Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 20º período de sesiones -
Comunicación No. 61/1996
Presentada por: X, Y y Z (nombres suprimidos)
(representados por un abogado)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 6 de mayo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 61/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1. Los autores de la comunicación son X, Y y Z, nacionales de la República
Democrática del Congo (ex Zaire). Denuncian una violación por
Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Están
representados por un abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1 El abogado declara que X y su hermana Z realizaron actividades políticas
en un partido político de la oposición en el Zaire, sin ofrecer
más detalles. Afirma que ello condujo a la detención, encarcelamiento
y tortura de los autores, sin facilitar más detalles. Se afirma que,
a consecuencia de las torturas sufridas, Z no goza actualmente de buena salud.
X y Z al parecer huyeron de la cárcel y escaparon a Suecia.
2.2 Y, que está casada con X, afirma que sufrió tortura en el
Zaire mientras buscaba a su marido en distintas cárceles. También
escapó del Zaire a Suecia.
2.3 De las traducciones inglesas de las decisiones de la Junta de Inmigración
y la Junta de Apelación sobre los casos de los autores, facilitados por
el Estado Parte, se deduce que X y Z intentaron entrar en Suecia, procedentes
de Alemania, el 14 de diciembre de 1991 en compañía de su hermano
y su esposa, los cuales viven en Suecia. X declaró que se había
desplazado a Suecia con el pasaporte de su hermano, y su hermana con el pasaporte
de su cuñada. Ambos habían estado encarcelados en el Zaire de
noviembre de 1990 a diciembre de 1991, cuando se les ayudó a escapar.
X declaró que el motivo de su encarcelamiento fue haber participado en
la organización de una huelga en noviembre de 1990. Z dijo que había
ayudado a su hermano a distribuir octavillas. La Junta de Inmigración
dictó una orden denegándoles la entrada, de efecto inmediato,
y los autores fueron devueltos a Alemania el mismo día. Los autores pidieron
entonces asilo en Alemania pero no se quedaron a esperar el resultado de su
solicitud. Volvieron a Suecia el 6 de junio de 1992, y el 13 de agosto de 1992
solicitaron asilo en Suecia. X adujo como motivo de su partida de Alemania que
tenía miedo y deseaba estar con su hermano. Z declaró que quería
estar con su hermano que vivía en Suecia, y también que no se
permitía en Alemania una estancia larga a los solicitantes de asilo.
2.4 Como motivo para justificar el asilo los autores explicaron que su padre
fue ejecutado en 1978 después de habérsele acusado de participar
en un golpe contra Mobutu. X fue dirigente de sección de la sección
de juventud del Movimiento Popular de la Revolución (MPR) de 1985 a 1986.
Desde 1986 hasta 1989 fue miembro de la policía política. Luego
abandonó el MPR y fue consejero del jefe adjunto del PRP en Kinshasa
oriental. Trabajó en el Partido Revolucionario Popular (PRP) de enero
a noviembre de 1990 haciendo propaganda y distribuyendo octavillas junto con
su hermana, que había ingresado en el PRP en mayo de 1990. El 5 de noviembre
de 1990 su hermana fue detenida en el mercado por distribuir octavillas. Fue
sometida a tortura. X fue detenido después, encarcelado y torturado.
El 11 de diciembre de 1991, X y su hermana fueron ayudados por un hombre a quien
llaman el coronel, quien les dio ropa nueva y los condujo en coche al aeropuerto.
En el aeropuerto se reunieron con su hermana mayor, quien les dio pasaportes
nigerianos y billetes de avión. Volaron a Frankfurt vía Bruselas
y se reunieron con el hermano que vive en Suecia. En la vista de su solicitud
de refugiado, Z presentó dos declaraciones del Centro de Supervivientes
del Trauma de la Tortura donde se certificaba que sufría depresión
y trastornos de ansiedad postraumática.
2.5 Y entró en Suecia el 24 de marzo de 1995 y solicitó asilo.
No pudo dar ningún pormenor sobre las actividades políticas de
su esposo. Declaró que cuando volvió de una visita al noreste
del Zaire su esposo había desaparecido y que unos amigos le dijeron que
había sido detenido. Cuando estaba buscando a su marido en la cárcel
del personal de defensa en 1992 fue detenida y encarcelada durante dos meses.
Fue interrogada sobre las actividades políticas de su marido y torturada.
