University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Sweden, U.N. Doc. A/48/44, paras. 365-386 (1993).




 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


Suecia


365. El Comité examinó el segundo informe periódico de Suecia (CAT/C/17/Add.9) en sus sesiones 143ª y 144ª, celebradas el 22 de abril de 1993 (véanse CAT/C/SR.143 y 144).


366. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien comunicó al Comité los acontecimientos ocurridos en Suecia a partir de la presentación del último informe, e hizo referencia a las siguientes medidas legislativas nuevas. En primer lugar, el 1º de julio de 1989 había entrado en vigor una nueva ley de extranjeros. Si bien los principios fundamentales de la política sueca en materia de refugiados e inmigrantes seguían siendo los mismos, se había añadido una nueva disposición por la cual se prohibía enviar a un extranjero a un país en el que corriera peligro de ser sometido a tortura. En segundo lugar, se había modificado el Código Penal con respecto al delito de abuso de autoridad, por lo que como resultado de esa modificación, que entró en vigor el 1º de octubre de 1989, ya no era necesario que un delito causase daños para que fuese punible. En tercer lugar, la principal modificación introducida por dos nuevas leyes, la Ley sobre la atención psiquiátrica obligatoria y la Ley sobre la atención psiquiátrica forense, que habían entrado en vigor el 1º de enero de 1993, fue fijar un plazo para la prestación de la atención obligatoria, que quedaba sujeto a control judicial.


367. El representante también hizo referencia a las observaciones que figuraban en el informe preparado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, que el Comité formuló tras haber visitado Suecia del 5 al 14 de mayo de 1991. En esas observaciones se señalaba que en Suecia no había habido denuncias de casos de tortura ni pruebas de otra índole a ese respecto y que, en la actualidad las personas privadas de su libertad en ese país corrían escaso riesgo de verse maltratadas físicamente.


368. El representante también informó al Comité de que tras una investigación gubernamental sobre atención psiquiátrica se habían presentado propuestas para fortalecer el apoyo del gobierno para la rehabilitación de las víctimas de torturas. En el informe se había recomendado la creación de un instituto especial contra la tortura y la violencia organizada. Además, el representante describió otras disposiciones que habían entrado en vigor el 1º de enero de 1993 en virtud de la Ley de Extranjeros, por las que se limitaba aún más la posibilidad de detención de menores de 16 años.


369. Los miembros del Comité expresaron su reconocimiento al representante del Estado informante por la reseña breve pero amplia que figuraba en el informe y su introducción. Acogieron con especial beneplácito la decisión de Suecia de publicar el informe preparado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y la información que figuraba en él, hecho que demostraba el pleno cumplimiento por parte de Suecia de las disposiciones de la Convención contra la Tortura. De todas formas, algunos miembros del Comité pidieron diversas aclaraciones sobre la aplicación de la Convención en Suecia.


370. En cuestiones de índole general, se pidió una aclaración respecto de la competencia del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo en el caso de que un juez u otro funcionario responsable de la administración de justicia hubiese cometido un delito.


371. Con respecto al artículo 1 de la Convención, se preguntó si Suecia podría volver a considerar la posibilidad de incorporar en su Código Penal una definición concreta de tortura, puesto que esa medida ayudaría a aclarar la práctica y el castigo de la tortura y la recopilación de datos estadísticos fiables sobre la práctica de la tortura.


372. En cuanto al artículo 3 de la Convención, se pidió aclaración sobre la aplicación de dicho artículo respecto de los métodos empleados por el Estado Parte para evaluar el riesgo que correría una persona de ser sometida a tortura en el caso de su extradición.


373. En relación con el artículo 4 de la Convención, se pidió aclaración sobre las penas prescritas para los actos de tortura.


374. En lo concerniente al artículo 11 de la Convención se pidió información adicional sobre las normas que rigen la detención.


375. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, se pidió aclaración sobre la información contenida en los párrafos 14 y 87 del informe respecto de los procedimientos de que disponían los particulares para entablar acciones judiciales privadas y presentar denuncias contra funcionarios públicos y de los mecanismos disponibles para investigar las denuncias presentadas contra funcionarios de policía.


376. Con respecto al artículo 16 de la Convención, se pidieron más detalles sobre los resultados de la investigación del Gobierno sobre la atención psiquiátrica.


377. En respuesta a diversas preguntas formuladas, el representante del Estado Parte informó al Comité sobre las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Judicial, con arreglo a los cuales, el Tribunal de Apelaciones tenía atribuciones para tratar casos relacionados con delitos cometidos por jueces de tribunales inferiores y el Tribunal Supremo tenía atribuciones para tratar delitos cometidos por jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo así como por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o el Fiscal General.


