Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 20º período de sesiones -
Comunicación No. 65/1997
Presentada por: I. A. O. (nombre suprimido)
(representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 21 de marzo de 1997
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 25 de noviembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 6 de mayo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 65/1997, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es I. A. O. (nacido el 29 de mayo de 1966),
ciudadano de Djibouti y miembro del grupo étnico afar, que está
solicitando actualmente asilo en Suecia. Afirma que su regreso a Djibouti constituiría
una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura. Está representado por el Centro de Asesoramiento para
Solicitantes de Asilo y Refugiados.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 Se califica al autor de publicista que ha escrito artículos criticando
la situación política en Djibouti, en especial los malos tratos
que el grupo étnico issa, dominante políticamente, ha infligido
al grupo étnico afar. El autor afirma que desde su llegada a Suecia ha
continuado su labor de publicista criticando al actual Gobierno y, por consiguiente,
que todavía se le considera un enemigo importante del régimen.
2.2 Declara que empezó a dedicarse a actividades políticas cuando
era un estudiante que vivía en Marruecos entre 1987 y 1989 y que expresó
sus opiniones escribiendo para una revista de estudiantes. En 1989 se trasladó
a la Jamahiriya Árabe Libia para continuar sus estudios. Afirma que mientras
estaba en aquel país organizó transportes de abastecimiento financiados
por intereses libios al Frente para la Restauración de la Unidad y la
Democracia (FRUD, antes denominado AROD) en Djibouti.
2.3 El autor declara que regresó a Djibouti el 14 de enero de 1991 y
que fue interceptado y detenido por agentes del servicio de seguridad después
de salir del aeropuerto. Dice que lo llevaron a la prisión de Nagad y
lo interrogaron sobre su participación en el FRUD, dirigido por los afares.
Dice que fue trasladado al centro de interrogatorios Villa de Christianos donde
se le torturó para obligarle a confesar sus relaciones y actividades
políticas. Afirma que le sometieron a descargas eléctricas y que
fue golpeado con un palo provisto de clavos. Afirma que a consecuencia de su
estado físico debilitado por estos tratos los servicios de seguridad
le dejaron a la entrada de una clínica. Está certificado que fue
hospitalizado del 20 al 30 de enero de 1991 Un certificado de fecha 2 de septiembre
de 1995, firmado por el Dr. Bourhan de la clínica Ibn-Sina declara que
el autor fue hospitalizado en dos ocasiones correspondientes a las fechas 20
a 30 de enero de 1991 y 11 a 20 de febrero de 1991, debido a las violencias
que sufrió durante su encarcelamiento..
2.4 Según el autor, cuando se le dio de alta en el hospital el 30 de
enero de 1991 fue detenido de nuevo para interrogarle otra vez. En esta ocasión
se le acusó de traicionar al Gobierno y se le interrogó sobre
sus actividades políticas en el extranjero. Afirma que le torturaron
obligándole a sentarse sobre una botella de vidrio con el cuello roto,
metiéndole un alambre en el pene, colgándole pesos pesados del
pene y del escroto, quemándole con cigarrillos y cigarros, dándole
cortes con una cuchilla y obligándole a permanecer estirado en una bañera
con agua goteando sobre un punto fijo de la cabeza. Dice que fue puesto en libertad
después de nueve días de cárcel y está certificado
que se le hospitalizó del 11 al 20 de febrero de 1991.
2.5 Afirma que fue detenido por un motivo no especificado el 14 de abril de
1991 y retenido en la cárcel hasta el 1º de julio de 1991. Dice
que durante este período de prisión no fue torturado pero afirma
que durante un tiempo se le mantuvo en una celda inundada con aguas negras.
Dice que se le interrogó durante su encarcelamiento sobre sus actividades
políticas y se le ofreció un cargo diplomático en el exterior
si modificaba sus opiniones políticas.
2.6 El autor afirma que se le detuvo de nuevo el 7 de agosto de 1991 mientras
ayudaba a descargar un envío de armas destinadas al FRUD y que estuvo
detenido hasta el 20 de agosto de 1991. Declara que durante esta detención
fue interrogado y golpeado con frecuencia.
