University of Minnesota



Avedes Hamayak Korban v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 88/1997, U.N. Doc. CAT/C/21/D/88/1997 (1998).



 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

-21º período de sesiones -


Comunicación Nº 88/1997

Presentada por: Avedes Hamayak Korban (representado por una abogada)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: Junio de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 16 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 88/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. El autor de la comunicación es el Sr. Avedes Hamayak Korban, súbdito iraquí nacido en 1940 que está viviendo en Suecia, en donde ha pedido asilo. Pretende que si Suecia lo devuelve al Iraq a la fuerza violará el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por una abogada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor vivió en Kuwait desde octubre de 1967. Expresa que, a causa de su oposición al régimen iraquí, después de la guerra del Golfo permaneció en Kuwait en calidad de refugiado. Ahora bien, por su nacionalidad fue encarcelado tres veces, torturado en particular mediante la aplicación de descargas eléctricas y, por último, deportado al Iraq el 22 de septiembre de 1991. Al llegar a la frontera fue detenido y trasladado a Bagdad, en donde fue interrogado en la oficina central del servicio de inteligencia iraquí. Más tarde fue puesto en libertad bajo fianza con la orden de personarse cada día ante el representante oficial de su barrio, porque como no salió de Kuwait cuando el ejército iraquí se retiró se sospechaba que era confidente de las autoridades kuwaitíes. Manifiesta que por medio de sobornos consiguió salir del país con su familia y llegó a Jordania, país de nacionalidad de su esposa.


2.2. Allí le fue denegado el permiso de residencia en noviembre de 1991 y se le concedió sólo un visado provisional por seis meses. Al vencer éste, tuvo que pagar un dinar por cada día de permanencia en el país. Plantea que intentó inútilmente conseguir la residencia permanente. En 1993 regresó al Iraq para visitar a su madre que estaba agonizando, donde primeramente fue retenido durante 14 días y luego mantenido en arresto domiciliario con el deber de personarse diariamente ante un representante oficial. Según el autor, éste le aconsejó que se fuera del Iraq ya que no estaba a salvo en el país. Regresó a Jordania, en donde se quedó sin permiso de residencia hasta junio de 1994. El 13 de junio de 1994, llegó a Suecia después de hacer escala en Turquía. Su hijo vive en Suecia, en donde consiguió un permiso de residencia permanente después que desertó del servicio militar iraquí durante la guerra del Golfo. El autor alega que, conforme al derecho iraquí, se le considera responsable de la deserción de su hijo y también por este motivo su situación en el Iraq sería difícil. Todo parece indicar que su mujer y sus hijas todavía están viviendo en Jordania.


2.3. El 26 de septiembre de 1994, el Consejo de Inmigración de Suecia decidió rechazar la petición de permiso de residencia del autor y ordenó que fuera expulsado a Jordania. El Consejo dictaminó que sus lazos con Jordania eran motivos reales para suponer que sería acogido en este país y que no corría peligro de ser enviado de Jordania al Iraq. Como compartía el dictamen del Consejo de Inmigración de Suecia, la Junta de Apelación de Extranjeros desestimó el recurso del autor el 11 de septiembre de 1996. En 1997 el autor hizo otras tres peticiones, que la Junta rechazó.


La denuncia


3.1. El autor afirma que, si lo devuelve al Iraq, Suecia violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura ya que corre peligro de ser detenido y torturado en ese país. También afirma que, sin un permiso de residencia en Jordania, es peligroso que regrese a este país de donde teme ser devuelto al Iraq, ya que la policía de Jordania colabora estrechamente con las autoridades iraquíes.


