University of Minnesota



Orhan Ayas v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 97/1997, U.N. Doc. CAT/C/21/D/97/1997 (1998).



 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 21º período de sesiones -


Comunicación Nº 97/1997


Presentada por: Orhan Ayas [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia

Fecha de la comunicación: 12 de noviembre de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 12 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 97/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. El autor de la comunicación es el Sr. Orhan Ayas, súbdito turco nacido en 1973, que vive en Suecia, donde ha pedido asilo. Afirma que si Suecia lo obliga a regresar a Turquía violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es curdo, nacido y criado en Midyat, en el sureste de Turquía. Hace tiempo que las autoridades turcas conocen a su familia porque varios de sus parientes y amigos han participado en las actividades del PKK (Partya Karkeren Kurdistan, Partido Obrero Curdo). La familia también poseía dos cafés, en donde se reunían los simpatizantes del PKK. Como consecuencia, diversas personas de la familia han sido detenidas e interrogadas frecuentemente. Tanto la frecuencia como la gravedad de la intimidación aumentaron en los últimos años del decenio de 1980, después de que uno de los hermanos del autor huyese del país a causa de su militancia política. En 1991, cuando el autor tenía 18 años, fue detenido tres veces por la policía militar y sometido a interrogatorios, en especial acerca de las actividades de su hermano en el extranjero. El autor manifiesta que en esas ocasiones le vendaron los ojos y fue sometido a diferentes clases de tortura, tales como apaleamiento, suspensión por los brazos, golpes en la planta de los pies, rociada con agua helada a alta presión y privación de alimentos. Añade que le quedan cicatrices de esos malos tratos. En 1991 abandonó Midyat y se fue a Antalya, donde compartió un apartamento con cuatro miembros del PKK.


2.2. En julio de 1992, la policía lo detuvo junto con algunos amigos curdos y permaneció preso dos días, durante los cuales fue interrogado acerca de sus actividades en Antalya y apaleado. También se le arrojó por unas escaleras, como consecuencia de lo cual se hizo daño en un ojo. En agosto de 1992, participó en la organización de un festival curdo que se celebró sin autorización. Dos de los organizadores fueron detenidos y condenados a penas de prisión. Perseguido por la policía, el autor huyó a Estambul donde permaneció escondido hasta que logró salir del país.


2.3. El autor llegó a Suecia en febrero de 1993 y pidió asilo. El 28 de marzo de 1994, la Junta de Inmigración Sueca denegó la solicitud al estimar que la información presentada era inverosímil. La Junta dio las siguientes razones para su decisión: a) el autor había destruido su pasaporte y se negaba a revelar a nombre de quién y con qué nacionalidad había sido expedido; b) no había salido de Turquía inmediatamente después de los hechos que alegaba que justificaron su huida; c) no había expuesto convincentemente los motivos por los que las autoridades se interesaban en él, puesto que había declarado que él mismo no se metía en política.


2.4. El autor interpuso un recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería pretendiendo que temía que quienes lo habían ayudado a huir del país se viesen en apuros si revelaba informaciones acerca del pasaporte. Por esa razón había decidido seguir las instrucciones de esas personas y destruirlo. Reiteró que a raíz de la detención de sus dos amigos se había escondido hasta que su familia pudo organizar su huida de Turquía. También manifestó que en septiembre de 1993 uno de sus hermanos fue detenido y condenado a 15 años de prisión por su militancia en el PKK. Su familia había informado al autor de que, en esas circunstancias, la policía lo fue a buscar a su casa de Midyat y apaleó a su padre y a un hermano menor. En apoyo de sus afirmaciones, el autor presentó un artículo de periódico referente a las circunstancias en que su hermano fue detenido. También presentó una transcripción de una audiencia judicial concerniente a los amigos que habían sido detenidos durante el festival.


2.5. El 2 de enero de 1995, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó el recurso por inverosímil, en vista de que el autor había esperado dos días para pedir asilo y había destruido el pasaporte con el que entró en Suecia. Además, la Junta declaró que la transcripción de la audiencia judicial no confirmaba que el autor hubiese estado metido en política.


2.6. El autor hizo otra solicitud en la que reveló por primera vez que había prestado un apoyo activo al PKK. Explicaba que sus familiares le habían aconsejado firmemente que no confesase tener ningún nexo con el PKK a causa del riesgo de que las autoridades suecas lo tomasen por "terrorista". El autor también sometió la sentencia de un tribunal militar que mostraba que en 1993 había sido condenado en rebeldía a cinco años de cárcel por sus actividades y su afiliación al PKK. Su padre le había enviado la sentencia desde Turquía. El 7 de marzo de 1995, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó la nueva solicitud. Estimaba que la explicación de por qué el autor no había revelado su afiliación al PKK con anterioridad no era verosímil y ponía en tela de juicio la autenticidad de la sentencia del tribunal militar.


