Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 31º período de sesiones -
Comunicación Nº 199/2002
Presentada por: Sra. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia (representada por
el Sr. Bo Johansson, del Centro Sueco de Asesoramiento a los Refugiados)
Presunta víctima: La autora de la queja
Estado Parte: Suecia
Fecha de la queja: 28 de diciembre de 2001
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 17 de noviembre de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 199/2002, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22
de la Convención
1.1. La autora de la queja es la Sra. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia, nacional egipcia nacida el 13 de julio de 1964, que en la actualidad se encuentra en Suecia. Afirma que su expulsión a Egipto constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. La representa un abogado.
1.2. El 14 de enero de 2002, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora a Egipto mientras el Comité estuviera examinando su queja. Se afirmaba que esta petición podía examinarse a la luz de información detallada proporcionada por el Estado Parte con respecto al paradero y las condiciones de detención del esposo de la autora de la queja. El 18 de enero de 2002, atendiendo a la petición del Comité, la Junta de Inmigración de Suecia decidió suspender la ejecución de la decisión de expulsión hasta nuevo aviso y, por lo tanto, la autora en la actualidad permanece legalmente en Suecia.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. En 1982, el Sr. A, esposo de la autora, fue detenido por la relación familiar con su primo, que había sido detenido como sospechoso de haber participado en el asesinato de Anwar Sadat, ex Presidente de Egipto. Se afirma que antes de ser puesto en libertad en marzo de 1983, el Sr. A había sido sometido a "torturas y otros tipos de malos tratos físicos". El Sr. A, miembro activo del movimiento islámico, completó sus estudios en 1986 y contrajo matrimonio con la autora. Eludió diversos registros policiales, pero sufrió dificultades, como la detención de su abogado, al presentar una demanda civil en 1991 contra el Ministerio del Interior por los sufrimientos padecidos durante su encarcelamiento.
2.2. En 1992, el Sr. A abandonó Egipto por motivos de seguridad y se dirigió a la Arabia Saudita y posteriormente al Pakistán, donde la autora y sus hijos se reunieron con él. Luego de experimentar dificultades por la no renovación y la confiscación de los pasaportes por la Embajada de Egipto en el Pakistán, la familia viajó a Siria con identidades falsas del Sudán. En Siria recibieron la visita de algunos familiares de Egipto, a los que, a su regreso a Egipto, detuvieron y confiscaron sus pasaportes con objeto de descubrir el paradero del Sr. A. En diciembre de 1995 la familia se trasladó al Irán bajo las mismas identidades falsas del Sudán.
2.3. En 1998, el Sr. A fue procesado in absentia por actividades terroristas ante un tribunal militar superior de Egipto, junto con otros 100 acusados. Fue declarado culpable de pertenecer a un grupo fundamentalista islámico, Al-Gihad, y tener la intención de deponer al Gobierno de Egipto, y condenado, sin posibilidad de apelación, a 25 años de cárcel. En 2000, preocupado porque el estrechamiento de los lazos entre Egipto y el Irán tuviera como consecuencia su devolución a Egipto, el Sr. A y su familia adquirieron billetes de avión con falsas identidades de la Arabia Saudita para trasladarse al Canadá, y el 23 de septiembre de 2000 solicitaron asilo durante una escala en Estocolmo (Suecia).
2.4. En su solicitud de asilo, el Sr. A afirmaba que había sido condenado in absentia a "reclusión y trabajos forzados a perpetuidad", y que si regresaba lo ejecutarían, como al parecer había sucedido con otros acusados. La autora sostiene que, si regresaba, la detendrían por muchos años por su condición de esposa del Sr. A y la consiguiente complicidad. El 23 de mayo de 2001, la Junta de Inmigración invitó a la Junta Nacional de Policía de Suecia (Sección Especial) a exponer su opinión sobre el asunto, y posteriormente la Sección Especial se entrevistó con el Sr. A. El 3 de octubre de 2001 la Junta de Inmigración llevó a cabo una "importante investigación", con representación judicial, respecto del Sr. A y la autora. El 30 de octubre de 2001, la Junta Nacional de Policía de Suecia (Sección Especial) informó a la Junta de Inmigración de que el Sr. A ocupaba un cargo de dirigente en una organización culpable de actos terroristas y era responsable de actividades de la organización. Por consiguiente, el 12 de noviembre de 2001 el caso del Sr. A y la autora se remitió al Gobierno para que éste adoptara una decisión con arreglo al capítulo 7, artículo 11 2) 2) de la Ley de extranjería. En opinión de la Junta, basada en la información de que disponía, podía considerarse que el Sr. A tenía derecho al estatuto de refugiado, aunque la evaluación de la Sección Especial, que la Junta no vio motivos para cuestionar, apuntaba en una dirección completamente distinta. Por tanto correspondía al Gobierno sopesar la posible necesidad de protección del Sr. A y contrastarla con la evaluación de la Sección Especial. El 13 de noviembre de 2001, la Junta de Apelación de Extranjería, a la que se había transmitido el caso, corroboró la evaluación de la Junta de Inmigración sobre el fondo del caso y opinó también que correspondía al Gobierno adoptar una decisión.
2.5. El 18 de diciembre de 2001, el Gobierno rechazó las solicitudes de asilo del Sr. A y de la autora. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, en el texto de la presente decisión se omiten las razones en que se basaron estas decisiones. Por consiguiente, se ordenó que el Sr. A fuese expulsado inmediatamente y que se expulsase a la autora lo antes posible. El Sr. A fue expulsado el 18 de diciembre de 2001, mientras que la autora eludió la detención policial y su paradero sigue siendo desconocido.
