
a la Junta de Apelación de Extranjería y presentó información
con el fin de aclarar la que había proporcionado en las fases anteriores
de su caso, junto con una nueva declaración de un psiquiatra sobre el
estrés postraumático de que padecía y el riesgo de suicidio.
La Junta de Apelación de Extranjería rechazó la solicitud
el 12 de diciembre de 2000.
La denuncia
3. El abogado alega que el demandante teme que si vuelve al Irán será
detenido por su participación en las manifestaciones contra el Gobierno
de Sanandaj en febrero de 1999. También considera posible que las autoridades
iraníes consideren su caso en el contexto de sus actividades a principios
los años noventa, y concluye diciendo que trabaja por lograr la independencia
curda y contra las autoridades iraníes, lo cual desde el punto de vista
del régimen es un grave delito político y lo trata en consecuencia.
El abogado agrega que existe un cuadro persistente de violaciones de los derechos
humanos por las autoridades iraníes, en particular contra los adversarios
políticos y religiosos, y que hay poderosas razones para creer que el
demandante será sometido a tortura o a otros tratos inhumanos si es devuelto
al Irán.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4. En sus observaciones de 29 de marzo de 2001, el Estado Parte no impugna la
admisibilidad de la comunicación, pues se agotaron los recursos internos
con la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería
de 5 de octubre de 2000. Sin embargo, el Estado Parte señala que el demandante,
de conformidad con el apartado b) del artículo 5 del capítulo
2 de la Ley de extranjería, puede presentar una nueva solicitud de permiso
de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier
momento, siempre y cuando se aduzcan nuevas circunstancias que puedan justificar
una decisión diferente.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5. En carta de fecha 24 de abril de 2001, el abogado reitera lo expuesto en
su comunicación inicial. Señala además que su principal
objeción a la decisión de las autoridades de migración
en el caso es que han aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos
1 y 2 del capítulo 8 de la Ley de extranjería.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
6.1. En sus observaciones de 21 de junio de 2001, el Estado Parte presenta información
sobre el fondo del caso.
6.2. El Estado Parte se refiere a los criterios establecidos en el artículo
3 de la Convención y por el Comité: en primer lugar, se ha de
tener en cuenta la situación general de derechos humanos en un país
y, en segundo término, el riesgo personal del interesado a ser sometido
a tortura, y esa tortura ha de ser una consecuencia necesaria y previsible del
retorno de la persona a su país.
6.3. En cuanto al primer criterio, el Estado Parte señala que, si bien
hay indicios de que en la sociedad iraní se están experimentando
cambios que podrían conducir a mejoras en el ámbito de los derechos
humanos, todavía se informa de que el Gobierno de la República
Islámica del Irán es un importante infractor de los derechos humanos.
6.4. En cuanto al segundo criterio, el Estado Parte rebate que haya un riesgo
previsible, real y personal de que el demandante sea sometido a tortura si se
le devuelve al Irán. Señala que las alegadas incoherencias y deficiencias
sobre los hechos en la declaración del demandante suscitan grandes dudas
en cuanto a la credibilidad y exactitud de su versión de los hechos.
El Estado Parte remite a las prescripciones del párrafo 205 del Manual
de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado
del ACNUR (Ginebra, 1992), en que se declara que el solicitante debe:
"i) Decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar
los hechos del caso;
ii) Esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos
de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos
de falta de pruebas. Cuando sea necesario, debe esforzarse por obtener medios
de prueba complementarios."
6.5. A este respecto, el Estado Parte declara que el demandante no ha proporcionado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que él, su padre y su hermano fueron detenidos, ni ha proporcionado ningún certificado o documento análogo sobre la interrupción de su escolaridad, ni información precisa con respecto a dónde fue detenido ni a la detención y liberación de su hermano y de su padre.
6.6. Además, el Estado Parte señala que el demandante declaró ante la Junta de Migración de Suecia que si fuera devuelto se le responsabilizaría de organizar la manifestación en Sanandaj. Sin embargo, al saber que las autoridades suecas consideraban esa perspectiva improbable, declaró que participó en la manifestación, pero que no la organizó. A ese respecto, el Estado Parte remite también a la declaración del demandante de que durante la manifestación de Sanandaj resultaron muertas 20 personas, cuando hay informes de que murieron unas 20 personas en las manifestaciones que tuvieron lugar en esos momentos en todo el país.
6.7. En cuanto a la cuestión de por qué el demandante pensaba
que las autoridades iraníes sabían que había participado
en la manifestación, respondió ante la Junta de Migración
de Suecia que pensaba que había sido filmado desde un helicóptero.
El Estado alega que no es nada probable que se pueda identificar así
a una persona en una muchedumbre de miles. Al señalársele este
aspecto de su declaración, el demandante agregó otras formas en
que pudo haber sido identificado.
