Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 29º período de sesiones -
Queja Nº 204/2002
Presentada por: Sr. H.K.H. (representado por letrado)
Presunta víctima: Sr. H.K.H.
Estado Parte: Suecia
Fecha de la queja: 26 de marzo de 2002
Fecha de la presente decisión: 19 de noviembre de 2002
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 19 de noviembre de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 204/2002, presentada al Comité
contra la Tortura por el Sr. H.K.H. con arreglo al artículo 22 de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta la siguiente
Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1.1. El autor de la queja es el Sr. H.K.H., ciudadano iraní en espera
de ser expulsado de Suecia. Afirma que su expulsión al Irán constituiría
una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está
representado por letrado.
1.2. El 8 de abril de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado
Parte para que formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo
1 del artículo 108 de su reglamento, que no se devolviera al autor al
Irán mientras el Comité examinaba su demanda. El Estado Parte
accedió a esta petición.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. Mientras vivió en el Irán, el autor de la queja fue miembro
de la organización política Cherikhaj Fadai Schalg y trabajó
para ella. El autor alega que fue detenido en diversas ocasiones entre 1983
y 1988 por sospecha de realizar actividades políticas ilegales. Dice
que en septiembre de 1989 o para esa fecha dio muerte accidentalmente a un guardia
revolucionario en las circunstancias que especifica a continuación. El
autor de la queja mantenía relaciones con una muchacha de origen armenio.
Al dar un paseo junto con ella en un parque en el centro de Teherán,
les salió al encuentro un grupo de guardias revolucionarios que se metieron
con él y su amiga porque ella llevaba al cuello un crucifijo. Arrojaron
ácido al rostro de la muchacha. Cuando uno de los guardias amenazó
al autor de la queja con un cuchillo, éste consiguió hacerse con
el cuchillo y apuñalar al guardia. Entonces él y su amiga se dieron
a la fuga.
2.2. Después del incidente el autor se escondió en distintos lugares de Teherán. Durante ese tiempo, fue informado de que el guardia había fallecido a consecuencia de las heridas y de que su amiga se había suicidado. Fue informado asimismo de que se había registrado el domicilio de algunos de sus parientes. El 26 de octubre de 1989 el autor consiguió salir de Teherán ilegalmente y llegar a Suecia, donde pidió asilo a la Junta Nacional de Inmigración (ahora Junta de Inmigración, como se llamará en adelante). El 17 de septiembre de 1990, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud del autor porque había dado información contradictoria sobre sus actividades políticas. El autor de la queja recurrió de esa decisión ante la Junta de Apelación de Extranjería, que denegó su solicitud por motivos similares y no le reconoció el estatuto de refugiado. Más tarde se le concedió un permiso de residencia en virtud de una amnistía general para solicitantes de asilo.
2.3. Según el autor de la queja, su madre fue asesinada en 1996. A su juicio, es probable que haya sido a consecuencia de sus actividades. Uno de sus hermanos se suicidó en 1996 y otro fue muerto en el año 2000. Sus otros dos hermanos huyeron del Irán y recibieron asilo en el Canadá. El autor también alega que se le informó de viva voz que había sido condenado a muerte en el Irán. Un representante de la Guardia Revolucionaria le había comunicado el veredicto a su madre antes de morir.
2.4. En 1994 el autor fue procesado por contrabando de estupefacientes. Fue condenado a diez años de prisión y se ordenó su expulsión por ser considerado un peligro público. El autor de la queja no consiguió interponer recurso ante el Tribunal de Apelación de Suecia central ni, más tarde, ante el Tribunal Supremo. Alega que en el procedimiento judicial no se tuvo en cuenta que necesitaba protección. La Junta Nacional de Centros Penitenciarios redujo la pena para que fuese excarcelado el 8 de marzo de 2002.