3.2. Para sustentar sus afirmaciones, el autor facilita al Comité copia de dos cartas fechadas el 20 de diciembre de 1994 y el 17 de octubre de 1996 en que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) informó a la Junta de Apelación de Extranjeros de Suecia de que los extranjeros casados con jordanas no reciben ningún tratamiento de favor cuando piden permisos de residencia en Jordania y que las nupcias con un súbdito jordano no constituyen motivo para conceder la residencia en Jordania; hay que obtener una autorización especial del Ministerio del Interior. También facilitó una copia de una carta fechada el 27 de marzo de 1997 en que el ACNUR informaba a la Oficina de Asesoramiento para Solicitantes de Asilo y Refugiados en Estocolmo de los casos de iraquíes a quienes se había denegado la entrada o el reingreso a Jordania al ser devueltos de Suecia o Dinamarca.


Observaciones del Estado Parte


4.1. El 16 de septiembre de 1997, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulara observaciones y pidió que éste no procediera ni a la expulsión ni a la deportación a Jordania o al Iraq del autor mientras el Comité estuviese examinando su comunicación.


4.2. En su exposición presentada al Comité, el Estado Parte indica que en septiembre de 1993, desde Jordania, el autor pidió un visado para ir a Suecia y que declaró que tenía el permiso de permanencia en Jordania. El Consejo de Inmigración de Suecia rechazó la petición el 14 de diciembre de 1993. Entonces, entró a Suecia el 13 de junio de 1994 y pidió asilo al día siguiente porque afirmaba que no se atrevía a permanecer en Jordania por temor a que, como la policía de seguridad iraquí estaba en ese país, fuese devuelto al Iraq en donde estaría expuesto a ser perseguido.


4.3. El Consejo de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjeros desestimaron sus peticiones y ordenaron su expulsión a Jordania. Con todo, después de que el Comité pidió que el autor no fuese expulsado ni al Iraq ni a Jordania mientras el Comité estuviese examinando su comunicación, el 24 de septiembre de 1997 el Consejo de Inmigración de Suecia decidió diferir la aplicación de su dictamen hasta nuevo aviso mientras el Comité no se pronunciara al respecto.


4.4. Con relación a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte señala que en cualquier momento el autor puede pedir nuevamente que se vuelva a examinar el caso siempre que se aduzcan nuevas circunstancias que puedan requerir la adopción de otra decisión. Pero no pone objeción alguna a la admisibilidad.


4.5. En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que, para determinar si la devolución forzada del autor quebrantaría el artículo 3 de la Convención, hay que examinar las cuestiones siguientes: a) la situación general de derechos humanos en Jordania y el Iraq; b) la situación general de los refugiados iraquíes en Jordania; y c) el riesgo personal para el autor de ser torturado en Jordania o después de su deportación de Jordania al Iraq.


4.6. Con respecto a la situación general de derechos humanos en Jordania, el Estado Parte no tiene motivos para mantener que en Jordania hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, ese cuadro parece existir en el Iraq. Habida cuenta de ello, normalmente no se expulsa a los súbditos iraquíes de Suecia hacia su país de origen a menos que las autoridades de inmigración consideren que por razones de seguridad no deben estar en Suecia.


4.7. En cuanto a la situación general de los refugiados iraquíes en Jordania, el Estado Parte alude a dos cartas presentadas a la Junta de Apelación de Extranjeros los días 28 de octubre de 1996 y 22 de septiembre de 1997, en que Amnistía Internacional manifiesta preocupación por la seguridad de los súbditos iraquíes devueltos de Suecia a Jordania. Según Amnistía Internacional, normalmente se concede un permiso de residencia provisional por un máximo de seis meses a los ciudadanos iraquíes y después tienen que pagar una suma diaria para poder permanecer en Jordania. Quienes no pueden pagarla o no tienen un pasaporte válido son detenidos hasta el momento de su deportación. Amnistía Internacional se ha enterado de varios casos de iraquíes detenidos y torturados en el Iraq después de su deportación de Jordania.


4.8. El Estado Parte también alude al contenido de la susodicha carta del ACNUR de 27 de marzo de 1997 a la Oficina de Asesoramiento para Solicitantes de Asilo y Refugiados. Además, menciona el último informe anual del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre Jordania, en que se señala que desde 1991 millares de iraquíes han pedido asilo en Jordania, en donde han recibido asistencia del ACNUR. No obstante, en el informe se mencionan dos casos de expulsión forzosa de iraquíes al Iraq en 1997.