2.7. El autor presentó por segunda vez una nueva solicitud en la que pedía a la Junta que aclarase sus razones para poner en duda la autenticidad de la sentencia. Esa solicitud también fue desestimada. La Junta señaló que los tribunales militares ya no se ocupaban con esa clase de asuntos en Turquía y puso de relieve que los sellos estampados en el documento estaban en contradicción con la legislación turca.


2.8. El autor cambió de abogado y presentó por tercera vez una nueva solicitud basada en los exámenes realizados por un psiquiatra y un perito forense del Centro de Supervivientes de Torturas o Traumas del Hospital Universitario Karolinska de Estocolmo. Los informes médicos señalaron en especial que el autor sufre de tensión nerviosa postraumática que puede deberse a que fue torturado y que la alegación de torturas parecía totalmente verosímil. El autor también presentó una transcripción del fallo del tribunal de seguridad que condenó a su hermano a 15 años de cárcel a causa de sus nexos con el PKK. Uno de los acusados que comparecieron ante el tribunal reveló que el autor, al que se mencionaba por nombre, había participado en una colecta ilícita de fondos en favor del PKK. El autor también señaló que la sentencia del tribunal militar fue pronunciada en 1993, en una época en la que los tribunales militares todavía eran competentes en tales casos. Esta nueva solicitud fue rechazada el 1º de septiembre de 1997 por considerarse que el autor carecía de credibilidad. En cuanto a las pruebas médicas, la Junta consideró insuficiente la conclusión de que las heridas del autor se debían a torturas.


La denuncia


3.1. El abogado del autor mantiene que las autoridades suecas han basado sus decisiones de no otorgar el asilo en la estimación de que el autor carece de credibilidad; sin embargo, no han tenido en cuenta los elementos que explican su conducta y su actitud. Por ejemplo, sólo tenía 20 años cuando llegó a Suecia. Antes de su llegada había vivido largo tiempo bajo una fuerte tensión nerviosa y tenía un temor muy justificado de ser perseguido. En estas condiciones, las personas que lo habían ayudado a huir le aconsejaron que destruyese el pasaporte con el que había llegado y que no revelase el nombre que en él figuraba. No cabía esperar que, en ese momento, hubiese podido entender el peso que las autoridades suecas darían a esas circunstancias. Pidió asilo al segundo día de su llegada, plazo que no puede considerarse muy importante. Sus parientes le aconsejaron firmemente que no revelase ningún vínculo personal con el PKK a causa del peligro de que las autoridades suecas lo tomasen por terrorista. En la entrevista inicial, el autor explicó los elementos básicos que habían motivado su huida a Suecia. Esos elementos no están en contradicción con las rectificaciones posteriores.


3.2. En contradicción con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, las autoridades suecas no han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes en su evaluación de un futuro riesgo de tortura. Además, han concedido un peso desproporcionado a las circunstancias que según ellas reducen la credibilidad del relato del autor con desconocimiento de las razones sustanciales aducidas en apoyo de su reclamación. Las circunstancias del caso, con inclusión de la existencia de un cuadro persistente de graves violaciones de los derechos humanos en Turquía y del hecho de que el autor ha sido víctima de torturas, muestran con claridad que su vuelta a Turquía lo expondría a un riesgo concreto de volver a ser torturado.


Observaciones del Estado Parte


4.1. El 26 de noviembre de 1997, por conducto de su Relator Especial para las nuevas comunicaciones, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulase sus observaciones y le pidió que no expulsase al autor a Turquía mientras el Comité estuviese examinando su comunicación. En su respuesta al Comité, el Estado Parte indica que, de conformidad con la petición del Comité, la Junta Nacional de Inmigración ha decidido aplazar el cumplimiento de la orden de expulsión hasta que el Comité adopte una decisión definitiva sobre la cuestión.


4.2. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte indica que, de conformidad con la Ley de extranjería, puede solicitarse nuevamente un permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento, siempre que existan nuevas circunstancias que probablemente permitan adoptar una decisión diferente. Por otra parte, sobre la base de sus argumentos sobre el fondo del asunto, el Estado Parte mantiene que la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención y por lo tanto debe considerarse inadmisible.


4.3. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte sostiene que, para determinar si el regreso forzado del autor constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, deben examinarse las siguientes cuestiones: a) la situación general de derechos humanos en Turquía, b) si el autor está personalmente en peligro de ser torturado en Turquía, y c) las consecuencias previsibles y necesarias de su regreso a Turquía.