2.5. El 10 de enero de 2002 el autor presentó una solicitud al Gobierno en que sostenía que se debía revocar la decisión judicial de expulsarlo de Suecia porque seguía teniendo la misma necesidad de protección que había afirmado tener en su solicitud ante la Junta de Inmigración. Por otro lado, declaró que la información contradictoria que había facilitado a la Junta se debía a que sufría de los efectos de la tortura a que había sido sometido durante sus detenciones e interrogatorios en el Irán. (1) Aunque el autor aportó información sobre otros documentos que había tenido en cuenta el Gobierno al valorar su caso, esa información le fue proporcionada en el marco de la Ley de confidencialidad de Suecia y, a petición del autor, no figura en el presente texto.
2.6. En una decisión de fecha 21 de marzo de 2002, el Gobierno consideró que no existía ningún riesgo razonable de que el autor de la queja fuese sometido a torturas si era devuelto al Irán. El 10 de abril de 2002 fue puesto en libertad por decisión del Ministro de Justicia, quien decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión hasta nuevo aviso.
2.7. Según el autor de la queja, el uso de la tortura es frecuente en el Irán. La policía, la Guardia Revolucionaria y otros cuerpos de seguridad suelen practicar graves formas de tortura con diversos métodos durante las investigaciones. La tortura también se usa en el sistema penitenciario contra los condenados. A este respecto, el autor se remite a informes del Representante Especial del Secretario General sobre el Irán, los informes por países sobre los derechos humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos y los de Amnistía Internacional. El propio Parlamento iraní, según afirma, ha estimado que en las cárceles iraníes se recurre a la tortura y a excesos de violencia.
La queja
3.1. El autor de la queja afirma que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresa al Irán y, por consiguiente, Suecia violaría el artículo 3 de la Convención si lo devuelve a ese país. El autor reconoce que facilitó a las autoridades suecas información contradictoria sobre su participación en actividades políticas, pero sostiene que ello se debió a los efectos de la tortura en su estado mental. Además, argumenta que nunca proporcionó información contradictoria sobre lo ocurrido con los guardias en el parque y que ésta es la razón principal para creer que será torturado al ser devuelto al Irán. Afirma que ello lo constituye en enemigo del Estado y el castigo por tales actos, accidentales o no, es la pena capital.
3.2. El autor hace hincapié en que no afirma que el riesgo de ejecución sería una violación del artículo 3, sino que habida cuenta del carácter del delito con toda seguridad sería sometido a tortura antes de la ejecución, posiblemente con el fin de sacarle información sobre su participación en organizaciones ilegales. El autor también afirma que lo sucedido con su familia, comprendidos el hecho de que dos de sus parientes más cercanos fueron asesinados y dos de sus hermanos se vieron obligados a pedir asilo en el extranjero, corrobora que las autoridades lo estaban buscando y que como no pudieron dar con él se vengaron en sus familiares.
3.3. El autor afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que la denuncia no ha sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
Exposición del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de
la queja
4.1. En una carta de 18 de junio de 2002 el Estado Parte hizo su exposición
sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En cuanto a la admisibilidad,
sostiene que la afirmación del autor de que corre peligro de ser torturado
al regresar al Irán no ha sido justificada ni mínimamente para
que la queja esté acorde con el artículo 22 de la Convención.
(2)
4.2. En cuanto al fondo, el Estado Parte recuerda que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país y que la persona debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. El Estado Parte argumenta que de estos principios se sigue que incumbe fundamentalmente al autor de la queja reunir y aportar pruebas en apoyo de sus afirmaciones.
4.3. El Estado Parte argumenta que en varias disposiciones de la Ley de extranjería se reflejan los mismos derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. En este contexto, declara que el caso del autor de la queja ha sido evaluado por la Junta de Inmigración, en 1990 y 1994, por la Junta de Apelación de Extranjería, en 1992, y por la Junta de Inmigración y el Gobierno, en 2002. Por otro lado, la cuestión de los impedimentos para la expulsión fue evaluada en dos tribunales suecos. Sostiene que la afirmación del autor de la queja ante el Comité de que la cuestión de su protección no fue planteada durante las actuaciones judiciales no es cierta. Con respecto a la cuestión de la expulsión, el tribunal tomó nota de que el autor de la queja había estado viviendo durante cuatro años con una sueca, con quien había tenido una hija en noviembre de 1993. Ahora bien, consideró que los delitos por los que había sido declarado culpable eran de suma gravedad y constituían un peligro tanto para los particulares como para la sociedad en general. Además, consideró que esos delitos eran de gran alcance y se habían cometido a lo largo de un período relativamente extenso. En una evaluación general, el tribunal concluyó que había motivos excepcionales para expulsar al autor de la queja. El Tribunal de Distrito también se basó en el parecer de la Junta de Inmigración de que no existía impedimento alguno para que fuera expulsado.
