ANEXO
Dictamen del Comité contra la Tortura emitido a tenor del
párrafo 7 del articulo 22 de la Convención Contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
-22º período de sesiones-
Comunicación Nº 112/1998
Presentada por: H. D. (nombre suprimido)
[representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 4 de junio de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 112/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es H. D., súbdito turco de origen curdo nacido en 1960. Suiza le denegó la condición de refugiado y se cierne sobre él, su mujer y sus dos hijos una amenaza de expulsión. Afirma que su expulsión a Turquía sería contraria a las obligaciones contraídas por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención. Está representado por letrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor es originario de la región turca de Pazarcik. Afirma que
en sus años de estudiante fue simpatizante del proscrito Partido Obrero
Curdo (PKK), pero que no intervino en ninguna actividad, limitándose
a proporcionar comida y ropa a parientes suyos que sí tenían vínculos
con el PKK. Declara que uno de sus primos, un activo miembro del PKK que fue
encarcelado entre septiembre de 1990 y abril de 1991, fue a vivir en la casa
del autor y de su familia después de haber sido excarcelado. Los días
14 y 15 de mayo de 1991 miembros de las fuerzas de seguridad fueron a la casa
a buscar a su primo. Al no encontrarlo, detuvieron al autor el 15 de mayo y
lo llevaron al puesto de la gendarmería en Pazarcik, en donde fue apaleado.
Luego fue trasladado a Maras, donde lo interrogaron acerca del paradero y las
actividades del primo. El autor declara que estuvo detenido hasta el 28 de mayo
de 1991 y que fue torturado, especialmente con descargas eléctricas.
Lo pusieron en libertad tras anunciarle que habían encontrado a su primo.
2.2. Al regresar a Pazarcik se enteró de que las fuerzas de seguridad
habían matado a su primo. Vio su cadáver desfigurado y mutilado
en el hospital. En el cementerio quiso retratar el cadáver, pero un desconocido,
según el autor, vinculado con los servicios de seguridad, se lo impidió
estrellando la cámara contra el suelo. El 5 de junio de 1991 fue detenido
nuevamente por un día. Se le advirtió que las fuerzas de seguridad
estaban al corriente de que apoyaba al PKK y se le amenazó de muerte
si no cooperaba con el servicio de informaciones y denunciaba a miembros del
PKK. Al ver que su vida corría peligro, decidió salir del país
y el 14 de julio de 1991 se dirigió a Estambul.
2.3. El día de su salida para Estambul se presentaron en su domicilio
algunas personas vestidas de paisano, quienes preguntaron a su mujer dónde
estaba él. Ésta les contestó que había ido a trabajar,
ante lo cual la insultaron y la acusaron de apoyar a los terroristas. Después,
la llevaron a la comisaría de policía, donde la retuvieron durante
varias horas y la abofetearon. El 13 de agosto de 1991, se reunió con
su marido en Estambul.
2.4. El autor llegó a Suiza con su familia el 20 de agosto de 1991 e
inmediatamente pidió asilo. La Oficina Federal para los Refugiados rechazó
su petición el 21 de abril de 1992. El 17 de enero de 1996, la Comisión
de Apelación en materia de Asilo desestimó su recurso. El autor
solicitó una revisión del dictamen de la Comisión; el 12
de agosto de 1996, esta petición también fue desestimada. Se presentaron
a la Oficina Federal para los Refugiados dos peticiones para que se volviera
a examinar el caso y ambas fueron denegadas el 5 de septiembre de 1996 y el
1º de mayo de 1998, respectivamente. Por último, el 19 de mayo de
1998, la Comisión de Apelación desestimó el recurso interpuesto
contra ambas decisiones.
