Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 18º período de sesiones -
Comunicación No. 39/1996
Presentada por: Gorki Ernesto Tapia Páez
(representado por una abogada)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 19 de enero de 1996
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 8 de mayo de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 28 de abril de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 39/1996, presentada
al Comité por el Sr. Ernesto Tapia Páez con arreglo al artículo
22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. El autor de la comunicación es el Sr. Gorki Ernesto Tapia Páez,
ciudadano peruano, nacido el 5 de octubre de 1965 y que reside actualmente en
Suecia, donde ha solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado.
Alega que su devolución forzada al Perú constituiría una
violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está
representado por una abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor declara que desde 1989 ha sido miembro de "Sendero Luminoso",
organización del Partido Comunista del Perú. El 2 de abril de
1989 fue detenido durante una razia en la universidad en que estudiaba. Fue
llevado al cuartel de la policía para su identificación y puesto
en libertad al cabo de 24 horas. El 1º de noviembre de 1989, el autor participó
en una manifestación en la que distribuía panfletos y cócteles
Molotov. La policía detuvo a unas 40 personas, entre las cuales figuraba
el dirigente de su célula. Según el autor, esta persona fue obligada
a revelar los nombres de los demás miembros de la célula. El mismo
día la policía registró el domicilio del autor, el que
decidió mantenerse escondido hasta el 24 de junio de 1990, en que salió
del Perú con un pasaporte legal expedido el 5 de abril de 1990.
2.2 El autor declara que es primo de José Abel Malpartida Páez,
miembro de Sendero Luminoso, detenido y presuntamente asesinado por la policía
en 1989, y de Ernesto Castillo Páez, desaparecido el 21 de octubre de
1990. La madre del autor y el padre del desaparecido Ernesto Castillo Páez
obtuvieron ayuda de un abogado peruano para investigar el paradero de este último.
Posteriormente, el abogado recibió una carta bomba que lo dejó
gravemente herido, por lo cual huyó del país y obtuvo asilo político
en Suecia. Varios miembros de la familia del autor han huido del Perú
y algunos han obtenido asilo en Suecia o los Países Bajos La solicitud
presentada por el hermano del autor en Suecia fue denegada en tanto que a su
madre y a dos de sus hermanas se les otorgó asilo en calidad de refugiados
de facto. El hermano del autor presentó un recurso ante la Comisión
Europea de Derechos Humanos, en Estrasburgo, que fue declarado admisible el
18 de abril de 1996. El 6 de diciembre de 1996, la Comisión aprobó
su informe, en el cual consideraba que la devolución del solicitante
al Perú no sería una violación del artículo 3 de
la Convención..
2.3 El autor llegó a Suecia el 26 de junio de 1990 y solicitó
asilo político el 6 de agosto de 1990. El 30 de marzo de 1993, la Junta
Nacional de Inmigración rechazó la solicitud de asilo político
por considerar que el autor había participado en actos delictuales graves,
de carácter no político. El 16 de diciembre de 1994, la Junta
de Apelación de Extranjería declaró que el autor había
tenido, sin duda, una actividad política pero que no podía ser
considerado como refugiado de conformidad con el artículo 2 del capítulo
3 de la Ley de extranjería. La Junta de Apelación opinó
que, aunque el autor podría ser considerado "como un refugiado de
facto", sus actividades políticas, que incluían la lucha
armada, quedaban comprendidas en el ámbito del artículo 1 F de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 19514, por lo que
había, en consecuencia, razones particulares para no concederle el asilo.
La Junta de Apelación remitió el caso al Gobierno de Suecia, para
que adoptara una decisión. El 12 de octubre de 1995, el Gobierno confirmó
la decisión anterior de no conceder asilo al autor.
La denuncia
3.1 El autor alega que su devolución al Perú constituiría
una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención;
afirma que la policía suele torturar a las personas en los casos relacionados
con "el terrorismo y la traición". El autor pide al Comité
que solicite a Suecia que no lleve a cabo la expulsión mientras el Comité
esté examinando su comunicación.