4.4. El Estado Parte también confirma que, para estudiar si el Gobierno debía anular la orden de expulsión, pidió el parecer de la Junta de Inmigración y de la Embajada de Suecia en Teherán. La Embajada facilitó información sobre dos aspectos diferentes, pero el Estado Parte afirma que el autor de la queja sólo facilitó al Comité una parte de la información. Según el Estado Parte, la Embajada proporcionó la información que figura a continuación. Su opinión general era que era poco probable que el autor de la queja hubiese sido condenado en contumacia. No obstante, si la afirmación de que había dado muerte a un guardia revolucionario era cierta, podía haber sido procesado ante uno de los tribunales revolucionarios islámicos o ante un juzgado público. Siendo condenado ante un juzgado público, la sentencia le habría sido notificada a él o a sus familiares. En caso de juicio ante un tribunal revolucionario, no tendría pruebas de que se había dictado sentencia contra él. La condena por dar muerte a un guardia en el Irán es la pena de muerte. Aunque el tribunal revolucionario probablemente no hubiese considerado las circunstancias de su caso un atenuante suficiente para no dictar esa sentencia, ante un juzgado público habría podido lograr que se aceptara el argumento de la legítima defensa. Lo ocurrido en el parque según el relato del autor de la queja era verosímil pues se habían señalado a la Embajada casos parecidos. Si bien la Embajada podía preguntar oficialmente a las autoridades iraníes si el autor de la queja había sido condenado en contumacia, consideraba que hacerlo tal vez no condujera a nada o entrañase el riesgo de que fuese considerado "culpable por asociación".
4.5. El Estado Parte sostiene que la versión de los hechos formulada por el autor de la queja contiene contradicciones y errores. Pese a que el Estado Parte conoce la opinión del Comité de que rara vez puede esperarse que las declaraciones de las víctimas de tortura sean totalmente exactas, considera que deben pesar en su contra al determinar la credibilidad del autor de la queja. El Estado Parte advierte el argumento de éste de que las contradicciones en su versión de los hechos se deben a que supuestamente padece de las secuelas de la tortura. Señala, sin embargo, que el autor de la queja no mencionó que había sido torturado (ni que había intentado suicidarse dos veces en prisión) sino hasta su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería. Así pues, no lo mencionó ni en las entrevistas en la Junta de Inmigración ni en sus observaciones adicionales a ésta que fueron redactadas con la ayuda de su abogado.
4.6. El Estado Parte también señala que en ningún momento de las actuaciones el autor de la queja proporcionó detalle alguno sobre las supuestas torturas. A juicio del Estado Parte, el único informe médico (de fecha el 23 de mayo de 1990) aportado en el presente caso no apoya la alegación de que el autor de la queja padece de estrés postraumático. Tampoco contiene información de que en el examen médico se descubrieron cicatrices en sus labios o en su cavidad bucal. Por lo tanto, el Estado Parte opina que la mención de sus supuestas experiencias de tortura no basta para explicar la incoherencia en su versión de los hechos.