Consiguió escapar y fue a vivir con una tía en Bukavu, en el noreste
del Zaire. En junio de 1993 recibió una carta de su marido por conducto
de una prima en Bélgica. En diciembre de 1994 la casa de su tía
fue registrada y se encontró la carta del marido. La autora volvió
a ingresar en prisión y fue torturada de nuevo. Un amigo arregló
su fuga el 21 de marzo de 1995. Se le dio un pasaporte a nombre de otra persona
y partió para París. Allí se reunió con ella una
persona que la acompañó hasta Suecia y que luego se quedó
con sus documentos de viaje.
La denuncia
3.1 Los autores alegan que su retorno a la República Democrática
del Congo constituiría una violación por Suecia del artículo
3 de la Convención contra la Tortura. Los autores temen que si regresaran
a la República Democrática del Congo se les trataría del
mismo modo que antes, y afirman lo siguiente: su partido político está
prohibido; los dirigentes del partido continúan en el exilio; y la situación
política en el República Democrática del Congo continúa
esencialmente igual que cuando se fueron. Sostienen que sus antecedentes personales
demuestran que correrían personalmente riesgo de torturas si regresaran
al país y que, además, existe en el país un cuadro persistente
de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos.
Observaciones del Estado Parte
4. El 22 de noviembre de 1996 el Comité, actuando por conducto de su
Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que
no expulsara o deportara a Z al Zaire mientras el Comité estaba examinando
su comunicación.
5.1 El Estado Parte en una comunicación de 11 de febrero de 1997 informó
al Comité de que la Junta de Inmigración había suspendido
la expulsión de los autores, atendiendo la petición del Comité.
5.2 En relación con el procedimiento interno, el Estado Parte explica
que las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros
a entrar y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989.
Para determinar el estatuto de refugiado hay normalmente dos instancias: la
Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjeros.
En casos excepcionales una u otra de las Juntas pueden transmitir una solicitud
al Gobierno. En este contexto el Estado Parte explica que el Gobierno no tiene
ninguna jurisdicción propia en los casos de extranjeros que no les hayan
sido transmitidos por alguna de las dos Juntas y que la decisión sobre
los casos no transmitidos corresponde a las Juntas, con independencia y sin
interferencia del Gobierno. El artículo 7 del capítulo 11 de la
Constitución de Suecia prohíbe toda interferencia del Gobierno,
el Parlamento o cualquier otra autoridad pública en la adopción
de decisiones de una autoridad administrativa. El Estado Parte afirma en relación
con ello que una autoridad administrativa como la Junta de Inmigración
o la Junta de Apelación de Extranjeros disfruta de la misma independencia
que un tribunal.
5.3 El artículo 1 del capítulo 8 de la Ley se corresponde con
el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y estipula que
un extranjero a quien se le deniega la entrada o que debe ser expulsado no puede
ser enviado nunca a un país donde haya motivos suficientes para creer
que la persona correría el peligro de sufrir la pena capital o penas
corporales o de ser torturada, ni a un país donde no esté protegida
contra la posibilidad de que se le envíe a otro país donde pueda
correr ese peligro. Además, con arreglo al párrafo 3 del artículo
5 del capítulo 2 de la Ley, un extranjero a quien se le deniegue la entrada
o se expulse puede solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa
en circunstancias que no se habían examinado anteriormente en el caso
y si el extranjero tiene derecho a asilo en Suecia o si la ejecución
de la decisión de denegación de entrada o la expulsión
estuviera por otros motivos en contradicción con los requisitos humanitarios.
La Junta de Apelación de Extranjeros se ocupa de las solicitudes formuladas
con arreglo al artículo 5.
5.4 Con arreglo al artículo 10 del capítulo 8 de la Ley, la Junta
de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjeros pueden suspender
la ejecución de una orden de expulsión si existen motivos especiales
para ello. Con arreglo al artículo 13 del capítulo 8 de la Ley
de extranjería, la autoridad policial debe informar a la Junta de Inmigración
si considera que la ejecución de la orden no puede realizarse. A partir
del 1º de enero de 1997 la ley establece una base jurídica para
atender a una solicitud provisional formulada por un órgano judicial
internacional de que no se deporte a un solicitante de asilo.
6.1 En relación con la admisibilidad de la comunicación, el Estado
Parte no tiene conocimiento de que el asunto en cuestión esté
siendo investigado o haya sido investigado por otro procedimiento de investigación
internacional. Además sostiene que los autores pueden solicitar un nuevo
examen de su caso, con arreglo al artículo 5 b) del capítulo 2
de la Ley de extranjería, si existen nuevas circunstancias.
6.2 Por último, el Estado Parte afirma que la comunicación es
inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.
