Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 28º período de sesiones -
Queja Nº 185/2001
Presentada por: Sr. Chedli Ben Ahmed Karoui
Representado por: Juridiska Byrä (Sra. Christa Nyblom)
Estado Parte: Suecia
Fecha de presentación: 25 de junio de 2001
Fecha de la presente decisión: 8 de mayo de 2002
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 8 de mayo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 185/2001, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
Decisión
1.1. El autor de la queja es el Sr. Chedli Ben Ahmed Karoui, ciudadano tunecino nacido el 10 de noviembre de 1963 que actualmente vive en Suecia, donde ha solicitado asilo. Sostiene que su regreso a Túnez tras la denegación de su solicitud de asilo constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. Lo representa un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 17 de julio de 2001. Con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Túnez mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una carta de fecha 12 de septiembre de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que había decidido aplazar la expulsión del autor y en consecuencia suspender la orden de expulsión contra la mujer y la hija del Sr. Karoui.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El Sr. Karoui creció en el pueblo de Jendouba, al noroeste de la
capital de Túnez. Asistió a la escuela secundaria, donde se interesó
por los temas filosóficos y políticos, particularmente el movimiento
islámico. Ha sido miembro activo del movimiento islámico Al-Nahdha
desde 1981. Más tarde fue encargado de la formación cultural e
ideológica de la organización en su barrio.
2.2. Debido a su afiliación al movimiento Al-Nahdha fue expulsado de
la escuela en 1979. Su familia se hizo cargo de la continuación de sus
estudios en una escuela privada. En 1981 fue detenido durante un mes y diez
días e interrogado sobre sus actividades políticas, y más
en particular sobre las manifestaciones en que había participado. Sin
embargo, como era aún un menor, fue puesto en libertad sin una pena.
Fue la primera de un total de siete detenciones entre 1981 y 1996.
2.3. En 1983 fue detenido durante un mes, antes de ser condenado a seis meses
de prisión por participar en manifestaciones contra el Gobierno. También
fue expulsado de la escuela debido a las denuncias formuladas en su contra.
Cuando salió en libertad, no tenía empleo y tuvo que depender
del apoyo financiero de su familia. En 1984 fue detenido y condenado a dos años
y medio de prisión por pertenecer a Al-Nahdha y participar en manifestaciones.
En 1986 fue detenido nuevamente y encarcelado durante seis meses bajo cargos
de haber preparado y distribuido octavillas contra el Gobierno. Como no se probaron
las acusaciones, fue puesto en libertad sin una condena.
2.4. El Sr. Karoui trató de irse a Argelia a continuar sus estudios,
pero le confiscaron el pasaporte y le prohibieron abandonar el país y
también trabajar en Túnez. A pesar de esta prohibición,
trabajó en empleos ocasionales. En noviembre de 1987, cuando fue elegido
el Presidente Ben Ali, por algún tiempo se aflojaron las tensiones en
Túnez antes de arreciar nuevamente la represión. Aunque era buscado
por participar en manifestaciones en contra de la participación de los
Estados Unidos en la guerra del Golfo, se las arregló para viajar ilegalmente
a Argelia a fines de 1990 a fin de continuar sus estudios. Regresó a
Túnez una vez en junio de 1991, cuando enfermó su padre, pero
regresó a Argelia al final del año después de obtener un
pasaporte tunecino. Prosiguió sus estudios hasta fines de 1992.
2.5. En 1992 fue expulsado a Túnez junto con otros 11 tunecinos afiliados
a movimientos islámicos. En Túnez estuvieron en prisión
preventiva durante dos meses y medio. El autor y otros tres presos lograron
escapar mientras estaban en espera de juicio. Huyó nuevamente a Argelia,
donde solicitó asilo el 8 de septiembre de 1992. La solicitud fue denegada
en diciembre de 1992, y nuevamente fue enviado a Túnez en 1993.
2.6. Al llegar a Túnez el autor fue detenido y condenado a un año
y medio de prisión por ser miembro de una organización ilegal
y por haber participado en manifestaciones y disturbios. Según él,
fue maltratado y torturado en cada detención, pero sobre todo en la última,
donde lo golpearon en la pierna derecha con una porra causándole una
fractura y dolores permanentes, le vertieron agua encima mientras estaba esposado,
le arrancaron pelos y le quemaron el cuerpo con cigarrillos.
