EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
Suecia
365. El Comité examinó el segundo informe periódico de
Suecia (CAT/C/17/Add.9) en sus sesiones 143ª y 144ª, celebradas el
22 de abril de 1993 (véanse CAT/C/SR.143 y 144).
366. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien
comunicó al Comité los acontecimientos ocurridos en Suecia a partir
de la presentación del último informe, e hizo referencia a las
siguientes medidas legislativas nuevas. En primer lugar, el 1º de julio
de 1989 había entrado en vigor una nueva ley de extranjeros. Si bien
los principios fundamentales de la política sueca en materia de refugiados
e inmigrantes seguían siendo los mismos, se había añadido
una nueva disposición por la cual se prohibía enviar a un extranjero
a un país en el que corriera peligro de ser sometido a tortura. En segundo
lugar, se había modificado el Código Penal con respecto al delito
de abuso de autoridad, por lo que como resultado de esa modificación,
que entró en vigor el 1º de octubre de 1989, ya no era necesario
que un delito causase daños para que fuese punible. En tercer lugar,
la principal modificación introducida por dos nuevas leyes, la Ley sobre
la atención psiquiátrica obligatoria y la Ley sobre la atención
psiquiátrica forense, que habían entrado en vigor el 1º de
enero de 1993, fue fijar un plazo para la prestación de la atención
obligatoria, que quedaba sujeto a control judicial.
367. El representante también hizo referencia a las observaciones que
figuraban en el informe preparado por el Comité Europeo para la Prevención
de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, que el Comité
formuló tras haber visitado Suecia del 5 al 14 de mayo de 1991. En esas
observaciones se señalaba que en Suecia no había habido denuncias
de casos de tortura ni pruebas de otra índole a ese respecto y que, en
la actualidad las personas privadas de su libertad en ese país corrían
escaso riesgo de verse maltratadas físicamente.
368. El representante también informó al Comité de que
tras una investigación gubernamental sobre atención psiquiátrica
se habían presentado propuestas para fortalecer el apoyo del gobierno
para la rehabilitación de las víctimas de torturas. En el informe
se había recomendado la creación de un instituto especial contra
la tortura y la violencia organizada. Además, el representante describió
otras disposiciones que habían entrado en vigor el 1º de enero de
1993 en virtud de la Ley de Extranjeros, por las que se limitaba aún
más la posibilidad de detención de menores de 16 años.
369. Los miembros del Comité expresaron su reconocimiento al representante
del Estado informante por la reseña breve pero amplia que figuraba en
el informe y su introducción. Acogieron con especial beneplácito
la decisión de Suecia de publicar el informe preparado por el Comité
Europeo para la Prevención de la Tortura y la información que
figuraba en él, hecho que demostraba el pleno cumplimiento por parte
de Suecia de las disposiciones de la Convención contra la Tortura. De
todas formas, algunos miembros del Comité pidieron diversas aclaraciones
sobre la aplicación de la Convención en Suecia.
370. En cuestiones de índole general, se pidió una aclaración
respecto de la competencia del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo
en el caso de que un juez u otro funcionario responsable de la administración
de justicia hubiese cometido un delito.
371. Con respecto al artículo 1 de la Convención, se preguntó
si Suecia podría volver a considerar la posibilidad de incorporar en
su Código Penal una definición concreta de tortura, puesto que
esa medida ayudaría a aclarar la práctica y el castigo de la tortura
y la recopilación de datos estadísticos fiables sobre la práctica
de la tortura.
372. En cuanto al artículo 3 de la Convención, se pidió
aclaración sobre la aplicación de dicho artículo respecto
de los métodos empleados por el Estado Parte para evaluar el riesgo que
correría una persona de ser sometida a tortura en el caso de su extradición.
373. En relación con el artículo 4 de la Convención, se
pidió aclaración sobre las penas prescritas para los actos de
tortura.
374. En lo concerniente al artículo 11 de la Convención se pidió
información adicional sobre las normas que rigen la detención.
375. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención,
se pidió aclaración sobre la información contenida en los
párrafos 14 y 87 del informe respecto de los procedimientos de que disponían
los particulares para entablar acciones judiciales privadas y presentar denuncias
contra funcionarios públicos y de los mecanismos disponibles para investigar
las denuncias presentadas contra funcionarios de policía.
376. Con respecto al artículo 16 de la Convención, se pidieron
más detalles sobre los resultados de la investigación del Gobierno
sobre la atención psiquiátrica.
377. En respuesta a diversas preguntas formuladas, el representante del Estado
Parte informó al Comité sobre las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimiento Judicial, con arreglo a los cuales, el Tribunal
de Apelaciones tenía atribuciones para tratar casos relacionados con
delitos cometidos por jueces de tribunales inferiores y el Tribunal Supremo
tenía atribuciones para tratar delitos cometidos por jueces del Tribunal
de Apelaciones y del Tribunal Supremo así como por el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado o el Fiscal General.