La queja
3.1. La autora de la queja afirma que su caso está íntimamente relacionado con el de su esposo, el Sr. A, que niega todo vínculo con terroristas. Sostiene que ella misma sería de gran interés para las autoridades de Egipto, que esperarían que poseyera información valiosa sobre su esposo y las actividades de éste. Por tanto existe un claro riesgo de detención y de que las autoridades de Egipto traten de extraerle información mediante la violencia física y la tortura.
3.2. La autora critica la falta de información en cuanto al contenido y las fuentes de la información de la Sección Especial sobre el Sr. A, e indica que en todo caso estaba clara la intención de las autoridades de Egipto de detenerlo por su condena anterior. La autora cuestiona el valor de la garantía de seguridad proporcionada por las autoridades de Egipto, respecto de la cual desconoce tanto el contenido como al autor. En todo caso, es más probable que las autoridades de Egipto persigan sus propios objetivos que la eventualidad de que respeten las seguridades proporcionadas a Estados extranjeros. En una comunicación posterior, la autora hace referencia a una declaración (acción urgente) emitida el 10 de enero de 2002 por Amnistía Internacional en la que se considera que debido a sus lazos familiares la autora corre el riesgo de sufrir torturas en caso de regresar a Egipto. Además, Amnistía Internacional considera que la garantía de seguridad era insuficiente, ya que, desde su llegada a Egipto el 18 de diciembre de 2002, el paradero del Sr. A se desconocía y no había sido comunicado ni a sus familiares, ni a su abogado ni a ninguna otra persona.
3.3. La autora afirma que, a diferencia de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención contra la Tortura no contiene ninguna cláusula de exclusión basada en motivos de seguridad y por tanto su protección es absoluta. Además, la decisión de expulsión no puede apelarse y para presentar una nueva solicitud se exige demostrar la existencia de nuevas circunstancias, y no las hay.
3.4. En términos generales, la autora hace referencia a un informe de 2000 del Departamento de Estado de los Estados Unidos en el que se afirma que en Egipto el respeto de los derechos humanos fundamentales es precario. Sostiene que las fuerzas de seguridad maltratan y torturan a las personas sospechosas de tener contactos con terroristas y detienen en masa a esas personas. En un informe de 1997 Amnistía Internacional señala que varias mujeres han sido objeto de violaciones de los derechos humanos, entre ellas la detención arbitraria, debido a sus lazos familiares.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja
4.1. En una comunicación de 8 de marzo de 2002, el Estado Parte impugna tanto la admisibilidad como el fondo de la queja. Considera que la afirmación de que existen motivos fundados para temer que la autora será víctima de torturas si regresa a Egipto carece, a la luz de las garantías de seguridad proporcionadas y del resto de la argumentación sobre el fondo, del fundamento mínimo necesario para que la queja sea compatible con el artículo 22 de la Convención. (1)
4.2. En cuanto al fondo, el Estado Parte describe los mecanismos especiales de la Ley de extranjería de 1989 aplicables a los casos similares al de la autora. Aunque la tramitación de las solicitudes de asilo corresponde generalmente a la Junta de Inmigración y luego a la Junta de Apelación de Extranjería, en determinadas circunstancias cualquiera de esos dos órganos puede remitir el caso al Gobierno, adjuntando su propia opinión. Esa situación se plantea si se considera que el caso reviste importancia para la seguridad del Reino o la seguridad en general, o bien para las relaciones del Estado con una potencia extranjera (capítulo 7, artículo 11 2) 2) de la ley). Si la Junta de Inmigración remite un caso, debe elevarse en primer lugar a la Junta de Apelación de Extranjería para que ésta emita su propia opinión.
4.3. A un extranjero que en otras circunstancias necesite protección debido a un temor bien fundado de persecución a manos de autoridades o de terceros por los motivos enumerados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (capítulo 3, artículo 2 de la ley) puede denegársele sin embargo el permiso de residencia en determinados casos excepcionales, tras una evaluación de las actividades previas del extranjero y las necesidades del país en materia de seguridad (capítulo 3, artículo 4 de la ley). Sin embargo, a ninguna persona que corra peligro de ser torturada puede negársele un permiso de residencia (capítulo 3, artículo 3 de la ley). Además, si a una persona se le ha negado el permiso de residencia y se ha dictado contra ella una orden de expulsión, debe evaluarse la situación en la fase de ejecución para evitar que se la expulse y exponiéndola, entre otras cosas, a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4.4. El Estado Parte recuerda la resolución 1373 del Consejo de Seguridad, de 28 de septiembre de 2001, en la que se pide a todos los Estados Miembros que denieguen el refugio a quienes financien, planifiquen, apoyen o cometan actos de terrorismo o proporcionen a su vez refugio a esas personas. El Consejo exhortaba a los Estados Miembros a adoptar las medidas apropiadas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y el derecho de los refugiados, para asegurarse de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión. También exhortaba a los Estados Miembros a velar, de conformidad con el derecho internacional, por que el estatuto de refugiado no fuera utilizado de modo abusivo por los autores, organizadores o patrocinadores de actos de terrorismo. En este contexto, el Estado Parte se refiere a la declaración del Comité de 22 de noviembre de 2001, en la que éste expresó su confianza en que las reacciones que tuvieran los Estados Partes ante las amenazas del terrorismo internacional fueran compatibles con las obligaciones que éstos habían contraído en virtud de la Convención.
4.5. En relación con este caso concreto, el Estado Parte detalla la información obtenida por sus servicios de seguridad con respecto al Sr. A, que llevó a considerarlo como una grave amenaza para la seguridad. A petición del Estado Parte, esta información, aunque se ha transmitido al abogado de la autora en el contexto de las actuaciones confidenciales tramitadas en virtud del artículo 22 de la Convención, no se expone en la presente decisión del Comité, que se ha hecho pública.