4.4. En lo referente a la situación general de derechos humanos en Turquía, el Estado Parte admite que es bien sabido que las detenciones arbitrarias, la demolición de aldeas y la tortura se utilizan para luchar contra los separatistas curdos. Ahora bien, a su juicio, la situación no es tan grave como para constituir un obstáculo general para la deportación de ciudadanos turcos de origen curdo. Una gran parte de la población turca se compone de personas de origen curdo. Si bien muchas de ellas viven en el sureste, ahora están diseminadas por todo el país y, por lo general, se encuentran totalmente integradas en la sociedad turca. Si se expulsa a un ciudadano turco de origen curdo, no será deportado de Suecia a zonas curdas contra su voluntad, sino a Estambul o Ankara.


4.5. Evidentemente, las autoridades suecas no han encontrado motivos reales para creer que el autor correría el riesgo de ser torturado a su vuelta a Turquía. No han considerado verosímil la información sobre la militancia política y las torturas del autor. En efecto, varios elementos en el relato del autor suscitan dudas. En la investigación inicial, después de la primera solicitud de asilo, el autor afirmó claramente que ni él ni su familia habían intervenido en política. También informó a las autoridades competentes de que no se había marchado de Turquía inmediatamente después de los sucesos que motivaron su salida del país y que no tenía ningún documento al llegar porque los había destruido después que llegó a Suecia. Por eso, las autoridades de inmigración habían decidido que no parecía verosímil que las autoridades turcas estuviesen interesadas en él.


4.6. En una nueva comunicación, el autor afirmó que había pertenecido al PKK y participado en actividades políticas. Esta nueva alegación, sin embargo, no se consideró verosímil, como tampoco la explicación del por qué no lo había revelado en una etapa anterior de las actuaciones. Las autoridades también pusieron en tela de juicio la autenticidad del documento presentado por el autor, mediante el cual pretendía probar que había sido condenado a cinco años de cárcel por actividades políticas.


4.7. Además, en su tercera nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería el autor afirmaba que toda su familia era conocida por su oposición al régimen existente en Turquía y presentó una copia de una sentencia pronunciada el 31 de agosto de 1995 por un tribunal de seguridad de Esmirna por la que se condenaba a uno de sus hermanos a 15 años de cárcel a causa de sus relaciones con el PKK. En la sentencia se mencionaba al propio autor.


4.8. La información facilitada por la Embajada de Suecia en Ankara, según la cual no podía excluirse que la copia de la sentencia estuviese amañada, resta más credibilidad general al autor. En una copia es posible suprimir y sustituir nombres y palabras sin que se note. El autor fácilmente podría haber obtenido y presentado el original o una copia certificada de la sentencia. Además, ésta no menciona al autor entre las personas sospechosas, condenadas o absueltas, lo que quiere decir que ni siquiera fue encausado.


4.9. Los informes médicos no apoyan suficientemente la alegación de que las heridas del autor fueron producidas de la manera en que ha descrito éste. Uno de los médicos indicó en su exposición por escrito que el autor fue torturado en 1987. Ahora bien, el propio autor no ha dicho eso. No se ha encontrado ninguna prueba física de tortura ni ha sido posible relacionar con seguridad ninguna las lesiones con supuestas torturas. Asimismo, hay que señalar que el autor no aportó ninguna prueba médica ni fue examinado por un médico hasta bien avanzado el proceso.


4.10. En resumen, el autor no ha demostrado su alegación de que correría un riesgo personal particular de ser encarcelado y torturado si regresase a Turquía. Si desea evitar los disturbios que sin duda caracterizan a la región sudoriental, puede quedarse en otra parte del país.


4.11. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, el Estado Parte sostiene que la información proporcionada por el autor no demuestra que el riesgo de ser encarcelado o torturado es una consecuencia previsible y necesaria de su regreso a Turquía. Por consiguiente, el cumplimiento de la orden de expulsión a Turquía no constituiría, en este caso, una violación del artículo 3 de la Convención. Más aún, como las afirmaciones del autor carecen de fundamento suficiente para que la comunicación sea compatible con el artículo 22 de la Convención, la comunicación debería considerarse inadmisible.


Comentarios del abogado


5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el abogado se refiere a la cuestión del agotamiento de los recursos internos y afirma que no existen nuevas circunstancias que justifiquen la presentación de una nueva solicitud en virtud de la Ley de extranjería. Por consiguiente, se ha agotado la vía interna.


5.2. El abogado también hace referencia a la afirmación de que, si es expulsado, el autor no será devuelto a la zona sudoriental de Turquía. A este respecto, hay que recalcar que las personas que presuntamente pertenecen al PKK no tienen más que huir al extranjero; el autor corre un verdadero riesgo de ser torturado en cualquier lugar del país, independientemente de la ciudad a la que sea devuelto. Además, toda relación con el PKK se considera un delito muy grave.


