Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
23º período de sesiones
Comunicación Nº 107/1998
Presentada por: K. M. (nombre suprimido) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 23 de febrero de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 16 de noviembre de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 107/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. K. M., ciudadano turco de origen curdo nacido en 1972, que actualmente vive en Suiza, donde ha solicitado asilo. Su solicitud ha sido rechazada y se encuentra en peligro de expulsión. Alega que su retorno forzoso a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por un letrado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el
11 de marzo de 1998. En aplicación del párrafo 9 del artículo
108 del reglamento del Comité, se solicitó al mismo tiempo al
Estado Parte que no expulsara al autor a Turquía mientras se estuviera
examinando su comunicación. El 15 de abril de 1998 el Estado Parte informó
al Comité de que se habían tomado medidas para garantizar que
el autor no fuera devuelto a Turquía mientras su caso estuviera pendiente
ante el Comité.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor es originario de la región sudoriental de Turquía.
Afirma que, aunque simpatizaba con la causa del Partido Obrero Curdo (PKK),
nunca desarrolló una actividad política. Cumplió el servicio
militar en el ejército turco en 1992/93. Junto con su padre, llevaba
una zapatería en el pueblo de Gaziantep. Aunque no era un activista político,
fue detenido por la policía en dos ocasiones, en agosto y septiembre
de 1994, bajo sospecha de apoyar al PKK, y permaneció detenido por un
breve período. Durante una de esas detenciones recibió una fuerte
paliza, como consecuencia de la cual perdió un diente y sufrió
daños en otros. En ambas ocasiones fue puesto en libertad sin cargos.
2.2. A principios de 1995 un miembro del PKK, al que ni el autor ni su padre
conocían, se puso en contacto con ellos para pedirles que suministraran
a la organización una gran cantidad de zapatos. Como eran simpatizantes
de la organización, el autor y su padre aceptaron, y comenzaron a efectuar
entregas semanales de zapatos. Según el autor, su primo, que era un activista
del PKK y algunas veces iba a recoger el suministro semanal de zapatos, fue
detenido por la policía turca en marzo de 1995 mientras transportaba
los zapatos. Bajo tortura, informó a la policía de que el autor
fabricaba zapatos para el PKK. La policía se dirigió al domicilio
del autor para detenerlo, pero éste logró escapar y ocultarse.
Su padre fue detenido para obligar al autor a entregarse. El autor decidió
abandonar el país, y organizó su partida con ayuda de contrabandistas.
Más adelante se enteró de que su primo había resultado
muerto cuando intentaba fugarse de la cárcel.
2.3. El autor llegó a Suiza el 20 de abril de 1995 e inmediatamente solicitó
asilo. La Oficina Federal para los Refugiados (ODR) rechazó su solicitud
el 14 de noviembre de 1996. El 12 de enero de 1998 la Comisión de Apelación
en Materia de Asilo (CRA) desestimó la apelación del autor.
2.4. El autor alega que las entrevistas que mantuvo con las autoridades suizas
competentes en materia de asilo se celebraron sin la asistencia de un abogado,
y expresa su desacuerdo con los argumentos en que se basan esas autoridades
para determinar que sus afirmaciones carecen de credibilidad y rechazar su solicitud.
Las autoridades suizas indicaron que había contradicciones en la información
proporcionada por el autor en las tres entrevistas celebradas con los funcionarios
competentes. Esas contradicciones se referían, entre otras cosas, a la
profesión del autor, la petición de fabricar zapatos para el PKK
y las detenciones de que había sido objeto en 1994. El autor ha ofrecido
al Comité explicaciones detalladas a fin de demostrar que no existen
tales contradicciones y que ha dicho la verdad acerca de las razones que motivaron
su salida del país.
2.5. El autor presentó al Comité un documento expedido por el
fiscal de Gaziantep, de fecha 28 de marzo de 1995, en el que se indica que era
buscado por la policía. Las autoridades suizas consideran que el documento
es falso. El autor expresa su desacuerdo con esta conclusión y denuncia
el hecho de que, contrariamente a la práctica habitual, las autoridades
suizas no hayan solicitado a la Embajada de Suiza en Ankara que verificara la
autenticidad del documento.
La denuncia
3.1. El autor afirma que su retorno forzoso a Turquía constituiría
una violación de las obligaciones que incumben a Suiza en virtud de la
Convención, ya que, en vista de las razones que motivaron su salida de
Turquía, existen motivos fundados para creer que correría peligro
de encarcelamiento, tortura e incluso ejecución extrajudicial a su regreso.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y la procedencia de la
comunicación
4.1. El Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación
y, mediante carta de fecha 13 de agosto de 1998, formuló observaciones
sobre el fondo.
4.2. El Estado Parte informa al Comité de las contradicciones que las
autoridades detectaron en sus entrevistas con el autor. Señala, por ejemplo,
que su exposición relativa al pedido de zapatos de montaña para
los soldados del PKK está plagada de contradicciones e incoherencias.
