Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 15º período de sesiones -
Comunicación No. 30/1995
Presentada por: P. M. P. K. (se omite el nombre) [representada por un abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 14 de julio de 1995
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 20 de noviembre de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación es una ciudadana del Zaire que entró
en Suecia en noviembre de 1991 para solicitar asilo. Sostiene que su regreso
al Zaire, como resultado del rechazo de su solicitud de condición de
refugiada, violaría el artículo 3 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está
representada por un abogado.
2. El 31 de enero de 1994, el Consejo Sueco de Inmigración rechazó
la solicitud de asilo de la autora por considerar que la situación política
en el Zaire había mejorado y que no era probable que la autora fuera
objeto de persecución o de grave hostigamiento. El 13 de febrero de 1995,
el Consejo de Apelaciones de los Extranjeros confirmó la decisión
del Consejo Sueco de Inmigración. La autora presentó entonces
una "nueva solicitud" al Consejo de Apelaciones, en la que sostenía
que la situación en el Zaire no había mejorado, pero el 16 de
marzo de 1995 la Junta rechazó su solicitud, considerando que las circunstancias
invocadas por la autora no podían considerarse como nuevas pruebas.
3. El 22 de agosto de 1995, el Comité, por conducto de su Relator Especial,
transmitió la comunicación al Estado parte para recibir sus observaciones
y pidió al Estado parte que no expulsara a la autora mientras su comunicación
estuviera sometida al examen del Comité.
4. En su presentación de 16 de octubre de 1995, el Estado parte se opone
a la admisibilidad de la comunicación. Explica que, de conformidad con
el artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería,
un extranjero al que se le niega el ingreso o es expulsado, puede solicitar
un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias no consideradas
anteriormente en el examen del caso y si la aplicación de la decisión
de denegación de ingreso o de expulsión es contraria a los principios
humanitarios. El Estado parte indica que las autoridades de inmigración
no pueden evaluar ex officio las nuevas circunstancias sino después de
la presentación de una llamada "nueva solicitud". El Estado
parte observa que las pruebas médicas invocadas por la autora en apoyo
de su comunicación no habían sido presentadas previamente a las
autoridades de inmigración de Suecia, de tal manera que ni el Consejo
de Inmigración Sueco ni el Consejo de Apelación de los Extranjeros
había tenido la oportunidad de evaluarlas. Considerando que una "nueva
solicitud" puede presentarse en todo momento y que en fecha reciente se
han hecho menos estrictos los requisitos correspondientes, el Estado parte sostiene
que en el presente caso no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interno.
5. En su presentación de 10 de noviembre de 1995, el abogado sostiene
que una "nueva solicitud", presentada con arreglo al artículo
5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería no tendría éxito.
A este respecto señala que una solicitud tiene que basarse en circunstancias
nuevas y no examinadas previamente, y que sólo el 5% de las "solicitudes
nuevas" tiene éxito. Como la solicitud de asilo presentada por la
autora fue rechazada sobre la base de que la situación en el Zaire había
mejorado, el abogado sostiene que una "nueva solicitud" presentada
sobre la base de nuevas pruebas médicas sería rechazada por las
mismas razones.
6. Antes de pasar a considerar cualquier reclamación contenida en una
comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación
es o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Convención.
7. El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación
a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará
esta regla si se demuestra que la tramitación de los recursos de la jurisdicción
interna se prolonga o puede prolongarse injustificadamente, o no sea probable
que mejore realmente la situación de la persona interesada. En las circunstancias
del caso de que se trata, el Comité considera que las autoridades internas
suecas deberían tener la oportunidad de evaluar las nuevas pruebas presentadas
por la autora antes de que el Comité examine la comunicación.
Además, sobre la base de la información disponible, el Comité
no puede llegar a la conclusión de que el recurso disponible de presentación
de una "nueva solicitud" sería a priori ineficaz.
8. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que esta decisión se comunicará al Estado parte, a la autora y a su abogado.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]