5.3. Por lo que respecta a los cambios en el relato del autor al dirigirse a las autoridades de inmigración, el abogado reitera que el autor ocultó algunos hechos durante la entrevista inicial. Ahora bien, dio una buena explicación de por qué lo hizo. Además, justificó los principales elementos de su relato y pudo aportar pruebas de que la mayoría de sus rectificaciones eran veraces. A la vista de las pruebas médicas que corroboran que fue torturado, esos cambios no deberían influir de manera decisiva en la credibilidad general del autor.


5.4. El Estado Parte hace alusión a un informe de la Embajada de Suecia en Ankara relativo a la sentencia pronunciada por el tribunal de seguridad en 1995 y llega a la conclusión de que no puede excluirse que se haya amañado el documento. Esta conclusión del Estado Parte significa que puede haberse modificado el documento; sin embargo, la conclusión contraria podría ser igualmente válida. Para sustentar su conclusión de una posible manipulación la Embajada señala, entre otras cosas, que el segundo nombre del autor (es decir, Yusef) no se mencionó. Ahora bien, hay que señalar que "Yusef" es el nombre del padre del autor, como indica su documento de identidad, y que las autoridades suecas lo han atribuido erróneamente al autor. El autor no tiene dos nombres. También se sostiene que el nombre del autor sólo se menciona una vez en la sentencia y que él no era uno de los procesados. Hay que recordar, sin embargo, que se trata de una sentencia abreviada relativa a varios inculpados y que el autor ya había abandonado el país cuando se pronunció. La sentencia no concernía a ninguna persona que no estuviese ya detenida. La acción atribuida al autor en la resolución judicial queda dentro de la legislación antiterrorista y confirma, por lo tanto, que las autoridades turcas están interesadas en él.


5.5. El Estado Parte destaca que el autor no pidió asilo inmediatamente después de su llegada. No obstante, no da ninguna explicación de por qué esa circunstancia debería afectar a la credibilidad del autor.


5.6. Por lo que se refiere a la aseveración que figura en uno de los informes médicos de que el autor fue torturado en 1987, el abogado aporta una copia de una declaración escrita del psiquiatra, de fecha 13 de mayo de 1998, en la que reconoce que fue un error suyo. El abogado sostiene asimismo que el Estado Parte nunca ha intentado hacer analizar los informes médicos ni se ha puesto en contacto con el Centro de Supervivientes de Torturas o Traumas. Ahora bien, hubiera sido lógico a la vista de las dudas con respecto a la credibilidad del autor que han expresado las autoridades.


5.7. En una de las solicitudes, el autor pedía que, si la Junta de Apelación tenía alguna duda con respecto a la credibilidad de la información presentada, le concediera una vista oral. La Junta denegó la solicitud sin explicar por qué. En virtud de la Ley de extranjería, la vista es obligatoria si se solicita, a menos que carezca de importancia para el resultado del proceso. Dado que la denegación de la Junta se basó en la credibilidad del autor, es difícil entender cómo puede considerarse que una vista oral "carece de importancia para el resultado del proceso".


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité opina asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y concluye que no hay otros obstáculos para declarar admisible la comunicación. Como tanto el Estado Parte como el abogado del autor han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité pasa a examinar las razones en que se funda.


6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución forzada del autor a Turquía violaría la obligación que Suecia ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Turquía. Para adoptar esa decisión el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluso la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de la decisión es establecer si el interesado está en peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regresa. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir si determinada persona está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que el propio interesado está en peligro. Del mismo modo, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no está en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.


6.4. El Comité es consciente de la grave situación de los derechos humanos en Turquía. La información recibida de fuentes fidedignas hace pensar que las personas presuntamente relacionadas con el PKK suelen ser torturadas en el curso de los interrogatorios a cargo de agentes del orden público y que esa práctica no se limita a determinadas zonas del país.


6.5. No se discute que el autor proceda de una familia de militantes políticos. Además, el Comité considera las explicaciones acerca de sus propias actividades políticas verosímiles y coherentes con las conclusiones de los informes de los médicos según los cuales padece de tensión postraumática y sus cicatrices concuerdan con las razones aducidas. Aunque el autor modificó su primera versión de los hechos, dio una explicación lógica de sus motivos para hacerlo. Por consiguiente, el Comité no ha hallado incoherencias que pongan en duda la veracidad general de su alegación.


6.6. Dadas las circunstancias, el Comité considera que, habida cuenta de la situación de derechos humanos en Turquía, la afiliación política del autor y sus actividades dentro del PKK, así como su relato sobre su detención y torturas, constituyen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser detenido y sometido a tortura si fuese devuelto a Turquía.


7. A la luz de lo antedicho, el Comité opina que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte debe abstenerse de devolverlo por la fuerza a Turquía o a cualquier otro país en el que esté en peligro real de ser expulsado o devuelto a Turquía.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces