Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 17º período de sesiones -
Comunicación No. 43/1996
Presentada por: Sr. Kaveh Yaragh Tala [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 7 de marzo de 1996 (exposición inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 15 de noviembre de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 43/1996, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. El autor de la comunicación es el Sr. Kaveh Yaragh Tala, ciudadano
iraní nacido el 18 de agosto de 1969 y actualmente residente en Suecia.
El autor afirma que su devolución al Irán constituiría
una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura. Lo representa una abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor afirma que adquirió conciencia política el verano
de 1985 y que, por medio de un amigo de la familia, empezó a colaborar
con la Organización Popular Muyahid del Irán (PM0I), tomando parte
en actividades como pintar consignas y distribuir folletos a altas horas de
la noche. Desde septiembre de 1986 en adelante también actuó como
contacto entre el mencionado amigo y dos oficiales del ejército. A fines
de 1986 comenzó a escuchar las emisiones radiofónicas de la Organización
Popular Muyahid del Irán con el fin de cifrar los mensajes y entregárselos
a su contacto.
2.2 En febrero de 1987, el autor se vio obligado a cumplir el servicio militar.
Lo enviaron a la sección de mantenimiento de la comandancia de los Guardias
Revolucionarios. Pasado cierto tiempo empezó a entregar información,
tal como rutas de transporte de munición y armamento, ubicación
de la munición y almacenes subterráneos, a la Organización
Popular Muyahid del Irán. Además, el autor robó y entregó
a esta organización unos 20 salvoconductos en blanco, que permitían
a los vehículos circular libremente sin ser registrados en los puntos
de control.
2.3 En marzo de 1989, el autor fue interceptado cuando abandonaba la comandancia
y le encontraron dos salvoconductos en blanco. Lo arrestaron, fue golpeado y
pateado y llevado a la prisión subterránea No. 59 del servicio
de seguridad de los Guardias Revolucionarios. Allí pasó tres meses
y medio, durante los cuales fue interrogado unas 25 veces. En cada uno de los
interrogatorios fue maltratado y torturado. En el último, le dijeron
que se tumbase boca abajo y luego sintió un objeto de metal caliente
contra los muslos antes de perder el conocimiento. Cuando se le infectaron las
heridas, lo llevaron al hospital de Khatam-al-anbia, donde permaneció
custodiado durante cuatro semanas.
2.4 Cuando salió del hospital lo trasladaron a la prisión No.
66 de los Guardias Revolucionarios. Desde allí se las arregló
para hacer llegar un mensaje a sus padres y el 11 de agosto de 1989 quedó
en libertad a la espera del juicio. Al parecer, su padre había sobornado
al encargado para que aceptase la escritura de la casa familiar como fianza;
el autor añade que, normalmente, los presos políticos no son liberados
bajo fianza. El autor tenía que presentarse en la prisión cada
tres días.
2.5 Transcurrida una semana, recibió un mensaje de su contacto en la
Organización Popular Muyahid del Irán y lo interpretó como
una advertencia. Pasó a la clandestinidad en Shiraz y posteriormente
en Boosher. Pasados unos seis meses, se puso en contacto con su cuñado
por medio de un amigo y se enteró de que era buscado por los Guardias
Revolucionarios, de que habían registrado la casa de la familia y habían
arrestado a sus padres para interrogarlos. Al parecer, los Guardias Revolucionarios
habían encontrado también cierto material secreto que el autor
había ocultado, y habían arrestado a su contacto. El autor decidió
entonces salir del país; se puso en contacto con un contrabandista y,
a fines de junio de 1990, salió en un barco de Bandar Abbas a Dubai y
desde ahí en avión a Estocolmo, vía Amsterdam y Copenhague.
3.1 El autor llegó a Suecia el 7 de julio de 1990 y solicitó asilo.
La policía lo interrogó brevemente. El 3 de septiembre de 1990,
el autor volvió a ser interrogado por la policía y, en esa ocasión,
habló de sus actividades en favor de la Organización Popular Muyahid
del Irán, pero no de la tortura y los malos tratos ni de las circunstancias
de su liberación. El 26 de noviembre de 1990, la Junta de Inmigración
decidió rechazar la solicitud de asilo del autor y ordenó su expulsión
de Suecia, debido a las contradicciones que se percibían en sus declaraciones.
3.2 Durante la apelación, el autor solicitó al Gobierno un cambio
de abogado, debido a que la cooperación del letrado no era satisfactoria.