2.5. El letrado señala que la huida del autor resultaría en gran
manera inexplicable si no hubiera sido torturado ni amenazado para que cooperase
con los servicios secretos. Hay que tener en cuenta que su mujer llevaba siete
meses de embarazo cuando salieron de Turquía donde tenía una posición
acomodada. Igualmente aduce que un psiquiatra comprobó que el autor sufría
las secuelas de un trauma psíquico provocado sobre todo por lo que le
había ocurrido antes de llegar a Suiza. Por otro lado, el autor y su
familia han residido por más de dos años ilícitamente en
Suiza, lo que ha afectado mucho su salud mental. Esta permanencia ilícita
no tendría sentido si el autor no tuviera la certidumbre de que en caso
de regresar a Turquía lo someterían a torturas.
La denuncia
3. Habida cuenta de los motivos de su salida de Turquía, así como
de las persecuciones manifiestas y sistemáticas de los separatistas curdos
por las autoridades de ese país, el autor afirma que su devolución
a Turquía constituiría una violación del artículo
3 de la Convención, porque hay razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometido a torturas.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. En una carta de fecha 19 de agosto de 1998, el Estado Parte informó
al Comité de que no había podido dar curso a los ruegos que éste
le había dirigido el 23 de junio de 1998 en virtud del párrafo
9 del artículo 108 de su reglamento, de no expulsar al autor ni devolverlo
a Turquía, dado que desde el 15 de septiembre de 1996 él y su
familia habían desaparecido. El 27 de noviembre de 1998, el Estado Parte
informó al Comité de que el autor y su familia habían aparecido
y de que la Oficina Federal para los Refugiados había pedido a la policía
de extranjería del cantón de Berna que no lo devolviera hasta
que el Comité hubiese examinado la presente comunicación. El Estado
Parte señaló igualmente que no ponía en tela de juicio
la admisibilidad de la comunicación.
4.2. En lo que se refiere al fondo, el Estado Parte señala que en su
comunicación al Comité el autor reitera los argumentos que había
expuesto para justificar su petición de asilo. En esa ocasión
había declarado que había apoyado con dinero a miembros activos
del PKK. Además, les había proporcionado ropa y alimentos. Sostuvo
que había sido detenido por primera vez en 1977 y, en 1982, había
sido objeto de presiones para que cooperase con el servicio de informaciones
turco. Afirma que su devolución a Turquía lo expondría
a ser detenido y torturado nuevamente (lo que se denomina "persecución
premeditada").
4.3. Según el Estado Parte, las declaraciones que el autor había
hecho ante la Oficina Federal para los Refugiados los días 30 de agosto
y 2 de diciembre de 1991 se contradecían y la exposición de los
hechos no era coherente. El peritaje médico privado efectuado el 31 de
enero de 1998, es decir, seis años y medio después que el autor
pidiera asilo, no demuestra que los efectos del trauma sean anteriores a su
salida de Turquía. Aun en la hipótesis de que hubiese sido torturado,
las autoridades suizas han considerado que el autor no estaría expuesto
a "persecución premeditada" al volver a su país, entre
otras cosas, porque la información que ha recogido la Embajada de Suiza
en Ankara indica que no está buscado por la policía ni tiene prohibida
la obtención de un pasaporte.
4.4. Las autoridades suizas competentes han tomado nota del poco crédito
que merece la afirmación del autor de que fue torturado mientras se encontraba
detenido del 15 al 28 de mayo de 1991. En su comunicación, el autor aduce,
como ya lo había hecho ante las autoridades suizas, que el 15 de mayo
de 1991 las fuerzas de seguridad habían buscado en vano en su domicilio
a su primo N. D. Sostiene que, al no encontrarlo, llevaron al autor al puesto
de gendarmería de Pazarcik y luego a Kahramanmaras, donde fue torturado.
En su declaración ante la policía de extranjería el 2 de
diciembre de 1991, el autor afirmó que lo habían golpeado con
porras de caucho mientras tenía los ojos vendados y las manos atadas.