4.6. El Estado Parte observa que el 12 de diciembre de 2002, después de que la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería remitieron el caso, un secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores se entrevistó con un representante del Gobierno de Egipto en El Cairo. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, en el texto de la decisión no figuran los detalles de la identidad del interlocutor. Como el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de excluir al Sr. A de la protección concedida en virtud de la Convención sobre los Refugiados, el objeto de la visita era determinar la posibilidad de devolver al Sr. A y a su familia a Egipto sin violar las obligaciones internacionales de Suecia, con inclusión de las dimanantes de la Convención. Tras un examen detenido de la posibilidad de obtener seguridades de las autoridades egipcias con respecto al trato que se les daría en el futuro, el Gobierno del Estado Parte llegó a la conclusión de que era posible y positivo averiguar sobre la posibilidad de obtener garantías de que a su regreso a Egipto el Sr. A y su familia serían tratados con arreglo al derecho internacional. Sin dichas garantías, el regreso a Egipto no sería una alternativa. El 13 de diciembre de 2002 las garantías requeridas fueron proporcionadas por el interlocutor mencionado.
4.7. A continuación el Estado Parte expone con detalle los motivos por los que rechazó, el 18 de diciembre 2001, la solicitud de asilo del Sr. A y de la autora. En el texto de la presente decisión se omiten estas razones a petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité.
4.8. En respuesta a la solicitud de información del Comité sobre el paradero y las condiciones de encarcelamiento del Sr. A (véase el párrafo 1.2), el Estado Parte informa de que actualmente se encuentra en la cárcel de Tora, en El Cairo, en detención preventiva a la espera de un nuevo juicio para el que se están realizando los preparativos. Según la información facilitada, las condiciones de la cárcel son relativamente buenas y el Sr. A se encuentra en un tipo de celda que normalmente se reserva a las personas condenadas por delitos no violentos. Con el acuerdo de las autoridades de Egipto, el 23 de enero de 2002 el Embajador de Suecia en ese país visitó al Sr. A en el despacho del director de la cárcel. No estaba esposado ni encadenado. Llevaba ropas ordinarias y su cabello y barba estaban bien cuidados. Parecía estar bien alimentado y no mostraba indicios de haber sufrido malos tratos físicos. Pareció no titubear en hablar libremente y declaró al Embajador que no tenía quejas en cuanto a su trato en prisión. Ante la pregunta de si había sido sometido a algún tipo de maltrato, el Sr. A no hizo ninguna afirmación en este sentido. Cuando se le informó de que las garantías dadas por las autoridades egipcias excluían la posibilidad de que fuera condenado a muerte o ejecutado, dio señales visibles de alivio.
4.9. El 10 de febrero de 2002, la radio nacional sueca informó sobre la entrevista realizada por uno de sus corresponsales al Sr. A en el despacho de un alto funcionario de alto nivel de la cárcel de Tora. Estaba vestido con chaqueta y pantalón azul oscuro y no mostraba señales externas de haber recibido malos tratos físicos. Sí mostraba algunas dificultades para desplazarse que achacó a un antiguo problema de espalda. Se lamentó de que no le permitieran leer y de la falta de un aparato de radio, así como de la falta de autorización para hacer ejercicio.
4.10. El 7 de marzo de 2002 el Embajador de Suecia volvió a visitar al Sr. A en la cárcel de Tora. No mostraba indicios de haber sido sometido a torturas. Explicó que sus problemas de espalda lo habían estado molestando mucho y que le habían administrado medicación para ese problema y para un problema de úlcera gástrica. Hacía poco que había solicitado el traslado a un pabellón hospitalario con objeto de recibir un tratamiento médico mejor y esperaba que se lo concedieran. A petición del Embajador se despojó de la camisa y la camiseta y enseñó la espalda. No se apreciaron señales de tortura.
4.11. En cuanto a la aplicación de la Convención, el Estado Parte hace referencia a la constante jurisprudencia del Comité de que la persona debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. Dicho riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, pero no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. Al evaluar dicho riesgo, que es objeto de una norma incorporada en la legislación de Suecia, las garantías dadas por el Gobierno de Egipto revisten una gran importancia. El Estado Parte, en ausencia de jurisprudencia del Comité sobre los efectos de dichas seguridades, remite a las decisiones pertinentes de los órganos europeos que se basan en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
4.12. En Aylor-Davis c. Francia (fallo de 20 de enero de 1994), se consideró que las garantías del país receptor, los Estados Unidos, eliminaban el riesgo de que el peticionario fuera condenado a la pena de muerte. Esta pena únicamente podía imponerse si era solicitada expresamente por el fiscal del Estado. En cambio, en Chahal c. el Reino Unido (fallo de 15 de noviembre de 1996), el tribunal no quedó convencido de que las seguridades del Gobierno de la India de que un separatista sij "disfrutaría de la misma protección legal que cualquier otro ciudadano indio y no tendría motivos para esperar recibir malos tratos de ningún tipo a manos de las autoridades de la India" proporcionasen una garantía adecuada de seguridad. Aunque sin dudar de la buena fe del Gobierno de la India, el tribunal consideró que, a pesar de los esfuerzos, entre otros, del Gobierno y los tribunales de la India para introducir reformas, las violaciones de los derechos humanos cometidas por los miembros de las fuerzas de seguridad en el Punjab y otros lugares de la India constituían un problema persistente y de larga data. Por tanto la jurisprudencia sugiere que las garantías pueden aceptarse en los casos en que cabe suponer que las autoridades del Estado receptor controlan la situación.
