University of Minnesota



A.F. v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 89/1997, U.N. Doc. CAT/C/20/D/89/1997 (1998).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 20º período de sesiones -

Comunicación Nº 89/1997


Presentada por: A. F. [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia

Fecha de la comunicación: 3 de septiembre de 1997


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 8 de mayo de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 89/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. El autor de la comunicación es el Sr. A. F., ciudadano iraní nacido el 16 de diciembre de 1969 que reside actualmente en Suecia, donde ha solicitado asilo. Alega que su devolución forzada al Irán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El Sr. A. F. está representado por una abogada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor afirma que pertenece a una familia que actúa en política y que su padre era dirigente comunista local del Partido Tudeh ya en 1963. Después de estar preso y haber sido perseguido por sus actividades políticas, el padre pasó a la clandestinidad en 1989 y pidió al autor que ocultara determinados documentos. Después que su padre desapareció, la casa familiar fue allanada en muchas ocasiones por los pasdaran, guardianes de la revolución, por lo que la madre del autor huyó a Suecia para reunirse con su hija menor. Posteriormente la madre obtuvo permiso de residencia por razones de reunión de la familia.


2.2. En 1989 el autor se afilió a Nehzat Azadi (Movimiento de la Libertad), movimiento nacionalista liberal cuyo objetivo era una interpretación moderna del islam. El autor explica que anteriormente el movimiento era tolerado oficialmente por el régimen, pero que sus miembros eran objeto de diversas formas de hostigamiento. Finalmente, en 1990/1991 el movimiento fue declarado ilegal por el Gobierno. Pronto se confió al autor la dirección de un grupo de 30 miembros dividido en subgrupos encargados de producir y distribuir volantes y hojas de propaganda. Además, en su carácter de líder del grupo, el autor tenía la responsabilidad de reclutar a los nuevos miembros de la organización. El autor explica que esa tarea era peligrosa y que en una ocasión los pasdaran sorprendieron a uno de los subgrupos que distribuiría volantes. Uno de los miembros fue muerto a tiros en el acto y los demás lograron escapar.


2.3. En 1991 el autor fue suspendido de la universidad por no respetar las normas islámicas. El autor cree que la universidad había descubierto que él estaba tratando de reclutar a nuevos miembros en la universidad y que los pasdaran lo habían detenido varias veces por haber participado en reuniones organizadas por el partido. A veces los dirigentes del Movimiento de la Libertad organizaban reuniones de 25 a 30 participantes, para celebrar debates políticos e ideológicos y examinar las actividades sobre el terreno. Los pasdaran solían irrumpir en esas reuniones y, según el autor, lo detuvieron y encarcelaron unas 30 veces, pero siempre lo dejaban en libertad por falta de pruebas.


2.4. Al cabo de cierto tiempo el autor se sintió decepcionado por la cautelosa actitud del partido y junto con su superior inmediato y su grupo empezó a propiciar una política más radical. Durante una reunión celebrada el 23 de octubre de 1993, en que se debatía un nuevo texto radical para un volante, los pasdaran irrumpieron y todos fueron detenidos. El autor y sus colegas fueron llevados a la cárcel de Evin para ser interrogados. Durante el interrogatorio le dijeron al autor que se había encontrado el texto del volante en poder de su superior inmediato, que había sido ejecutado. El autor fue interrogado sobre su función en el Movimiento de la Libertad y sobre el paradero de su padre. Según se alega, durante el interrogatorio el autor fue torturado. El autor afirma que lo golpearon severamente, que al principio lo mantuvieron en una celda de un metro cuadrado y después lo llevaron a otra que compartía con otros cinco presos. Le habían roto las costillas, tenía heridas en la espalda y le habían arrancado una uña. Además, lo sometieron a un simulacro de ejecución. Junto con dos de sus compañeros de celda fue llevado ante un pelotón de ejecución. Los otros dos presos fueron ejecutados, mientras que a él le dispararon con balas falsas. Un mes después lo pusieron en libertad sin juicio, pero advirtiéndole que si volvía a participar en actividades políticas lo ejecutarían. El autor cree que su puesta en libertad se debió a que no había hecho ninguna confesión y que las autoridades deseaban vigilarlo en la esperanza de que a la larga les mostraría el paradero de su padre y otros miembros del grupo.


2.5. Después de ser puesto en libertad, el autor se abstuvo de toda actividad política, pero con el tiempo empezó a escribir volantes denunciando las condiciones de encarcelamiento en Evin. Cuando se enteró de que la policía estaba al corriente de sus actividades y que algunos miembros de su grupo habían sido detenidos, decidió salir del país. El autor seguía teniendo pasaporte y logró prorrogar su validez mediante sobornos. Con ayuda de un contacto que tenía en el Departamento de Justicia pudo obtener un permiso de salida.


