Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 16º período de sesiones -
Comunicación No. 41/1996
Presentada por: Pauline Muzonzo Paku Kisoki [representada por una abogada]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 12 de febrero de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 8 de mayo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 41/1996, presentada
al Comité contra la Tortura en nombre de la Sra. Pauline Muzonzo Paku
Kisoki con arreglo al artículo 22 de la Convención,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la
autora de la comunicación, su abogada y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. La autora de la comunicación es Pauline Muzonzo Paku Kisoki, ciudadana
zairense que actualmente reside en Suecia y ha solicitado asilo en ese país.
Alega que su devolución forzosa al Zaire constituiría una violación
por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada
por un letrado El 20 de noviembre de 1995 el Comité declaró inadmisible
una comunicación previa presentada en nombre de la misma autora, comunicación
No. 30/1995, por no haberse agotado los procedimientos internos..
Los hechos expuestos
2.1 La autora manifiesta que el 18 de octubre de 1990 unos elementos del partido
del Gobierno MPR se presentaron en el restaurante de su propiedad en Kisanto,
no lejos de Kinshasa, y le hicieron saber que al día siguiente querían
celebrar allí una reunión del partido. La autora se negó,
por ser activista del partido de oposición UDPS, y su marido empleado
como secretario personal del Sr. Bosasi Bolia, uno de los dirigentes de la Union
pour la Démocratie et le Progrès Social.
2.2 El 20 de octubre de 1990, la autora y su marido fueron detenidos por las
fuerzas de seguridad. La autora fue violada en su domicilio delante de sus hijos.
Luego la condujeron a un pequeño centro de detención en la carretera
de Kinshasa donde fue brutalmente apaleada. Al día siguiente la trasladaron
a la cárcel de Makal, en Kinshasa. La autora describe las circunstancias
inhumanas y degradantes de su encarcelamiento. No se le permitió recibir
visitas y tuvo que compartir una celda de tres metros por seis con otras siete
personas. No existían instalaciones de aseo adecuadas y se vio obligada
a orinar en el suelo. Todas las mañanas los carceleros venían
a la celda y obligaban a las mujeres a bailar, las azotaban y a veces las violaban.
La autora manifiesta que fue violada más de diez veces durante todo el
tiempo que pasó en la cárcel. Alega además que la golpeaban
con frecuencia, a veces utilizando látigos hechos de goma de neumáticos
con flejes incrustados; le hicieron quemaduras con cigarrillos en la parte interior
de los muslos y la golpearon con porras.
2.3 La autora estuvo detenida un año sin juicio. El 20 de octubre de
1991 consiguió fugarse con ayuda de uno de los directores de la cárcel,
sobornado por la hermana de la autora. La comunicante se dirigió a Suecia,
pasando por Bélgica, utilizando el pasaporte de una mujer que se le parecía
y a la que posteriormente se lo devolvió.
2.4 La autora llegó a Suecia el 14 de noviembre de 1991 e inmediatamente
solicitó asilo. El 31 de enero de 1994, la Junta de Inmigración
sueca desestimó su solicitud, haciendo notar que la situación
política en el Zaire había mejorado, estimando que no era probable
que la Sra. Muzonzo fuese objeto de persecución o de graves molestias
por sus anteriores actividades en favor de la UDPS. La Junta puso además
en duda las circunstancias relativas a su excarcelamiento y su salida del Zaire.
2.5 El 13 de febrero de 1995, la Junta de Apelación de Extranjeros confirmó
la decisión de la Junta de Inmigración sueca y llegó a
la conclusión de que en las actuales circunstancias del Zaire, la Sra.
Muzonzo no corría peligro de ser perseguida por las autoridades. La autora
elevó una "nueva solicitud" a la Junta de Apelación,
en la que hacía referencia al informe sobre el Zaire del Relator Especial
de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de diciembre
de 1994 E/CN.4/1994/67 a 95.. El 16 de marzo de 1995 la Junta rechazó
su solicitud, estimando que las circunstancias mencionadas por la autora no
aportaban nuevos argumentos al caso.
2.6 El 12 de diciembre de 1995 la autora presentó una nueva solicitud
a la Junta de Apelación de Extranjeros, basada en nuevas pruebas medicoforenses
preparadas por el Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, de Estocolmo.
El 7 de febrero de 1996 la Junta de Apelación de Extranjeros desestimó
la solicitud de la autora por considerar que la información que había
presentado con la solicitud hubiese podido facilitarse sin dificultades anteriormente,
lo cual restaba credibilidad a su alegación.
La denuncia
3.1 La autora alega que las decisiones adoptadas por las autoridades suecas
se basan en una visión equivocada de la situación en el Zaire.
