Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 20º período de sesiones -
Comunicación No. 58/1996
Presentada por: J. M. U. M. (nombre suprimido)
(representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 15 de mayo de 1998,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es J. M. U. M., nacido el 11 de junio
de 1956. Es nacional de la República Democrática del Congo (ex
Zaire) y alega que Suecia ha cometido una violación del artículo
3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un
abogado.
Los hechos
2.1 El autor salió de Zaire en junio de 1990, después de haber
sido arrestado y encarcelado debido a sus actividades políticas en favor
del Mouvement National Congolaise Lumumba (MNCL). Se le otorgó un permiso
de residencia temporal en el Congo, pero abandonó ese país debido
a que no se sentía seguro. Llegó a Suecia el 14 de diciembre de
1990 y solicitó asilo.
2.2 El 20 de enero de 1992 la Junta de Inmigración rechazó su
solicitud. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó
su recurso el 3 de diciembre de 1993. El autor dirigió nuevas solicitudes
a la Junta de Apelación de Extranjería que fueron igualmente rechazadas.
La orden de expulsión no pudo ser ejecutada por encontrarse el autor
en paradero desconocido.
2.3 El 27 de junio de 1996 el autor presentó una comunicación
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención.
El Comité, por conducto de su Relator Especial para nuevas comunicaciones,
pidió al Estado Parte el 4 de diciembre de 1996 que no deportara al autor
mientras se examinaba su comunicación.
2.4 El 13 de junio de 1997 el autor presentó una nueva solicitud ante
la Junta de Apelación de Extranjería, basada en nuevas circunstancias
que se habían producido en su país de origen, tras el derrocamiento
del Gobierno. La orden de expulsión contra el autor fue suspendida.
2.5 El 27 de diciembre de 1997 la Junta de Apelación de Extranjería
llegó a la conclusión de que había expirado el período
de vigencia de la decisión de denegar la residencia al autor, que había
entrado en vigor el 3 de diciembre de 1993, y que dicha decisión había
quedado legalmente sin efecto. La Junta de Apelación devolvió
el caso a la Junta de Inmigración. El 27 de enero de 1998 el autor presentó
una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta Nacional de Inmigración.
Según la información facilitada por el Estado Parte, el examen
de su solicitud se efectuará como si la petición hubiera sido
presentada por primera vez y la decisión que adopte la Junta de Inmigración
estará sometida a apelación ante la Junta de Apelación
de Extranjería.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
3.1 Antes de pasar a examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es
o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.
3.2 El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación
a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer. En el caso presente, la
orden inicial de expulsión contra el autor ya no es aplicable y el autor
no está bajo ninguna amenaza inmediata de ser expulsado a un país
en el que corra peligro de ser sometido a tortura. El autor ha presentado una
nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Inmigración, que
podrá ser objeto de una nueva apelación ante la Junta de Apelación
de Extranjería, de ser necesario. Nada indica que este nuevo procedimiento
no pueda mejorar realmente la situación del autor. El Comité opina,
por tanto, que la comunicación es actualmente inadmisible por no haberse
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
4. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que su decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibe una solicitud del autor o en nombre del autor que contenga información en el sentido de que las razones de la inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;
c) Que esta decisión se comunicará al Estado Parte, al autor y a su representante.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]