7.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite
a la jurisprudencia del Comité en el caso de Mutombo c. Suiza Comunicación
No. 13/1993, dictamen de fecha 27 de abril de 1994. y de Kisoki c. Suecia Comunicación
No. 41/1996, dictamen de fecha 8 de mayo de 1996. y a los criterios establecidos
por el Comité en el sentido de que, en primer lugar, debe tenerse en
cuenta la situación general de los derechos humanos en un país,
pero que no es decisiva en sí misma y por sí misma la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos; en segundo lugar, que la persona en cuestión debe correr
personalmente el riesgo de sufrir tortura; y en tercer lugar que esa tortura
debe ser consecuencia necesaria y previsible de la devolución de la persona
a su país.
7.2 En relación con la situación general de los derechos humanos
en el Zaire, el Estado Parte reconoce que la situación deja mucho que
desear y que el Estado está perdiendo el control. Sin embargo, el Estado
Parte afirma que la situación en cuanto a la persecución política
ha mejorado ligeramente desde mediados de 1994. El Estado Parte sostiene que
actualmente no existe persecución sistemática en el Zaire contra
miembros de la Unión para la Democracia y el Progreso Social (UDPS) y
que, por el contrario, un gran número de partidos de la oposición
actúan sin correr el riesgo de exponerse a persecuciones. Además,
según información reciente facilitada por el Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sólo quienes
desempeñan funciones activas políticas en el plano nacional corren
el riesgo de ser hostigados, y no los miembros activos ordinarios de un partido
o los dirigentes locales de partidos. En especial, parece ser que los miembros
de la UDPS no son perseguidos en el momento actual.
7.3 El Estado Parte afirma que un caso muy diferente es el de los miembros del
ejército o de las fuerzas de seguridad que pueden actuar arbitrariamente
y cometer atrocidades durante el interrogatorio de detenidos. Pero en opinión
del Estado Parte el riesgo de que un solicitante de asilo devuelto sea torturado
no es muy superior al de la población en general.
7.4 El Estado Parte hace referencia a su propia legislación, que refleja
el mismo principio del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente,
las autoridades del Estado Parte aplican las mismas pruebas que el Comité
al decidir la devolución de una persona a su país. El Estado Parte
recuerda que la simple posibilidad de que una persona sea torturada en su país
de origen no basta para que se prohíba su devolución por ser incompatible
con el artículo 3 de la Convención. El riesgo debe demostrarse
teniendo en cuenta las circunstancias y, en especial, la situación personal
de los solicitantes de asilo.
7.5 En relación con su evaluación de la posibilidad de que los
autores corran personalmente el riesgo de ser torturados cuando regresen a la
República Democrática del Congo, el Estado Parte se basa en la
evaluación de los hechos y las pruebas realizadas por su Junta de Inmigración
y su Junta de Apelación, las cuales han decidido que no existen impedimentos
para deportar a los autores a la República Democrática del Congo.
En especial, la Junta consideró que el PRP, el partido político
del cual X afirmó ser simpatizante estaba ahora permitido en la República
Democrática del Congo y no despertaba especial interés en las
autoridades de aquel país. En relación con su hermana, la Junta
no tenía seguridades sobre su identidad y señaló que la
declaración médica presentada no excluía que los resultados
pudieran tener explicaciones distintas de las planteadas. Por último,
Y no ha sido nunca políticamente activa y no presentó ninguna
prueba médica que certificara su afirmación de que se la sometió
a tortura.
7.6 El Estado Parte señala, además, que las explicaciones de los
autores contienen muchas incoherencias e información dudosa. Z cambió
en varias ocasiones su historial de participación política (no
ser participante, reclutar nuevos miembros y, más tarde, ser vicetesorera).
Las declaraciones sobre las circunstancias de la detención X y Z también
eran diferentes y también presentaron información contradictoria
sobre cómo viajaron hasta Suecia. También hay información
contradictoria sobre cuándo X salió del ex Zaire, y el Estado
Parte señala que X y su hermana al decir cuáles eran sus lenguas
maternas indicaron idiomas diferentes.
7.7 En opinión del Estado Parte hay una falta general de credibilidad
en la información que los autores de la comunicación presentaron
a las autoridades suecas. El Estado Parte se plantea seriamente la posibilidad
de que los autores estén abusando del sistema creado en virtud de la
Convención contra la Tortura. El Estado Parte afirma que no ha sido posible
comprobar ninguno de los hechos aducidos por los autores en apoyo de su solicitud
de asilo. Habida cuenta de que los autores no tenían documentos de viaje
válidos cuando llegaron a Suecia, no puede excluirse, según el
Estado Parte, que hubiesen estado residiendo en otro lugar de Europa antes de
entrar en Suecia. El Estado Parte afirma que X y Z hubiesen podido permanecer
en Alemania esperando que su petición de asilo en aquel país fuera
examinada.