Se refiere al informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación en materia de derechos
humanos en el Zaireb, en el que se afirma que la tortura es práctica
corriente en el Zaire y que son numerosas las mujeres encarceladas que sufren
violación. También se refiere al documento general de la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre
los refugiados y solicitantes de asilo del Zaire, de marzo de 1995, en el que
se menciona que la Policía de Seguridad ha mostrado un interés
especial por los solicitantes de asilo que han sido devueltos al país,
a quienes somete a largos interrogatorios.
3.2 La autora recuerda que es miembro de la UDPS desde 1987 y que la delegación
local del partido solía celebrar reuniones políticas en su restaurante.
Por otra parte, la autora presidía la agrupación femenina local
y participó en varias grandes manifestaciones de la UDPS contra el régimen
de Mobutu. Durante el verano de 1990 organizó una protesta de mujeres
en Kinshasa en la que participaron miles de mujeres. Por otra parte, la autora
manifiesta que ha proseguido sus actividades políticas en Suecia y que
asiste con regularidad a las reuniones y manifestaciones de la UDPS. La comunicación
va acompañada de una carta de apoyo de la UDPS de Suecia. A ese respecto,
la autora manifiesta además que entre 1985 y 1990 su marido fue secretario
personal de Bosasi Bolia, cofundador y dirigente de la UDPS. En la actualidad,
es solicitante de asilo en el Congo.
3.3 Los certificados médicos suministrados por el Centro de Supervivientes
del Trauma de la Tortura, de Estocolmo, muestran que las cicatrices corresponden
a las alegaciones de tortura y malos tratos de la comunicante, la cual presenta
asimismo síntomas de trastornos de ansiedad postraumáticos.
3.4 La autora recaba del Comité que pida a Suecia, de conformidad con
el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, que no se la devuelva
al Zaire en tanto su comunicación esté siendo examinada por el
Comité.
Observaciones del Estado parte
4. El 28 de febrero de 1996, el Comité, por conducto de su Relator Especial,
transmitió la comunicación al Estado parte para que éste
formulara observaciones y le pidió que no expulsara a la autora en tanto
su comunicación estuviese siendo examinada por el Comité.
5.1 En su exposición de 18 de abril de 1996, el Estado parte pone en
tela de juicio la admisibilidad de la comunicación, pero también
examina la cuestión en cuanto al fondo y pide al Comité que, en
caso de que no considerase inadmisible la comunicación, la examine en
cuanto al fondo lo antes posible.
5.2 El Estado parte recuerda que fue uno de los patrocinadores de la resolución
1995/69, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas el 8 de marzo de 1995, relativa a la situación de los derechos
humanos en el Zaire Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social,
1995-1997, Suplemento No. 3 (E/1995/23 y Corr.1 y 2), cap. II.A., y que es consciente
de los graves problemas que se plantean a ese respecto en dicho país.
No obstante, el Estado parte, que se refiere al informe del Relator Especial
sobre el Zaire, manifiesta que, al parecer, la situación ha mejorado
desde que el 14 de junio de 1994 el Sr. Kengo Wa Dondo fue designado Primer
Ministro. Se puso en libertad a presos políticos y el número de
detenciones por motivos políticos se redujo considerablemente. A este
respecto, el Estado parte se refiere también a un informe preparado por
Voice of the Voiceless for Human Rights sobre los problemas de los zairenses
que solicitan refugio, en el que se concluyó que no podía confirmarse
a priori que los solicitantes de asilo zairenses que han sido expulsados estuviesen
en peligro en el Zaire. Se indicaba que era necesario examinar a fondo cada
caso.
5.3 Con respecto a los procedimientos internos, el Estado parte indica que las
disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a ingresar
y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. Para
determinar el estatuto de refugiado existen normalmente dos instancias: la Junta
de Inmigración sueca y la Junta de Apelación de Extranjeros. En
casos excepcionales, las solicitudes se remiten al Gobierno. El artículo
1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería corresponde al artículo
3 de la Convención y establece que nunca se procederá a devolver
a un extranjero, al que se le haya negado la entrada o al que se haya decidido
expulsar, a un país, cuando haya razones fundadas para creer que en él
estaría en peligro de que se le aplique la pena capital o castigos corporales
o bien de ser sometido a tortura, como tampoco a un país en el que estuviese
expuesto a ser enviado a otro país en el que correría un peligro
de ese tipo. Además, con arreglo al párrafo 3 del artículo
5 del capítulo 2 de la Ley, un extranjero al que se le niega la entrada
o sea expulsado, podrá solicitar un permiso de residencia si la solicitud
se basa en circunstancias no consideradas anteriormente en el examen del caso
y si el extranjero tiene derecho a obtener asilo en Suecia o si la aplicación
de la decisión de denegación de entrada o de expulsión
es contraria a los principios humanitarios.