4.13. Aplicando este criterio, se considera que el presente caso se asemeja más al caso Aylor-Davis. Las garantías fueron dadas por un alto representante del Gobierno de Egipto. El Estado Parte señala que si las seguridades han de tener efecto deben ser dadas por alguien de quien pueda esperarse que sea capaz de garantizar su efectividad, requisito que, a juicio del Estado Parte, se cumple en el presente caso, habida cuenta del cargo que ocupa el representante. Además, en la reunión celebrada en diciembre entre el secretario de Estado sueco y el funcionario egipcio, se dejó claro a este último lo que estaba en juego para Suecia: como el artículo 3 tiene carácter absoluto, se explicó extensamente la necesidad de garantías efectivas. El secretario de Estado reafirmó la importancia que Suecia daba al cumplimiento de sus propias obligaciones internacionales, incluida la Convención, y que en consecuencia debían cumplirse condiciones específicas para posibilitar cualquier expulsión. Por tanto era necesario obtener seguridades por escrito de que se celebraría un juicio con las debidas garantías, de que el interesado no sería sometido a torturas ni a otros tratos inhumanos y de que no sería condenado a muerte ni ejecutado. El juicio sería seguido de cerca por funcionarios de la Embajada de Suecia en El Cairo y debía ser posible visitar al Sr. A periódicamente, incluso después de su condena. Además, su familia no podía ser sometida a ningún tipo de acoso. Se dejó claro que Suecia se encontraba en una posición difícil y que, si Egipto no respetaba las garantías que diese, ello tendría importantes repercusiones sobre otros casos europeos en el futuro.
4.14. El Estado Parte explica con detalle esas garantías. Los detalles se han omitido en el texto de la decisión a petición del Estado Parte y con el consentimiento del Comité. El Estado Parte señala que estas garantías son mucho más sólidas que las que se proporcionaron en el caso Chahal y se han formulado de manera mucho más afirmativa, en términos positivos. El Estado Parte observa también que Egipto es Estado Parte en la Convención, tiene una prohibición constitucional de la tortura y los actos u órdenes de tortura son delitos graves en la legislación penal de Egipto.
4.15. El Estado Parte observa que la autora teme ser sometida a tratos contrarios a la Convención por ser la esposa del Sr. A. No afirma haber realizado actividades políticas independientemente ni haber sido detenida ni maltratada en Egipto. A la luz de estos hechos y en vista de las seguridades dadas se determinó pues que no reunía los requisitos necesarios para obtener el estatuto de refugiado. Sin embargo, en vista de su estrecha relación con el Sr. A y de la situación general existente en Egipto, puede considerarse que necesita la protección que se le ha proporcionado por medio de las seguridades obtenidas. Al evaluar las posibilidades de que se respeten dichas garantías, naturalmente interesa conocer el grado de respeto de las garantías dadas con respecto al Sr. A, y, a la luz de la experiencia de supervisión del caso del Sr. A, puede suponerse que las garantías también serán efectivas con respecto a la autora. El Estado Parte señala, a este respecto, que los casos del Sr. A y la autora han atraído mucha atención tanto a nivel internacional como en Suecia. Cabe suponer que las autoridades de Egipto, conscientes de esto, serán lo suficientemente inteligentes como para garantizar que no se someta a malos tratos a la autora.
4.16. El Estado Parte concluye declarando que sus esfuerzos en este caso satisfacen plenamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluso las contraídas en virtud de la Convención, al tiempo que cumplen con sus compromisos dimanantes de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad. En las presentes circunstancias, la autora no ha demostrado que existan motivos suficientes para temer que se la vaya a someter a torturas en caso de regresar, y por tanto su expulsión no violaría la Convención.
Comentarios de la autora sobre la exposición del Estado Parte
5.1. Por carta de 20 de enero de 2003, la autora respondió a las afirmaciones del Estado Parte. Afirma que el Sr. A no participó en ninguna actividad terrorista y que por tanto la resolución 1373 no es aplicable. En cualquier caso no podría invalidar otras obligaciones internacionales, como las de la Convención. En el Pakistán el Sr. A fue contratado por la Media Luna Roja de Kuwait para realizar misiones humanitarias, mientras que en el Irán estudió temas islámicos en la universidad con objeto de recibir una beca para mantener a su familia. A continuación refuta algunos aspectos de la información facilitada por la Sección Especial de la Policía sueca sobre las presuntas actividades del Sr. A.
5.2. Según la autora, el informe de la Sección Especial no demostró que su marido estuviera implicado en actividades terroristas. En cualquier caso, no había información de que hubiese llevado a cabo ningún acto de ese tipo en Suecia. El informe no se facilitó a su abogado, ya que todo su contenido, con excepción de la primera frase y de la conclusión de que su marido constituía una amenaza para la seguridad nacional, había sido tachado, por lo que era muy difícil rebatir las conclusiones. De manera similar, en la decisión de 18 de diciembre de 2001, por la que se denegaba la solicitud de asilo y se ordenaba la expulsión, decisión que fue ejecutada con respecto al Sr. A el mismo día y que llegó a manos de la autora sólo al día siguiente, no se proporcionaban detalles sobre la información de la Sección Especial.
5.3. En cuanto a las seguridades dadas por las autoridades egipcias, la autora sostiene que no son lo suficientemente explícitas y que se desconoce la amplitud de los esfuerzos realizados por Egipto para garantizar el cumplimiento de esas seguridades, especialmente teniendo en cuenta que se dieron un día después de ser solicitadas. La autora señala que Suecia no exigió ni los planes de las autoridades de Egipto sobre el trato durante y después de la llegada ni ninguna seguridad sobre la posibilidad de realizar visitas de inspección periódicamente. En cuanto a la prohibición constitucional y legislativa de las torturas, la autora afirma que la realidad es que los organismos de seguridad recurren con frecuencia a la tortura.