7.8 Por consiguiente, el Estado Parte afirma que los autores no han demostrado
que correrían personalmente el riesgo de ser torturados si regresaran
a la República Democrática del Congo. No han demostrado que las
autoridades del país los esperan o que sus personas serían de
interés especial para esas autoridades. El riesgo que correrían
si regresaran al ex Zaire no es mucho mayor que el de la población en
general del país. El Estado Parte subraya además que los autores
tienen libertad para salir de Suecia e ir a cualquier otro país donde
puedan obtener un permiso de residencia.
7.9 El Estado Parte llega a la conclusión de que los autores no han demostrado
la existencia de motivos fundados para creer que correrían el peligro
de ser sometidos a tortura si se ejecutara la orden de expulsión. En
este contexto, el Estado Parte señala que no se han presentado pruebas
suficientes para indicar que sus actividades políticas supuestas les
convierten en un objetivo de las autoridades del ex Zaire en este momento. Por
consiguiente, la ejecución de la orden de expulsión contra el
autor no constituiría una violación del artículo 3 de la
Convención.
Comentarios del letrado
8.1 En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado
de los autores declara que la situación política en la República
Democrática del Congo es muy difícil en el momento actual, puesto
que diferentes grupos están luchando entre sí y el Gobierno ha
perdido el control de grandes partes del país. Según el abogado,
las personas que regresan del extranjero corren el riesgo de ser detenidas y
torturadas al llegar.
8.2 En relación con la jurisprudencia de la Comisión Europea de
Derechos Humanos, el abogado declara que la posibilidad de presentar una nueva
solicitud a la Junta de Apelación de Extranjeros no afecta a la admisibilidad
de la comunicación.
8.3 En cuanto al fondo de la cuestión, el abogado sostiene que existe
en la República Democrática del Congo un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Añade
que los autores corren riesgo personal de ser torturados si regresan al país.
En este contexto, el abogado afirma que el partido político al que pertenecen
X y Z todavía está prohibido en la República Democrática
del Congo. El abogado afirma que los cambios introducidos en la estructura política
de la República Democrática del Congo hacen muy difícil
predecir el peligro de su retorno.
8.4 En relación con Y, el abogado señala que fue torturada y afirma
que si uno de sus torturadores la viera de nuevo podría matarla o torturarla
para impedir que contara lo que le sucedió anteriormente.
8.5 En relación con la información del ACNUR, el abogado afirma
que representantes del ACNUR le dijeron que esa información no era compatible
con la política seguida por la Oficina central y que, por lo tanto, no
debería utilizarse.
8.6 El abogado afirma que la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación
de Extranjeros no examina los motivos reales por los que una persona solicita
asilo, sino que sólo examina la cuestión de la credibilidad.
8.7 En relación con el argumento del Estado Parte de que los autores
han facilitado información diferente y contradictoria, el abogado afirma
que nunca tuvieron oportunidad de hacer una declaración completa, lo
que explica las discrepancias. Además, según el abogado, aunque
parte de la información no fuera coherente, lo importante es si estas
personas corren riesgo de ser sometidas a un trato que viole la Convención
contra la Tortura cuando regresen a la República Democrática del
Congo.
8.8 En relación con la falta de pruebas médicas sobre X y su esposa,
el abogado afirma que nadie puso en duda el hecho de que fueran torturados,
por lo que no fue necesario suministrar pruebas médicas. Sólo
se suministraron pruebas médicas de la hermana porque sufría tanto
por las consecuencias de la tortura que tuvo que acudir a un especialista.
9.1 En otra carta, el abogado de los autores dice que presentó una nueva
solicitud a la Junta de Apelación de Extranjeros habida cuenta de la
nueva situación política incierta imperante en la República
Democrática del Congo, que el 18 de junio de 1997 la Junta suspendió
la ejecución de la decisión de expulsar a los autores.
9.2 Por nota de fecha 2 de febrero de 1998, el Estado Parte informó al
Comité de que, el 22 de enero de 1998, la Junta de Apelación de
Extranjeros rechazó la nueva solicitud de los autores. La Junta llegó
a la conclusión de que ni la situación en la República
Democrática del Congo, ni la situación personal de los autores
entrañaba un riesgo de persecución, tortura o trato inhumano o
degradante en caso de que regresaran a su país. En lo que respecta a
la situación política en el ex Zaire, después del derrocamiento
del Gobierno del Presidente Mobutu en la primavera de 1997, la Junta consideró
que no existían impedimentos generales para aplicar las decisiones de
expulsión a la República Democrática del Congo. Además,
la Junta observó que el PRP, el partido al que los autores dicen pertenecer,
forma parte de la Alianza de las Fuerzas Democráticas para la Liberación
del Congo-Zaire, dirigida por el Sr. Kabila, el nuevo Jefe de Estado de la República
Democrática del Congo. Por ese motivo, la Junta determinó que
no existían impedimentos personales para aplicar la decisión de
expulsión en el caso de los autores. El Estado Parte dice que comparte
la opinión de la Junta.