3.2 En apoyo de su solicitud, el autor hace referencia a una carta adjunta de
fecha 18 de agosto de 1994, de la oficina regional de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, relativa a la situación de
la madre del autor. En ella, el Alto Comisionado declaró que el temor
subjetivo de la madre a ser perseguida podría fundarse en elementos objetivos.
También hizo referencia a una carta de la organización "Vigilancia
de los Derechos Humanos" de 26 de octubre de 1995 relativa a otro solicitante
de asilo peruano, en la cual se señalaba que "las personas que regresan
de Suecia son consideradas ahora como miembros de facto de las guerrillas de
Sendero Luminoso". Por último, se hace referencia a un informe adjunto
de Vigilancia de los Derechos Humanos, de julio de 1995, que confirma la práctica
de la tortura en el Perú.
3.3 Se señala que esa cuestión no ha sido presentada para su examen
con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución
internacional.
Observaciones del Estado Parte
4. El 15 de febrero de 1996 el Comité, por conducto de su Relator Especial,
transmitió la comunicación al Estado Parte para que hiciera observaciones
y le pidió que no expulsara al autor mientras su comunicación
estuviese siendo examinada por el Comité.
5.1 En su comunicación de 12 de abril de 1996, el Estado Parte impugna
la admisibilidad de la comunicación y hace también observaciones
en cuanto al fondo del caso. El Estado Parte pide al Comité que, si no
considera inadmisible la comunicación, la examine lo antes posible en
cuanto al fondo. Informa al Comité de que la Junta Nacional de Inmigración
ha aplazado hasta el 25 de mayo de 1996 la aplicación de la orden de
expulsión del autor.
5.2 En lo que respecta a los procedimientos de la jurisdicción interna,
el Estado Parte comunica que las disposiciones básicas por las que se
rige el derecho de los extranjeros a entrar al país y a permanecer en
él están contenidas en la Ley de extranjería de 1989. Para
el reconocimiento de la condición de refugiado, existen normalmente dos
instancias, la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación
de Extranjería. En casos excepcionales, la solicitud es remitida al Gobierno
por cualquiera de las juntas. El artículo 1 del capítulo 8 de
la ley es análogo al artículo 3 de la Convención contra
la Tortura y declara que el extranjero al que se ha negado la entrada al país,
o que deba ser expulsado, no podrá ser enviado nunca a un país
donde haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser
condenado a la pena de muerte o a castigos corporales o de ser sometido a tortura,
ni tampoco a ningún país donde no disfrute de protección
contra su devolución a un país en el que esté expuesto
a los peligros señalados. Además, de conformidad con el párrafo
3 del artículo 5 del capítulo 2 de la ley, un extranjero al que
se vaya a negar la entrada o a expulsar, podrá solicitar un permiso de
residencia siempre que la solicitud se base en circunstancias del caso no examinadas
anteriormente y siempre que el extranjero tenga derecho a refugiarse en Suecia
o que, por otros motivos, la ejecución de la decisión de negarle
la entrada o de expulsarlo atente contra los principios humanitarios.
5.3 En cuanto a los hechos consignados en el relato del autor, el Estado Parte
subraya que el autor pudo salir del país con un pasaporte legal, expedido
cuando presuntamente la policía lo estaba buscando. El autor no ha afirmado
nunca que haya sobornado a ningún funcionario para que le expidiera el
pasaporte, lo cual, según el Estado Parte, muestra que el autor no era
buscado por la policía cuando salió legalmente del país
en junio de 1990. Es más, el Estado Parte subraya que, con arreglo a
las propias declaraciones del autor, nunca fue detenido, arrestado, procesado
o condenado por sus actividades en Sendero Luminoso. La única vez que
fue detenido, en abril de 1989, salió en libertad a las 24 horas sin
haber sido torturado.