4.7. Sobre la cuestión de la participación del autor de la queja en actividades políticas, el Estado Parte señala que no ha aducido ninguna prueba de ellas ni de su afirmación de que las autoridades iraníes sabían de sus actividades. El Estado Parte sostiene que se debe tomar nota de esa falta de pruebas, sobre todo habida cuenta de que durante el trámite de asilo el autor de la queja facilitó información manifiestamente contradictoria sobre si había realizado o no actividades políticas en el Irán. Además, proporcionó información diferente tanto sobre los motivos de las detenciones a que supuestamente habían dado lugar esas actividades como sobre su duración. Si el Comité decide aceptar las declaraciones del autor de la queja a este respecto, el Estado Parte argumenta que el autor de la queja afirmó únicamente que apoyaba, no que pertenecía, a la organización Cherikhaj Fadai Schalg y sus actividades parecen haber sido de poca importancia en cuanto al carácter y alcance. Por estos motivos nunca habría despertado más que un leve interés en las autoridades iraníes. Por consiguiente, a juicio del Estado Parte es poco probable que lo ocurrido en el parque se haya debido a los antecedentes políticos del autor de la queja tal como él sostuvo en su solicitud a la Junta de Inmigración en 1990.
4.8. En lo que se refiere al relato del autor de la queja de lo ocurrido con los guardias en 1989, el Estado Parte señala que éste modificó su versión de los hechos en diversos puntos importantes. Existen incoherencias con respecto al tiempo, lugar y motivo del supuesto acto de agresión, así como la secuencia de los hechos y sus consecuencias. En particular, el Estado Parte hace resaltar los nuevos hechos expuestos en la solicitud del autor de la queja al Gobierno el 10 de enero de 2002, en el sentido de que en el momento de los hechos lo acompañaba su amiga, a la que los guardias le arrojaron ácido en el rostro. Asimismo mencionó en esa solicitud, por primera vez, que efectivamente había dado muerte a un guardia con el cuchillo y que su amiga se había suicidado, y reconoció que estaba al tanto de esos hechos cuando salió del Irán.
4.9. El Estado Parte señala también que se sometieron al Comité nuevas circunstancias con respecto a este incidente, que no habían sido mencionadas antes a las autoridades suecas, como el argumento de que el cuchillo dio en el cuerpo del guardia y no en su cara, que su amiga lo acompañaba en el momento de los hechos y que quien llevaba el crucifijo era ella y no el autor de la queja. Además, el Estado Parte indica que la afirmación de que el guardia empujó al autor de la queja contra la vidriera de un almacén, causándole heridas graves, parece por un motivo desconocido, haber sido omitida entre el trámite de la solicitud de asilo y las gestiones en relación con la expulsión.
4.10. Sobre la cuestión de la salida del autor de la queja del Irán, el Estado Parte sostiene que modificó su versión de los hechos en primer lugar para decir que su padre y un pasador habían organizado la salida y luego que él mismo se había puesto en contacto con el pasador. Además, durante sus entrevistas con la Junta de Inmigración el 26 de octubre y el 13 de noviembre de 1989, dijo que había salido del Irán desde el puerto marítimo de Bandar-E-Abbas y utilizado su cartilla militar y su permiso de conducir para identificarse durante el viaje de Teherán a Bandar-E-Abbas. No obstante, más tarde afirmó en las actuaciones que había salido del Irán a través de Turquía valiéndose de documentos falsos. Por este motivo, y como el autor de la queja no ha aportado pruebas documentales en apoyo de sus afirmaciones en relación con el viaje, el Estado Parte aduce que no se puede descontar que haya salido legalmente del Irán. Considerando que el autor de la queja pretende que cuando salió del país las autoridades iraníes lo habían estado buscando desde hacía un mes, es dudoso que hubiese conseguido salir valiéndose de su cartilla y su permiso de conducir. Según el Estado Parte, ello podría explicar por qué afirmó más adelante que se había valido de documentos falsos para salir del país.
4.11. Sobre la cuestión de la muerte de la madre, del autor de la queja, el Estado Parte señala que éste se contradijo al afirmar al principio que había fallecido a fines de 1990 de una afección cardíaca y después que había sido asesinada en 1996 a consecuencia de las actividades del hijo. El autor de la queja no ha dado una explicación a este respecto.