5.4. Por lo que respecta a la visita del entrevistador de la radio al Sr. A, el entrevistador comunicó al abogado de la autora que había preguntado al Sr. A si lo habían torturado y que éste había dicho que no podía contestar. A juicio del abogado, es por tanto plausible inferir que lo había sido y que pudo señalarlo de ese modo al entrevistador mientras que sintió que no podía hacerlo al Embajador. Además, se afirma que el abogado del Sr. A en Egipto considera también que este último ha sido torturado.
5.5. La autora refuta la opinión del Estado Parte con respecto a la jurisprudencia de los órganos europeos. Considera que su caso es más parecido al de Chahal, en el que las garantías ofrecidas por la India no se consideraron adecuadas. La India, a diferencia de Egipto, es un Estado democrático, con un sistema judicial eficaz. En general la maquinaria de seguridad está controlada y el temor de torturas se limita al Punjab, que es una zona pequeña. En cambio, en Egipto la tortura está muy extendida y es practicada por muchos organismos, en particular los servicios de seguridad. Si las garantías de la India no eran suficientes, las de Egipto no pueden serlo a fortiori. Además, a juicio de la autora, el cargo y las responsabilidades del representante que dio las seguridades reducen la efectividad de esas seguridades. La autora considera además que las seguridades dadas por el Gobierno de Egipto son comparables a las del caso Chahal, y no más firmes que éstas.
5.6. En cuanto al efecto preventivo de la publicidad, la autora afirma que a pesar de la amplia publicidad la situación del Sr. A no parece haber mejorado, y que en cualquier caso no está claro cuánto tiempo duraría este efecto. Por tanto, puede depositarse poca confianza en este factor en lo que respecta a la protección de la autora.
5.7. La autora concluye que las garantías de Egipto son inadecuadas e insuficientes, a la luz de la experiencia del Sr. A y de la supervisión de su caso, así como de las realidades de la práctica de los servicios de seguridad de Egipto. Esas garantías no pueden desvirtuar los motivos fundados que existen para creer que ella, como esposa de un supuesto terrorista, correría el riesgo de ser sometida a torturas en Egipto para obtener información acerca del Sr. A o para coaccionarlo a él.
Observaciones suplementarias presentadas por las partes
6.1. Mediante observaciones suplementarias presentadas el 27 de septiembre de 2002, el Estado Parte puso al Comité al corriente de la situación del Sr. A. Tras la realización de las visitas descritas más arriba, el personal de la Embajada de Suecia en Egipto continuó visitando al Sr. A en principio una vez al mes, concretamente el 14 de abril, el 27 de mayo, el 24 de junio, el 22 de julio y el 9 de septiembre de 2002. En la tercera visita, que tuvo lugar en abril, el Sr. A estaba vestido de forma adecuada y parecía encontrarse bien, teniendo en cuenta las circunstancias. No tenía dificultades para moverse y no parecía que hubiera perdido peso. Cuando se le preguntó si las autoridades egipcias habían incumplido el acuerdo y lo habían maltratado, el Sr. A se mostró al principio evasivo, manifestando que el único problema era la falta de información sobre la reapertura de su proceso. Cuando se le preguntó de nuevo por el trato que se le dispensaba, contestó que no había sido objeto de ningún maltrato físico ni de otro tipo. Tan sólo se quejó de que tenía dificultades para dormir debido a sus problemas de espalda. Un médico lo había examinado el día anterior y le había asegurado que lo sometería a un examen exhaustivo. Cuando al final se le preguntó si la atmósfera amistosa en la que se había desarrollado la visita era una señal de que se encontraba bien y de que recibía un trato correcto, el Sr. A asintió con la cabeza.
6.2. En la cuarta visita, realizada en mayo con la asistencia del Embajador de Suecia, las circunstancias generales en las que se desarrolló la entrevista fueron similares a las de la cita anterior; el Sr. A tenía buen aspecto y parecía gozar de buena salud. Informó al personal de la Embajada de que había tenido una infección renal y que había estado en tratamiento. Al parecer, sus problemas de espalda se habían mitigado y le habían prometido someterlo a un examen de rayos X. Se quejó de las condiciones generales de encarcelamiento, como la falta de camas e inodoros apropiados en la celda. Asimismo, indicó que sus familiares podrían visitarlo dentro de poco.
6.3. Durante la quinta visita, realizada en junio y en la que de nuevo estuvo presente el Embajador, el Sr. A parecía encontrarse bien y se movía sin dificultad. No parecía que hubiera perdido peso. No se proporcionó ningún dato nuevo acerca de su estado de salud. El Sr. A volvió a mencionar sus problemas de espalda y la atención médica que le habían prometido. El día anterior había recibido la visita de algunos familiares y se le había concedido un régimen quincenal de visitas de sus familiares y su abogado. Estaba al corriente del cometido de la Embajada y parecía apreciar las visitas. Sabía qué tipo de información deseaba recibir la Embajada y dio respuestas directas a las preguntas del Embajador. A su partida, se le vio conversando con dos guardias en una actitud al parecer bastante relajada.
6.4. En la sexta visita, realizada por el Embajador en julio, el Sr. A tenía buen aspecto, iba vestido con ropa limpia y se movía con normalidad. La visita se desarrolló en una atmósfera relajada y las condiciones de encarcelamiento eran al parecer las mismas que en visitas anteriores. No se informó de nada nuevo en relación con su estado de salud y su tratamiento médico. Afirmó que el trato que se le dispensaba no era malo y que estaba previsto que un familiar lo visitara más tarde ese mismo día. La séptima visita, que tuvo lugar en septiembre y a la que de nuevo asistió el Embajador, se desarrolló también en un ambiente relajado. El estado de salud del Sr. A permanecía invariable. Lo habían sometido a un examen con rayos X a principios de mes y estaba a la espera de los resultados. Las condiciones de encarcelamiento seguían siendo las mismas. Podía recibir visitas de familiares una vez cada 15 días. Asimismo, indicó que un mes antes lo habían interrogado, pero que no había recibido noticia alguna acerca de la reapertura de su proceso.