5.4 El Estado Parte señala que el Gobierno, al decidir que no debía
concederse asilo político en Suecia al autor, examinó también
si el hecho de ejecutar la orden de expulsión violaba el artículo
1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería. Tras un examen cuidadoso
de todos los aspectos del caso, el Gobierno concluyó que no sería
así.
5.5 El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por ser
incompatible con las disposiciones de la Convención y por carecer de
los fundamentos necesarios.
6.1 En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado Parte se
remite a la jurisprudencia del Comité en el caso Mutombo c. Suiza1 y
los criterios establecidos por el Comité en cuanto a que, en primer término,
el solicitante debe estar personalmente en peligro de ser sometido a tortura
y, en segundo término, que esa tortura sea consecuencia necesaria y previsible
de la devolución de la persona a su país.
6.2 En lo que respecta a la situación general de los derechos humanos
en el Perú, el Estado Parte, sobre la base de la información reunida
por organizaciones internacionales de derechos humanos, afirma que la violencia
política en el país ha disminuido. Señala también
que algunos solicitantes de asilo presuntamente miembros de Sendero Luminoso
han sido deportados al Perú por Suecia y que no se ha recibido ninguna
información acreditada sobre tortura o maltrato de esas personas tras
su devolución al Perú. A este respecto, el Estado Parte señala
que su Embajada en Lima ha estado en contacto con algunos de los deportados
y que no se ha comunicado ningún incidente de esa naturaleza. El Estado
Parte argumenta que la situación del autor no podrá será
peor que la de las personas ya deportadas. El Estado Parte observa que en el
Perú no existe ningún cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
6.3 El Estado Parte recuerda además el carácter terrorista de
Sendero Luminoso y afirma que los delitos cometidos en nombre de esa organización
no podrían ser una razón para conceder asilo. A este respecto,
el Estado Parte se remite al artículo 1 F de la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados, de 1951.
6.4 El Estado Parte hace referencia a su propia legislación, que refleja
el mismo principio enunciado en el artículo 3 de la Convención.
Así, al decidir acerca de la devolución de una persona a su país,
las autoridades del Estado Parte aplican los mismo criterios que el Comité.
El Estado Parte recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea sometida
a tortura en su país de origen no basta para prohibir su devolución
como contraria al artículo 3 de la Convención.
6.5 El Estado Parte explica los motivos por los cuales llega a la conclusión
de que no existen razones fundadas para creer que el autor está personalmente
en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto al Perú.
Recuerda que el autor estuvo detenido sólo una vez, en abril de 1989,
siendo liberado a las 24 horas sin que exista ninguna indicación de que
haya sido sometido a tortura. Es más, el autor pudo obtener un pasaporte
legal con el cual salió del Perú. Parece no ser buscado por la
policía por actos terroristas o de otro tipo. No hay ninguna indicación
de que sus actividades en Sendero Luminoso estén en conocimiento de las
autoridades. Además, el Estado Parte afirma que ni siquiera una persona
buscada por la policía por actos delictuales está necesariamente
en peligro de ser sometida a tortura. Según informaciones proporcionadas
por las fuentes del Estado Parte, en tal caso la persona será detenida
a su llegada al aeropuerto, trasladada a un centro de detención y puesta
bajo la vigilancia de un fiscal público. El Estado Parte afirma que el
peligro de ser torturado en un centro de detención es muy reducido. Por
último, el Estado Parte señala que el autor puede salir de Suecia
libremente, en cualquier momento, para dirigirse a un país de su elección.
6.6 Con referencia a los argumentos antes resumidos, el Estado Parte afirma
que no existe ninguna prueba de que el peligro de que el autor sea sometido
a tortura es consecuencia previsible y necesaria de su devolución.
Comentarios de la abogada
7.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, la abogada
impugna la interpretación que éste hace del artículo 1
F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y argumenta
que el hecho de que el autor sea miembro de Sendero Luminoso no basta para privarlo
de la protección de esa Convención.
