Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 21º período de sesiones -
Comunicación Nº 100/1997
Presentada por: J. U. A. (apellido omitido) (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 6 de diciembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 10 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 100/1997, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su representante y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. J. U. A., ciudadano nigeriano nacido en 1968, es el autor de la comunicación.
Vive actualmente en Suiza donde ha pedido asilo y está amenazado de expulsión.
Afirma que su expulsión constituiría una violación del
artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor afirma ser miembro del movimiento de oposición NADECO (National
Democratic Coalition). En 1994, formó parte de un comité de acción
contra el campeonato mundial juvenil de fútbol que debía celebrarse
en Lagos y que, a su juicio, constituía un acto de propaganda política
del Gobierno de Nigeria. En este contexto, entró en relación con
personalidades y dirigentes universitarios para organizar manifestaciones en
varias localidades, entre ellas, Enugu, ciudad en la que se crió. En
febrero de 1995, un agente de policía amigo de su padre le comunicó
que la policía de Lagos había emitido una orden de detención
contra él por sus actividades contra la organización del campeonato.
Al conocer la noticia, el autor, que residía normalmente en Lagos, se
trasladó a Epe, ciudad en la que se ocultó durante algunos meses
antes de salir para Europa.
2.2. El autor presentó una solicitud de asilo en Suiza el 14 de agosto
de 1995 que la Oficina Federal para los Refugiados rechazó el 28 de mayo
de 1996. El 23 de septiembre de 1997, la Comisión de Apelación
en materia de Asilo rechazó su recurso. Una solicitud de revisión
presentada el 6 de noviembre de 1997 fue rechazada por la mencionada Oficina
el 18 de noviembre de 1997.
2.3. El autor presentó como prueba la orden de detención dictada
contra él, documento que declaró haber recibido de Nigeria. Las
autoridades suizas consideraron que este documento era falso. El autor afirma
que no conocía este hecho y señala que un tribunal de distrito
de San Gall le absolvió de la acusación de falsificación
de documentos. Señala además que las autoridades suizas no se
comunicaron con ninguna de las personas con las que el autor colaboró
en la preparación de manifestaciones en Nigeria ni con el policía
antes mencionado, a pesar de haber dado su nombre y dirección. Además,
no tuvo acceso al informe de la embajada suiza en Lagos sobre su caso, del que
sólo recibió un resumen. Por último, afirma que durante
los dos interrogatorios efectuados por las autoridades suizas de emigración
dio la misma versión de los hechos que motivaron su salida de Nigeria.
La denuncia
3.1. El autor señala que desde 1991 las autoridades suizas no han concedido
asilo a ninguna persona originaria de Nigeria, a pesar de haberse presentado
un centenar de solicitudes cada año. También afirma que en Nigeria
los presos son torturados sistemáticamente y que los solicitantes de
asilo expulsados son detenidos cuando llegan al país. Habida cuenta de
los acontecimientos que vivió en Nigeria y de las actividades a favor
de los derechos humanos que llevó a cabo en Suiza, concretamente sus
escritos en las publicaciones "Planetá", "Ostschweiz"
y el diario "St. Galler Tagblatt", así como de su participación
en diversas manifestaciones, corre el peligro de ser perseguido por las autoridades
nigerianas si regresa a su país. Todo indica que sería detenido
y viviría bajo la amenaza de ser torturado.
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fundamento de
la comunicación
4.1. En carta de 19 de febrero de 1998, el Estado Parte informa al Comité
de que en relación con la solicitud formulada por éste en aplicación
del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento las autoridades
han decidido suspender la decisión de expulsar al autor hasta que el
Comité resuelva acerca de su comunicación. Asimismo, el Estado
Parte señala que el autor ha agotado los recursos internos y que no cuestiona
la admisibilidad de la comunicación.
4.2. En cuanto al fondo, el Estado Parte señala que el autor presentó
una solicitud de asilo que rechazó la Oficina Federal para los Refugiados,
debido concretamente a que no demostró de manera creíble su afiliación
a la NADECO. La Comisión de Apelación en materia de Asilo también
rechazó el recurso y la demanda de revisión por considerar que
las alegaciones del autor, relativas concretamente a los motivos por los que
salió de su país de origen, no respondían a la exigencia
de verosimilitud necesaria y no existía en este caso el temor fundado
de que el autor fuera perseguido por las autoridades nigerianas debido a sus
actividades políticas en el exilio.
4.3. A raíz de la decisión de rechazo de la solicitud de asilo
por parte de la Oficina Federal para los Refugiados, debido en particular a
que las alegaciones relativas a la búsqueda policial a las que el autor
afirma estar sometido se basaban en dos órdenes de detención,
al parecer falsas, las autoridades del cantón de San Gall iniciaron un
procedimiento penal por falsedad documental. Este procedimiento se cerró
con la absolución del interesado. Ahora bien, en su sentencia absolutoria
el tribunal consideró concretamente que no se había demostrado
que los documentos no fuesen falsos. El tribunal determinó en particular
que carecía de textos comparables para decidir, y estimó que el
procedimiento de la Oficina, que no había recurrido a un experto independiente,
no cumplía las exigencias del derecho penal.
4.4. El Estado Parte alega que las exigencias en materia de pruebas no son las
mismas en el procedimiento penal que en el procedimiento administrativo, y que
la sentencia penal del tribunal de distrito no determina en absoluto la autenticidad
de los documentos de que se trata. Los motivos de la sentencia sólo se
expresan de manera sumaria. De ella no se deducen en absoluto los motivos que
indujeron al tribunal a apartarse de las constataciones de la Oficina Federal
para los Refugiados en lo que se refiere a los numerosos indicios de falsificación.