6.8. El Estado Parte declara que el demandante aportó información
contradictoria sobre el lugar en que fueron detenidos su padre y hermano; primero
dijo que fueron detenidos en Ourmia y luego que en Sanandaj. También
modificó su versión con respecto al nombre del amigo que recibió
un disparo en las manifestaciones de 1999. Según el Estado Parte, el
autor también se contradijo en cuanto a las actividades políticas
de su familia. Ante la Junta de Migración de Suecia declaró que,
aparte de su hermano muerto, la familia no tenía actividades políticas,
en tanto que en su comunicación al Comité declaró que la
familia había actuado políticamente durante años. Además,
el Estado Parte remite a las declaraciones del demandante ante la Junta de Migración
de Suecia de que su pasaporte fue destruido en Turquía, primero, y luego
que entregó su pasaporte falso al traficante que le ayudó a desplazarse
a Suecia.
6.9. En cuanto al diagnóstico de estrés postraumático,
el Estado Parte considera que es importante para evaluar globalmente la credibilidad
del demandante. Señala que la principal documentación médica
parece basarse exclusivamente en declaraciones del demandante. Éste supuestamente
no muestra señales físicas de la alegada tortura y, según
él mismo, no hubo lesiones visibles ni hubo necesidad de atención
médica en el momento de los supuestos golpes. Además, los problemas
mentales del demandante no se mencionaron en las audiencias anteriores, ni en
la solicitud a la Junta de Migración de Suecia ni en el primer recurso
ante la Junta de Apelación.
6.10. Sobre la base de lo anterior, el Estado Parte duda del relato del demandante
en varios puntos y, por lo tanto, de su credibilidad general. Con referencia
a la comunicación Nº 149/1999 A. S. c. Suecia, el Estado Parte considera
que el demandante no ha proporcionado suficiente información para invertir
la carga de la prueba.
6.11. Por lo tanto, el Estado Parte no está de acuerdo con la exposición
de los hechos del demandante. Incluso si se considerara verosímil, el
Estado Parte entiende que el demandante no ha probado con suficiente claridad
que corre el riesgo de ser detenido o torturado si es devuelto al Irán.
Declara que es evidente que el demandante no ha ocupado ningún puesto
importante en la oposición al régimen ni ha sido siquiera miembro
de Komala, y no ha alegado que haya sido registrado por las autoridades en razón
de sus simpatías políticas, sino que ha declarado que las autoridades
no mostraron interés en él hasta las manifestaciones de febrero
de 1999.
6.12. El Estado Parte concluye diciendo que el demandante no ha probado su alegación
de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser sometido
a tortura si se le devolviera al Irán, y que una orden de expulsión
no violaría el artículo 3 de la Convención.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
7.1. Con respecto a la observación del Estado Parte de que el demandante
dijo que fue identificado en la manifestación por un helicóptero,
el abogado señala que lo que el demandante quería decir es que
podría haber sido identificado por helicóptero o por cualquier
otro medio.
7.2. Además, el abogado alega que el demandante declaró que sólo
su hermano actuaba en la organización política curda. Cuando el
demandante declaró, en su exposición al Comité, que su
familia había llevado a cabo actividades políticas durante muchos
años, quería decir que a su familia se le había asignado
una función política a causa de sus actividades y de las de su
hermano. También sostiene que la información recibida sobre la
detención del padre y el hermano del demandante procedía de su
madre, por medio de un amigo, puesto que el demandante no podía tener
contacto directo con su familia.
7.3. El abogado sostiene que el Estado Parte no aplica los mismos criterios
que el Comité al examinar una solicitud de asilo. Afirma que el Estado
Parte con frecuencia no tiene en cuenta documentos aportados por el demandante,
como informes médicos. En cuanto a la alegación del Estado Parte
de que el demandante no ha cumplido su obligación de aportar información
documentada, el abogado declara que el Estado Parte raramente concede valor
a esas pruebas, y considera inapropiado que el Estado Parte base su rechazo,
en este caso particular, en la falta de esas pruebas. Además, ha sido
imposible hallar documentación sobre el encarcelamiento del demandante
en 1994 y de su hermano y su padre en febrero de 1999. El abogado señala
que el demandante abandonó apresuradamente el Irán, por lo que
no pudo recoger ningún documento.
7.4. El abogado indica que el hecho de que el demandante no mencionara en una
fase anterior sus problemas de salud mental se explica porque el demandante
no conocía la información que debía aportar. Señala
que el demandante sólo ha seguido la enseñanza básica.
7.5. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el demandante declaró
que fue uno de los organizadores de las manifestaciones de Sarandaj, el abogado
dice que, una vez que el demandante se dio cuenta de que el Estado Parte había
entendido mal su nivel de participación en las manifestaciones, hizo
aclaraciones.
7.6. En general, el abogado indica que con frecuencia se producen equívocos
durante las entrevistas de los solicitantes de asilo, porque están agotados
debido a largos viajes y a las experiencias traumáticas, y aterrorizados
por las autoridades.
Nuevas observaciones del Estado Parte
8.1. El 2 de octubre de 2001, el Estado Parte presentó nuevas observaciones
sobre el fondo del caso. El Estado Parte impugna la declaración del abogado
de que sería inútil presentar documentos a las autoridades suecas.