También afirma que le aplicaron descargas eléctricas. Al ser preguntado
a este respecto, respondió que la corriente eléctrica estaba conectada
a los dedos de sus pies y que luego le temblaba todo el cuerpo. El autor describió
con lujo de detalles el aparato que producía las descargas: "Me
aplicaban unas pinzas a los dedos del pie. También conectaban un aparato
que parecía una batería". La Oficina Federal para los Refugiados
y la Comisión de Apelación en materia de Asilo han señalado
algunas incoherencias en el relato del autor. En efecto, si bien sostiene que
había sido llevado con los ojos vendados al lugar en donde fue torturado,
ha podido describir con todo detalle el aparato que producía las descargas
eléctricas y el modo en que se utilizaba, aunque según sus propias
palabras tenía los ojos vendados durante las torturas. Consciente de
esta contradicción, el autor sostiene en su comunicación que se
imaginó las causas físicas del dolor y que las había descrito
de una manera muy general. A este respecto, el autor acusa a las autoridades
suizas de desconocer totalmente el funcionamiento normal de la memoria. Sin
analizar el fundamento de esta objeción, cabe recordar que las autoridades
suizas se han basado en toda una serie de otras contradicciones para poner en
tela de juicio la credibilidad del autor.
4.5. El autor sostiene que el 28 de mayo de 1991 fue puesto en libertad a raíz
de que las fuerzas de seguridad encontraron a su primo. En su dictamen de 17
de enero de 1996, la Comisión de Apelación en materia de Asilo
llegó a la conclusión de que las autoridades turcas no tenían
interés en buscar al autor porque sólo les interesaba N. D. En
su decisión de 21 de abril de 1992, la Oficina Federal para los Refugiados
estimó que el autor no habría sido liberado si las fuerzas de
seguridad turcas realmente hubieran sospechado que apoyaba al PKK. Al menos
se hubiese iniciado una actuación judicial contra él y su detención
hubiera durado más de 14 días. De ningún modo hubiese sido
liberado el mismo día en que se encontró a N. D.
4.6. A esto se añade que el autor y su mujer, declararon que habían
obtenido tarjetas de identidad legítimamente el 9 de julio de 1991, es
decir después de la detención. Ahora bien, ello es poco probable
en el caso de una persona realmente buscada por el servicio de informaciones
turco, puesto que en tal caso habría corrido el riesgo de volver a ser
detenida. En respuesta a este argumento de la Oficina Federal para los Refugiados,
el autor adujo, en su recurso de 10 de septiembre de 1993 ante la Comisión
de Apelación, que no fue él quien obtuvo las tarjetas de identidad,
sino que se las procuró un tal Mehmet Jeniay, que tenía buenos
contactos con las autoridades de Pazarcik. La Comisión de Apelación
no estimó pertinente esta nueva explicación, habida cuenta de
las declaraciones previas del autor.
4.7. En el momento de solicitar una revisión el 25 de abril de 1996,
el autor presentó documentos (acta de acusación formal por corrupción
pasiva y falsificación de documentos, fallo relativo a Mahmut Yeniay)
con el propósito de demostrar que Mahmut Yeniay (o Mehmet Jeniay), funcionario
de la Oficina de Tarjetas de Identidad en Pazarcik, conocido por su corrupción
y conducta irregular en la expedición de esas tarjetas, efectivamente
expidió dicha tarjeta. En su dictamen de 12 de agosto de 1996, la Comisión
de Apelación señaló que a este respecto se observaban las
siguientes incoherencias:
a) Cuando se expidieron las tarjetas de identidad aún estaban pendientes
las actuaciones penales contra Mahmut Yeniay. Es difícil imaginar que
éste haya tenido la libertad de expedirlas, sobre todo porque poco antes
había estado un mes en la cárcel.
b) El nombre del expedidor que figura en la tarjeta de identidad presentada
a la Oficina Federal para los Refugiados no es el de Mahmut Yeniay.
c) En la presente comunicación el autor reitera su primera declaración
-a saber, que obtuvo su tarjeta de identidad legítimamente- pero al hacer
valer los recursos internos intentó demostrar lo contrario.