El procedimiento seguido por la Oficina en este caso es totalmente habitual
y conforme a la ley, la jurisprudencia y la práctica. Se basa en su experiencia
y conocimientos ya que dispone de su propia documentación sobre los países
de origen de los solicitantes de asilo.
4.5. Los argumentos aducidos por el autor ante el Comité ya fueron invocados
ante las autoridades suizas y examinados por la Oficina Federal para los Refugiados
y la Comisión de Apelación en materia de Asilo. En primer lugar,
el autor intentó demostrar la existencia de investigaciones policiales
mediante dos órdenes de detención que, a juicio de la Oficina,
son falsas. En segundo lugar, para demostrar su temor a ser detenido, proporcionó
una lista de afiliados a la NADECO que han sido detenidos y en la que figura
su nombre, pero según las informaciones obtenidas por la Embajada de
Suiza en Lagos esta lista no se ajusta a la realidad. La mayoría de las
personas incluidas en la lista y presuntamente detenidas según el autor,
no lo están. Según estas mismas informaciones, los círculos
próximos a la NADECO no conocen el nombre del autor, el cual tampoco
está buscado por la policía. Además, en el procedimiento
de asilo el autor no ha presentado ningún documento oficial de identidad
que sea fiable, lo que tiene por consecuencia que no pueda determinarse con
exactitud su identidad.
4.6. Asimismo, en las declaraciones del autor se observan varias contradicciones.
Por ejemplo, en lo que se refiere al lugar en que al parecer se ocultó
antes de salir del país, a saber, Epe Town, existen dos versiones diferentes
sobre su ubicación geográfica, Lagos, o cerca de Enugu, pero estas
dos ciudades distan entre sí 500 km.
4.7. El autor destaca asimismo el peligro de ser perseguido por su lucha a favor
del respeto de los derechos humanos en Nigeria y las actividades políticas
que ha realizado desde que está en Suiza. En cambio, el Estado Parte
considera que no existe ningún motivo suficiente que permita pensar que
a las autoridades nigerianas les interesen especialmente esas opiniones o que
deseen perseguir al autor por haberlas manifestado, teniendo en cuenta el carácter
anodino de dichas opiniones, en comparación con las críticas formuladas
por la prensa nigeriana o por la oposición en el exilio con respecto
al régimen, aun suponiendo que hayan conocido las publicaciones del autor
dada la difusión poco importante de los periódicos de que se trata.
4.8. Por último, según informaciones fiables a disposición
de las autoridades suizas encargadas de las cuestiones de asilo, el argumento
consistente en pretender que los solicitantes nigerianos en general, y el autor
en su calidad de solicitante en particular, son detenidos a su regreso al país
carece de fundamento. No se conoce ningún caso seriamente fundado en
apoyo de la tesis según la cual los solicitantes de asilo expulsados
son perseguidos sistemáticamente por el único motivo de haber
presentado tal demanda.
4.9. En consecuencia, el Estado Parte, tras un examen minucioso del caso concreto
y de la situación existente en el país de origen, opina que no
existen motivos serios para creer que el interesado corre el peligro de ser
sometido a tortura si regresa a Nigeria.
Comentarios del autor
5.1. El autor insiste en que a pesar de la brutalidad del régimen político
de Nigeria las autoridades suizas han rechazado sistemáticamente todas
las demandas de asilo de ciudadanos nigerianos desde hace por lo menos siete
años. En lo que respecta a las contradicciones que se observan en sus
declaraciones, dice que siempre ha afirmado que fue a Epe después de
conocer la existencia de la orden de detención, lo que confirma su credibilidad.
5.2. No se ha demostrado que los documentos que presentó fueran falsos.
La sentencia del tribunal de distrito está motivada sumariamente porque
el tribunal propuso al autor que renunciase a una motivación pormenorizada,
pero el procedimiento no se instruyó de forma sumaria.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como se requiere en el apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité toma nota asimismo de que se han agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna y estima que nada se opone a
que declare admisible la comunicación. Como el Estado Parte y el autor
han formulado sus observaciones sobre los extremos sustantivos de la comunicación,
el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.
6.2. El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución del autor
a Nigeria violaría la obligación del Estado Parte, en virtud del
artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión
o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. El Comité debe decidir, como se prevé en el párrafo
1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Nigeria.
Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, la finalidad
de ese análisis es determinar si el interesado estaría personalmente
en peligro de ser sometido a tortura en el país al que regresara. Así
pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí
misma razón suficiente para determinar que una persona estaría
en peligro de ser sometida a tortura si regresara a ese país; deben existir
otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese
peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones
patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida
a tortura en su situación concreta.
6.4. En el caso presente, el Comité observa por una parte que el autor
no fue detenido en el pasado y que nunca fue sometido a tortura. Por otra parte,
el autor tampoco denunció que personas de su entorno o que hubiesen participado
en los acontecimientos que, según sus afirmaciones, propiciaron su salida
del país, fueran detenidas o torturadas. Tampoco se demostró claramente
que la policía nigeriana siguiera buscando al autor ni que la orden de
detención que proporcionó como prueba fuese un documento auténtico.
Por último, el autor no ha citado casos concretos de personas presuntamente
torturadas en Nigeria después de haber sido expulsadas de los países
en los que pidieron asilo.
6.5. El Comité toma nota con preocupación de los numerosos informes
sobre violaciones de los derechos humanos en Nigeria, incluidas las torturas
pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención,
tiene que existir en el país al que sea devuelta una persona el riesgo
previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de
las anteriores consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado
tal riesgo.
6.6. Habida cuenta de cuanto antecede, el Comité considera que la información
que tiene ante sí no demuestra que existan razones fundadas para creer
que el autor corre personalmente el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto
a Nigeria.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que ha examinado
no indican ninguna violación del artículo 3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]