2.7 Durante sus períodos de libertad el autor afirma que estuvo vigilado
por el servicio de seguridad, que se le interrogó en varias ocasiones
y que su casa fue registrada.
2.8 Afirma que pudo conseguir un pasaporte nacional y un visado sueco con ayuda
de un abogado y de Abdalla Kamil, el ex Primer Ministro de Djibouti. El autor
afirma que Kamil negoció también con la policía del aeropuerto
de Djibouti para facilitar su paso por el control de inmigración. El
autor salió de Djibouti el 25 de septiembre de 1991 y llegó a
Estocolmo vía Moscú el 26 de septiembre de 1991. Al llegar a Estocolmo
se presentó inmediatamente a la policía del aeropuerto y pidió
asilo en Suecia.
2.9 Los días 4 y 5 de diciembre de 1991 tuvo una entrevista más
amplia con las autoridades policiales del Centro de Recepción de Refugiados
de Carlslund. En esta ocasión describió sus actividades políticas,
las acciones emprendidas contra él por el Gobierno de Djibouti y sus
detenciones. Afirma que el oficial investigador no le interrogó sobre
torturas, por lo que sólo mencionó brevemente el tema. El abogado
del autor señala que su cliente no estuvo representado por un abogado
en esta entrevista.
2.10 Se afirma que se prestó al autor asistencia jurídica y se
le facilitó un abogado para que le ayudara en el proceso de asilo. La
Junta de Inmigración rechazó la solicitud del autor el 16 de noviembre
de 1992 y ordenó su expulsión de Suecia. El abogado afirma que
la Junta, a la que se facilitaron copias de los escritos políticos del
autor, no consideró que la participación política del autor
tuviera un carácter que justificara su temor a la persecución.
2.11 Se apeló contra la decisión de la Junta de Inmigración
el 14 de diciembre de 1992 ante la Junta de Apelación de Extranjería.
Se declara que en la apelación se subrayaban las experiencias de tortura
sufridas por el autor y se incluía un certificado del Dr. Hans Söderlund
de fecha 17 de febrero de 1993 que corroboraba sus afirmaciones. Según
el autor, el informe médico afirma que el autor presentaba síntomas
de sufrimiento emocional al describir sus experiencias en Djibouti e identifica
las cicatrices que podían deberse a la violencia física.
2.12 La apelación fue rechazada finalmente el 29 de septiembre de 1995.
Se afirma que la Junta de Apelación de Extranjería basó
su decisión en parte en información del informe "Djibouti
Country Report on Human Rights Practices" del Departamento de Estado de
los Estados Unidos donde se dice que la situación política general
en Djibouti había mejorado desde el acuerdo entre el FRUD y el Gobierno
de Djibouti en diciembre de 1994 En 1994 el Gobierno de Djibouti y el FRUD firmaron
un acuerdo de paz que puso fin a tres años de guerra civil. En marzo
de 1995 el FRUD fue legalizado y en 1996 se inscribió como partido político..
El abogado del autor declara que la Junta también consideró que
el relato de su situación personal por el autor no era creíble,
dudó que las autoridades de Djibouti pudiesen estar enteradas de sus
actividades contra el régimen y que, sin embargo, le soltaran de la cárcel
en varias ocasiones y dudó que se le ofreciera un cargo diplomático
si las autoridades consideraban que era una amenaza grave contra el régimen.
Después de que se le rechazara su apelación el autor se escondió.
2.13 Se declara que el 6 de septiembre de 1996 el autor presentó una
nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería.
Se adjuntaba a ella documentación de exámenes forenses y psiquiátricos
realizados en el Centro para Supervivientes de Torturas y Traumas, CTD (Centrum
för Tortyr och Traumaskadade-CTD) y un certificado de su hospitalización
en 1991 en la clínica Ibn-Sina Informe psiquiátrico de fecha 9
de septiembre de 1996, en sueco, del Dr. Hans Peter Sondergard del CTD. Informe
médico forense, de fecha 9 de septiembre de 1996, en sueco, del Dr. Erik
Edston del CTD. Se facilitan copias de los informes.. Según el examen
psiquiátrico, el autor presenta un síndrome de estrés postraumático.