2.6. El autor llegó a Suecia el 6 de febrero de 1995 y se reunió con su familia. El 23 de febrero de 1995 solicitó asilo. El 21 de abril de 1995 la Junta Nacional de Inmigración rechazó su solicitud de asilo. El 7 de febrero de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería rechazó el recurso presentado. El 27 de marzo de 1996 la Junta de Apelación rechazó una nueva solicitud y el 24 de febrero de 1997 rechazó otra, que se basaba en las actividades políticas llevadas a cabo por el autor en Suecia. El autor presentó una cuarta solicitud, basándose en los testimonios médicos del Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura de Estocolmo, pero la solicitud fue rechazada el 27 de julio de 1997.


2.7. Al llegar a Suecia el autor se puso en contacto con organizaciones iraníes en el exilio y se afilió al Movimiento Socialdemócrata Iraní. En Suecia el autor ha participado en reuniones y manifestaciones y ha expresado públicamente opiniones críticas sobre el Gobierno iraní. Además, se encarga de la publicación del periódico de la organización. El autor afirma asimismo que continuó su labor enviando material político al Irán mediante lo que consideraba como un canal de comunicación seguro, en el que participaban su hermana y un amigo. Según el autor, tanto el amigo como la hermana fueron detenidos por los pasdaran. Al presentarse esta comunicación la hermana seguía presa.


La denuncia


3.1. La abogada del autor sostiene que, dada la prohibición absoluta de expulsar a una persona a un país en que corra el riesgo de ser torturada, y dado que, si el relato del autor es veraz, hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso, éste sólo podría ser devuelto al Irán si hubiera dudas más que fundadas de que sus afirmaciones son falsas. De no ser así, según la abogada, debería otorgarse al solicitante de asilo el beneficio de la duda, cuando menos porque en el Irán existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos.


3.2. El autor afirma que existe un peligro real de que lo torturen o que su seguridad esté en peligro si lo devuelven a su país. Recuerda asimismo que pertenece a una familia que actúa en política y que ha sido encarcelado y torturado por su activa participación en el Movimiento de la Libertad, partido nacionalista liberal declarado ilegal y contrario a la Constitución por el Gobierno en 1990/1991. Es bien sabido que los miembros de la oposición política cuyo objetivo es el derrocamiento del Gobierno son severamente perseguidos. Al respecto, el autor menciona, entre otros, los informes del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, que dan cuenta de la constante violación de todos los derechos fundamentales.


3.3. La abogada recuerda que en el informe médico forense preparado y presentado por el Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, de Estocolmo se indica que las conclusiones coinciden totalmente con las alegaciones del autor sobre tortura y malos tratos. Además, según el informe médico, el autor sufre de estrés postraumático.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En una comunicación de 28 de noviembre de 1997 el Estado Parte informa al Comité de que a raíz de la petición que éste presentó con arreglo al párrafo 9 del artículo 108, la Junta Nacional de Inmigración ha decidido aplazar el cumplimiento de la orden de expulsión del autor mientras el Comité esté examinando la comunicación.


4.2. En cuanto al procedimiento interno, el Estado Parte explica que las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a entrar y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989, enmendada el 1º de enero de 1997. Para determinar el estatuto de refugiado hay normalmente dos instancias: la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería. En casos excepcionales cualquiera de las dos pueden remitir una solicitud al Gobierno. Al respecto, el Estado Parte explica que el Gobierno no tiene ninguna jurisdicción propia en los casos que no le hayan sido remitidos por alguna de las dos juntas. Las juntas adoptan de manera independiente la decisión de remitir un caso dado al Gobierno. El Estado Parte aclara que la Constitución sueca prohíbe toda injerencia del Gobierno, el Parlamento o cualquier otra autoridad pública en la toma de decisiones de los organismos administrativos en los casos concretos. Según el Estado Parte, a ese respecto la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería disfrutan de la misma independencia que los tribunales.


4.3. La Ley de extranjería se enmendó con efecto a partir de enero de 1997. Según la ley enmendada (capítulo 3, artículo 4, junto con el artículo 3), todo extranjero tiene derecho a un permiso de residencia si teme fundadamente ser condenado a muerte o a una pena corporal, o sometido a torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. De conformidad con el apartado b) del artículo 5 del capítulo 2 de la ley, el extranjero a quien se niega la entrada puede volver a solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias no examinadas anteriormente en el caso y si el extranjero tiene derecho a solicitar asilo en Suecia o si la ejecución de la decisión de negarle la entrada o de expulsarlo atenta contra los principios humanitarios. Las autoridades administrativas no pueden evaluar las nuevas circunstancias de oficio, sino únicamente a solicitud de parte.