4.12. Por último, el Estado Parte indica que el autor de la queja cambió de parecer con respecto a la acusación formulada contra él en Suecia. Ante el Tribunal de Distrito se declaró culpable, pero ante el Tribunal de Apelación se retractó de esa declaración. A juicio del Estado Parte, éste es un motivo serio para poner en tela de juicio su afirmación de que ha sido condenado a muerte en el Irán. A este respecto, el Estado Parte señala que no hay ningún indicio de que se haya dictado orden de detención contra el autor de la queja. Se remite asimismo una vez más al parecer de la Embajada de Suecia en Teherán de que es poco probable que haya sido condenado y sentenciado en contumacia tal como ha afirmado. Según el Estado Parte, todas estas contradicciones del autor de la queja plantean serias dudas acerca de la veracidad general de su afirmación.
Comentarios del autor de la queja
5.1. El autor de la queja refuta el argumento del Estado Parte de que la queja
es inadmisible y señala que los hechos en el caso son muy diferentes
de los que el Comité estimó inadmisibles anteriormente por falta
de justificación.
5.2. El autor de la queja está de acuerdo en que en la Ley de extranjería se enuncian los derechos amparados en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, pero argumenta que de lo que se trata es de la forma en que el Estado Parte da cumplimiento a esa ley y se refiere al hecho de que el Comité ya ha dictaminado en nueve ocasiones que Suecia ha violado el artículo 3.
5.3. El autor de la queja sostiene que la información facilitada por la Junta de Inmigración al Tribunal de Distrito en que indicaba que no había ningún impedimento para su expulsión al Irán es la respuesta que la Junta suele dar cuando un caso ya ha sido rechazado por la propia Junta de Inmigración y por la Junta de Apelación de Extranjería. Argumenta que la Junta de Inmigración no examinó a fondo todos los aspectos de los riesgos que podría enfrentar el autor de la queja si es devuelto al Irán. En realidad, arguye que, en el fallo por escrito del Tribunal de Distrito, lo pertinente a la expulsión sólo ocupa media página, y trata únicamente de su relación con su mujer y su hija, y se decide que la expulsión es necesaria habida cuenta de la gravedad del delito cometido por el autor. En el fallo no se dice nada del riesgo que correría si es devuelto al Irán. Asimismo, argumenta que en la resolución del Tribunal de Apelación no se da ninguna indicación de que examinó el riesgo que entrañaría su expulsión.
5.4. Con respecto a la cuestión de la tortura que había sufrido el autor de la queja en el Irán, sostiene que el motivo para que no la mencionara sino hasta una etapa relativamente tardía del procedimiento se debe considerar a la luz de lo que se sabe acerca del efecto psicológico de la tortura y no debe pesar en su contra. Argumenta que en casos anteriores el Comité ha dictaminado que no esperaría necesariamente que las víctimas de tortura admitan espontáneamente que han sido sometidas a esos sufrimientos y en particular que no puede esperar que ese tipo de información se facilite de modo coherente. El autor de la queja reitera que padece de estrés postraumático y añade que, cuando se enteró de la decisión negativa del Gobierno en marzo de 2002, se desesperó tanto que hubo de ser trasladado al servicio psiquiátrico para que lo atendieran.
5.5. En relación con sus actividades políticas, reconoce que si bien fueron de poca importancia, las autoridades iraníes las consideraron lo suficientemente peligrosas como para detenerlo, aun cuando más tarde lo dejaron en libertad. Sostiene que trabajó para la organización Cherikhaj Fadai Schalg, pero mencionó anteriormente que trabajaba para los muyahidin. Según el autor de la queja, como dichas organizaciones mantenían una colaboración muy estrecha había poca diferencia. Señala que lo ocurrido en el parque guardaba relación con sus actividades políticas puesto que fue reconocido por los guardias. Plantea que si es devuelto al Irán, las autoridades volverán a examinar su expediente e investigarán la relación entre lo sucedido en el parque y su vinculación con grupos políticos. Reconoce que facilitó datos diferentes sobre el lugar en que ocurrió el incidente con los guardias, pero dice que los dos lugares estaban muy próximos. También reconoce que no pudo dar la fecha exacta del incidente, pero afirma que informó a las autoridades suecas en tres ocasiones que había tenido lugar en septiembre de 1989. También indica que la información que facilitó al llegar a Suecia tal vez no haya sido clara puesto que acababa de hacer un largo viaje, en condiciones poco seguras, y tenía experiencias traumáticas.