2.7. Cuando se casó con una argelina en diciembre de 1994 se propuso
abandonar la actividad política. Trabajó para una empresa de construcción
del 1º de marzo de 1996 al 30 de junio de 1999. Sin embargo, en 1996 fue
acusado nuevamente de actividades antigubernamentales después de negarse
a participar en reuniones convocadas por el dirigente local del partido gubernamental.
Fue detenido y condenado a un año y medio de prisión. Fue puesto
en libertad en enero de 1997 debido a manifestaciones de protesta y a la presión
internacional contra la represión. Después de su detención
tuvo que presentarse cada día a la policía. Desde 1998 debió
presentarse semanalmente, obligación que seguía vigente cuando
salió de Túnez.
2.8. En el verano de 1999 se enteró de que varios miembros de Al-Nahdha
que conocía habían sido detenidos; en consecuencia, decidió
huir del país. Obtuvo un pasaporte mediante contactos y sobornos y un
visado sueco para visitar a su primo y partió a Suecia el 7 de agosto
de 1999. Llegó a Suecia ese mismo día y destruyó su pasaporte
al llegar. Antes de pedir asilo el 24 de agosto de 1999 estuvo aguardando documentos
y pruebas de Túnez. Estando en Suecia fue citado a comparecer en juicio
en Túnez el 15 de septiembre de 1999, y fue condenado in absentia a ocho
años de prisión por tentativa de agitación, alteración
del orden público y recaudación de fondos. El autor de la queja
presentó una copia facsímil de un certificado expedido por el
tribunal de Jendouba de fecha 18 de febrero de 2000, en el que se confirmaban
los hechos expuestos. La policía llegó a allanar su vivienda varias
veces en Túnez y una vez detuvo a su mujer durante tres días.
Posteriormente la mujer tuvo un aborto espontáneo. Después de
la partida del autor a Suecia, su mujer se fue a Argelia ya que se hallaba bajo
la constante presión de las autoridades tunecinas, y en enero de 2000
su hija y su mujer viajaron a Suecia.
2.9. El 4 de enero de 2000 la Junta de Inmigración de Suecia rechazó
su solicitud y ordenó su expulsión a Túnez. Las principales
razones de la denegación fueron que la Junta puso en duda la credibilidad
del autor de la queja puesto que había destruido su pasaporte al llegar
a Suecia y dejado pasar 17 días antes de solicitar el asilo. Además,
la Junta observó que a pesar del riguroso control en los aeropuertos
había logrado salir por un aeropuerto tunecino con su propio nombre.
La Junta consideró, por tanto, que era improbable que las autoridades
tunecinas siguieran buscándolo. También señaló que
había varias discrepancias en la información presentada por el
autor, por ejemplo, con respecto al período que estuvo empleado, la ocasión
en que fue torturado por primera vez y la duración de la pena que se
le impuso en 1996. Se observó además que entretanto había
informado el 25 de agosto a las autoridades de inmigración sueca en una
entrevista de que tenía un juicio pendiente ante un tribunal tunecino.
2.10. El abogado refuta las razones aducidas por la Junta de Inmigración
para denegar la solicitud. En primer lugar, afirma que el Sr. Karoui destruyó
su pasaporte para proteger a la persona que lo ayudó a salir de Túnez
y que antes de solicitar el asilo aguardó a recibir más documentación.
En segundo lugar, el Sr. Karoui pudo abandonar Túnez con un pasaporte
a su propio nombre porque la persona que lo ayudó consiguió para
él un pasaporte sin registrar su nombre. El abogado también sostiene
que el Sr. Karoui fue condenado a un año y medio de prisión en
1993, pero debido a la amnistía general su condena fue reducida a un
año, según se declara en el certificado del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Túnez. Con respecto a las dudas de las autoridades de inmigración
sobre la autenticidad de la citación a comparecer, el abogado declara
que se trata de formularios impresos en que se consigna únicamente la
información pertinente a cada situación. Ello no implica que sea
falso un formulario en que falte alguna información.