El 19 de marzo de 1991 se accedió a su solicitud. Según el autor,
la nueva abogada fue la primera persona que lo escuchó realmente. En
su alegato expone la verdadera historia del autor, incluida la tortura que sufrió,
y presenta un certificado médico. No obstante, la Junta de Apelación
de Extranjeros desestimó el recurso del autor el 3 de julio de 1992.
La Junta reconoció que, en esa ocasión, el autor había
presentado una descripción completa y coherente de sus actividades políticas,
así como de su detención y tortura, pero consideró que
carecía de credibilidad, ya que había cambiado su versión
sobre el camino seguido para llegar a Suecia, sobre el pasaporte utilizado y
sobre su arresto y las circunstancias de su servicio militar.
3.3 La nueva solicitud del autor a la Junta de Inmigración, en la que
explicaba cómo las contradicciones habían sido consecuencia de
malentendidos con su primer abogado y a la que adjuntaba un nuevo certificado
médico, fue desestimada el 1º de octubre de 1992 porque la Junta
consideró que el autor no aportaba elementos nuevos.
3.4 El 10 de agosto de 1995, el autor presentó una nueva solicitud a
la Junta de Apelación de Extranjeros acompañada de nuevas pruebas,
tales como un certificado de Muyahid Suecia, según el cual el autor había
sido activista muyahid, y un informe médico del Centro de Supervivientes
de Torturas y Traumas, de Estocolmo, que testificaba que las cicatrices y marcas
en el cuerpo del autor eran coherentes con sus afirmaciones de haber sido torturado
y asimismo que el autor sufría estrés postraumático. El
25 de agosto de 1995 la Junta de Apelación de Extranjeros desestimó
la solicitud aduciendo que el autor invocaba circunstancias que, en gran medida,
ya habían sido consideradas. La Junta señaló que existían
incoherencias en las explicaciones del autor sobre cómo había
sufrido las lesiones por tortura. Según la Junta, las cicatrices y marcas
del autor no demostraban que hubiera sido torturado en la cárcel. Con
esta decisión, arguye la abogada, han quedado agotados todos los recursos
internos.
La denuncia
4.1 La abogada del autor arguye que, dada la prohibición absoluta de
expulsar a una persona a un país en el que esté en peligro de
ser sometida a torturas, y dado que si la versión del autor es cierta,
a su regreso con toda seguridad será sometido a tortura, el autor sólo
debería ser devuelto al Irán si no se tuviera razonablemente ninguna
duda de que su alegación es falsa. En este contexto, la abogada explica
que las autoridades suecas esperan que un solicitante presente la versión
íntegra de los hechos en que sustenta su solicitud el día mismo
en que llega a Suecia. Afirma que esta exigencia no se justifica en el caso
de personas que huyen de la persecución, que llevan años viviendo
en un clima de desconfianza. Los solicitantes de asilo, afirma la abogada, se
comportan al principio de manera irracional e inadecuada, no confían
en nadie y sólo están dispuestos a contar toda su historia después
de vivir cierto tiempo en el país. Por lo tanto, la abogada considera
absurda la opinión del Gobierno de que, puesto que la persona ha tenido
su oportunidad al principio, todo lo que invoque posteriormente no es digno
de crédito, y arguye que, en algunos casos, hay que aceptar como fidedignas
las nuevas declaraciones, a pesar de que la historia haya sido incoherente,
inconsistente y contradictoria al principio.
4.2 En el caso actual, la abogada reconoce que existen incoherencias en la historia
que ha relatado el autor. No obstante, señala que en su primera entrevista
con la policía el autor ya dio a conocer lo principal: a saber, que tenía
miedo de ser arrestado por los Guardias Revolucionarios porque había
cooperado con personas de las que se sospechaba que eran opositores. Como el
primer abogado no se ganó la confianza del autor, las incoherencias continuaron.
Sólo más tarde, el autor comprendió que debía contar
toda su historia y lo hizo una vez que encontró una abogada en la que
podía confiar.
4.3 La abogada recuerda que las conclusiones del examen médico confirman
el relato del autor sobre su tortura, pero que la Junta de Apelación,
aun sin negar la existencia de cicatrices, concluyó que no habían
sido causadas por torturas infligidas en la cárcel. Señala que
las lesiones del autor no corresponden al tipo de las que pueden sufrirse en
un accidente y afirma que no acaba de comprender cómo cree la Junta que
se produjeron. La abogada reconoce que, sin un testigo presencial digno de crédito
o una grabación en vídeo de la tortura, es imposible establecer
con toda certeza que las cicatrices y marcas en el cuerpo de una persona son
efectivamente consecuencia de la tortura, pero arguye que el juicio a este respecto
debe confiarse a los expertos médicos, y no a personas que carecen de
la competencia necesaria para juzgar conclusiones médicas.