7.2 En cuanto a la situación general de los derechos humanos en el Perú,
la abogada se remite al informe de 1995 del Departamento de Estado de los Estados
Unidos sobre la situación de los derechos humanos por países,
en el que se señala que la tortura y el trato brutal de los detenidos
son cosa corriente y que en los centros de detención militares y policiales
las fuerzas de seguridad del Gobierno, siguen torturando habitualmente a toda
persona presuntamente subversiva.
7.3 En cuanto al pasaporte legal del autor, la abogada declara que fue obtenido
efectivamente mediante soborno pero sin especificar los detalles. Agrega que
se puede obtener un pasaporte y salir del país aun en el caso de personas
que tengan graves problemas con las autoridades.
7.4 En lo que respecta a la declaración del Estado Parte de que no conoce
ningún caso en el que existan informaciones fidedignas de que se haya
torturado a una persona devuelta por Suecia al Perú, la abogada se remite
al caso de un peruano que, tras su regreso, fue detenido en el aeropuerto acusado
de ser un embajador terrorista en Europa. Esa persona fue procesada, absuelta
al cabo de cuatro meses y posteriormente liberada. Según la abogada,
durante su detención fue torturada.
7.5 La abogada llega a la conclusión de que el Estado Parte subestima
el peligro en que está el autor de ser sometido a tortura si es devuelto.
Hace referencia a algunos informes que señalan que la tortura es una
práctica generalizada en el Perú y agrega que el autor es miembro
de una familia muy conocida, que uno de sus primos fue muerto por las fuerzas
de seguridad y otro ha desaparecido.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
8. En su 16º período de sesiones, el Comité examinó
la cuestión de la admisibilidad y llegó a la conclusión
de que no había nada que impidiera considerar admisible la comunicación.
9. El Comité observó que tanto el Estado Parte como la abogada
del autor habían transmitido observaciones sobre el fondo de la comunicación
y que el Estado Parte había pedido al Comité que, si considerase
admisible la comunicación, pasara a examinar el fondo de la comunicación.
Sin embargo, el Comité consideró que la información que
tenía ante sí no era suficiente para poder emitir su dictamen.
10.1 En particular, el Comité pidió a la abogada del autor información
más precisa y concreta y pruebas sobre su denuncia de que la casa del
autor había sido registrada por la policía el 1º de noviembre
de 1989, en especial si hubo testigos de este registro y cómo se enteró
el autor de él. El Comité también pidió que se le
informara sobre si la policía volvió a la casa para buscar al
autor en otras ocasiones y cuándo y en qué circunstancias el autor
fue a esconderse.
10.2 En relación con el pasaporte del autor se pidió a la abogada
que explicara cómo el autor obtuvo su pasaporte el 1º de abril de
1990 y quién lo emitió. El Comité también dijo que
agradecería recibir información sobre la fecha precisa en que
el autor abandonó su país y los medios de transporte utilizados.
Además se pidió a la abogada que explicara si el autor había
tomado alguna precaución y en caso afirmativo cuál, para que no
le detuvieran en la frontera, puesto que viajaba con su propio nombre. Por último
el Comité quiso saber qué motivos tenía el autor para creer
que la policía le estaba buscando en aquel momento y por qué creía
que si regresara a su país estaría en peligro de ser sometido
a tortura.
10.3 El Comité también dijo que desearía recibir del Estado
Parte información más concreta sobre su declaración de
que no conocía casos de repatriados de Suecia que hubieran sido torturados
o hubieran sufrido malos tratos al regresar a su país. El Comité
agradecería que el Estado Parte aclarara por qué se había
permitido a la madre y hermanas del autor permanecer en Suecia y no se hizo
lo mismo con el autor. En especial, el Comité quiso saber si la distinción
entre el autor y su madre y hermanas se basaba únicamente en la excepción
que contempla la sección F del artículo 1 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 o si existían otros motivos
para dar protección a la madre y las hermanas y no al autor.