Éstas se refieren a un punto esencial de la comunicación, a saber,
el origen de la persecución de la que el autor dice ser objeto por parte
de las autoridades de su país. Asimismo, el Estado Parte estima que las
declaraciones del autor acerca de las circunstancias en las que supuestamente
recibió el pedido de zapatos no corresponden a la realidad con la que
se enfrentan los miembros del PKK. En efecto, resulta como mínimo sorprendente
que un miembro de un movimiento terrorista, en guerra con el régimen
establecido y contra el cual se ha movilizado a las principales fuerzas de un
país, llegue un día a casa de unos desconocidos, en pleno día
y sin ninguna medida de precaución, para pedirles que apoyen la lucha
armada. Admitir la versión del autor supondría ignorar que el
PKK ha tenido que establecer todo un sistema de medidas de seguridad; por ejemplo,
estrategias de identificación de sus miembros para proteger sus vidas
y poder continuar la lucha armada. En este sentido, es interesante señalar
que, como el propio autor afirma, es bien sabido que la policía secreta
y sus informadores están presentes en todas las capas de la sociedad
civil. Ahora bien, un verdadero miembro del PKK no podía desconocer esa
situación y no se habría expuesto de manera tan despreocupada
como sostiene el autor.
4.3. El Estado Parte considera sorprendente que una persona, a la que en agosto
de 1994 la policía juzgaba sospechosa de apoyar al PKK, aceptara espontáneamente,
a principios de 1995, la oferta de un desconocido de fabricar zapatos para ese
movimiento, sin pensar en ningún momento que los servicios de seguridad
podían estar intentando obtener así confirmación de sus
sospechas.
4.4. El Estado Parte refuta también la veracidad de que la policía
hubiera perseguido al autor. Éste ha declarado que su padre también
había fabricado zapatos para el PKK; sin embargo, el padre nunca fue
objeto de ningún proceso penal acusado de participar en una actividad
terrorista, sino que sólo fue detenido e interrogado en relación
con su hijo. Esta actitud indulgente de las autoridades turcas frente al padre
del autor resulta totalmente inexplicable. En efecto, aunque el primo no denunciara
al padre del autor, no deja de ser cierto que éste también había
fabricado zapatos para el PKK, o al menos aceptado que se fabricaran en su taller.
Ahora bien, el comportamiento del padre habría justificado sin duda el
inicio de una causa penal contra él, ya que, en su calidad de propietario
del taller, habría proporcionado apoyo a un movimiento terrorista. En
realidad, el padre nunca fue molestado por este motivo por las autoridades nacionales.
4.5. Además, el autor ha afirmado que su primo fue condenado a cinco
años de prisión y que declaró a la policía que el
autor había fabricado los zapatos. Ahora bien, el autor nunca presentó
copia de esa sentencia, que, de haber existido realmente, habría podido
constituir la prueba de que el autor había sido cómplice de su
primo.
4.6. Por lo que se refiere a la persecución a la que el autor podría
verse sometido si regresara a su país, el Estado Parte informa al Comité
de que, a petición de la Oficina Federal para los Refugiados, de fecha
3 de abril de 1998, la Representación suiza en Ankara realizó
investigaciones acerca de la situación del autor en Turquía. Mediante
carta de 21 de abril de 1998, confirmó que la policía no tenía
fichado al autor ni por motivos políticos ni por delitos comunes, que
el autor no era buscado ni por la policía ni por la gendarmería
a nivel nacional o local, y que no se le había denegado el pasaporte.
4.7. Con arreglo a estas informaciones recientes, el autor no puede seguir afirmando
seriamente que la carta de la oficina del fiscal de Gazantiep sea auténtica.
Además, las autoridades suizas ya estaban convencidas de que ese documento
era falso. Por un lado, se trataba de una carta interna de servicio, que normalmente
no está destinada, al menos en esa forma, a la persona buscada. Por el
otro, la calidad del papel utilizado y la falta de las indicaciones de servicio,
que suelen figurar en este tipo de documento, según el servicio especializado
de la Oficina Federal para los Refugiados, hacían pensar que el autor
había hecho falsificar este documento por sus familiares.
4.8. El autor también ha hecho declaraciones contradictorias con respecto
a las fechas y la duración de sus supuestas detenciones en 1994. Primero
afirmó que ambas detenciones se habían producido en agosto de
1994, y luego que en septiembre y octubre de 1994; que habían durado,
respectivamente, tres días y un día, y luego sólo un día.
Por lo tanto, cabe pensar que los daños que sufre el autor en la dentadura
deben tener un origen distinto del que él indica, por ejemplo un accidente
profesional. En este sentido, el certificado odontológico no confirma
en absoluto las afirmaciones del autor en cuanto al origen de los daños.
Además, de la comunicación se desprende que el autor no abandonó
Turquía debido a estos hechos, lo que hace suponer que no existe ninguna
relación causal entre ellos y los motivos de futuras persecuciones de
las que el autor podría ser objeto, según afirma, si volviera
a su país.
Observaciones del letrado
5.1. El letrado reitera las explicaciones que ya había dado acerca de
las contradicciones que el Estado Parte observa en las declaraciones del autor.