7.1. El 22 de octubre de 2002, la autora de la queja respondió a las comunicaciones suplementarias presentadas por el Estado Parte. El 23 de enero de 2002, sus suegros habían visitado al Sr. A en la cárcel de Tora en compañía de un abogado egipcio. Su suegra sostiene que el Sr. A caminaba con dificultad y con la ayuda de un funcionario de la cárcel. Al parecer, estaba pálido y débil y se encontraba en estado de shock y al borde de una crisis nerviosa. Según sus palabras, tenía los ojos, las mejillas y los pies hinchados y la nariz inflamada y ensangrentada. El Sr. A dijo que lo habían atado y colgado boca abajo durante su traslado a la cárcel, y que posteriormente había tenido que llevar una venda en los ojos constantemente y había sido sometido a avanzados métodos de interrogación, como descargas eléctricas. Indicó que le habían dicho que las garantías ofrecidas al Gobierno de Suecia carecían de valor. En ese momento, la visita se interrumpió presuntamente por la llegada del Embajador de Suecia.
7.2. Los padres del Sr. A hicieron públicas estas observaciones. Intentaron volver a ver a su hijo pero fue en vano, y se les informó de que todo dependía del comportamiento de ellos. El 16 de abril, tras recibir un preaviso con muy poca antelación, lo visitaron de nuevo en la cárcel. Se afirma que el Sr. A dijo en voz baja a su madre que había sido objeto de más torturas por descarga eléctrica tras la visita de enero y que lo habían recluido en régimen de aislamiento durante unos diez días. Tenía los pies atados y las manos atadas detrás de la espalda, y no podía orinar. Dijo que había informado al Embajador de Suecia de las torturas y que los funcionarios de la cárcel lo habían instado a rechazar en el futuro las visitas del Embajador. Afirmó que los funcionarios le habían dicho que su esposa sería repatriada muy pronto y amenazaron con agredirlas sexualmente a ella y a la madre de él. Dijo que estaba recluido en régimen de aislamiento en una celda de 2 m2 que no tenía ni ventanas, ni calefacción, ni iluminación, añadiendo que sólo podía ir al baño una vez al día -cuando no estaba atado-, lo que le había generado problemas de riñón.
7.3. A partir de abril sus padres pudieron visitarlo una vez al mes y a partir de julio una vez cada 15 días, siempre en un lugar distinto de donde se desarrollaban las entrevistas del Sr. A con el Embajador de Suecia. A menudo se les denegaban nuevas visitas por diversas razones. Según las informaciones, las autoridades penitenciarias habían instado a los padres a no hacer pública ninguna información acerca del Sr. A y a que alentaran a la autora de la queja a que regresara. Se afirma que los padres no pueden proporcionar más información por miedo a que el Sr. A resulte perjudicado.
7.4. Aun admitiendo que existen contradicciones entre la descripción de las visitas por el Estado Parte y por los padres, la autora de la queja subraya que ambas versiones tienen algunos puntos en común, como las condiciones de encarcelamiento y cierto carácter evasivo de las respuestas del Sr. A. Los contactos diplomáticos son formales por necesidad, y el Sr. A seguramente tuvo reticencia a desvelar determinados elementos ante los oídos de los agentes de vigilancia, lo que podría haberle acarreado problemas. Más aún, las normas internacionales exigen que en dichas situaciones las visitas al preso se realicen en privado y sin ningún tipo de supervisión, y que los presos que supuestamente hayan sido objeto de torturas puedan ser reconocidos por personal médico cualificado. El incumplimiento de dichas normas reduce el valor de las observaciones del Estado Parte. Según la autora de la queja, los representantes diplomáticos del Estado Parte no cuentan con la capacitación médica necesaria para detectar señales de tortura y pueden sesgar sus interpretaciones en favor del Gobierno de su país. En cambio, los padres y familiares están mucho más habituados a la forma de comportarse de su hijo, quien, por otro lado, puede hablarles en voz baja sin que los guardias puedan escucharlo. En cuanto a la visita del corresponsal de la radio sueca, éste sólo pudo ver la cara y las manos del Sr. A. En cualquier caso, el Sr. A se quejaba de dolores en la espalda, caminaba con dificultad y no respondía a ninguna pregunta directa sobre si había sido objeto de torturas.
7.5. En consecuencia, la autora de la queja aduce que sobre el Estado Parte sigue recayendo el peso de la prueba de que el Sr. A no ha sido torturado. Es obvio que los intereses de los organismos estatales de seguridad en obtener información, si es necesario mediante la tortura, pesan más que los intereses más generales de política exterior de cumplir con las garantías internacionales ofrecidas. Dado que se sigue investigando al Sr. A en esas condiciones, supuestamente por haber atentado contra la Embajada de Egipto en Islamabad (Pakistán) en 1995 y contra un autobús turístico en Luxor (Egipto) en 1997, se sostiene que es probable que ella sea detenida, interrogada y torturada para que proporcione información o con el fin de inducir a su esposo a cooperar con los investigadores.
8.1. El 29 de enero de 2003, la autora de la queja presentó una nota informativa de Amnistía Internacional de enero de 2003, en la que dicha organización sostenía que la autora de la queja corría el riesgo de ser torturada en el caso de ser devuelta, y que las garantías ofrecidas no eran eficaces. Asimismo, Amnistía Internacional hacía referencia a otros familiares de presos políticos que supuestamente habían sido detenidos y sometidos a malos tratos. La autora de la queja se refería también a la opinión al respecto de Thomas Hammarberg, Secretario General del Centro Internacional Olof Palme, cuya opinión personal era que el seguimiento de la situación del Sr. A había sido problemático.