4.4. El artículo 1 del capítulo 8 de la ley, que corresponde al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, ha sido enmendado y dispone ahora que el extranjero al que se haya negado la entrada al país o que deba ser expulsado de él nunca podrá ser enviado a ningún país en que haya razones fundadas (anteriormente razones sólidas) para creer que estaría en peligro de ser condenado a muerte o a una pena corporal, o de ser sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes (el texto en bastardilla se ha añadido), ni tampoco a ningún país donde no disfrute de protección contra su envío a otro país en que esté en ese peligro.


4.5. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte ignora si esa cuestión ha sido presentada a otra instancia internacional de investigación o solución internacional. Explica que el autor puede presentar en cualquier momento una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería para que vuelva a examinar su caso, sobre la base de nuevas circunstancias concretas. Por último, sostiene que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.


4.6. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en los casos Mutombo c. Suiza Comunicación Nº 13/1993 (CAT/C/12/D/13/1993), dictamen aprobado el 27 de abril de 1994. y Ernesto Gorki Tapia Paez c. Suecia Comunicación Nº 39/1996 (CAT/C/18/39/1996), dictamen aprobado el 7 de mayo de 1997., y a los criterios establecidos por el Comité, a saber, en primer lugar, que la persona debe estar personalmente en peligro de ser torturada y, en segundo lugar, que las torturas deben ser una consecuencia necesaria y previsible de la devolución de la persona a su país.


4.7. El Estado Parte reitera que, al determinar si el artículo 3 de la Convención es aplicable, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de los derechos humanos en el país receptor, aunque la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es determinante en sí; b) el riesgo personal del interesado de ser torturado en el país al que sería devuelto; y c) el riesgo de que la persona sea torturada si se la devuelve debe ser una consecuencia previsible y necesaria. El Estado Parte recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea torturada en su país de origen no basta para prohibir su devolución por ser incompatible con el artículo 3 de la Convención.


4.8. El Estado Parte afirma que tiene conciencia de que el Irán, según se informa, es uno de los principales países violadores de los derechos humanos y de que no hay indicios de mejora. En su opinión, incumbe al Comité determinar si la situación en el Irán constituye un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.


4.9. En cuanto a su evaluación de si el autor estaría personalmente en peligro de ser torturado si fuera devuelto al Irán, el Estado Parte confía en la evaluación de los hechos y las pruebas por la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería. En su decisión de 21 de abril de 1995 la Junta Nacional de Inmigración concluyó que los elementos proporcionados por el autor hacían dudar de la credibilidad de éste. En su decisión de 7 de febrero de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería también concluyó que las circunstancias invocadas por el autor durante la apelación no eran dignas de crédito.


4.10. El 27 de marzo de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería rechazó una nueva solicitud de permiso de residencia presentada por el autor basándose en que había actuado en política desde su llegada a Suecia e invocando además razones humanitarias debidas al estado de salud de su madre. La solicitud fue rechazada por la Junta de Apelación de Extranjería, porque las circunstancias invocadas por el autor ya habían sido examinadas en la anterior decisión. El 24 de febrero de 1997 la Junta de Apelación de Extranjería rechazó una segunda solicitud, en que el autor afirmaba que, después de llegar a Suecia, había enviado material político al Irán para su distribución. Según alegó, la procedencia de la correspondencia que el autor había enviado por intermedio de su hermana y otro contacto había sido identificada por las autoridades iraníes y, posteriormente, su hermana había sido interrogada y encarcelada. La solicitud fue rechazada por la Junta, que señaló que, por el conocimiento que tenía de las actividades antigubernamentales en el Irán y la distribución en ese país de material político, no se consideraba verosímil que el autor se expondría y expondría a su hermana a ese riesgo utilizando un canal de comunicación personal para distribuir el mencionado material en el Irán.