El examen forense identifica varias cicatrices que corresponden a la descripción
de las torturas hecha por el autor.
2.14 El abogado declara que el 16 de septiembre de 1996 la Junta de Apelación
de Extranjería revocó la orden de deportación del autor
y le concedió una entrevista personal el 7 de noviembre de 1996 en la
que estuvo representado por su abogado. Según el autor, el 10 de diciembre
de 1996 la Junta rechazó su nueva solicitud y renovó la orden
de deportación. Se afirma que la Junta apoyó su decisión
citando incoherencias en las declaraciones del autor sobre cómo recibió
las heridas y por el hecho de que hubiese esperado hasta la denegación
de la primera solicitud para documentar su historial de tortura ante la Junta.
Además, se declara que la Junta no consideraba creíble su afirmación
de que continuaba produciendo escritos políticos desde su llegada a Suecia.
2.15 El 1º de enero de 1997 el autor volvió a presentar su solicitud
pidiendo que se volviera a examinar en el contexto de los cambios habidos en
la Ley de extranjería de Suecia, en vigor desde el 1º de enero de
1997. El abogado del autor declara que el 10 de febrero de 1997 la Junta rechazó
la solicitud aduciendo que no podían volverse a examinar circunstancias
que ya habían sido examinadas y señalando que la nueva ley no
afectaba el caso.
2.16 El abogado del autor señala que las incoherencias del relato de
su representado se deben al síndrome de estrés postraumático
y que el retraso en relatar los incidentes de la tortura se debió a enfermedad
(tuberculosis) y a diferencias culturales entre el autor y sus interrogadores
suecos en el aeropuerto y más tarde en el Centro de Recepción
de Refugiados de Carlslund.
La denuncia
3.1 El autor afirma que la posición adoptada por la Junta de Apelación
de Extranjería sobre la situación política en Djibouti
es una interpretación equivocada de las circunstancias reales. Según
él, el acuerdo de paz citado se concertó únicamente entre
el régimen y una pequeña fracción del FRUD, pero la inmensa
mayoría del FRUD continúa su lucha política y militar contra
el régimen. El autor asegura que se detiene en gran escala a los afares
que desarrollan actividades políticas, los cuales sufren torturas y otros
tratos inhumanos. Además, afirma que el régimen también
actúa contra la población afar normal, sometiendo por ejemplo
a los afares a una constante vigilancia policial.
3.2 El autor asegura que desde su llegada a Suecia ha continuado su labor de
publicista contra el actual Gobierno y que, por lo tanto, se le considera un
enemigo importante del régimen. El autor declara que las autoridades
de Djibouti saben que está viviendo en Suecia y no les gusta la descripción
que hace de Djibouti en sus escritos. Por lo tanto, asegura que si se le obliga
a regresar a Djibouti deberá enfrentarse con la detención, la
tortura y otros tratos crueles y degradantes.
Observaciones del Estado Parte
4. El 14 de abril de 1997 el Comité transmitió, por medio de su
Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, la comunicación al Estado
Parte para que formulara sus observaciones pidiéndole que no expulsara
al autor mientras el Comité procedía al estudio de su comunicación.
5.1 En su exposición de 1º de julio de 1997, el Estado Parte, pese
a rechazar la admisibilidad de la comunicación, aborda también
el fondo del asunto. Pide al Comité que, de no considerar inadmisible
la comunicación, examine el fondo del asunto lo antes posible. Informa
al Comité de que la Junta de Inmigración ha suspendido la ejecución
de la orden de expulsión, en espera de la decisión final del Comité.
5.2 En lo que respecta al procedimiento interno, el Estado Parte explica que
las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a entrar
o permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. La determinación
de la situación del refugiado puede hacerse en dos instancias, la Junta
de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería.
En casos excepcionales una de estas juntas puede remitir al Gobierno su aplicación.