9.1. El 26 de marzo de 2003, el Estado Parte puso al corriente al Comité de los contactos que había tenido con el Sr. A con posterioridad a la presentación de su última comunicación. Desde la visita realizada en septiembre de 2002, la Embajada de Suecia continuó siguiendo de cerca las condiciones de encarcelamiento del Sr. A, visitándolo en noviembre de 2002, enero de 2003 y marzo de 2003. En la octava visita, realizada por el Embajador y otros funcionarios el 4 de noviembre de 2002, el Sr. A se movía con normalidad y dio la impresión de encontrarse en buen estado de salud, indicando que le habían examinado la espalda esa misma mañana y que tenía cita para someterse próximamente al reconocimiento de un especialista. Según su opinión, como resultado de las visitas del personal de la Embajada las oportunidades de atención médica habían aumentado. Confirmó que no había sido objeto de malos tratos físicos, pero se quejó de que, siendo un preso convicto, estaba recluido en una parte de la cárcel destinada a los detenidos en espera de juicio. No había recibido información alguna acerca de la reapertura de su proceso. En su valoración de la reunión, el Embajador concluyó que, aun admitiendo que el encarcelamiento ponía a prueba la fortaleza mental del preso, nada indicaba que las autoridades egipcias hubieran incumplido su acuerdo.
9.2. La novena visita, realizada por el Embajador y el personal de la Embajada, tuvo lugar el 19 de enero de 2003. El Sr. A tenía buen aspecto y había observado el Ramadán en la medida de lo posible. Desde diciembre ya no lo tenían apartado de los demás presos. En la cárcel, los presos podían desplazarse de un lugar a otro con bastante libertad durante el día, y permanecían encerrados desde las 16.00 hasta las 8.00 horas. El Sr. A expresó su agrado por poder caminar en el patio de la cárcel. Aunque la celda estaba sobrepoblada por la noche, la situación había mejorado en general. Le habían dado cita para nuevos exámenes de la espalda en el hospital de la cárcel. No había recibido ninguna otra noticia acerca de la reapertura de su proceso y su abogado sólo lo había visitado una vez. Su familia lo visitaba cada dos semanas. Según la valoración del Embajador, el Sr. A estaba más relajado y tenía una actitud más abierta. Lo que parecía preocuparle más era la incertidumbre acerca de la futura reapertura de su proceso y el consiguiente fallo.
9.3. La décima visita, a la que asistió esta vez un alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, de Estocolmo, además del Embajador y otros funcionarios de la Embajada, tuvo lugar el 5 de marzo de 2003 y duró más de una hora en una atmósfera relajada. El director de la cárcel informó a los visitantes de que el Sr. A se encontraba recluido en el pabellón destinado a los presos convictos que cumplían penas de entre 3 y 25 años. El Sr. A parecía contento de recibir esta nueva visita. Tenía buen aspecto y parecía que podía moverse sin dificultad. Dijo que había sido trasladado en enero de 2003 como consecuencia de sus problemas de salud y que, asimismo, lo habían sometido a un examen de la espalda por resonancia magnética. Como tenía formación de farmacéutico, podía administrarse él mismo los medicamentos. Dijo que recibía el mismo trato que los demás presos. En lo que respecta a la representación jurídica, dijo que había cambiado de abogado y que el nuevo letrado intentaría reducir su condena.
9.4. El Estado Parte pasa a describir en detalle algunas reclamaciones hechas por el Sr. A y las medidas que tomó en reacción a ellas, e invita al Comité a hacer ciertas deducciones de las circunstancias descritas. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, los detalles de estas circunstancias se han suprimido del texto de la presente decisión.
9.5. En el contexto del caso, el Estado Parte señala a la atención del Comité el informe provisional (2) presentado en julio de 2002 por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con la resolución 56/143, de 19 de diciembre de 2001. En ese informe el Relator Especial hacía un llamamiento a todos los Estados a que "procuren que, en todos los casos pertinentes, las personas que se propongan extraditar, ya sean acusadas de actos terroristas o de otro tipo, no sean entregadas a menos que el gobierno del país receptor haya dado una garantía inequívoca a las autoridades que conceden la extradición de que las personas involucradas no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada, y que se establezca un sistema de vigilancia del trato de esas personas con miras a garantizar que sean tratadas con pleno respeto de su dignidad humana" (párr. 35). Sobre la base de la información presentada, el Estado Parte sostiene que ha actuado de conformidad con la recomendación del Relator Especial. Antes de adoptar la decisión de expulsar al Sr. A, el Estado Parte obtuvo las garantías necesarias justamente de la persona en la administración egipcia que estaba en mejor situación de garantizar su eficacia. Las garantías dadas se ajustan en su contenido a los requisitos especificados por el Relator Especial. Por otro lado, se puso en marcha un mecanismo de vigilancia que ha estado funcionando durante más de un año.
9.6. El Estado Parte concluye que, dado que las salvaguardias relativas al Sr. A han surtido efecto, puede esperarse que las seguridades concedidas en favor de la autora de la queja la protejan de la posibilidad de ser torturada en manos de las autoridades egipcias. Así pues, la autora de la queja no ha fundamentado su argumento de que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuese repatriada. Por tanto, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3.