4.11. Finalmente, el 25 de julio de 1997 la Junta de Apelación de Extranjería examinó una tercera solicitud presentada por el autor, en que éste mencionaba el informe sobre un examen realizado por el Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, según el cual no cabía duda de que el autor había sido torturado y que había concordancia entre la pericia médica forense, las alegaciones del paciente y el propio cuadro clínico de estrés postraumático establecido en la pericia. La solicitud fue rechazada por la Junta porque ésta ya había examinado la cuestión del encarcelamiento y la presunta tortura del autor. Ya en su decisión inicial de 7 de febrero de 1996 la Junta de Apelación afirmaba que, en vista de la falta de credibilidad del autor en la cuestión mencionada, la Junta no consideraba que hubiera motivos para otorgar crédito a su afirmación de que las lesiones habían sido provocadas por malos tratos o actos de tortura.


4.12. El Estado Parte señala a la atención del Comité los principales elementos del relato del autor que plantean dudas en cuanto a la credibilidad de éste. En primer lugar, el autor viajó a Suecia desde el Irán con un pasaporte auténtico y válido. Teniendo en cuenta que el autor fue puesto en libertad sin juicio un mes después de ser detenido por las autoridades iraníes y que las autoridades ya conocían las actividades políticas de su padre al ser detenido el autor, la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería pusieron en tela de juicio la credibilidad del autor en cuanto a la afirmación de que se había recurrido al soborno para hacerlo salir del Irán. Por lo tanto, no hay motivos para creer que el autor interese especialmente a las autoridades iraníes. En segundo lugar, en su apelación ante la Junta de Apelación de Extranjería, el autor mencionaba, entre otras cosas, una correspondencia interna de las autoridades iraníes relativa a su orden de detención. El Estado Parte sostiene que el autor no ha podido explicar satisfactoriamente la forma en que pasaron a su poder documentos originales que evidentemente eran de circulación interna. Además, no hay nada que pruebe la alegación del autor de que ha enviado material político al Irán para su distribución. Por último, cabe señalar que el autor no pidió asilo sino hasta casi dos semanas después de llegar a Suecia, lo que indica que no necesitaba protección inmediata.


4.13. El Estado Parte concluye que, dadas las circunstancias, la devolución del autor al Irán no tendría la consecuencia previsible y necesaria de exponerlo a un riesgo real de tortura, por lo que la ejecución de la orden de expulsión del autor no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


4.14. A modo de conclusión, el Estado Parte señala que el Comité ha declarado que existe violación del artículo 3 en todos los casos contra Suecia que ha examinado hasta ahora en cuanto al fondo. Al respecto, señala que sus autoridades de inmigración tienen una experiencia considerable, que incluye difíciles evaluaciones sobre la credibilidad de la información presentada. Además, conocen muy bien la situación de los derechos humanos en distintos países. El Estado Parte también recuerda que el criterio aplicado por la Comisión Europea de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales es en principio el mismo que el aplicado por el Comité en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. En cambio, la Comisión Europea ha declarado inadmisible la mayoría de las denuncias contra Suecia por ser manifiestamente infundadas. El Estado Parte expresa su preocupación por una posible interpretación contradictoria de las normas de ambos instrumentos de derechos humanos en relación con lo que es fundamentalmente el mismo derecho. El Estado Parte aduce que la divergencia de normas en esa esfera crearía graves problemas a los Estados que han declarado regirse por ambos instrumentos. Si la jurisprudencia internacional fuera contradictoria, los Estados tendrían problemas para adaptarse a ella. Según el Estado Parte, una jurisprudencia contradictoria también podría afectar gravemente la credibilidad general del sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito internacional.


Comentarios de la abogada


5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, la abogada señala a la atención del Comité que el autor ya ha presentado ante la Junta de Apelación de Extranjería tres de las llamadas solicitudes nuevas. No existen ahora nuevas circunstancias que puedan invocarse, lo que es un requisito para que la Junta de Apelación examine una nueva solicitud. Por consiguiente, se han agotado todos los recursos internos.


5.2. La abogada recuerda que en el presente caso las autoridades suecas de inmigración no han impugnado directamente el hecho de que el autor haya participado en el Movimiento de la Libertad en el Irán y haya estado preso un mes sin juicio, como tampoco parecen poner en duda los antecedentes políticos de su padre. Las autoridades suecas basan enteramente sus decisiones en una evaluación arbitraria de la credibilidad general del autor. Según la abogada, los argumentos utilizados por las autoridades para rechazar la solicitud de asilo del autor son estereotipados y se encuentran en casi todas las decisiones de rechazo. Por consiguiente, cualquier incoherencia o contradicción en el relato del autor se utiliza como fundamento del juicio a priori de las autoridades de que el autor no es digno de crédito, aunque es difícil esperar exactitud total en las víctimas de la tortura.