4.9. Según la información recibida por el Estado Parte por vía diplomática, pese a que Jordania no ha ratificado la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, ha consentido en aplicar los principios enunciados en ella y las autoridades jordanas parecen entender particularmente bien la difícil situación de los iraquíes. A pesar de todo, no se recibe con los brazos abiertos a los iraquíes que regresan de Europa. Aunque las autoridades jordanas pretenden que sólo se devuelve al Iraq a los iraquíes con su consentimiento dado por escrito, no se puede olvidar que algunos iraquíes han sido enviados al Iraq en contra de su voluntad. Si bien cabe señalar que Jordania es un país bastante seguro para los refugiados iraquíes, la condición de éstos puede cambiar ocasionalmente de acuerdo con la situación política. Hace poco se "normalizaron" las relaciones entre Jordania y el Iraq, lo que podría afectar la situación de los refugiados iraquíes. Según el ACNUR, si después de su expulsión de Suecia un iraquí es devuelto a Jordania y las autoridades jordanas saben que ha estado viviendo en Suecia, probablemente también sea expulsado de Jordania. La mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea no parecen considerar que Jordania sea un tercer país seguro para los ciudadanos iraquíes.


4.10. El Estado Parte señala que cuando el Consejo de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjeros emitieron sus dictámenes sobre la petición de asilo del autor, no disponían de la información a que se alude en el párrafo anterior. Ahora bien, de ella se puede deducir que los refugiados iraquíes en Jordania, en particular los que han sido devueltos a ese país desde un país europeo, no tienen una total garantía de que no serán deportados al Iraq.


4.11. En cuanto al riesgo personal de ser sometido a torturas, el Estado Parte toma nota de que el autor no ha manifestado ningún temor con relación a Jordania. En cuanto al Iraq, habida cuenta de la situación de derechos humanos en este país y considerando, entre otras cosas, la deserción del hijo del autor y la forma en que la policía iraquí habría tratado al autor en diversos períodos en el Iraq después de salir de Kuwait, cabe señalar que hay verdaderos motivos para considerar que, si es devuelto al Iraq, el autor se verá expuesto a la tortura. Lo que queda por dilucidar es si el autor verdaderamente correrá el riesgo de ser deportado de Jordania al Iraq. El Estado Parte se abstiene de hacer su propia evaluación.


4.12. En una nueva exposición, de fecha 6 de noviembre de 1998, el Estado Parte declaró que Jordania y el ACNUR habían concertado recientemente un Memorando de Entendimiento relativo a los derechos de los refugiados en Jordania. El Memorando contiene la misma definición de refugiado que figura en el artículo 1 del Convenio de Ginebra de 1951, que confirma el principio de no devolución respecto a los ciudadanos de terceros países que han sido reconocidos como refugiados por el ACNUR. En consecuencia, el Memorando es un nuevo indicio de la voluntad de Jordania de aplicar los principios contenidos en el Convenio de Ginebra. También existen otras señales de la cooperación cada vez mayor entre las autoridades jordanas y el ACNUR así como de una visión más amplia de la situación de los refugiados iraquíes.


Comentarios de la abogada


5.1. En sus comentarios a la exposición hecha por el Estado Parte la abogada recalca que la última petición de asilo del autor fue rechazada el 28 de agosto de 1997. Para esa fecha las autoridades suecas disponían de suficiente información fiable para darse cuenta de que Jordania no sería un país seguro para él, ya que estaría expuesto a ser deportado al Iraq y torturado en este país.