2.11. El Sr. Karoui apeló la decisión ante la Junta de Apelaciones
de Refugiados, que rechazó su solicitud el 28 de septiembre de 2000.
Adjuntó a su apelación una declaración del Sr. Rashid Ghannouchi,
presidente del movimiento Al-Nahdha y el partido Al-Nahdha de Túnez,
fechada el 18 de julio de 2000. El presidente declaraba que el Sr. Kaouri era
miembro activo del movimiento, que las autoridades argelinas lo deportaron en
1993 a Túnez, donde fue detenido, maltratado e interrogado, que fue condenado
in absentia a ocho años de prisión después de partir a
Suecia, que sus padres habían sido sometidos a numerosos interrogatorios
y a hostigamiento, que su mujer había sido detenida, acosada y torturada,
y que su hija se veía afectada psicológicamente por ello.
2.12. La Junta de Apelaciones de Refugiados confirmó las razones de la
Junta de Inmigración para denegar la solicitud y agregó que las
actividades políticas desarrolladas por el autor de la queja databan
de muy antiguo y que la organización política a la que estaba
afiliado se había disuelto en 1992. La Junta también observó
que las actividades políticas del autor de la queja eran de carácter
secundario y de poca monta en el seno de la organización. Es más,
la Junta desestimó las declaraciones del presidente del movimiento Al-Nahdha
y del partido Al-Nahdha, al habérsele informado de que el presidente
del movimiento había presentado declaraciones parecidas en otros casos
en que no conocía a las personas a las que apoyaba. También observó
que aunque Al-Nahdha se había disuelto en 1992, la carta del presidente
databa del año 2000.
2.13. El 17 de abril de 2001, la Junta de Apelación de Refugiados rechazó
otra solicitud de revisión. Aunque el Sr. Karoui adjuntó varios
documentos nuevos a su última solicitud, incluidos informes medicolegales,
cartas de apoyo de Amnistía Internacional y de un amigo, la Junta de
Apelación de Refugiados puso en duda su credibilidad por las razones
indicadas en su decisión precedente. El informe de fecha 14 de febrero
de 2001 de un especialista en medicina legal del Centro para Víctimas
de la Tortura y de Traumatismos del Hospital Karolinska describe una cicatriz
en el dedo del Sr. Karoui presuntamente causada por alguien que le quemó
con un cigarrillo, una zona pigmentada de 1 cm x 1 cm en su hombro derecho y
dolor a la palpación 5 cm por debajo de esa zona debidos presuntamente
a golpes dados con bastones y una fractura dolorosa mal curada en el pie derecho
causada presuntamente por bastonazos. La evaluación forense efectuada
por el mismo especialista el 6 de marzo de 2001 concluye que sus síntomas
físicos corresponden a la presunta tortura y que es probable que haya
sido torturado. El autor presentó también una evaluación
psiquiátrica de un especialista en psiquiatría general del Centro
para Víctimas de la Tortura y de Traumatismos del Hospital Karolinska
fechada el 2 de febrero de 2001 en la que se dice que presenta síntomas
objetivos de estrés postraumático y que es sumamente probable
que diga la verdad cuando afirma que se le ha torturado, etc.
2.14. El autor adjuntó un testimonio dado ante notario público
en Alemania de un amigo que fue expulsado de Argelia y torturado a su llegada
a Túnez junto con él, en el que se dice que el Sr. Karoui fue
sometido a la tortura. Una carta de la Association des Victimes de la Torture
en Tunisie confirma la credibilidad de su amigo. Por último, el autor
presentó una carta de Amnistía Internacional, división
sueca, fechada el 30 de marzo de 2001, referente a la situación en Túnez,
donde se persigue y tortura a los miembros de Al-Nahdha e incluso a los simples
simpatizantes. Se trata del caso de A. c. los Países Bajos, (1) en el
que el Comité confirmó estas conclusiones. Amnistía Internacional
confirma también que ha recibido información sobre personas que
han salido de los aeropuertos de Túnez con ayuda de personas presentes
allí y que este método de escape se utilizaba en particular a
mediados del decenio de 1990. Señala también que la descripción
que hace el Sr. Karoui de la expulsión de Argelia a Túnez en 1993
corresponde a la información disponible de diversas fuentes sobre la
manera en que los nacionales tunecinos que solicitaban asilo en Argelia en 1993
eran devueltos a Túnez donde, presuntamente las autoridades tunecinas,
les detenían y torturaban. Por conducto del ACNUR, Amnistía Internacional
ha recibido información de que las autoridades argelinas rechazaron la
solicitud de asilo del Sr. Karoui en 1992. Su conclusión es que el Sr.