10.1. Mediante carta de 23 de abril de 2003, la autora de la queja, aun reconociendo que las visitas se han efectuado, aduce que la conclusión de que el Sr. A está recibiendo un trato correcto no se justifica, ya que la supervisión no se ha realizado de conformidad con las normas internacionales generalmente aceptadas. En particular, las visitas no se realizaron en privado y no se han efectuado exámenes médicos; en esas circunstancias, el Sr. A habría tenido reticencia a hablar abiertamente. Presuntamente el Sr. A le dijo a su madre que en enero de 2003 se había dado cuenta de que los malos tratos continuarían independientemente de que intentase ocultarlos, y que, por tanto, había decidido sincerarse. Según la autora de la queja, este hecho demuestra también que el testimonio de los padres del Sr. A no es exagerado y que refleja con mayor exactitud las condiciones reales de encarcelamiento. En apoyo de sus argumentos, la autora se remite a los asuntos planteados por el Estado Parte en el párrafo 9.4 supra.
10.2. La autora de la queja afirma que no se dispone de información alguna sobre la fecha de una posible reapertura del proceso. No es seguro que las acusaciones contra el Sr. A puedan probarse en un proceso judicial que ofrezca las debidas garantías. En opinión de la autora de la queja, no es sorprendente que las autoridades egipcias hayan negado la tortura. No obstante, a juicio de la autora, resulta difícil comprender por qué se utilizó un detector de mentiras si las pruebas obtenidas por ese medio no pueden admitirse en un proceso judicial. Aunque el Estado Parte hace referencia a la realización de exámenes médicos, sus resultados no se han entregado y, en todo caso, cabe cuestionar su objetividad.
10.3. En lo que respecta a la mención del llamamiento del Relator Especial a la concesión de "garantías inequívocas", la autora de la queja alega que la información proporcionada en relación con los malos tratos demuestra que las garantías no han sido suficientes según los términos del llamamiento del Relator Especial. Así pues, dado que está muy unida a su esposo, siguió las actividades de este último en el exilio y se la vinculará inevitablemente con esas actividades, la autora está expuesta a un riesgo de tortura elevado y bien fundamentado. Así pues, su expulsión a Egipto supondría una violación del artículo 3 de la Convención.
Deliberaciones del Comité
11.1. Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la queja no está lo suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, el Comité considera que la autora de la queja ha fundamentado su caso lo suficiente como para que el Comité lo examine en cuanto al fondo. Dado que el Estado Parte no alega ningún otro elemento que impida su admisibilidad, el Comité procede a examinar la queja en cuanto al fondo.
12.1. El Comité debe decidir si la expulsión de la autora de la queja a Egipto constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas, en este caso por las autoridades egipcias. Al hacerlo, el Comité se remite a su práctica constante de adoptar una decisión al respecto teniendo en cuenta todos los elementos presentes en el momento del examen de la queja y no sólo en el momento de su presentación. (3) De esto se deduce que los sucesos que se produzcan entre la presentación de una queja y su examen por el Comité pueden ser de valor fundamental para la consideración por el Comité de cualquier cuestión que sea del ámbito del artículo 3.
12.2. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que la autora de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometida a torturas al regresar a Egipto. Ello implica que el Comité no se ha de pronunciar sobre si la expulsión del Sr. A de Suecia supuso una violación por el Estado Parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 3 o de cualquier otro artículo de la Convención, y mucho menos sobre si ha sido o no objeto de torturas a manos de las autoridades egipcias. Al sopesar el riesgo que corre la autora de la queja, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluso la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona afectada correría un riesgo personal de ser torturada en el país al cual sería devuelta. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona en particular estaría en peligro de ser sometida a tortura a su llegada a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona en concreto estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
12.3. En el presente caso, el Comité observa que el esposo de la autora de la queja, Sr. A, fue devuelto a Egipto en diciembre de 2001, casi dos años antes del examen del caso por el Comité. El Comité observa que desde entonces las condiciones de encarcelamiento del Sr. A han sido supervisadas mediante visitas periódicas del Embajador del Estado Parte, funcionarios de la Embajada y altos representantes del Estado Parte, así como de familiares del Sr. A, y que se informó de que la atención médica que se le dispensaba y sus condiciones de encarcelamiento eran adecuadas. El Comité observa que la autora de la queja fundamenta su alegación de riesgo de tortura únicamente en su relación con su marido y sostiene que correrá el riesgo de ser torturada como consecuencia de dicho vínculo. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior por la que rechazó una alegación de riesgo de tortura fundamentada en la relación de parentesco del autor de la queja con la dirigencia de una supuesta organización terrorista, ya que por lo general los vínculos de parentesco son insuficientes por sí mismos para fundamentar una queja en virtud del artículo 3. (4) Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el Comité también considera positiva la concesión de garantías contra los malos tratos, (5) garantías que se hacen extensivas a la autora de la queja y que en la actualidad están bajo la supervisión periódica de las autoridades del Estado Parte in situ. Asimismo, el Comité considera pertinente para su examen del caso que Egipto, en tanto que Estado Parte en la Convención, tiene la obligación de dispensar un trato adecuado a los presos en su territorio, y que el no hacerlo supondría una violación de la Convención. En vista de las circunstancias mencionadas, el Comité considera que en la actualidad la autora de la queja no corre personalmente un riesgo sustancial de tortura en caso de que sea devuelta a Egipto.
13. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la autora de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometida a tortura si regresara a Egipto y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su expulsión a ese país en las circunstancias actuales no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.
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[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Véase, por ejemplo, Y. c. Suiza, caso Nº 18/1994, decisión
adoptada el 17 de noviembre de 1994.
2. A/57/173, de 2 de julio de 2002.
3. Véase, por ejemplo, H. M. H. I. c. Australia, caso Nº 177/2001, decisión aprobada el 1º de mayo de 2002.
4. M. V. c. los Países Bajos, caso Nº 201/2002, dictamen aprobado el 30 de mayo de 2003.
5. El Comité contra la Tortura ha examinado y considerado las garantías otorgadas.