4.8. Son igualmente manifiestas otras contradicciones del peticionario:
a) Al igual que en su declaración ante las autoridades suizas, en su
comunicación el autor sostiene que hospedó a su primo después
que éste fue liberado y que proporcionó ropa y comida a miembros
del PKK. En cambio, su mujer ha declarado que, durante ese mismo tiempo, el
marido construyó una escuela en un pueblecito cercano a Cerit y que a
menudo pasaba tres o cuatro días o hasta una semana fuera de casa. Por
su parte, la mujer sostiene que preparó comida para N. D. y uno de sus
propios primos, igualmente miembro del PKK. Sobre la base de estas declaraciones,
es probable que N. D. no haya vivido en casa del autor. Sin embargo, cabe la
posibilidad de que se hayan visto esporádicamente.
b) Cabe mencionar también algunas contradicciones en las declaraciones
del autor sobre la duración de su encarcelamiento en Pazarcik después
de su detención el 15 de mayo de 1991. De hecho, en el centro de inscripción
declaró que habían sido dos días, pero ante la policía
de extranjería dijo que su detención había durado cuatro
días.
c) El autor se contradijo igualmente en sus declaraciones sobre la fecha de
la última detención: el 5 de junio de 1991 en el centro de inscripción
y en la comunicación, y el 6 de junio ante la policía de extranjería.
Además, su mujer nunca ha mencionado esta última detención.
d) Las declaraciones del autor son poco verosímiles e incoherentes en
lo que se refiere a las circunstancias del entierro de N. D. En especial, en
su primera declaración el autor afirmó que un desconocido le impidió
retratar el cadáver de N. D., mientras que en la segunda declaración
sostuvo que lo había hecho un miembro de la brigada especial o del servicio
de informaciones.
e) Es poco verosímil que el autor, quien, según sostiene, fue
amenazado de muerte durante su última detención el 6 de junio
de 1991 para que cooperase con el servicio de informaciones, haya sido puesto
en libertad después de un día solamente.
f) Igualmente es poco creíble que el autor haya esperado dos meses para
huir de su país y que haya podido obtener una tarjeta de identidad válida
antes de salir.
g) En su comunicación el autor aduce que si no hubiese sido torturado,
no habría huido con su mujer, que en ese momento llevaba siete meses
de embarazo. A propósito de esto, cabe preguntar por qué el autor
esperó dos meses después de su última detención
para huir. De hecho, cuanto más tiempo pasaba, más difícil
se hacía la salida.
4.9. A la luz de los acontecimientos descritos, parecen muy dudosas las alegaciones
de detención y persecución del autor, que no están basadas
en ningún indicio fundado digno de consideración en lo que se
refiere al artículo 3 de la Convención.
4.10. En su comunicación el autor pretende que las secuelas del trauma
psíquico serían consecuencia ante todo de lo que sufrió
en Turquía. El médico que lo reconoció en dos ocasiones,
el 16 y el 29 de enero de 1998, con la asistencia de un traductor, emitió
el siguiente diagnostico: el autor padece de secuelas de trauma psíquico;
presenta otros síntomas característicos: recuerdos muy dolorosos,
dificultad para conciliar el sueño, miedo y pánico; debe recibir
tratamiento. El perito describe en los siguientes términos las posibles
causas del estado psíquico del autor: "Cabe añadir que el
largo período en que el autor estuvo en la clandestinidad en Suiza también
ha afectado mucho su estado y ha dejado huellas. Sus reacciones durante el reconocimiento
indican que los síntomas más importantes datan del período
anterior".