Karoui podría correr peligro de ser torturado a su regreso a Túnez.
La queja
3. El Sr. Karoui sostiene que si se le devuelve a Túnez será detenido
y torturado por su participación en el antiguo partido Al-Nahdha y, por
ende, por agitación, alteración del orden público y colecta
de fondos. Añade que existe un cuadro persistente de violación
de los derechos humanos por las autoridades tunecinas, en particular en el caso
de los oponentes políticos. La devolución del Sr. Karoui a Túnez
entrañaría pues un fuerte riesgo de tortura y por lo tanto una
violación del artículo 3 de la Convención.
Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad
4. En su nota verbal de 12 de septiembre de 2001, el Estado Parte señala
que no desea formular objeciones en lo que respecta a la admisibilidad.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
5.1. Por su nota verbal de 11 de enero de 2002, el Estado Parte transmite sus
observaciones sobre el fondo.
5.2. El Estado Parte reitera la jurisprudencia del Comité en, por ejemplo,
el caso S. M. R. y M. M. R. c. Suecia (2) de que, además de la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país, deben existir otras razones que indiquen
que el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado a
su regreso a ese país.
5.3. En cuanto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de derechos humanos en un país, el Estado Parte observa
que, aunque Túnez ha aceptado la competencia del Comité para recibir
y examinar denuncias individuales en virtud del artículo 22 de la Convención,
cuando el Comité examinó el informe presentado por Túnez
en 1997 expresó inquietud por el gran desfase que mediaba entre la ley
y la práctica en relación con la protección de los derechos
humanos en el país y, en particular, por los informes sobre la dificultad
práctica de la tortura y de otros tratos crueles e inhumanos por parte
de la policía y las fuerzas de seguridad.
5.4. En cuanto a la alegación del Sr. Karoui de que corre personalmente
el riesgo de ser torturado si regresa a Túnez, el Estado Parte señala
el hecho de que varias disposiciones de la Ley de extranjería contienen
el mismo principio enunciado en el artículo 3 de la Convención.
Así, las autoridades de inmigración suecas aplican el mismo tipo
de pruebas cuando examinan la solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería
que el Comité cuando examina una denuncia en virtud de la Convención.
5.5. El Estado Parte destaca que la responsabilidad primordial de reunir y presentar
pruebas en apoyo de su solicitud incumbe al reclamante; véase el caso
S. L. c. Suecia (3). Aunque reitera el razonamiento de las autoridades de inmigración
suecas, el Estado Parte opina que el Sr. Karoui no ha podido fundamentar su
alegación de que estaría en peligro de ser torturado si regresase
a Túnez. Las razones de la denegación de su solicitud de asilo
arrojan dudas sobre su credibilidad, de igual modo que lo hace el hecho de que,
aunque pasó cierto tiempo preparando su viaje a Suecia, no dio ninguna
explicación de por qué no trajo consigo de Túnez por lo
menos una parte de la documentación que pretendía invocar ante
las autoridades de inmigración suecas. Además, como declaró
que se le confiscó su pasaporte tunecino en 1986 pero que pudo obtener
un pasaporte nuevo antes de trasladarse a Argelia en 1991, puede perfectamente
haber utilizado un pasaporte legalmente válido para su viaje a Suecia.
Sin embargo, al destruir su pasaporte, impidió que las autoridades suecas
examinasen un documento de importancia capital para evaluar su derecho a protección.