5.3. La abogada señala que el principal argumento de las autoridades de inmigración es que el autor no es digno de crédito porque: a) ha salido del Irán con un pasaporte válido; b) ha obtenido un visado legal de salida; y c) ha hecho prorrogar legalmente la validez de su pasaporte. La abogada también señala que el autor ha proporcionado una explicación creíble y coherente de la forma en que utilizó el soborno y la influencia de un contacto personal en las fuerzas de seguridad para poder salir con un pasaporte válido. Las autoridades de inmigración rechazaron la explicación alegando que no era creíble, a pesar de que en el informe de una visita efectuada al Irán en 1993 por representantes de la Junta de Apelación de Extranjería En la delegación que preparó el informe participaron el entonces Director General de la Junta de Apelación y la abogada del presente caso, que en ese momento trabajaba para las autoridades de inmigración. se indique que, según el abogado iraní contratado ordinariamente por la Embajada de Suecia en Teherán, es difícil, aunque posible, sobornar a alguien para salir del Irán, en la forma que sugiere el autor.


5.4. La abogada sostiene además que el autor ha presentado explicaciones razonables sobre la forma en que pudo adquirir documentos originales (un ejemplar de la orden de detención) destinados a la circulación interna entre las autoridades iraníes. Según el autor, éste se puso en contacto con amigos en el Irán que lograron obtener el documento en cuestión mediante sobornos y la información así proporcionada por el autor coincide con la facilitada anteriormente por el abogado iraní contratado por la Embajada de Suecia en Teherán. El autor ha hecho asimismo un relato detallado del canal de comunicación utilizado para enviar material político conflictivo al Irán para su distribución.


5.5. La abogada concluye que el autor ha presentado pruebas suficientes de su actividad política en Nezat Azadi (Movimiento de la Libertad) en el Irán y que las autoridades iraníes lo conocen bien; que estuvo encarcelado y fue torturado y maltratado por sus actividades políticas; que también realizó actividades políticas contra el régimen iraní después de llegar a Suecia y, finalmente, que la situación de los derechos humanos en el Irán es deplorable y los activistas políticos están en grave peligro de ser perseguidos. Por consiguiente, la abogada alega que la devolución del autor al Irán tendría la consecuencia previsible y necesaria de exponerlo a un riesgo real de encarcelamiento y tortura.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y concluye que no hay otros obstáculos para declarar admisible la comunicación. Como tanto el Estado Parte como la abogada del autor han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité pasa inmediatamente a examinarla en cuanto al fondo.


6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución forzada del autor al Irán violaría la obligación que Suecia ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al Irán. Para adoptar esa decisión el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluso la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de la decisión es establecer si el interesado está personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que regresa. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir si determinada persona está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que el interesado está personalmente en peligro. Análogamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.


6.4. El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que sus autoridades aplican prácticamente el mismo criterio que el establecido en el artículo 3 de la Convención para decidir si una persona puede ser expulsada. Sin embargo, el Comité observa que en el caso del autor el texto de las decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Inmigración (21 de abril de 1995) y la Junta de Apelación de Extranjería (7 de febrero de 1996, 27 de marzo de 1996, 24 de febrero de 1997 y 27 de julio de 1997) no muestra que el criterio establecido en el artículo 3 de la Convención (y recogido en el artículo 1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería de 1989, en su forma enmendada) se haya aplicado de hecho en su caso.


6.5. En el caso del autor el Comité considera que los antecedentes familiares del autor, sus actividades políticas y su afiliación al Movimiento de la Libertad, así como sus antecedentes de encarcelamiento y tortura deben tenerse en cuenta para determinar si está en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al país. El Estado Parte ha señalado determinados aspectos del relato del autor que harían surgir dudas sobre la credibilidad de éste, pero el Comité considera que la exposición de los hechos por el autor no suscita dudas importantes en cuanto a la verosimilitud general de sus alegaciones. A este respecto, el Comité se remite especialmente a la existencia de pruebas médicas que demuestran que el autor sufre de estrés postraumático y apoyan la alegación del autor de que anteriormente fue torturado durante su detención.


6.6. El Comité es consciente de la gravedad de la situación de los derechos humanos en el Irán de la cual ha informado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre otros, el Representante Especial de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán. El Comité toma nota de la preocupación expresada por la Comisión, en particular respecto al elevado número de ejecuciones, casos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


6.7. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Irán.


7. A la luz de lo antedicho, el Comité opina que, en las circunstancias actuales, el Estado Parte debe abstenerse de devolver por la fuerza al Sr. A. F. al Irán, o a cualquier otro país en que esté en peligro real de ser expulsado o devuelto al Irán.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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