4.11. La Oficina Federal para los Refugiados y la Comisión de Apelación
han estimado que nada demostraba que las torturas que el autor declaraba haber
sufrido en Turquía en 1991 hubiesen provocado sus afecciones. La Comisión
ha hecho constar que la afirmación del médico de que las causas
fundamentales de las afecciones del autor fueron anteriores a su desaparición
no excluía la posibilidad de que fuesen posteriores a su salida de su
país. Como lo comprobó el médico, dos años en la
clandestinidad sin duda fueron muy penosos para un padre de familia y bien podrían
ser la causa de sus problemas psíquicos. Sea como fuere, no cabe menos
que sorprenderse de que el autor sólo haya mencionado las secuelas del
trauma en 1998, es decir, seis años y medio después de llegar
a Suiza, precisamente en el momento en que iba a ser expulsado. El Estado Parte
cree haber demostrado así que el peritaje médico no podría
considerarse una prueba en el sentido del apartado c) del párrafo 8 de
la Observación general del Comité relativa a la aplicación
del artículo 3 de la Convención.
4.12. El autor sostiene que al volver a su país se vería expuesto
a nuevas detenciones y torturas dado que apoyó a parientes buscados por
las fuerzas de seguridad. Ahora bien, los parientes del autor que eran miembros
del PKK y a los que declara haber respaldado, su primo N. D. y el primo de su
mujer, fueron asesinados en 1991 y 1992, respectivamente. Así pues, no
queda claro por qué la autoridad turca todavía tendría
interés en buscar al autor. A propósito de esto, cabe recordar
que durante su detención en mayo de 1991 el autor fue excarcelado a raíz
de que la brigada especial encontró el cadáver de N. D. Durante
su segunda detención en junio de 1991 no fue torturado sino liberado
el mismo día. De esto cabe deducir que ya entonces el servicio de informaciones
no tenía ningún interés especial en perseguir al autor.
Por último, no puede suponerse que las autoridades turcas consideren
que, después de permanecer más de siete años fuera del
país, el autor sigue teniendo un estrecho contacto con parientes en Turquía
que sean miembros del PKK.
4.13. En su dictamen de 12 de agosto de 1996, la Comisión de Apelación
en materia de Asilo estimó, con arreglo a su jurisprudencia concerniente
a la persecución premeditada, que tales amenazas se circunscriben por
lo general a una zona geográfica reducida y que el interesado puede evitar
ese riesgo radicándose en otra región del país. Por otro
lado, la legación suiza en Ankara ha investigado la situación
del autor en Turquía y, en noviembre de 1992, confirmó que en
ninguna ficha policial constaba que el autor hubiera cometido un delito político
y de derecho común. Tampoco fue objeto de ninguna interdicción
relativa al pasaporte. De hecho, contrariamente a sus declaraciones, él
y su mujer obtuvieron pasaportes en 1991 en Kahramanmaras. Habida cuenta de
todo esto, parece muy dudoso que se trate de una "persecución premeditada".
4.14. Es cierto que, a fin de determinar si hay motivos fundados para creer
que una persona estará expuesta a torturas, las autoridades competentes
deben tener en cuenta "todas las consideraciones pertinentes, hasta, llegado
el caso, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos"
(párrafo 2 del artículo 3 de la Convención). El Gobierno
suizo no pone en duda que, en algunas regiones del sudeste de Turquía,
la situación de la población curda sea difícil debido a
los combates entre las fuerzas de seguridad turcas y elementos del PKK. Ahora
bien, los conflictos violentos se concentran en regiones bien delimitadas. En
los casos que examina habitualmente, la Comisión de Apelación
parte del principio de que la persecución premeditada se circunscribe,
por regla general, a una zona geográfica reducida, que suele limitarse
al pueblecito o a la región en que la policía o la gendarmería
locales tienen autoridad propia para intervenir. Por lo tanto, en general existe
la posibilidad de huir, sobre todo hacia las ciudades y centros de población
en el oeste de Turquía, tanto más cuanto que en ese país
está garantizada la libertad de residencia y que en el oeste existen
estructuras sociales para acoger a muchos curdos.
4.15. Así pues, al parecer, actualmente los curdos no están amenazados
en todas las regiones de Turquía. Por lo tanto, en el presente caso,
es preciso determinar si el autor estaría amenazado personalmente en
caso de regresar a Turquía y si existe una posibilidad adecuada y razonablemente
exigible de que se establezca en algunas de las regiones de ese país.