5.6. Cuando entró en Suecia, el Sr. Karoui llevaba un visado expedido
por la Embajada sueca de Túnez, y obtenido con razones falsas, puesto
que declaró que, desde el 1º de marzo de 1996, ocupaba un puesto
permanente de categoría superior en la empresa de construcción
donde estaba empleado y había sometido un certificado presuntamente firmado
por su empleador el 30 de junio de 1999 en el que se decía que seguía
empleado en la empresa. Esta información se debe comparar, según
el Estado Parte, con la información que dio a la Junta de Inmigración
de que no había trabajado en absoluto después de los siete años
pasados en la cárcel; más tarde dijo que había ocupado
un empleo de ayudante para una empresa privada desde 1997.
5.7. El Estado Parte explica también que el Sr. Karoui declaró
durante las actuaciones que se había ido de Túnez porque algunas
personas que conocía y que eran también simpatizantes de Al-Nahdha
habían sido detenidas en junio y julio de 1999 y temía ser detenido
también él. El visado de Suecia que solicitó se le concedió
el 2 de julio de 1999 y sin embargo no salió de Túnez hasta el
7 de agosto de 1999. No se ha dado ninguna explicación para justificar
esta demora y, aunque seguía estando obligado a presentarse semanalmente
a la policía, no se le detuvo durante ese período.
5.8. En cuanto al certificado de su condena in absentia de 18 de febrero de
2000, el Estado Parte observa que la condena es considerablemente más
larga que las presuntas condenas precedentes y sin embargo no parece haber apelado
contra ella ni da ninguna explicación de por qué no lo hizo. También
observa que el certificado de la condena no contiene información sobre
la fecha de los presuntos delitos, sobre el hecho de que el Sr. Karoui fue condenado
in absentia ni sobre las disposiciones pertinentes de la legislación
aplicable, y además el documento no está firmado y sólo
se presentó una copia facsímil. Estas carencias, en ausencia de
una explicación convincente, incitan a dudar también de la autenticidad
de ese documento. En este contexto, el Estado Parte señala también
que el Sr. Karoui no ha facilitado copia de la sentencia propiamente dicha,
aunque se le comunicó hace más de dos años, y que debía
haberla presentado, teniendo en cuenta que su abogado y su hermano le han ayudado
a obtener otra documentación de los tribunales tunecinos sobre los procesos
de 1996 y 1999.
5.9. En cuanto a la presunta tortura, el Estado Parte recuerda que el Sr. Karoui
sólo dijo que había sido torturado en otras ocasiones antes de
1993 tras una pregunta directa de su abogado y que los informes medicolegales
se refieren solamente a una marca en el dedo producida por un cigarrillo ardiente,
aunque el autor sostiene que se le hicieron quemaduras por todo el cuerpo. El
Estado Parte reitera la jurisprudencia del Comité de que la tortura precedente
es uno de los elementos que se han de tener en cuenta cuando se examina una
denuncia en virtud del artículo 3, pero que la finalidad del examen es
determinar el riesgo de que la persona sea sometida a tortura ahora si se le
devuelve a su país; véase el caso X, Y y Z c. Suecia (4).
5.10. Por último, en cuanto a la sentencia de 15 de septiembre de 1999,
el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que el riesgo
de ser detenido no basta para desencadenar la protección del artículo
3 de la Convención; véase el caso I. A. O. c. Suecia (5).También
hace referencia al caso A. S. c. Suecia (6) y llega a la conclusión de
que el Sr. Karoui no ha dado información fidedigna suficiente para desplazar
la carga de la prueba.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
6.1. En una carta de 15 de marzo de 2000, el Sr. Karoui refuta la afirmación
del Estado Parte de que le incumbe primordialmente a él reunir y presentar
pruebas en apoyo de su solicitud y se refiere a la jurisprudencia del Comité
en el caso Kisoki c. Suecia (7) de que rara vez cabe esperar una total exactitud
de las víctimas de la tortura.
6.2. Además, para explicar los 36 días transcurridos entre la
fecha en que se le concedió un visado para Suecia y su salida efectiva
de Túnez, el abogado sostiene que necesitaba ese tiempo para preparar
secretamente su marcha mientras estaba escondido con parientes y amigos.