11. En consecuencia, el Comité contra la Tortura decidió el 8
de mayo de 1996 que la comunicación era inadmisible.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
12.1 En su comunicación de fecha 12 de septiembre de 1996 el Estado Parte
explicó que su conclusión de que no existía en el Perú
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos se basaba en la información que había recibido
recientemente de la Embajada en Lima. Entre otras cosas, la Embajada se refirió
al informe de 1995 de la organización local peruana de derechos humanos
llamada "La Coordinadora", que apoya la conclusión del Estado
Parte de que, fundamentalmente, las personas que están más expuestas
a la tortura durante los interrogatorios de la policía son los pobres,
los campesinos y los jóvenes delincuentes.
12.2 El Estado Parte reitera que no hay motivos fundados para creer que el autor
estaría personalmente en peligro de ser sometido a la tortura si regresara
al Perú, y afirma que su conclusión se basa en la información
que le envía su Embajada en Lima respecto del tratamiento de los peruanos
que regresan al país y que habían solicitado sin éxito
asilo en el extranjero por motivo de las actividades que habían llevado
a cabo para Sendero Luminoso. La Embajada ha obtenido esta información
mediante entrevistas y contactos con personas bien informadas y organizaciones
de derechos humanos del Perú El Estado Parte no indica sus fuentes por
motivos de protección..
12.3 El Estado Parte reconoce que se ha concedido asilo como refugiadas de facto
a la madre y las hermanas del autor por cuanto que pertenecen a una familia
cuyos miembros han estado implicados con Sendero Luminoso. El Estado Parte añade
que se concedió el beneficio de la duda a la madre y las hermanas del
autor. Sin embargo, el autor ha sido un activista de Sendero Luminoso, organización
a la que se aplica el artículo 1F de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951. En este contexto, el Estado Parte explica que el
motivo decisivo no fue que el autor estuviera afiliado a Sendero Luminoso sino
las declaraciones que hizo, según las cuales había distribuido
cócteles molotov en noviembre de 1989 que se utilizaron realmente contra
la policía. Según el Estado Parte, no hay motivo para que se permita
permanecer en el país al autor y no hay obstáculo alguno a la
ejecución de la orden de expulsión.
12.4 El Estado Parte reitera que no hay ninguna indicación de que las
autoridades trataran de impedir que el autor saliera del Perú, lo que
apoya la opinión del Estado Parte de que la policía del Perú
no busca al autor. El Estado Parte reconoce que pidió a su Embajada en
Lima que investigara la cuestión y que, el 14 de agosto de 1996, la Embajada
comunicó que el autor no había estado ni estaba buscado por la
policía en el Perú por actos de terrorismo u otros similaresb.
12.5 El Estado Parte pone también en tela de juicio la credibilidad del autor ya que no ha podido dar el nombre del jefe de su célula ni el nombre del amigo que le informó de que le buscaba la policía.
12.6 El Estado Parte mantiene que el autor no ha fundamentado su afirmación
de que la ejecución de la orden de devolución al Perú constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención. En este
contexto, el Estado Parte señala el principio general de que la persona
que presenta una denuncia es quien ha de aportar pruebas que confirmen el caso.
Observaciones de la abogada
13.1 En su comunicación del 16 de septiembre de 1996, la abogada explicó
que el 1º de noviembre de 1990, fecha en que se registró el domicilio
del autor, estaban en él su madre y su hermano. A las 19.00 horas dos
hombres vestidos de civil golpearon la puerta y preguntaron por el autor. Cuando
se les dijo que no estaba en casa, registraron su habitación y se llevaron
libros y otros documentos. Durante el registro, había aparcado enfrente
de la casa un auto sin matrícula ocupado por dos hombres armados. Cuando
los hombres se fueron dijeron a la madre del autor que le pidiera que se presentara
al día siguiente en DIRCOTE, la fuerza antiterrorista de la policía,
ya que querían interrogarle acerca de sus amigos de la universidad. Añadieron
que si no se presentaba sería mucho peor para él. Cuando la policía
partió, el hermano del autor fue a ver a sus amigos y les pidió
que le dijeran que no volviera a su casa. La abogada añade que la policía
no regresó al domicilio para buscar al autor.