5.2. En lo que respecta a las observaciones hechas por el Estado Parte el 6 de noviembre de 1998, la abogada presenta copia de una carta del ACNUR de 11 de noviembre de 1998 en la cual se le informa que, aunque el ACNUR considera que la firma del Memorando de Entendimiento es un hecho muy positivo, éste no modifica la opinión del ACNUR en el sentido de que Jordania no es un país de asilo seguro para los nacionales iraquíes. En primer lugar, en el Memorando se mantiene una importante limitación cronológica. Según el artículo 5 debe reconocerse la condición jurídica del refugiado y el ACNUR tratará de encontrar una solución duradera para los refugiados reconocidos, ya sea su repatriación al país de origen o su reasentamiento en un tercer país. La estancia de los refugiados reconocidos no debe exceder de los seis meses. En segundo lugar, las autoridades jordanas no aplican el Memorando a los deportados de terceros países. Su práctica con respecto a los nacionales iraquíes deportados de regreso a Jordania a partir de terceros países es permitir su partida con destino al Iraq o bien permitirles que viajen a cualquier tercer país de su elección, entre ellos el país de la deportación.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar toda afirmación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible o no con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité ha comprobado, como lo exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y declara que ningún otro obstáculo impide la admisibilidad de la comunicación. Ya que tanto el Estado Parte como la abogada del autor han hecho observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinarlo.


6.2. El Comité debe examinar si la devolución forzosa del autor al Iraq o a Jordania quebrantaría la obligación de Suecia con arreglo al artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. Conforme al párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para considerar que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas al volver al Iraq. Para tomar una decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, conforme al párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito del dictamen es averiguar si el interesado estaría en peligro de ser sometido a tortura en el país al que será devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país de por sí no es motivo suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a torturas al volver a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que correría un riesgo particular. Del mismo modo, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no quiere decir que no se puede considerar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.


6.4. El Comité está al tanto de la grave situación de los derechos humanos en el Iraq y considera que se deben tener en cuenta, al determinar si el autor está en peligro de ser sometido a torturas al regresar, su historial de detención en este país y la posibilidad de ser considerado responsable de la deserción de su hijo del ejército. El Comité también se da cuenta de que la exposición de los hechos por el autor no plantea dudas importantes en cuanto a la veracidad general de sus afirmaciones y toma nota de que el Estado Parte tampoco ha expresado dudas a este respecto. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen verdaderos motivos para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas de ser devuelto al Iraq.


6.5. El Comité toma nota de que las autoridades de inmigración de Suecia ordenaron la expulsión del autor a Jordania y de que el Estado Parte se abstiene de evaluar el riesgo de que el autor sea deportado de Jordania al Iraq. No obstante, de las disposiciones de las partes se infiere que no se puede excluir la posibilidad de ese riesgo habida cuenta de las evaluaciones hechas por diversas fuentes, entre ellas el ACNUR, sobre la base de informes de que las autoridades jordanas han enviado algunos iraquíes al Iraq en contra de su voluntad, de que el matrimonio con una mujer jordana no garantiza que se conceda el permiso de residencia en Jordania y de que esta situación no ha mejorado después de firmarse el Memorando de Entendimiento entre el ACNUR y las autoridades jordanas con respecto a los derechos de los refugiados en Jordania. El propio Estado Parte ha reconocido que los ciudadanos iraquíes que están refugiados en Jordania, en particular los que han sido devueltos de un país europeo, no tienen una total garantía de que no serán deportados al Iraq.


7. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité opina que, en las circunstancias actuales, el Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de devolver al autor por la fuerza al Iraq. También tiene la obligación de no devolver al autor por la fuerza a Jordania, habida cuenta del riesgo que correría de ser expulsado de este país al Iraq. En tal sentido, el Comité se remite al párrafo 2 de su comentario general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según el cual "la expresión "otro Estado", que figura en el artículo 3, puede entenderse referida al Estado al cual se expulsa, devuelve o extradita a la persona afectada". Además, el Comité observa que, aunque Jordania es Parte en la Convención, no ha hecho la declaración conforme al artículo 22. Como resultado de ello, el autor no tendría la posibilidad de presentar una nueva comunicación al Comité si se viera amenazado con la deportación de Jordania al Iraq.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo el inglés la versión original.]

 



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