University of Minnesota



J.U.A. (se ha omitido el nombre) v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 100/1997, U.N. Doc. CAT/C/21/D/100/1997 (1998).



 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 21º período de sesiones -

Comunicación Nº 100/1997
Presentada por: J. U. A. (apellido omitido) (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 6 de diciembre de 1997


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 10 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 100/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su representante y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención


1. J. U. A., ciudadano nigeriano nacido en 1968, es el autor de la comunicación. Vive actualmente en Suiza donde ha pedido asilo y está amenazado de expulsión. Afirma que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor afirma ser miembro del movimiento de oposición NADECO (National Democratic Coalition). En 1994, formó parte de un comité de acción contra el campeonato mundial juvenil de fútbol que debía celebrarse en Lagos y que, a su juicio, constituía un acto de propaganda política del Gobierno de Nigeria. En este contexto, entró en relación con personalidades y dirigentes universitarios para organizar manifestaciones en varias localidades, entre ellas, Enugu, ciudad en la que se crió. En febrero de 1995, un agente de policía amigo de su padre le comunicó que la policía de Lagos había emitido una orden de detención contra él por sus actividades contra la organización del campeonato. Al conocer la noticia, el autor, que residía normalmente en Lagos, se trasladó a Epe, ciudad en la que se ocultó durante algunos meses antes de salir para Europa.


2.2. El autor presentó una solicitud de asilo en Suiza el 14 de agosto de 1995 que la Oficina Federal para los Refugiados rechazó el 28 de mayo de 1996. El 23 de septiembre de 1997, la Comisión de Apelación en materia de Asilo rechazó su recurso. Una solicitud de revisión presentada el 6 de noviembre de 1997 fue rechazada por la mencionada Oficina el 18 de noviembre de 1997.


2.3. El autor presentó como prueba la orden de detención dictada contra él, documento que declaró haber recibido de Nigeria. Las autoridades suizas consideraron que este documento era falso. El autor afirma que no conocía este hecho y señala que un tribunal de distrito de San Gall le absolvió de la acusación de falsificación de documentos. Señala además que las autoridades suizas no se comunicaron con ninguna de las personas con las que el autor colaboró en la preparación de manifestaciones en Nigeria ni con el policía antes mencionado, a pesar de haber dado su nombre y dirección. Además, no tuvo acceso al informe de la embajada suiza en Lagos sobre su caso, del que sólo recibió un resumen. Por último, afirma que durante los dos interrogatorios efectuados por las autoridades suizas de emigración dio la misma versión de los hechos que motivaron su salida de Nigeria.


La denuncia


3.1. El autor señala que desde 1991 las autoridades suizas no han concedido asilo a ninguna persona originaria de Nigeria, a pesar de haberse presentado un centenar de solicitudes cada año. También afirma que en Nigeria los presos son torturados sistemáticamente y que los solicitantes de asilo expulsados son detenidos cuando llegan al país. Habida cuenta de los acontecimientos que vivió en Nigeria y de las actividades a favor de los derechos humanos que llevó a cabo en Suiza, concretamente sus escritos en las publicaciones "Planetá", "Ostschweiz" y el diario "St. Galler Tagblatt", así como de su participación en diversas manifestaciones, corre el peligro de ser perseguido por las autoridades nigerianas si regresa a su país. Todo indica que sería detenido y viviría bajo la amenaza de ser torturado.


Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fundamento de la comunicación


4.1. En carta de 19 de febrero de 1998, el Estado Parte informa al Comité de que en relación con la solicitud formulada por éste en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento las autoridades han decidido suspender la decisión de expulsar al autor hasta que el Comité resuelva acerca de su comunicación. Asimismo, el Estado Parte señala que el autor ha agotado los recursos internos y que no cuestiona la admisibilidad de la comunicación.


4.2. En cuanto al fondo, el Estado Parte señala que el autor presentó una solicitud de asilo que rechazó la Oficina Federal para los Refugiados, debido concretamente a que no demostró de manera creíble su afiliación a la NADECO. La Comisión de Apelación en materia de Asilo también rechazó el recurso y la demanda de revisión por considerar que las alegaciones del autor, relativas concretamente a los motivos por los que salió de su país de origen, no respondían a la exigencia de verosimilitud necesaria y no existía en este caso el temor fundado de que el autor fuera perseguido por las autoridades nigerianas debido a sus actividades políticas en el exilio.


4.3. A raíz de la decisión de rechazo de la solicitud de asilo por parte de la Oficina Federal para los Refugiados, debido en particular a que las alegaciones relativas a la búsqueda policial a las que el autor afirma estar sometido se basaban en dos órdenes de detención, al parecer falsas, las autoridades del cantón de San Gall iniciaron un procedimiento penal por falsedad documental. Este procedimiento se cerró con la absolución del interesado. Ahora bien, en su sentencia absolutoria el tribunal consideró concretamente que no se había demostrado que los documentos no fuesen falsos. El tribunal determinó en particular que carecía de textos comparables para decidir, y estimó que el procedimiento de la Oficina, que no había recurrido a un experto independiente, no cumplía las exigencias del derecho penal.