4.4 El autor afirma que existe un peligro real de que lo torturen o de que su
seguridad se vea amenazada si regresa a su país. Recuerda que trabajaba
para los muyahidin, el grupo de oposición más odiado y temido
en el Irán. Según informes, la mera posesión de un folleto
muyahid es razón suficiente para arrestar y procesar a una persona. De
1987 a 1989 el autor entregó información confidencial a los muyahidin.
Aunque las autoridades lo sospechaban, no tenían suficientes pruebas
en el momento en que lo detuvieron. Sin embargo, en la época en que el
autor salió del país, los Guardias Revolucionarios habían
registrado su hogar y encontrado todas las pruebas que deseaban. Si las autoridades
suecas obligan al autor a volver al Irán sin pasaporte, allí lo
arrestarán para establecer su identidad y verificar sus antecedentes.
Entonces saldrá a la luz su historial político, con lo que correrá
peligro su vida.
4.5 En este contexto, el autor afirma que en el Irán existe un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos,
lo que, según el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención,
debe ser tenido en cuenta por un Estado Parte cuando decide sobre una expulsión.
El autor hace referencia a los informes del Representante Especial de la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que atestiguan la continua violación
de todos los derechos humanos fundamentales.
Exposición del Estado Parte y comentarios del autor
5.1 En su exposición de 30 de mayo de 1996, el Estado Parte comunica
al Comité que, conforme a su solicitud formulada con arreglo al párrafo
9 del artículo 108, la Junta Sueca de Inmigración ha decidido
suspender la orden de expulsión dictada contra el autor.
5.2 Con respecto a los procedimientos internos, el Estado Parte indica que las
disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a ingresar
y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. Para
determinar el estatuto de refugiado existen normalmente dos instancias: la Junta
de Inmigración sueca y la Junta de Apelación de Extranjeros. En
los casos excepcionales, cualquiera de las dos Juntas puede remitir la solicitud
al Gobierno. El artículo 1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería
corresponde al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y
establece que un extranjero al que se le haya negado la entrada o al que se
haya decidido expulsar nunca podrá ser enviado a un país cuando
haya razones fundadas para creer que en ese país estaría en peligro
de que se le aplique la pena capital o castigos corporales o de ser sometido
a tortura, como tampoco a un país en que estuviese expuesto a ser enviado
a otro país donde correría un peligro semejante. Además,
con arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del capítulo 2
de la Ley, el extranjero al que se le niegue la entrada o sea expulsado podrá
solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias
no consideradas anteriormente en el examen del caso y si el extranjero tiene
derecho a obtener asilo en Suecia, o si la aplicación de la decisión
de denegación de entrada o de expulsión es contraria a los principios
humanitarios.
5.3 En cuanto a los hechos del presente caso, el Estado Parte explica que el
autor llegó a Suecia el 7 de julio de 1990 y que solicitó asilo
al ser interrogado por la policía. Como no tenía pasaporte, no
fue posible determinar su identidad. El autor declaró que no era un activista
político, pero que había realizado actividades de propaganda en
favor de los realistas al hacer el servicio militar. También dijo que
había viajado del Irán a Suecia pasando por Turquía. Al
día siguiente de su llegada se encontró en el aeropuerto una carta
dirigida al autor a una dirección en Suiza, que contenía un pasaporte
español falso con la fotografía del autor. Al ser interrogado,
el autor declaró que podía tratarse del pasaporte utilizado para
él por la persona que lo había ayudado a llegar a Estocolmo. Supuestamente
él y esa persona se habían separado en el aeropuerto de Copenhague.
No dio otras explicaciones con respecto a la dirección en Suiza.
5.4 Desde entonces, indica el Estado Parte, los motivos aducidos por el autor
para solicitar asilo político han cambiado considerablemente. El Estado
Parte señala la incoherencia y contradicción entre las declaraciones
hechas por el autor en momentos diferentes. Además, recién en
el momento de interponer recurso habló de haber sido torturado. El Estado
Parte hace hincapié en que todos los interrogatorios tuvieron lugar en
el idioma materno del autor con la presencia de un intérprete.
6. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible dada su
incompatibilidad con las disposiciones de la Convención. También
mantiene que sólo puede decirse que se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna una vez que se ha ejecutado la orden de expulsión.
7.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte remite a la
doctrina del Comité en el caso de Mutombo c. Suiza1 y a los criterios
establecidos por el Comité, en primer lugar, que una persona ha de estar
personalmente en peligro de ser sometida a tortura y, en segundo lugar, que
la tortura debe ser una consecuencia necesaria y previsible del regreso de la
persona a su país.
