University of Minnesota



P. M. P. K. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 30/1995, U.N. Doc. CAT/C/15/D/30/1995 (1995).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 15º período de sesiones -


Comunicación No. 30/1995


Presentada por: P. M. P. K. (se omite el nombre) [representada por un abogado]


Presunta víctima: La autora


Estado parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 14 de julio de 1995


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 20 de noviembre de 1995,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1. La autora de la comunicación es una ciudadana del Zaire que entró en Suecia en noviembre de 1991 para solicitar asilo. Sostiene que su regreso al Zaire, como resultado del rechazo de su solicitud de condición de refugiada, violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por un abogado.


2. El 31 de enero de 1994, el Consejo Sueco de Inmigración rechazó la solicitud de asilo de la autora por considerar que la situación política en el Zaire había mejorado y que no era probable que la autora fuera objeto de persecución o de grave hostigamiento. El 13 de febrero de 1995, el Consejo de Apelaciones de los Extranjeros confirmó la decisión del Consejo Sueco de Inmigración. La autora presentó entonces una "nueva solicitud" al Consejo de Apelaciones, en la que sostenía que la situación en el Zaire no había mejorado, pero el 16 de marzo de 1995 la Junta rechazó su solicitud, considerando que las circunstancias invocadas por la autora no podían considerarse como nuevas pruebas.


3. El 22 de agosto de 1995, el Comité, por conducto de su Relator Especial, transmitió la comunicación al Estado parte para recibir sus observaciones y pidió al Estado parte que no expulsara a la autora mientras su comunicación estuviera sometida al examen del Comité.


4. En su presentación de 16 de octubre de 1995, el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación. Explica que, de conformidad con el artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería, un extranjero al que se le niega el ingreso o es expulsado, puede solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias no consideradas anteriormente en el examen del caso y si la aplicación de la decisión de denegación de ingreso o de expulsión es contraria a los principios humanitarios. El Estado parte indica que las autoridades de inmigración no pueden evaluar ex officio las nuevas circunstancias sino después de la presentación de una llamada "nueva solicitud". El Estado parte observa que las pruebas médicas invocadas por la autora en apoyo de su comunicación no habían sido presentadas previamente a las autoridades de inmigración de Suecia, de tal manera que ni el Consejo de Inmigración Sueco ni el Consejo de Apelación de los Extranjeros había tenido la oportunidad de evaluarlas. Considerando que una "nueva solicitud" puede presentarse en todo momento y que en fecha reciente se han hecho menos estrictos los requisitos correspondientes, el Estado parte sostiene que en el presente caso no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interno.


5. En su presentación de 10 de noviembre de 1995, el abogado sostiene que una "nueva solicitud", presentada con arreglo al artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería no tendría éxito. A este respecto señala que una solicitud tiene que basarse en circunstancias nuevas y no examinadas previamente, y que sólo el 5% de las "solicitudes nuevas" tiene éxito. Como la solicitud de asilo presentada por la autora fue rechazada sobre la base de que la situación en el Zaire había mejorado, el abogado sostiene que una "nueva solicitud" presentada sobre la base de nuevas pruebas médicas sería rechazada por las mismas razones.


6. Antes de pasar a considerar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.


7. El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla si se demuestra que la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna se prolonga o puede prolongarse injustificadamente, o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona interesada. En las circunstancias del caso de que se trata, el Comité considera que las autoridades internas suecas deberían tener la oportunidad de evaluar las nuevas pruebas presentadas por la autora antes de que el Comité examine la comunicación. Además, sobre la base de la información disponible, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el recurso disponible de presentación de una "nueva solicitud" sería a priori ineficaz.


8. Por consiguiente, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que esta decisión se comunicará al Estado parte, a la autora y a su abogado.


[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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