9.3 Por carta de fecha 22 de abril de 1998, el abogado de los autores admite
que el partido al que pertenecen los autores es el partido al que pertenece
el actual Jefe de Estado, el Sr. Kabila. Sin embargo, sostiene que la situación
ha cambiado desde que los autores salieron del país y que éstos
no están de acuerdo con la dictadura impuesta por el Sr. Kabila. En este
contexto, el abogado señala que los autores participaron en una manifestación
frente a las embajadas de los Estados Unidos de América, de Francia y
del Reino Unido para protestar contra la detención del Sr. Thsisekedi,
líder de la UDPS. Los autores están convencidos de que el Gobierno
de la República Democrática del Congo tiene conocimiento de su
presencia en la manifestación y que corren el riesgo de ser torturados
en caso de regresar. En este contexto, alegan también que su padre era
un partidario activo del ex Presidente Mobutu y que hablan lingala, un idioma
que es propio de los partidarios de Mobutu. Asimismo, afirman que corren el
riesgo de ser sometidos a malos tratos porque no poseen documentos de identidad.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22
de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo
a la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto
al fondo.
11.1 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si existen razones fundadas para creer que los autores estarían
en peligro de ser sometidos a torturas si regresaran a la República Democrática
del Congo. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta
todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante,
el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría
personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría.
Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en
sí mismo razón suficiente para determinar que una persona correría
peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras
razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro.
Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes
de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona
esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
11.2 El Comité ha tomado nota de la afirmación de los autores
de que sufrieron tortura en el pasado y que Y ha suministrado pruebas médicas
para demostrar que sufre trastornos de ansiedad postraumáticos. El Comité
señala que haber sufrido torturas es uno de los elementos que el Comité
debe tener en cuenta al examinar una denuncia relativa al artículo 3
de la Convención, pero que al examinar el Comité la comunicación
el objetivo es descubrir si los autores correrían el riesgo de ser torturados
ahora si regresaran a la República Democrática del Congo.
11.3 El temor de los autores de ser sometidos a tortura se basaba en un principio
en sus actividades políticas en favor del PRP. El Comité observa
que este partido integra la alianza formada por el actual Gobierno de la República
Democrática del Congo y que, por lo tanto, el temor de los autores parece
carecer de fundamento.
11.4 En su última alegación, los autores han planteado otros motivos
por los que temen ser sometidos a tortura si regresan a su país. En ese
contexto, han declarado que no están de acuerdo con la política
del Gobierno actual y que han participado en una manifestación contra
la detención de un dirigente político en la República Democrática
del Congo. Con arreglo a la jurisprudencia del Comité Véase el
dictamen del Comité en la comunicación No. 34/1995 (Aemei c. Suiza),
aprobado el 9 de mayo de 1997., también deben tenerse en cuenta las actividades
desarrolladas en el país de acogida para determinar si existen razones
fundadas que permitan creer que la devolución pondría a los autores
en peligro de ser sometidos a tortura. Sin embargo, en el presente caso, el
Comité considera que las actividades desarrolladas por los autores en
Suecia no son de índole tal como para justificar la creencia de que estarían
en peligro de ser sometidos a tortura.
11.5 El Comité es consciente de la grave situación de los derechos
humanos en la República Democrática del Congo que se refleja,
entre otras cosas, en el informe del Relator Especial de la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Comité señala
que el ACNUR no ha publicado la recomendación de que se suspenda la devolución
de los solicitantes de asilo rechazados a la República Democrática
del Congo habida cuenta de la situación actual y, por consiguiente, no
existen impedimentos objetivos al regreso a la República Democrática
del Congo de los solicitantes de asilo que no han sido aceptados. El Comité
recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, tiene
que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura
en el país al que sea devuelta esa persona. Fundándose en las
anteriores consideraciones, el Comité opina que tal riesgo no se ha demostrado.
11.6 A la luz de cuanto antecede, el Comité opina que la información
que tiene ante sí no muestra que existan razones fundadas para creer
que los autores correrán personalmente el riesgo de ser sometidos a tortura
si son devueltos a la República Democrática del Congo.
12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos examinados por
el Comité no indican una violación del artículo 3 de la
Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]