5.4 Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte
sostiene que la comunicación es inadmisible dada su incompatibilidad
con las disposiciones de la Convención al no estar debidamente justificada.
6.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte se refiere
a la jurisprudencia del Comité en el caso de Mutombo c. Suiza Comunicación
No. 13/1993, dictamen aprobado el 27 de abril de 1994. y a los criterios establecidos
por el Comité, en primer lugar, que una persona ha de estar en peligro
de ser torturada y, en segundo lugar, que ese trato ha de ser una consecuencia
necesaria y previsible de la devolución de la persona a su país.
6.2 Con respecto a la situación general de los derechos humanos en el
Zaire, el Estado parte reconoce que es grave e inaceptable, pese a las mejoras
registradas desde 1994. Sin embargo, el Estado parte señala que, en general,
los solicitantes de asilo repatriados no sufren persecución política.
6.3 El Estado parte se refiere a su propia legislación y manifiesta que
los principios de ésta retoman el principio establecido en el artículo
3 de la Convención. Por consiguiente, las autoridades del Estado parte
aplican los mismos criterios que el Comité para decidir acerca de la
devolución de una persona a su país. El Estado parte recuerda
que la mera posibilidad de que una persona sea sometida a malos tratos en su
país de origen no basta para solicitar que se le conceda asilo en un
tercer país o prohibir su devolución por considerarla incompatible
con el artículo 3 de la Convención.
6.4 En el presente caso, el Estado parte se basa en las opiniones de la Junta
de Inmigración y la Junta de Apelación, que, después de
haber examinado detenidamente los hechos expuestos por la autora, concluyeron
que ésta no corría peligro de ser torturada al volver al Zaire.
6.5 El Estado parte señala además varias incoherencias en el relato
de la autora, en relación con la violación de que, según
alega, fue víctima. Según el informe médico de mayo de
1995, la autora manifestó que había sido violada más de
diez veces durante su encarcelamiento; sin embargo, en su entrevista con la
policía sueca en febrero de 1992 indicó que había sido
golpeada, pero no violada, mientras que en su declaración del 21 de enero
de 1993 dijo que había sido violada dos veces. Según el Estado
parte esas incoherencias socavan considerablemente la credibilidad del relato.
Además, el Estado parte recuerda que las pruebas médicas sólo
se presentaron en 1995, es decir, una vez concluido el procedimiento de examen
de la solicitud de asilo, lo cual contribuía a restar aún más
credibilidad a la autora.
6.6 El Estado parte sostiene que las pruebas presentadas por la autora no bastan
para demostrar que el riesgo de ser torturada es una consecuencia previsible
y necesaria de su regreso al Zaire. A ese respecto, el Estado parte sostiene
que la situación actual en el Zaire es diferente de la que existía
cuando la autora fue detenida por sus actividades políticas y que no
existen motivos para creer que actualmente sería detenida por las autoridades
al regresar a su país.
Comentarios del letrado
7.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado parte, la abogada
confirma que el 8 de marzo de 1996 la Junta de Inmigración sueca decidió
suspender la expulsión de la autora hasta el 25 de mayo de 1996.
7.2 La abogada se refiere al informe del Departamento de Estado de los Estados
Unidos sobre la situación de los derechos humanos en el Zaire, de 1995,
en el que se afirma que el Gobierno sigue tolerando y cometiendo graves violaciones
de los derechos humanos, especialmente por intermedio de sus fuerzas de seguridad.
7.3 Con respecto a las supuestas incoherencias en el relato de la autora, la
abogada sostiene que ésta ya mencionó en primera instancia graves
malos tratos y violaciones, y se refiere a artículos aparecidos en publicaciones
médicas en los que se explica el bloqueo psicológico por efectos
del cual las víctimas de torturas se ven imposibilitadas de exponer todos
los hechos cuando llegan a un país seguro. A este respecto, la abogada
señala que las declaraciones de la autora acerca de sus padecimientos
fueron, en un primer momento, inconexas y ocasionales, y que sólo más
tarde, con el paso del tiempo, adquirieron coherencia. La abogada destaca que
el relato de la autora no se modificó, sino que fue coherente y creíble
en todo momento. Manifiesta, además, que las pruebas médicas sólo
se presentaron en julio de 1995 porque la autora estaba persuadida de la veracidad
de sus alegaciones y, además, por falta de recursos financieros.