7.2 El Estado Parte hace referencia a su propia legislación, que refleja
el mismo principio establecido en el artículo 3 de la Convención.
Por consiguiente, las autoridades del Estado Parte aplican los mismos criterios
que el Comité para decidir acerca de la devolución de una persona
a su país. El Estado Parte recuerda que la mera posibilidad de que una
persona sea sometida a tortura en su país de origen no basta para prohibir
su devolución por considerarla incompatible con el artículo 3
de la Convención.
7.3 El Estado Parte es consciente de que se afirma que el Irán es un
país en que se cometen graves violaciones de los derechos humanos y de
que no hay indicios de que la situación haya mejorado. Deja a criterio
del Comité determinar si la situación en el Irán constituye
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos.
7.4 En cuanto a su estimación de si el autor correría o no personalmente
peligro de ser torturado si vuelve al Irán, el Estado Parte se basa en
la evaluación de los hechos y pruebas efectuada por la Junta de Inmigración
y la Junta de Apelación. La Junta Sueca de Inmigración, por su
decisión de 26 de noviembre de 1990, consideró que los argumentos
aducidos por el autor no eran coherentes y, por consiguiente, tampoco fidedignos.
El 3 de julio de 1992 también la Junta de Apelación de Extranjeros
consideró que las circunstancias invocadas por el autor no eran dignas
de crédito. Observó que el autor había cambiado su historia
varias veces y que esa era la primera vez que alegaba haber sido torturado.
7.5 El 11 de agosto de 1995 el autor presentó un nuevo recurso ante la
Junta de Apelación de Extranjeros. Lo apoyó en un certificado
de la Asociación de Simpatizantes de los Muyahid, una copia de un supuesto
emplazamiento a presentarse y un informe médico del Centro de Supervivientes
de Torturas y Traumas. En la vista del recurso declaró que había
dejado de cooperar con la Asociación de Simpatizantes de los Muyahid
porque había confidentes en su organización. La Junta de Apelación,
habiendo hecho una evaluación general de las declaraciones del autor,
consideró que éste carecía de credibilidad para justificar
su reclamación del derecho de asilo.
7.6 Con respecto al testimonio pericial médico, la Junta observó
que el autor había hecho declaraciones contradictorias sobre la forma
en que había sufrido las lesiones, atribuyéndolas ya a un objeto
metálico caliente o a un encendedor de gas, ya a una llave o a un cuchillo.
La Junta concluyó: "teniendo en cuenta que en varias ocasiones Yaragh
Tala hizo declaraciones pormenorizadas y exhaustivas sobre los tormentos a que
afirma haber sido sometido, las declaraciones contradictorias en opinión
de la Junta, pueden indicar que las lesiones no se originaran de la manera en
que el autor ha declarado. Aunque las lesiones en sí están documentadas,
a juicio de la Junta no demuestran que Yaragh Tala haya sido torturado encontrándose
detenido".
7.7 El Estado Parte señala que, sobre la base de las mencionadas decisiones,
ha concluido que el autor no interesa a las autoridades militares o policiales
en el Irán y que los hechos que ha invocado no prueban su afirmación
de que ya ha sido torturado y de que correría peligro de ser torturado
si regresara al Irán.
7.8 El Estado Parte concluye que, en las circunstancias del presente caso, el
regreso del autor al Irán no tendría como consecuencia previsible
y necesaria un peligro real de que el autor sea sometido a tortura. Por consiguiente,
la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor
no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
8.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, la abogada
del autor está en desacuerdo con la sugerencia del Estado Parte de que
los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado mientras el
autor no haya sido realmente expulsado. Declara que después sería
demasiado tarde para pedir una solución jurídica efectiva. Además,
afirma que, sobre la base de los elementos aportados por el autor, la comunicación
de éste es compatible con las disposiciones de la Convención.