Destaca que las autoridades de migración suecas examinan lo más
a fondo posible todos los casos que se les presentan, incluido todo elemento
de prueba.
8.2. El Estado Parte señala que el demandante ha basado su petición
en la supuesta detención de su padre y de su hermano, aunque no ha podido
establecer contacto con ninguno de ellos ni obtener documentos respecto a ellos.
El Estado Parte considera que el demandante debe al menos poder explicar la
última vez que tuvo noticias de su familia, qué esfuerzos ha realizado
para ponerse en contacto con ella y por qué no lo ha conseguido. Además,
el Estado Parte remite a la comunicación Nº 109/1998 K. M. c. Suiza,
y afirma que nada hace pensar que se haya intimidado a familiares del demandante
desde mediados de 1999 cuando fueron liberados su hermano y su padre.
8.3. Con respecto a la credibilidad del demandante, el Estado Parte explica
que en ambas audiencias en la Junta de Migración de Suecia el demandante
declaró que comprendía al intérprete. En la segunda audiencia,
que tuvo lugar un mes después que el demandante llegara a Suecia, se
leyeron y tradujeron al demandante las notas de la audiencia, y no puso objeciones
a su contenido. Al preguntársele por su estado de salud, el demandante
respondió que se encontraba bien. El Estado Parte resalta que el demandante
no mencionó en las dos reuniones con la Junta de Migración de
Suecia las secuelas de la tortura de que supuestamente fue objeto en 1994.
Nuevos comentarios del demandante
9.1. El 25 de octubre de 2001, el abogado presentó nuevos comentarios
a las observaciones del Estado Parte de 2 octubre de 2001. En relación
con el argumento del Estado Parte de que el autor ha debido documentar su reclamación,
el abogado sostiene que es peligroso y, por lo tanto, difícil conseguir
que se envíen documentos desde el Irán.
9.2. Con relación al argumento del Estado Parte de que nada en el caso
hace pensar que se haya intimidado a los familiares del autor desde mediados
de 1999, el abogado arguye que las autoridades iraníes lo buscaron después
que tomó parte en las manifestaciones en 1999, pero que probablemente
dejaron de hacerlo cuando se dieron cuenta de que había salido del Irán.
No obstante, el hecho de que el autor no ha tenido noticias del acoso de su
familia desde 1999 no significa que las autoridades hayan perdido interés
en él.
9.3. El letrado también se refiere a un informe de 2000 de la Sra. Gitte
Stedt del departamento de psicología de la Universidad de Estocolmo en
que se critica el procedimiento para entrevistar a los solicitantes de asilo
de la Junta de Migración de Suecia. En particular, en el informe se alega
que los funcionarios de la Junta no establecen una relación de confianza
con los solicitantes y, como las preguntas son complejas, luego se producen
equívocos.
Decisión sobre la admisibilidad y examen en cuanto al fondo
10. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es
admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional. El Comité observa
que el Estado Parte no ha hecho objeción a la admisibilidad de la comunicación
(véanse las observaciones del Estado Parte de fecha 20 de marzo de 2001).
Por lo tanto, el Comité entiende que no hay ningún obstáculo
a que se admita la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.
11. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el demandante
estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devolviera al Irán.
Para hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de
la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En otras palabras,
la existencia de un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos en
el sentido del párrafo 2 del artículo 3 refuerza la creencia del
Comité de que hay razones fundadas en el sentido del párrafo 1.
12. Sin embargo, el Comité ha de determinar si el interesado estaría
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
fuera expulsado. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país
no constituye de por sí una razón suficiente para determinar si
una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta
a ese país; habrán de existir otras razones que indiquen que el
interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos
no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura
en la situación particular en que se encuentra.
13. Por lo tanto, en el presente caso el Comité ha de determinar si la
expulsión del demandante al Irán tendría la consecuencia
previsible de exponerle a un riesgo real y personal de ser detenido y torturado.
14. El Estado Parte ha señalado incoherencias y contradicciones en las
declaraciones del demandante que, a su juicio, ponen en duda la veracidad de
sus alegaciones. No obstante, aun suponiendo que fuera cierto lo que el demandante
ha afirmado con respecto a su pasada experiencia de detención en el Irán,
el Comité considera, sobre la base de la información proporcionada,
que las actividades políticas que el demandante alega haber realizado
antes de la manifestación de febrero de 1999 y durante ella, no permiten
llegar a la conclusión de que correría riesgo de ser torturado
a su retorno. El hecho de que las autoridades iraníes no mostraran interés
en el demandante una vez liberado en 1994, suponiendo que haya estado detenido,
y hasta las manifestaciones de febrero de 1999 confirma además esta opinión.
15. A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que el autor
no ha demostrado su afirmación de que sería sometido a tortura
si fuera devuelto a la República Islámica del Irán.
16. El Comité Contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del demandante al Irán
no constituiría ninguna violación del artículo 3 de la
Convención.