En su dictamen de 17 de enero de 1996 la Comisión de Apelación
estimó que era inadmisible la devolución del peticionario a su
provincia de origen, Kahramanmaras, pero que en cambio se podía exigir
perfectamente al autor -quien habla bien el turco y tiene un buen nivel de educación-
así como a su mujer y sus dos hijos, que funden las bases de una existencia
digna y humana en una región del país donde no se verán
amenazados. Dada la experiencia profesional del autor en distintas esferas y
dada su formación, cabe suponer que, comparativamente, tendrá
menos problemas que muchos otros curdos para poder subvenir a sus necesidades
y las de su familia.
4.16. Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Gobierno suizo pide
al Comité contra la Tortura que dictamine que la devolución a
Turquía del autor de la presente comunicación no constituiría
una violación de las obligaciones internacionales de Suiza en virtud
de la Convención.
Observaciones del letrado
5.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, el letrado
señala que el hecho de que las autoridades competentes hayan adoptado
seis decisiones no indica el grado de profundidad con que han tratado el caso.
En ningún momento han sido conscientes de que el autor sufría
las secuelas de lo que le había sucedido en Turquía y nunca se
les ocurrió consultar a un perito para remediar su falta de conocimientos
psiquiátricos.
5.2. El Estado Parte niega las conclusiones del perito médico sin más
explicaciones. Ahora bien, éste corrobora que la mayor parte de las secuelas
del trauma deben de ser anteriores a la fecha en que el autor salió de
su país.
5.3. Que el Estado turco no haya confirmado la existencia de una ficha policial
en la que conste que el autor haya cometido algún delito político
o de derecho común no permite sacar conclusiones sobre las torturas que
ha sufrido o la persecución política.
5.4. Entre el 15 y el 28 de mayo de 1991 el autor fue víctima de persecución
premeditada, según los principios de las autoridades suizas de asilo.
El comportamiento de estas autoridades es totalmente contradictorio al poner
en duda la credibilidad del autor cuando éste afirma que fue detenido
y torturado porque las autoridades turcas estaban buscando a N. D.
5.5. Según el letrado, es muy comprensible que Mahmut Yeniay haya firmado
con un nombre falso y expedido una tarjeta de identidad a cambio de la cual
había recibido un soborno. Como Yeniay había sido excarcelado
y tal vez había previsto el fallo de absolución de 16 de julio
de 1991, no corría demasiado peligro si seguía aceptando sobornos.
5.6. Las supuestas contradicciones del autor son claramente insuficientes para
poner en duda su credibilidad. En primer lugar, ninguna se refiere a las torturas,
sino a detalles de escasa importancia. Por otro lado, el Estado Parte no toma
en cuenta elementos de análisis psicológicos que permitirían
determinar la credibilidad de una persona.
5.7. La supuesta contradicción mencionada en el apartado a) del párrafo
4.8 del presente documento no se refiere al autor sino a su mujer y el argumento
del Estado Parte es una mera conjetura. Nada hace pensar que sea justa la hipótesis
del Estado Parte de que N. D. probablemente no haya vivido en casa del autor.
5.8. Las supuestas contradicciones relativas a la duración de la detención
del autor en mayo de 1991 y a la fecha de la última detención
(apartados b) y c) del párrafo 4.8), más bien confirman su credibilidad,
puesto que una persona que no haya estado detenida podría inventar un
relato coherente si tuviese la formación intelectual del autor.
5.9. La cuarta supuesta contradicción (apartado d) del párrafo
4.8) no es tal porque el autor no conocía la identidad de la persona
sobre la que tenía sospechas de que pertenecía a los servicios
de informaciones. Incluso la Oficina Federal para los Refugiados consideró
finalmente verosímiles las declaraciones del autor sobre este punto (laudo
de la Comisión de Apelación en materia de Asilo de 17 de enero
de 1996).