7.4 Con respecto a la afirmación del Estado parte de que la situación
de los derechos humanos en el Zaire ha mejorado y que, por consiguiente, la
autora no correría peligro alguno si regresase a su país, la abogada
se refiere a la opinión expresada por un asesor jurídico superior
del ACNUR el 9 de mayo de 1995, en el sentido de que, si bien el ACNUR ya no
se oponía a la devolución al Zaire de solicitantes de asilo cuyas
peticiones habían sido rechazadas, existía una excepción
en el caso de grupos particularmente expuestos, como los miembros activos de
partidos políticos de oposición y, en particular, la UDPS. La
abogada sostiene que, si bien se han registrado algunas mejoras, aún
existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas o masivas de los derechos
humanos en el Zaire.
7.5 La abogada concluye que la autora ha presentado pruebas suficientes de que
es una activista política de la UDPS bien conocida por las autoridades
zairenses y que ha sido encarcelada, torturada y sometida a malos tratos por
sus actividades políticas, que la situación de los derechos humanos
en el Zaire es lamentable y que los activistas de la UDPS, en particular, corren
peligro de ser perseguidos. Por consiguiente, alega que la devolución
de la autora al Zaire tendría la consecuencia previsible y necesaria
de que se viese expuesta a un peligro real de ser encarcelada y torturada.
Cuestiones y procedimientos que tiene ante sí el Comité
8. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como lo requiere el apartado a) del párrafo 6 del artículo 22
de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité observa asimismo que se han agotado todos los
recursos internos y considera que no existe ningún otro obstáculo
a la admisibilidad de la comunicación. Dado que tanto el Estado parte
como el abogado de la autora han presentado observaciones acerca del fondo de
la comunicación, el Comité pasará inmediatamente a considerar
el fondo de la misma.
9.1 La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar
si el regreso forzoso de la autora al Zaire infringiría la obligación
que corresponde a Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención
de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando existan razones
fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser torturada.
9.2 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si existen motivos fundados para creer que la Sra. Kisoki correría
el peligro de ser sometida a tortura si regresara al Zaire. Para tomar esta
decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación
es establecer si el interesado correría personalmente el riesgo de ser
torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón
suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser
torturada si regresara a ese país; deben existir razones específicas
que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente,
el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos
humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté
en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
9.3 En el caso de que se trata, el Comité considera que deben tenerse
en cuenta la afiliación y las actividades políticas de la autora,
así como su historia de detención y tortura, para decidir si estaría
en peligro de ser sometida a tortura en caso de regresar. El Estado parte ha
señalado contradicciones e incoherencias en la historia de la autora
pero el Comité considera que difícilmente puede esperarse exactitud
total de las víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda
haber en la descripción de los hechos por la autora no son importantes
y no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de las denuncias de la
autora.
9.4 El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado parte
de que en general los solicitantes de asilo que regresan al país no se
enfrentan a ninguna persecución política al llegar, debido a que
el Gobierno del Zaire sabe que muchos de ellos parten a causa de razones económicas
y no políticas. Sea lo que fuere, en el presente caso la autora ha afirmado,
y el Estado parte no lo ha denegado, que era miembro activo de la UDPS, presidenta
del grupo de mujeres en su ciudad, que su marido era el secretario personal
de uno de los dirigentes de la UDPS, que fue detenida a causa de sus actividades
políticas y que ha proseguido sus actividades políticas en apoyo
de la UDPS en Suecia. En las circunstancias del caso, el Comité no tiene
por qué tomar en consideración la situación general de
los denunciantes que son refugiados que han regresado sino más bien la
situación de los denunciantes que son refugiados que han regresado y
que son miembros activos de la oposición al Gobierno del Presidente Mobuto.
9.5 En este contexto, el Comité ha tomado nota de la posición
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según
quien los deportados de quienes se ha descubierto que han solicitado asilo en
el extranjero son interrogados al llegar al aeropuerto de Kinshasa, tras lo
cual aquéllos de quienes se crea que tienen un perfil político
corren el riesgo de ser detenidos y, por consiguiente, maltratados. El Comité
también señala que, según la información disponible,
los miembros de la UDPS siguen siendo objeto de persecución política
en el Zaire.
9.6 En las circunstancias del caso, el Comité considera que existen motivos
fundados para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida
a torturas si regresara al Zaire.
9.7 El Comité llega a la conclusión de que la expulsión
o la devolución de la autora al Zaire en las circunstancias actuales
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
10. A la luz de todo lo dicho, el Comité opina que en las circunstancias
actuales el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de hacer regresar
por la fuerza al Zaire a Pauline Muzonzo Paku Kisoki.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]