6.3. En cuanto a su conocimiento del proceso que se preparaba antes de que se
hubiese despachado la citación, el abogado explica ese conocimiento por
su experiencia con la detención y la persecución política.
Alega que suponía que sería detenido porque uno de los miembros
de su grupo de trabajo dentro del movimiento había sido detenido ya.
La condena a ocho años, más larga que las condenas precedentes,
se explica por la intensificación de la persecución de los oponentes
políticos en Túnez.
Decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo
7. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible
en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se
ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional. El Comité toma
también nota de que se han agotado todos los recursos internos y considera
que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.
Por lo tanto, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.
8. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité ha de determinar si existen razones fundadas para creer que
el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto
a Túnez. Para llegar a una conclusión el Comité debe, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Además,
el Comité ha de determinar si la expulsión del Sr. Karoui a Túnez
tendría la previsible consecuencia de exponerlo a un peligro real y personal
de ser detenido y torturado, especialmente debido a la sentencia in absentia
dictada en su contra.
9. El Comité se remite al examen que efectuó del informe presentado
por Túnez en 1997 en el que expresó su preocupación por
los informes sobre la difundida práctica de la tortura y otros tratos
crueles y degradantes que perpetran las fuerzas de seguridad y la policía.
Posteriores informes sobre derechos humanos procedentes de fuentes fidedignas
sugieren que sigue existiendo en Túnez un cuadro de detención,
encarcelamiento, tortura y malos tratos de personas acusadas de actividades
de oposición política, incluidas las relaciones con el movimiento
Al-Nahdha.
10. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte de que las
incongruencias en la información facilitada por el autor de la queja
en el procedimiento de asilo seguido en Suecia hacen dudar de la veracidad de
su alegación. Sin embargo, el Comité concede importancia a las
explicaciones dadas por el autor a esas incongruencias y reitera su jurisprudencia
de que rara vez cabe esperar una exactitud total de las víctimas de la
tortura. El Comité considera imposible comprobar la autenticidad de algunos
documentos presentados por el autor. Sin embargo, a la vista de la documentación
sustantiva fidedigna que ha facilitado, entre la que figuran certificados médicos,
una carta de apoyo de Amnistía Internacional, Suecia, y un certificado
preparado por el presidente de Al-Nahdha, debe concederse al autor de la queja
el beneficio de la duda ya que ha facilitado suficiente información fidedigna
para que la carga de la prueba pase a la otra parte. El Comité atribuye
importancia a los informes medicolegales de torturas infligidas en el pasado
y a una evaluación del peligro de que el autor pueda ser sometido a tortura
si vuelve a Túnez y es detenido en cumplimiento de la sentencia de 15
de septiembre de 1999 o por sus antecedentes como miembro del Al-Nahdha y adversario
político del Gobierno actual de Túnez.
11. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen razones
fundadas para pensar que el autor puede correr peligro de ser torturado si es
devuelto a Túnez.
12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que
la expulsión a Túnez del Sr. Karoui constituiría una violación
del artículo 3 de la Convención.
____________________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
queja: Sr. Peter Thomas Burns, Sr. Guibril Camara, Sr. Sayed Kassem El Masry,
Sra. Felice Gaer, Sr. Alejandro González Poblete, Sr. Andreas Mavrommatis,
Sr. Fernando Mariño Menéndez, Sr. Ole Vedel Rasmussen, Sr. Alexander
M. Yakovlev y Sr. Yu Mengjia.
Notas
1. Caso Nº 91/1997, dictamen de 13 de noviembre de 1998.
2. Caso Nº 103/198, dictamen de 5 de mayo de 1999, párr. 9.3.
3. Caso Nº 150/1999, dictamen de 11 de mayo de 2001, párr. 6.4.
4. Caso Nº 61/1996, dictamen de 6 de mayo de 1998, párr. 11.2.
5. Caso Nº 65/1997, dictamen de 6 de mayo de 1998, párr. 14.5.
6. Caso Nº 149/1999, dictamen de 24 de noviembre de 2000, párr.
8.5.
7. Caso Nº 41/1996, dictamen de 8 de mayo de 1996, párr. 9.3.