8.2 La abogada señala que la Junta de Apelación de Extranjeros,
al parecer, tuvo algunas dudas en cuanto a los antecedentes políticos
del autor y pidió a la Embajada de Suecia en Teherán que verificara
los hechos presentados por el autor, incluidos los bosquejos que había
hecho de la comandancia de los Guardias Revolucionarios. En su respuesta, la
Embajada rehusó juzgar la credibilidad personal del autor, pero confirmó
que bien era posible sobornar a alguien para salir de la cárcel, incluso
en los casos políticos. La abogada sostiene que, si la Junta de Apelación
tenía dudas reales acerca de la expulsión del autor, éste
habría debido beneficiarse de esas dudas, especialmente si se considera
que en el recurso de apelación había presentado una descripción
verosímil, coherente, detallada y completa de sus motivos para solicitar
asilo. Mantiene que las autoridades se han basado en las declaraciones inexactas
hechas por el autor al principio para descartar totalmente la posibilidad de
concederle asilo en Suecia, independientemente de las declaraciones posteriores
del autor y en contra de lo dispuesto en el artículo 199 del Manual del
ACNUR, que dice que las declaraciones inexactas no son de por sí motivo
para denegar la condición de refugiado y que es responsabilidad del examinador
evaluar esas declaraciones a la luz de todas las circunstancias del caso2.
8.3 La abogada se remite asimismo al artículo 198 del Manual, según
el cual es posible que las personas que han sufrido persecución no se
atrevan a hacer una relación completa a las autoridades. Reconoce que
el caso del autor depende enteramente de la credibilidad que éste merezca.
El autor ha hecho declaraciones inexactas, y también contradictorias
e incoherentes. La abogada declara que sólo el factor humano y psicológico
podría explicar su conducta. "No puede esperarse que un hombre que
ha huido de un régimen cruel y despiadado contra el que ha luchado y
que lo ha sometido a actos crueles de tortura se comporte de manera racional
una vez que ha logrado escapar a sus torturadores. Le llevará tiempo
recobrar el completo dominio de sí mismo para entender que está
desperdiciando su derecho a la protección y que debe relatar su historia
completa y verdadera".
8.4 La abogada sostiene que, a pesar de las dudas iniciales acerca de la credibilidad
del autor, la descripción que éste presentó posteriormente
es verosímil, coherente, completa y detallada. Considerando la historia
de tortura y persecución del autor, arguye que su equivocación
inicial es explicable y excusable.
8.5 La abogada concluye que la devolución del autor al Irán tendría
como consecuencia previsible y necesaria exponerlo a un peligro real de ser
detenido y torturado.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22
de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. Opina asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que puede disponer el autor. El Comité considera que no existe
ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación
y procede a examinarla en cuanto al fondo.
10.1 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si existen razones fundadas para creer que el Sr. Tala estaría
en peligro de ser sometido a tortura si regresara al Irán. Para tomar
esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación
es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser
torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón
suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada
si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que
el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente,
el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos
humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté
en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
10.2 El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte
de que sus autoridades aplican prácticamente los mismos criterios establecidos
en el artículo 3 de la Convención para determinar si una persona
puede o no ser expulsada. Sin embargo, observa que el texto de las decisiones
adoptadas por la Junta de Inmigración (26 de noviembre de 1990) y la
Junta de Apelación de Extranjeros (3 de julio de 1992 y 25 de agosto
de 1995) en el caso del autor no demuestran que los criterios establecidos en
el artículo 3 de la Convención (y reflejados en el artículo
1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería de 1989) se hayan aplicado
efectivamente al caso del autor.
10.3 En el caso actual, el Comité considera que deben tenerse en cuenta
la afiliación del autor a la Organización Popular Muyahid y sus
actividades políticas, así como su historia de detención
y tortura, para decidir si estaría en peligro de ser sometido a tortura
en caso de regresar. El Estado Parte ha señalado contradicciones e incoherencias
en la historia del autor, pero el Comité considera que difícilmente
puede esperarse exactitud total de las víctimas de la tortura y que las
incoherencias que pueda haber en la descripción de los hechos por el
autor no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de sus denuncias, especialmente
considerando que se ha demostrado que sufre trastornos de ansiedad postraumáticos.
Además, el Comité ha tomado nota, sobre la base del testimonio
pericial médico, de que las cicatrices en los muslos del autor sólo
pueden haber sido causadas por quemaduras y que esas quemaduras sólo
pueden haber sido infligidas intencionalmente por una persona distinta del autor.
10.4. El Comité es consciente de la grave situación de los derechos
humanos imperante en el Irán, descrita en los informes presentados a,
entre otros órganos, la Comisión de Derechos Humanos por el Representante
Especial de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos
en Irán. El Comité toma nota de la preocupación expresada
por la Comisión, en particular por el elevado número de ejecuciones
y casos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
10.5. En las circunstancias del caso, el Comité considera que existen
motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido
a torturas si regresara al Irán.
11. A la luz de cuanto antecede, el Comité opina que en las circunstancias
actuales el Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de hacer regresar
por la fuerza al Sr. Kaveh Yaragh Tala al Irán o a cualquier otro país
en que corra un peligro real de ser expulsado o devuelto al Irán.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]