378. En relación con el artículo 1 de la Convención, el representante informó al Comité sobre las disposiciones de la legislación nacional de Suecia que prohíben la tortura y protegen contra la tortura y otras prácticas crueles o inhumanas, incluida la prohibición del castigo corporal de los niños. Además, el representante explicó que en Suecia no se llevaban estadísticas relacionadas con denuncias presentadas contra funcionarios de policía o guardianes acusados de dar malos tratos a personas privadas de su libertad aunque se podía extraer información sobre esos casos de las opiniones expresadas por el Comité de Responsabilidad Personal de la Junta Nacional de Policía a los tribunales. Se hizo referencia a esa información.


379. En conexión con el artículo 3 de la Convención, el representante suministró información sobre los medios por los cuales los oficiales que adoptaban decisiones en caso de asilo evaluaban el riesgo de tortura existente en otros países a los cuales se podía enviar un extranjero e indicó que funcionarios de la Junta Sueca de Inmigración y de la Junta de Extranjeros, los dos órganos que adoptaban decisiones sobre casos de asilo, conocían bien la situación de los derechos humanos en diversos países. Recibían esa información de los informes de las misiones extranjeras de Suecia, de organizaciones voluntarias internacionales y nacionales y de órganos internacionales. Además, los funcionarios competentes recibían capacitación continua y viajaban con frecuencia para formar su propia opinión en lo concerniente a las circunstancias locales.


380. Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante aclaró que la pena máxima de seis años de cárcel por grave abuso de funciones no era la pena máxima para la tortura. Era más probable que se considerara como acto de tortura la agresión grave que se castigaba como una pena máxima de 10 años de cárcel. Además si un acto de tortura resultaba en la muerte de la víctima podría considerarse un asesinato lo cual acarreaba la pena máxima de cadena perpetua.


381. En relación con el artículo 11 de la Convención, el representante proporcionó más información sobre las normas y las disposiciones que regulaban la detención de extranjeros. En particular se refirió a las disposiciones de la Ley de Extranjeros que permitían detener a un extranjero de 16 o más años y las razones por las que se le podía detener. Indicó que, para los fines de investigación no se podía detener a un extranjero durante más de 48 horas y sólo en circunstancias excepcionales se le podía detener durante más de dos semanas. Además, si se había denegado la entrada al extranjero o se había emitido una orden para su expulsión, se le podía detener hasta un máximo de dos meses salvo que existieran razones excepcionales para detenerlo durante un período más largo. También suministró datos estadísticos sobre el número de extranjeros adultos y menores detenidos en 1992 y la duración de su detención.


382. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el representante informó al Comité de los procedimientos de que los particulares que se consideraban víctimas de actos ilegales disponían para entablar juicios privados. Explicó que, si bien el Código de Procedimiento Judicial contenía disposiciones para entablar una acción judicial privada, en la mayoría de los casos de agresiones graves la presunta víctima no tenía derecho a entablar por sí misma una acción judicial, a menos que el fiscal hubiera decidido no enjuiciar. Con respecto a los procedimientos disponibles para las denuncias contra funcionarios de policía, el representante indicó que existían juntas disciplinarias especiales, así como fiscales y jueces que se ocupaban de las denuncias contra los funcionarios de policía y que los particulares, en ciertos casos podían presentar sus denuncias directamente a esos órganos. Asimismo mencionó las medidas preventivas adoptadas en la investigación de delitos contra un agente de policía, a saber, que el fiscal, al investigar el asunto, no elegiría a colegas próximos del funcionario de policía acusado.


383. En relación con el artículo 16 de la Convención, el representante presentó información adicional sobre el resultado de una investigación gubernamental sobre atención psiquiátrica. Indicó que el informe de la investigación contenía propuestas para establecer un instituto sueco contra la tortura y la violencia organizada, que se financiaría mediante la asignación del 1% de la ayuda sueca para el desarrollo a los países en que se recurría a la tortura. Además, en el informe se habían descrito diversos métodos de tortura y diferentes métodos de tratamiento y una vez que las autoridades competentes hubiesen examinado el informe, se esperaba que el Gobierno presentaría un proyecto de ley.

Conclusiones y recomendaciones


384. El Comité expresó satisfacción por el hecho de que no hubiese denuncias de que personas privadas de libertad hubiesen sido sometidas a malos tratos que equivalían a actos de tortura y de que no se hubiese encontrado ningún indicio de actos de tortura en Suecia.


385. Por lo tanto, en todos los aspectos, Suecia cumplía con las normas de la Convención.


386. Al Comité le complacía declarar de que los regímenes jurídico y administrativo descritos en el examen del informe de Suecia constituían modelos a los que la mayoría de los países deberían aspirar.

 



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