378. En relación con el artículo 1 de la Convención, el
representante informó al Comité sobre las disposiciones de la
legislación nacional de Suecia que prohíben la tortura y protegen
contra la tortura y otras prácticas crueles o inhumanas, incluida la
prohibición del castigo corporal de los niños. Además,
el representante explicó que en Suecia no se llevaban estadísticas
relacionadas con denuncias presentadas contra funcionarios de policía
o guardianes acusados de dar malos tratos a personas privadas de su libertad
aunque se podía extraer información sobre esos casos de las opiniones
expresadas por el Comité de Responsabilidad Personal de la Junta Nacional
de Policía a los tribunales. Se hizo referencia a esa información.
379. En conexión con el artículo 3 de la Convención, el
representante suministró información sobre los medios por los
cuales los oficiales que adoptaban decisiones en caso de asilo evaluaban el
riesgo de tortura existente en otros países a los cuales se podía
enviar un extranjero e indicó que funcionarios de la Junta Sueca de Inmigración
y de la Junta de Extranjeros, los dos órganos que adoptaban decisiones
sobre casos de asilo, conocían bien la situación de los derechos
humanos en diversos países. Recibían esa información de
los informes de las misiones extranjeras de Suecia, de organizaciones voluntarias
internacionales y nacionales y de órganos internacionales. Además,
los funcionarios competentes recibían capacitación continua y
viajaban con frecuencia para formar su propia opinión en lo concerniente
a las circunstancias locales.
380. Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante
aclaró que la pena máxima de seis años de cárcel
por grave abuso de funciones no era la pena máxima para la tortura. Era
más probable que se considerara como acto de tortura la agresión
grave que se castigaba como una pena máxima de 10 años de cárcel.
Además si un acto de tortura resultaba en la muerte de la víctima
podría considerarse un asesinato lo cual acarreaba la pena máxima
de cadena perpetua.
381. En relación con el artículo 11 de la Convención, el
representante proporcionó más información sobre las normas
y las disposiciones que regulaban la detención de extranjeros. En particular
se refirió a las disposiciones de la Ley de Extranjeros que permitían
detener a un extranjero de 16 o más años y las razones por las
que se le podía detener. Indicó que, para los fines de investigación
no se podía detener a un extranjero durante más de 48 horas y
sólo en circunstancias excepcionales se le podía detener durante
más de dos semanas. Además, si se había denegado la entrada
al extranjero o se había emitido una orden para su expulsión,
se le podía detener hasta un máximo de dos meses salvo que existieran
razones excepcionales para detenerlo durante un período más largo.
También suministró datos estadísticos sobre el número
de extranjeros adultos y menores detenidos en 1992 y la duración de su
detención.
382. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención,
el representante informó al Comité de los procedimientos de que
los particulares que se consideraban víctimas de actos ilegales disponían
para entablar juicios privados. Explicó que, si bien el Código
de Procedimiento Judicial contenía disposiciones para entablar una acción
judicial privada, en la mayoría de los casos de agresiones graves la
presunta víctima no tenía derecho a entablar por sí misma
una acción judicial, a menos que el fiscal hubiera decidido no enjuiciar.
Con respecto a los procedimientos disponibles para las denuncias contra funcionarios
de policía, el representante indicó que existían juntas
disciplinarias especiales, así como fiscales y jueces que se ocupaban
de las denuncias contra los funcionarios de policía y que los particulares,
en ciertos casos podían presentar sus denuncias directamente a esos órganos.
Asimismo mencionó las medidas preventivas adoptadas en la investigación
de delitos contra un agente de policía, a saber, que el fiscal, al investigar
el asunto, no elegiría a colegas próximos del funcionario de policía
acusado.
383. En relación con el artículo 16 de la Convención, el
representante presentó información adicional sobre el resultado
de una investigación gubernamental sobre atención psiquiátrica.
Indicó que el informe de la investigación contenía propuestas
para establecer un instituto sueco contra la tortura y la violencia organizada,
que se financiaría mediante la asignación del 1% de la ayuda sueca
para el desarrollo a los países en que se recurría a la tortura.
Además, en el informe se habían descrito diversos métodos
de tortura y diferentes métodos de tratamiento y una vez que las autoridades
competentes hubiesen examinado el informe, se esperaba que el Gobierno presentaría
un proyecto de ley.
Conclusiones y recomendaciones
384. El Comité expresó satisfacción por el hecho de que
no hubiese denuncias de que personas privadas de libertad hubiesen sido sometidas
a malos tratos que equivalían a actos de tortura y de que no se hubiese
encontrado ningún indicio de actos de tortura en Suecia.
385. Por lo tanto, en todos los aspectos, Suecia cumplía con las normas
de la Convención.
386. Al Comité le complacía declarar de que los regímenes
jurídico y administrativo descritos en el examen del informe de Suecia
constituían modelos a los que la mayoría de los países
deberían aspirar.