En cuanto al documento expedido por el fiscal de Gazantiep, el Estado Parte
parece sugerir que el autor pidió a sus parientes más cercanos
que falsificaran un documento. El autor pidió a su padre que le enviara
una prueba, no que falsificaran un documento. No sabe cómo lo obtuvo
su padre, pero nada indica de que sea falso. En una conversación telefónica
mantenida el 23 de diciembre de 1996, el padre dijo al letrado que había
tenido que acudir varias veces a la comisaría de policía para
obtener el documento.
5.2. En cuanto al argumento de que es improbable que el autor corra de nuevo
peligro, el letrado sostiene que hay muchos curdos en Turquía de los
que la policía sospecha que colaboran con el PKK, y pese a ello siguen
trabajando para esa organización.
5.3. En cuanto al argumento de que el padre del autor habría debido ser
procesado, el letrado dice que el padre es un hombre anciano y enfermo, que
no pertenece al grupo de población que normalmente se une a la guerrilla,
es decir, los jóvenes. No obstante, el autor dijo claramente a las autoridades
suizas que su padre había estado detenido una semana, durante la que
fue interrogado dos o tres veces acerca de su paradero.
5.4. El letrado considera que no es realista pedir al autor que proporcione
una copia de los antecedentes penales de su primo. El autor abandonó
Turquía poco después de la detención de su primo y no sabe
si éste tenía un abogado. Únicamente un abogado podría
proporcionar tales documentos, ya que la mujer, los hijos y la madre de su primo
abandonaron el país y el autor no tiene contacto con ellos. El letrado
dice que debería haber sido posible para las autoridades suizas obtener
ese tipo de documentación.
5.5. El letrado añade que la persona del PKK que se puso en contacto
con el autor y su padre y les pidió que fabricaran los zapatos sabía
por el primo del autor que éste y su padre simpatizaban con el PKK, y
por lo tanto no corrió el tipo de riesgo al que hace referencia el Estado
Parte.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es
o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El
Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5
del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento
de investigación o solución internacional. El Comité toma
nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que
el Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad. Así
pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que
tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado
sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo
de la comunicación.
6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía
supondría una violación de la obligación del Estado Parte
con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver
a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará
en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en
peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía. Para adoptar
esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre
ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento
es determinar si el afectado estaría personalmente en peligro de ser
sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente,
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí
una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada
persona estará en peligro de ser sometida a torturas si es devuelta a
ese país. Tienen que existir otras razones que indiquen que el interesado
estaría personalmente en peligro.
Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes
de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona
estaría en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas
de su caso.
6.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación
del artículo 3, que dice lo siguiente:
"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están
obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión,
devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe
fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría
o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable"
(A/53/44, anexo IX, párr. 6).
6.5. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte ha señalado
algunas incoherencias y contradicciones en el relato del autor, que inducen
a dudar de la veracidad de sus alegaciones. El Comité toma nota asimismo
de las explicaciones dadas a este respecto por el abogado. Sin embargo, el Comité
considera que esas incoherencias y contradicciones no son de naturaleza tal
que influyan en la evaluación del peligro a que estaría expuesto
el autor si fuese devuelto a Turquía.
6.6. Sobre la base de la información proporcionada por el autor, el Comité observa que los hechos que motivaron su salida de Turquía datan de 1995. El autor entregó a las autoridades suizas un documento expedido presuntamente poco después de su salida por el fiscal de Gazantiep, como prueba de que se había iniciado una causa contra él por sus vínculos con el PKK. Las autoridades suizas llegaron a la conclusión de que dicho documento había sido falsificado. A juicio del Comité, las explicaciones dadas por el autor para probar que el documento es auténtico no son convincentes. Además, el Comité toma nota de la información proporcionada por la Embajada de Suiza en Ankara de que la policía no ha abierto ningún expediente respecto del autor y de que no existe ninguna orden de detención en su contra. Por consiguiente, el autor no ha probado que esté en peligro de ser detenido a su regreso al país. El Comité toma nota además de la alegación del autor de que su padre fue detenido por la policía e interrogado sobre su paradero. Sin embargo, esa detención se produjo en 1995, y nada que indica que desde entonces el autor o miembros de su familia hayan sido perseguidos o sujetos a intimidación por las autoridades turcas. Nada indica tampoco que el autor haya colaborado en modo alguno con el PKK con posterioridad a su salida de Turquía en 1995.
6.7. El Comité toma nota con inquietud de los numerosos informes sobre
violaciones de los derechos humanos en Turquía, incluida la práctica
de la tortura, pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención,
en el país al que sea devuelta una persona tiene que existir un riesgo
previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Teniendo en cuenta
las consideraciones expuestas más arriba, el Comité estima que
no se ha demostrado la existencia de ese riesgo.
6.8. A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que la información
de que dispone no demuestra que existan razones fundadas para creer que el autor
estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto
a Turquía.
7. El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver
al autor a Turquía no supone ninguna violación del artículo
3 de la Convención.
[Texto aprobado en francés (versión original) y traducido al español,
al inglés y al ruso.]