13.2 En lo que respecta al pasaporte del autor, la abogada afirma que fue emitido
por la Dirección de Migraciones de Lima y que el amigo del autor se encargó
de hacer los trámites en su nombre. El Consejo explica que en aquel momento
cualquiera podía obtener un pasaporte legal sin problemas. También
se podía recurrir a los "tramitadores" que podían solicitar
pasaportes en nombre de otros mediante una cantidad estipulada. La abogada se
refiere a una carta de Amnistía Internacional, sección de Suecia,
de fecha 10 de mayo de 1995 dirigida al Gobierno de Suecia, en la que se afirmaba
que no debía atribuirse demasiada importancia al examinar su caso al
hecho de que el solicitante de asilo peruano hubiera salido legalmente del país
con un pasaporte.
13.3 El autor salió del país el 24 de junio de 1990 en un avión
de Aeroflot. Sus amigos sobornaron a una persona en el aeropuerto y un miembro
del Parlamento (de la Unión de Izquierda Revolucionaria) y un ex miembro
de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Perú lo acompañaron
para protegerlo.
13.4 La abogada mantiene que el autor correría peligro si regresara al
Perú. Basa esta afirmación en el hecho de que dos de sus primos
han sido víctimas de graves persecuciones. En este contexto, la abogada
recuerda que uno de los primos del autor desapareció y el otro fue asesinado.
Dado que pertenece a una familia políticamente activa, se justifica plenamente
que el autor tema por su seguridad si regresa al Perú.
13.5 La abogada añade que los temores del autor han aumentado a causa
de los artículos periodísticos publicados en el Perú acerca
del caso de su hermano que se encuentra ante la Comisión Europea de Derechos
Humanos y en el que se menciona que su hermano es miembro de Sendero Luminoso.
13.6 En otra comunicación de 24 de octubre de 1996, la abogada se refiere
a la publicación de la sección de Helsinki de Vigilancia de los
Derechos Humanos, de septiembre de 1996, titulada "Política de asilo
de Suecia en la perspectiva mundial de los derechos humanos". En esta publicación
se critica la política que Suecia aplica a los solicitantes de asilo
peruanos. Según Vigilancia de los Derechos Humanos, las reformas llevadas
a cabo en el Perú han sido mínimas, se pueden obtener fácilmente
documentos de viaje sobornando a los funcionarios y tribunales anónimos
siguen procesando a los civiles.
13.7 Según la abogada, los informes de la sección de Helsinki
de Vigilancia de los Derechos Humanos indican cuán mal informadas están
las autoridades suecas acerca de la situación que reina en el Perú.
La abogada se refiere a tres casos de devolución que, según ella,
sugerirían que el objetivo primordial de la política de Suecia
es limitar la inmigración.
13.8 En lo que respecta a la afirmación del Estado Parte de que el autor
no estaría en peligro de ser torturado si regresara al Perú, la
abogada señala que el Estado Parte se basa en fuentes que no ha querido
indicar. La abogada aduce que la simple referencia del Estado Parte a un informe
que no ha presentado no es prueba suficiente y pide que se presente una copia
del informe facilitado por la Embajada, de ser necesario con el nombre de las
fuentes suprimido.
13.9 La abogada también se refiere a la información facilitada
por la Embajada de Suecia en Lima respecto de la madre del autor que presentaba
hechos erróneos. Según ella esto significa que la información
facilitada por la Embajada de Suecia debe ser considerada con precaución.
También se refiere la abogada al caso de Napoleón Aponte Inga
(que fue torturado al regresar al Perú), que la Embajada de Suecia parece
desconocer, si bien finalmente se le concedió el asilo de facto en Suecia.
13.10 La abogada admite que si bien parece haber mejorado la situación
en el Perú respecto de las desapariciones y los asesinatos judiciales,
el empleo de la tortura aún es muy difundido y sistemático. Se
remite a un informe de la sección para América de Vigilancia de
los Derechos Humanos de agosto de 1996 que indica que la tortura se practica
de manera general en los casos de terrorismo lo que va en contra del argumento
presentado por el Estado Parte de que fundamentalmente son los pobres, los campesinos
y los delincuentes jóvenes quienes sufren la tortura.
13.11 La abogada impugna el argumento del Estado Parte de que el autor no es
de fiar por cuanto que no puede dar el nombre del jefe de su célula.
Se remite a su comunicación de 7 de noviembre de 1990 a la Junta de Extranjería
en la cual daba el nombre del jefe de célula.
13.12 Finalmente, el autor menciona la importancia que el ACNUR atribuye a la
experiencia de los familiares. En este contexto, la abogada recuerda que dos
de los primos del autor fueron muertos por razones políticas y que a
otro primo se le ha concedido asilo político en los Países Bajos.
La abogada también admite que si bien el autor ha sido un miembro activo
de Sendero Luminoso, nunca cometió ningún crimen contra la paz,
un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad y que, por consiguiente,
no se le debe excluir de la protección que merece en virtud del artículo
1F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
14.1 El Comité examinó la comunicación a la luz de la información
que le facilitaron las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo
22 de la Convención.
14.2 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el Sr. Tapia Páez
estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara al Perú.
Para llegar a esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo
3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de esta
decisión es determinar si el interesado estaría personalmente
en peligro de ser sometido a la tortura en el país al que regresaría.
Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en
sí una prueba que permita determinar si una persona estaría en
peligro de ser sometida a la tortura si regresara a ese país; debe contarse
con pruebas suplementarias que indiquen que el interesado estaría en
peligro personalmente. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente
de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda
considerar que una persona no esté en peligro de ser sometida a la tortura
en sus circunstancias específicas.
14.3 El Comité señala que los hechos en que se basa la solicitud
de asilo del autor no se discuten. El autor es miembro de Sendero Luminoso y
el 1º de noviembre de 1989 participó en una manifestación
en la que distribuyó folletos y cócteles molotov. Ulteriormente,
la policía registró el domicilio del autor, el cual se escondió
para abandonar el país a fin de solicitar asilo en Suecia. Tampoco se
discute que procede de una familia políticamente activa, que uno de sus
primos ha desaparecido y que otro fue asesinado por razones políticas,
y que Suecia ha concedido a sus hermanas y madre la condición de refugiadas
de facto.
14.4 Según la comunicación del Estado Parte y las decisiones de
las autoridades de inmigración en el caso presente, parecería
que la negativa de conceder asilo en Suecia al autor se basa en la cláusula
de excepción del artículo 1F de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951. El hecho de que la madre y las hermanas
del refugiado hayan recibido asilo de facto en Suecia lo deja en claro ya que
se temía que pudieran ser perseguidas por pertenecer a una familia conectada
con Sendero Luminoso. El Estado Parte no ha mencionado ningún motivo
que justifique la distinción entre el autor y su madre y hermanas aparte
de las actividades del autor en Sendero Luminoso.
14.5 El Comité considera que el texto del artículo 3 de la Convención
es absoluto. Siempre que existan motivos fundados para creer que una persona
estaría en peligro de ser sometida a la tortura tras ser expulsada a
otro Estado, el Estado Parte tiene la obligación de no devolver a esa
persona a ese Estado. El carácter de las actividades en que la persona
interesada hubiera participado no puede ser una consideración material
cuando se adopte una decisión en virtud del artículo 3 de la Convención.
14.6 En las circunstancias del presente caso, tal como se establece en el párrafo
14.3 supra, el Comité considera que los motivos mencionados por el Estado
Parte para justificar su decisión de devolver al autor al Perú
no satisfacen los requisitos del artículo 3 de la Convención.
15. A la luz de lo que antecede, el Comité opina que, en las circunstancias
del caso, el Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver
por la fuerza al Perú al Sr. Gorki Ernesto Tapia Páez.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]