4.4. El Estado Parte alega que las exigencias en materia de pruebas no son las mismas en el procedimiento penal que en el procedimiento administrativo, y que la sentencia penal del tribunal de distrito no determina en absoluto la autenticidad de los documentos de que se trata. Los motivos de la sentencia sólo se expresan de manera sumaria. De ella no se deducen en absoluto los motivos que indujeron al tribunal a apartarse de las constataciones de la Oficina Federal para los Refugiados en lo que se refiere a los numerosos indicios de falsificación. El procedimiento seguido por la Oficina en este caso es totalmente habitual y conforme a la ley, la jurisprudencia y la práctica. Se basa en su experiencia y conocimientos ya que dispone de su propia documentación sobre los países de origen de los solicitantes de asilo.


4.5. Los argumentos aducidos por el autor ante el Comité ya fueron invocados ante las autoridades suizas y examinados por la Oficina Federal para los Refugiados y la Comisión de Apelación en materia de Asilo. En primer lugar, el autor intentó demostrar la existencia de investigaciones policiales mediante dos órdenes de detención que, a juicio de la Oficina, son falsas. En segundo lugar, para demostrar su temor a ser detenido, proporcionó una lista de afiliados a la NADECO que han sido detenidos y en la que figura su nombre, pero según las informaciones obtenidas por la Embajada de Suiza en Lagos esta lista no se ajusta a la realidad. La mayoría de las personas incluidas en la lista y presuntamente detenidas según el autor, no lo están. Según estas mismas informaciones, los círculos próximos a la NADECO no conocen el nombre del autor, el cual tampoco está buscado por la policía. Además, en el procedimiento de asilo el autor no ha presentado ningún documento oficial de identidad que sea fiable, lo que tiene por consecuencia que no pueda determinarse con exactitud su identidad.


4.6. Asimismo, en las declaraciones del autor se observan varias contradicciones. Por ejemplo, en lo que se refiere al lugar en que al parecer se ocultó antes de salir del país, a saber, Epe Town, existen dos versiones diferentes sobre su ubicación geográfica, Lagos, o cerca de Enugu, pero estas dos ciudades distan entre sí 500 km.


4.7. El autor destaca asimismo el peligro de ser perseguido por su lucha a favor del respeto de los derechos humanos en Nigeria y las actividades políticas que ha realizado desde que está en Suiza. En cambio, el Estado Parte considera que no existe ningún motivo suficiente que permita pensar que a las autoridades nigerianas les interesen especialmente esas opiniones o que deseen perseguir al autor por haberlas manifestado, teniendo en cuenta el carácter anodino de dichas opiniones, en comparación con las críticas formuladas por la prensa nigeriana o por la oposición en el exilio con respecto al régimen, aun suponiendo que hayan conocido las publicaciones del autor dada la difusión poco importante de los periódicos de que se trata.


4.8. Por último, según informaciones fiables a disposición de las autoridades suizas encargadas de las cuestiones de asilo, el argumento consistente en pretender que los solicitantes nigerianos en general, y el autor en su calidad de solicitante en particular, son detenidos a su regreso al país carece de fundamento. No se conoce ningún caso seriamente fundado en apoyo de la tesis según la cual los solicitantes de asilo expulsados son perseguidos sistemáticamente por el único motivo de haber presentado tal demanda.


4.9. En consecuencia, el Estado Parte, tras un examen minucioso del caso concreto y de la situación existente en el país de origen, opina que no existen motivos serios para creer que el interesado corre el peligro de ser sometido a tortura si regresa a Nigeria.


Comentarios del autor


5.1. El autor insiste en que a pesar de la brutalidad del régimen político de Nigeria las autoridades suizas han rechazado sistemáticamente todas las demandas de asilo de ciudadanos nigerianos desde hace por lo menos siete años. En lo que respecta a las contradicciones que se observan en sus declaraciones, dice que siempre ha afirmado que fue a Epe después de conocer la existencia de la orden de detención, lo que confirma su credibilidad.


5.2. No se ha demostrado que los documentos que presentó fueran falsos. La sentencia del tribunal de distrito está motivada sumariamente porque el tribunal propuso al autor que renunciase a una motivación pormenorizada, pero el procedimiento no se instruyó de forma sumaria.


Deliberaciones del Comité


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota asimismo de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y estima que nada se opone a que declare admisible la comunicación. Como el Estado Parte y el autor han formulado sus observaciones sobre los extremos sustantivos de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.


6.2. El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución del autor a Nigeria violaría la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. El Comité debe decidir, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Nigeria. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, la finalidad de ese análisis es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que regresara. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación concreta.


6.4. En el caso presente, el Comité observa por una parte que el autor no fue detenido en el pasado y que nunca fue sometido a tortura. Por otra parte, el autor tampoco denunció que personas de su entorno o que hubiesen participado en los acontecimientos que, según sus afirmaciones, propiciaron su salida del país, fueran detenidas o torturadas. Tampoco se demostró claramente que la policía nigeriana siguiera buscando al autor ni que la orden de detención que proporcionó como prueba fuese un documento auténtico. Por último, el autor no ha citado casos concretos de personas presuntamente torturadas en Nigeria después de haber sido expulsadas de los países en los que pidieron asilo.


6.5. El Comité toma nota con preocupación de los numerosos informes sobre violaciones de los derechos humanos en Nigeria, incluidas las torturas pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir en el país al que sea devuelta una persona el riesgo previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado tal riesgo.


6.6. Habida cuenta de cuanto antecede, el Comité considera que la información que tiene ante sí no demuestra que existan razones fundadas para creer que el autor corre personalmente el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto a Nigeria.


7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que ha examinado no indican ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

 



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