El Estado Parte explica a este respecto que el Gobierno carece de competencia
propia en los casos que no hayan remitido las juntas. La determinación
de estos casos la hacen las juntas independientemente. El Estado Parte aclara
que la Constitución sueca prohíbe toda interferencia del Gobierno,
el Parlamento o cualquier otra autoridad pública en las decisiones de
los órganos administrativos en un caso determinado. Según el Estado
Parte, los órganos administrativos tales como la Junta de Inmigración
o la Junta de Apelación de Extranjería gozan en este sentido de
la misma independencia que los tribunales de justicia.
5.3 Con fecha 1º de enero de 1997 se enmendó la Ley de extranjería.
Según las enmiendas introducidas (capítulo 3, artículo
4, conjuntamente con el artículo 3) todo extranjero tiene derecho a un
permiso de residencia cuando experimente un temor justificado a ser sometido
a pena de muerte o castigos corporales o tortura o cualquier otro trato o castigo
inhumano o degradante. En virtud del capítulo 2, artículo 5 b)
de la ley, todo extranjero al que se le niegue la entrada puede solicitar un
permiso de residencia si basa la solicitud en circunstancias no examinadas con
anterioridad en el caso y si tuviera derecho a asilo en Suecia o si el cumplimiento
de la decisión de denegación de entrada o de expulsión
fuera contrario a los principios humanitarios. Las autoridades no pueden evaluar
las circunstancias nuevas ex officio sino sólo cuando se le solicita.
5.4 El artículo 1 del capítulo 8 de la ley establece que todo
extranjero al que se le ha denegado la entrada o que será expulsado,
nunca puede ser devuelto a un país cuando existan causas razonables para
pensar que correría el peligro de sufrir la pena capital o penas corporales
o de ser sometido a tortura u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes,
ni a un país en el que existiera la posibilidad de ser enviado a otro
país en el que estaría expuesto a ese peligro.
5.5 Respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte alega
que no tiene conocimiento de que el asunto haya sido presentado a otra instancia
internacional de investigación o arreglo internacional. El Estado Parte
explica que el autor puede en todo momento presentar una nueva solicitud ante
la Junta de Apelación de Extranjería para que vuelva a examinarse
su caso, basándose en la aparición de nuevas circunstancias de
hecho. Por último, el Estado Parte sostiene que la comunicación
es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.
5.6 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte remite a la
jurisprudencia sentada por el Comité y a los criterios establecidos por
el Comité. En este contexto el Estado Parte señala que las disposiciones
pertinentes de la Ley de Extranjería reflejan exactamente el mismo principio
establecido en el artículo 3 de la Convención. El Estado Parte
recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea sometida a malos tratos
en su país de origen no basta para prohibir su devolución por
incompatibilidad con el artículo 3 de la Convención.
5.7 En el caso presente la Junta de Inmigración consideró que
la información presentada sobre la posición política del
autor y la amplitud y naturaleza de su presunta actividad no abonaba la conclusión
de que tenía motivos para alegar un temor bien fundado de persecución.
Al rechazar la apelación del autor, la Junta de Apelación de Extranjería
resolvió que la información presentada por el autor carecía
de credibilidad y además que, incluso si la información se aceptara
como verídica, no demostraba que el interesado corriese el riesgo de
persecución ni que tuviera derecho a asilo. La Junta de Apelación
de Extranjería rechazó la nueva solicitud del autor el 10 de diciembre
de 1996. Consideró no probadas las alegaciones del autor de no haber
podido entender a los intérpretes utilizados en las audiencias y que
su abogado no había dedicado tiempo suficiente al caso. Además,
hizo observar que el autor ha presentado información contradictoria sobre
las veces que había estado detenido y sobre la causa de las marcas presentes
en su cuerpo.
5.8 El Estado Parte recalca que la Junta de Apelación de Extranjería
tuvo la oportunidad de celebrar una audiencia oral y que fundó su dictamen
también en la impresión directa que le causó el autor.
Según el Estado Parte, esto supone una ventaja tal para dicha Junta que
el Comité debería conceder a ésta un cierto margen de apreciación
al evaluar más adelante la decisión de la Junta.
5.9 El Estado Parte se basa en las conclusiones de la Junta de Inmigración
y de la Junta de Apelación de Extranjería y señala las
incongruencias existentes en el relato del autor en relación con los
períodos de detención, argumentando que es inverosímil
que se ofreciera al mismo un alto puesto diplomático si se le veía
como una amenaza para el Gobierno. Según el Estado Parte, las incongruencias
y peculiaridades del relato del autor repercuten apreciablemente en la veracidad
del relato y en la credibilidad de las quejas del autor, incluso la de haber
sido torturado. Fundándose en lo que antecede, el Estado Parte sostiene
que las pruebas presentadas por el autor son insuficientes para demostrar que
el riesgo de ser torturado es una consecuencia previsible y necesaria de su
devolución a Djibouti. Según el Estado Parte no hay pruebas de
que las presuntas actividades políticas del autor le hagan blanco de
persecución por parte de las autoridades de Djibouti.
5.10 A modo de conclusión, el Estado Parte señala que el Comité
ha constatado violaciones del artículo 3 en todos los casos contra Suecia
cuyo fundamento ha examinado hasta ahora. En este contexto, el Estado Parte
hace observar que sus autoridades de inmigración cuentan con considerable
experiencia en el examen y la solución de casos de esta naturaleza, que
conllevan difíciles juicios sobre la credibilidad de la información
presentada. Además, poseen considerables conocimientos sobre la situación
de los derechos humanos existente en los diferentes países. El Estado
Parte recuerda también que el criterio aplicado por la Comisión
Europea de Derechos Humanos con arreglo al artículo 3 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
es, en principio, el mismo que el aplicado por el Comité conforme al
artículo 3 de la Convención contra la Tortura. No obstante, la
Comisión Europea ha declarado inadmisibles la gran mayoría de
las denuncias presentadas contra Suecia por considerarlas manifiestamente mal
fundadas.
5.11 El Estado Parte manifiesta su preocupación por la posible evolución
de normas diferentes derivadas de dos instrumentos de derechos humanos concernientes
en lo esencial al mismo derecho. El Estado Parte alega que normativas discrepantes
a este respecto crearían graves problemas a los Estados que se han declarado
obligados por ambos instrumentos. Surgirán problemas cuando los Estados
traten de adaptarse a la jurisprudencia internacional, si esta jurisprudencia
es incongruente. Según el Estado Parte, la incongruencia de la jurisprudencia
puede también tener serios efectos perjudiciales sobre la credibilidad
general del sistema de protección de los derechos humanos a nivel internacional.
Comentarios del abogado
6.1 En sus comentarios sobre las alegaciones del Estado Parte, el abogado señala
que Djibouti no es parte en la Convención contra la Tortura y que, en
consecuencia, su Gobierno no tiene ni siquiera el deseo de proyectar una imagen
de respeto de los derechos humanos. Según el abogado, esta es una razón
de más para creer que el autor será torturado si es devuelto.
6.2 El abogado explica que no hay posibilidad de presentar una nueva solicitud
a la Junta de Apelación de Extranjería, por no existir en el caso
del autor ninguna nueva circunstancia de hecho. Mantiene que se han agotado
todos los recursos internos.
6.3 En cuanto al fondo, el abogado afirma que la situación de los derechos
humanos en Djibouti da lugar a graves preocupaciones. Explica que la situación
política se caracteriza por la tensión existente entre los dos
grupos étnicos principales, los issas y los afares. Tras muchos años
de lucha, en diciembre de 1994 se firmó un tratado de paz entre el FRUD
y el Gobierno, pero según el abogado, una gran mayoría del FRUD
continúa su resistencia política. El abogado alega que el Gobierno
discrimina a la población afar en general y oprime a los miembros activos
de la oposición política en particular. Según el abogado,
la situación en Djibouti es equivalente a un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
6.4 El abogado reconoce que una situación grave de derechos humanos no
constituye de por sí razón suficiente para concluir que una persona
correrá el riesgo de ser torturada si es devuelta. Ahora bien, según
el abogado, en Djibouti se dan las condiciones políticas y sociales previas
que hacen en efecto probable que la tortura ocurra.
6.5 El abogado reconoce que la legislación sueca recoge en esencia el
mismo principio que el artículo 3 de la Convención, pero alega
que no hay ningún indicio de que este criterio se haya aplicado efectivamente
en el caso del autor.
6.6 El abogado explica que el autor ha confundido lo que sucedió en las
distintas audiencias, y esto aclara las incongruencias de sus afirmaciones concernientes
a la interpretación. El abogado declara que el autor sufre un trauma
psicológico y que su confusión es comprensible y no puede considerarse
que afecte a su credibilidad. El abogado sostiene que el tiempo dedicado por
el representante jurídico del autor a preparar la audición de
su caso ante la Junta de Inmigración fue mínimo y que, por lo
tanto, su caso no fue plenamente desarrollado.
6.7 En cuanto a las incongruencias del relato del autor, el abogado explica
que éstas son causadas por las dificultades que enfrenta el autor al
tratar de adaptarse a una nueva sociedad, al tiempo que sufre las consecuencias
de la tortura. El abogado aduce que a las autoridades les faltó comprensión
para la situación del autor. Subraya que el autor sufre un síndrome
de estrés postraumático y que ello explica las incongruencias
de su relato y las lagunas de su memoria. En este contexto, el abogado remite
a la jurisprudencia previamente sentada por el Comité.
6.8 Con respecto al ofrecimiento de darle un puesto diplomático, el abogado
explica que el Gobierno de Djibouti ha tratado en numerosas ocasiones de atraerse
a los opositores ofreciéndoles puestos elevados y que necesita colaboradores
instruidos.
6.9 El abogado remite a las evidencias médicas y afirma que no hay duda
de que el autor ha sido torturado. Asevera que, a la luz del pasado, la consecuencia
necesaria y previsible del regreso forzado del autor a Djibouti es la continuación
de la prisión, la tortura y otros malos tratos.
6.10 En cuanto al argumento del Estado Parte en el sentido de que sus autoridades
de inmigración tienen mucha experiencia en la tramitación de casos
de asilo, el abogado alega que las autoridades tienden a no aceptar afirmaciones
incongruentes y contradictorias de personas que han sido sometidas a tortura,
aunque el testimonio de expertos en la materia demuestra que esas incongruencias
son resultado de los efectos de la tortura en la persona. Según el abogado,
la mayoría de los funcionarios de inmigración tienen poca comprensión
para estos problemas y no siguen cursos regulares de capacitación. Por
lo que hace a la disponibilidad de información, aunque se dispone de
información procedente de organizaciones no gubernamentales, los funcionarios
prefieren fiarse de la información asequible por conductos diplomáticos.
El abogado concluye que la normativa seguida por el Estado Parte no es tan elevada
como éste pretende.
6.11 En lo tocante al argumento del Estado Parte relativo a la posibilidad de
discrepancia entre la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos
Humanos y del Comité contra la Tortura, el abogado sostiene que dichos
órganos son independientes uno de otro y trabajan en un contexto diferente.
El abogado rechaza los temores del Estado Parte y afirma que si los dos órganos
aplican una normativa diferente, todo lo que tiene que hacer el Estado Parte
es aplicar la más rigurosa de las dos.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
7. En su 19º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó toma nota con reconocimiento
de la información presentada por el Estado Parte en el sentido de que
la Junta de Inmigración ha aplazado la ejecución de la orden de
expulsión contra el autor, en espera de la decisión definitiva
del Comité.
8. El Comité se ha cerciorado, como debe hacerlo conforme al apartado
a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que
la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional.
El Comité estima además que se han agotado todos los recursos
internos, dado que no existen nuevas circunstancias en base a las cuales el
autor pudiera presentar una nueva solicitud a la Junta de Apelación de
Extranjería. El Comité considera que no existen otros obstáculos
a la admisibilidad de la comunicación.
9. El Comité tomó nota de que tanto el Estado Parte como el abogado
del autor habían enviado observaciones sobre el fondo de la comunicación
y que el Estado Parte había pedido al Comité que si considerase
admisible la comunicación procediera a examinarla en cuanto al fondo.
No obstante, el Comité considera que la información que tiene
ante sí no es suficiente para que pueda formular su dictamen en la fase
actual.
10. En particular, el Comité desearía recibir del abogado del
autor información más precisa y pormenorizada sobre el carácter
y frecuencia de las publicaciones del autor, la naturaleza de sus actividades
políticas y las razones en que se basa para creer que será torturado
si regresa a Djibouti. Asimismo, el Comité desearía recibir información
del Estado Parte sobre su declaración de que la situación de los
derechos humanos en Djibouti ha mejorado desde que se firmó el Acuerdo
de Paz de diciembre de 1994, y de qué forma esto influiría en
la situación del autor si éste tuviera que volver.
11. En consecuencia, el 20 de noviembre de 1997, el Comité contra la
Tortura decidió que la comunicación era admisible, y pidió
al Estado Parte y al abogado del autor que presentaran sus observaciones sobre
las cuestiones antes mencionadas, de forma que el Comité pudiera examinar
la comunicación en cuanto al fondo en su siguiente (20º) período
de sesiones.
Respuestas de las partes a la decisión del Comité sobre admisibilidad
12.1 En una nota de fecha 28 de enero de 1998, el Estado Parte señala
que nunca dijo que la situación de los derechos humanos en Djibouti hubiera
mejorado desde el acuerdo de paz de 1994, sino que, por el contrario, la situación
general de los derechos humanos en Djibouti dejaba mucho que desear. Recuerda
que sus argumentos sobre el fondo de la comunicación del autor se basaron
principalmente en su credibilidad y no en la situación de los derechos
humanos en Djibouti. El Estado Parte se remite a su alegación anterior
y sostiene que las incongruencias y las peculiaridades del relato del autor
repercuten en su veracidad y credibilidad.
12.2 El Estado Parte señala que, si bien la situación de los derechos
humanos en Djibouti dista mucho de ser satisfactoria, en general se respeta
en el país la libertad de prensa y que la oposición edita publicaciones
semanales y mensuales que critican públicamente al régimen.
13.1 En una carta de fecha 19 de febrero de 1998, el abogado del autor dice
que éste no expresó ninguna opinión política en
público antes de irse de Djibouti en 1987. Proporciona información
adicional acerca de las actividades del autor entre 1987 (cuando partió
a Marruecos) y su regreso a Djibouti en enero de 1991. Después de su
regreso a Djibouti, mantuvo contactos con los opositores al Gobierno del grupo
étnico afar y participó en la planificación de manifestaciones
políticas y otras actividades políticas.
13.2 En lo que respecta al carácter de las publicaciones del autor, el
abogado explica que en Marruecos publicó seis números de un periódico
para estudiantes afares que se ocupaba de la cuestión de la discriminación
contra los estudiantes afares en el sistema educativo de Djibouti. Durante su
permanencia en el extranjero, el autor también elaboró un ensayo
sobre la historia de Djibouti.
13.3 Después de su partida de Djibouti en septiembre de 1991, el autor
escribió artículos acerca de la situación política
en Djibouti que se publicaron en distintos periódicos árabes establecidos
en Europa Según una lista proporcionada por el abogado del autor, éste
publicó en 1991 una carta al director de un periódico, en 1992
tres cartas al director, en 1993 un artículo de dos páginas y
una carta al director, en 1994 una carta al director, en 1995 una carta al director
y dos comentarios, en 1996 dos cartas al director, en 1997 un artículo
y una carta al director.. El autor continúa apoyando el FRUD y se opone
al Gobierno, el acuerdo de paz de 1994 y la situación de los derechos
humanos en Djibouti. Se dice que dos de los periódicos en los que el
autor publicó artículos se distribuyen en todo el mundo de habla
árabe, incluido Djibouti.
13.4 En lo que respecta a la convicción del autor de que será
sometido a tortura si regresa a Djibouti, el abogado recuerda que la situación
de los derechos humanos sigue siendo muy deficiente y, en este contexto, se
refiere al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre Djibouti.
La resistencia afar sigue oponiéndose al Gobierno y, en el otoño
de 1997, el FRUD reanudó su campaña militar. En septiembre de
1997 fueron detenidos varios oficiales del FRUD. El abogado sostiene que el
autor pertenece al grupo afar oprimido, que ha expresado sus opiniones en público,
que fue detenido y torturado en 1991, que ha participado en actividades políticas
y que ha publicado artículos para atacar al Gobierno. En opinión
del abogado, es probable que las autoridades de Djibouti tengan conocimiento
de las publicaciones del autor y que consideren importante neutralizarlo. A
la luz de la actual situación política y la falta de respeto por
los derechos humanos en Djibouti, el abogado sostiene que existe un riesgo real
y grave de que el autor sea sometido una vez más a tortura si regresa
a Djibouti.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
14.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información puesta a su disposición por las Partes, en conformidad
con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
14.2 El Comité ha de decidir, en conformidad con el párrafo 1
del artículo 3, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Djibouti. Para llegar
a esta decisión, el Comité tiene que tener en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, conforme al párrafo 2 del artículo
3, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de esta
determinación es resolver si el individuo interesado estaría personalmente
en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto.
De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no
constituye de por sí una razón suficiente para determinar que
una persona dada estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera
devuelta a ese país; tienen que existir más razones que demuestren
que el individuo interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente,
la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos no significa que no quepa considerar que una
persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias
específicas.
14.3 El Comité ha tomado nota de las pruebas médicas presentadas
por el autor y considera, fundándose en ellas, que hay razones para creer
que el autor ha sido torturado en el pasado. En este contexto, el Comité
observa que es un hecho certificado que el autor sufre un síndrome de
estrés postraumático, y que ello ha de tenerse en cuenta al valorar
la presentación de los hechos por el autor. Por consiguiente, el Comité
opina que las incongruencias existentes en el relato del autor no suscitan dudas
en cuanto a la veracidad general de su afirmación de que estuvo detenido
y fue torturado.
14.4 El Comité observa asimismo que el autor declara haber sido detenido
en 1991, presuntamente porque había publicado artículos en el
extranjero, criticando al Gobierno. Según el autor, siguió publicando
artículos sobre Djibouti, y por tanto continúa estando en peligro
de ser detenido y torturado si es devuelto a Djibouti. El Comité observa
que las autoridades de inmigración del Estado Parte estimaron que los
escritos del autor no eran de carácter tal que le pusieran en peligro
al ser devuelto. El autor ha suministrado una lista de sus publicaciones en
revistas en idioma árabe, en las que ha criticado al Gobierno por sus
políticas y ha denunciado el trato discriminatorio de los afares. Nada
indica que el autor desarrolle otras actividades políticas contra el
Gobierno de Djibouti.
14.5 El Comité tiene conocimiento de informes sobre violaciones de los
derechos humanos en Djibouti, pero carece de información que le permita
concluir que en Djibouti existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos. Según la información
de que dispone el Comité, si bien la policía a veces encarcela
o intimida a los periodistas, éstos no parecen figurar entre los grupos
que son blanco de la represión y los periódicos de la oposición
circulan libremente y critican abiertamente al Gobierno. El Comité también
observa que no hay informes sobre casos de tortura en lo que respecta a los
oficiales del FRUD detenidos en septiembre de 1997. El Comité recuerda
que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que
existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el
país al que sea devuelta esa persona. Fundándose en las anteriores
consideraciones, el Comité opina que tal riesgo no se ha demostrado.
A este respecto, el Comité observa que el riesgo de ser detenido, como
tal, no es suficiente para obtener la protección del artículo
3 de la Convención.
14.6 El Comité considera que la información que tiene ante sí
no demuestra que existen motivos sustanciales para creer que el autor se hallará
en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Djibouti.
15. El Comité contra la Tortura, actuando en conformidad con el párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos establecidos
por el Comité no indican una infracción del artículo 3
de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]