5.6. En relación con la presencia de su amiga en el incidente del parque, el autor de la queja reconoce que no mencionó explícitamente que estaba con él en ese momento, pero sí habló de su relación con ella. Recuerda haberle dicho a su abogado que le habían arrojado ácido corrosivo a su amiga, pero señala que puede estar equivocado sobre este particular. Pretende que no se enteró de que el guardia había muerto ni de que su amiga se había suicidado sino hasta después del trámite de asilo y, por lo tanto, no lo mencionó durante el trámite. Además, el autor de la queja indica que en su solicitud al Gobierno no mencionó que los guardias lo habían empujado contra una vidriera, pero que eso no quiere decir que su declaración se contradiga con las que había hecho anteriormente.
5.7. Sobre la cuestión de las declaraciones contradictorias que hizo al llegar a Suecia, el autor de la queja confirma que cruzó la frontera entre el Irán y Turquía pero que al principio mintió porque quería proteger al pasador. Con respecto a las circunstancias de la muerte de su madre, dice que su declaración original se debió a un malentendido y que ya ha facilitado al Gobierno información que demuestra que su madre fue asesinada en 1996. También indica que aunque sea extraño que alguien sea condenado a la pena capital en contumacia, no es imposible. Declara asimismo que, si bien su madre le dijo que había sido condenado a la pena capital en contumacia, es posible que ella no haya entendido bien el mensaje que le dieron los guardias.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1. Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte señala que el autor de la queja no ha fundamentado su caso a efectos de la admisibilidad, pero el Comité opina que se ha facilitado suficiente información para examinar el fondo de esta queja. Como para el Comité no hay nada más que impida la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja al Irán supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A fin de llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité y a pesar de las alegaciones del autor de la queja con respecto a la situación en el Irán indicadas en el párrafo 2.7, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
6.3. El Comité toma nota de que el motivo principal del temor del autor de la queja de correr un riesgo personal de ser torturado si es devuelto al Irán es que supuestamente dio muerte a un guardia en un parque de Teherán antes de salir del país. El autor de la queja reconoce que facilitó información incoherente al Estado Parte sobre su supuesta participación en actividades políticas, lo que atribuye a los efectos de la tortura, pero argumenta que nunca se contradijo al describir lo sucedido en el parque. El Comité toma nota de que ha proporcionado un informe médico en que se indica que tiene señales en el cuerpo, pero no apoya la alegación de que padece de estrés postraumático a causa de la tortura. En efecto, el Comité toma nota de la argumentación del Estado Parte en el sentido de que el autor de la queja no mencionó ningún caso de tortura hasta recurrir a la Junta de Apelación de Extranjería, e incluso en ese momento no dio detalles de la supuesta tortura, como tampoco ha dado detalles de tortura alguna en sus planteamientos al Comité. Por consiguiente, para el Comité es difícil creer que la incongruencia entre la información facilitada al Estado Parte y al Comité se deba a los efectos de la tortura. Además, y a diferencia de lo afirmado por el autor de la queja, el Comité toma nota de las incoherencias en su descripción de lo ocurrido en el parque, en particular la omisión de la presencia de su amiga, hasta que presentó su solicitud al Gobierno en 2002. El Comité también observa que el autor de la queja no ha explicado suficientemente muchas otras incoherencias en sus afirmaciones, como las circunstancias de la muerte de su madre y su salida del Irán, lo que plantea dudas al Comité a propósito de su credibilidad. A la luz de lo que antecede, el Comité estima que el autor de la queja no ha demostrado que él mismo correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado, en el sentido del artículo 3 de la Convención.
7. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja al Irán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
Notas
1. El autor de la queja presentó un informe médico de fecha 23
de mayo de 1996 en que se indica que tenía cicatrices en el cuerpo presuntamente
causadas por quemaduras de cigarrillo y azotes. El autor no facilitó
detalles sobre la presunta tortura.
2. El Estado Parte remite al caso de Y. c. Suiza, caso Nº 18/1994, dictamen aprobado el 17 de noviembre de 1994.