5.10. La quinta supuesta contradicción, relativa a las amenazas de muerte
(apartado e) del párrafo 4.8), tampoco es tal. Las amenazas de muerte
tienen por objeto intimidar a las personas y es un medio de persecución
política. Hay que tomarlas en serio en un país en que los servicios
de seguridad hacen desaparecer a decenas de personas cada año, sobre
todo cuando están vinculadas con el movimiento separatista curdo.
5.11. Por último, en cuanto a las supuestas contradicciones sexta y séptima
(apartados f) y g) del párrafo 4.8), el letrado señala que el
autor no esperó dos meses para salir del país, sino que más
bien estaba disponiéndolo todo para marcharse. La decisión de
salir del país dista mucho de ser fácil de tomar.
5.12. El letrado aduce que las autoridades suizas nunca han analizado todas
las declaraciones del autor aplicando criterios psicológicos, en especial,
habida cuenta de los efectos que le provocaron las torturas. El 30 de agosto
de 1991 el autor informó a la Oficina Federal para los Refugiados de
que había sido torturado. Desde entonces, las autoridades suizas nunca
consultaron a un perito en psiquiatría para verificar esa información.
Son las únicas responsables de esta omisión. Que el autor haya
preferido vivir dos años en la clandestinidad en lugar de volver a Turquía
muestra claramente su temor de ser perseguido y torturado una vez más.
Ese temor se debe a lo siguiente: a) la existencia en Turquía de un cuadro
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) las
declaraciones verosímiles del autor, que un perito médico ha corroborado,
de que fue torturado y el hecho de que aún persisten las secuelas de
las torturas; c) que no hay contradicciones importantes en los relatos del autor
ante las autoridades suizas; d) que el autor intervino en actividades políticas
en favor del movimiento separatista curdo, como demostró a las autoridades
turcas al encargarse de enterrar a N. D.
5.13. El letrado ha transmitido al Comité una carta (sin fecha ni firma),
que, según afirma, recibió del autor, en la que éste pone
en tela de juicio la competencia del intérprete cuando compareció
ante las autoridades suizas. El autor dice igualmente que si sus declaraciones
eran inadecuadas, fue a causa de su estado mental. En efecto, tenía una
relación muy estrecha con su primo N. D., y la muerte de éste
y la forma en que murió lo habían afectado mucho. Él mismo
tuvo que cavar la tumba porque las demás personas de la familia y el
personal de la funeraria no se atrevían. Basta que una persona tenga
vínculos con el PKK para que toda su familia corra peligro. El autor
señala igualmente en esta carta que no es muy difícil conseguir
documentos de identidad si se paga, como fue su caso.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es
o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El
Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5
del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento
internacional de investigación o solución. El Comité toma
nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que
el Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad. Así
pues, considera que nada se opone a que declare admisible la comunicación.
Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación
han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar
el fondo de la comunicación.
6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía
supondría una violación de la obligación del Estado Parte
con arreglo al artículo 3 de la Convención, a saber, que ningún
Estado Parte procederá a la expulsión o devolución de una
persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en
peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía. Para adoptar
esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre
ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento
es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser
sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente,
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí
una razón suficiente para determinar que una persona estará en
peligro de ser sometida a torturas si es devuelta a ese país. Tienen
que existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente
en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones
patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que
una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias
concretas de su caso.
6.4. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte señala
incoherencias y contradicciones en los relatos del autor, que lo inducen a dudar
de la veracidad de sus alegaciones. No obstante, el Comité considera
que, si bien es cierto que puede haber algunas dudas acerca de la veracidad
de los hechos expuestos por el autor de una comunicación, tiene el deber
de cerciorarse de que no corra peligro su seguridad. Para tener esa seguridad,
no es preciso que se demuestren todos los hechos que el autor de la comunicación
haya invocado, sino que basta que el Comité los considere suficientemente
fundados y verosímiles.
6.5. Sobre la base de la información que ha presentado el autor, el Comité
comprueba que los sucesos que dieron lugar a su salida de Turquía datan
de 1991 y parecen estar vinculados muy particularmente a sus lazos con personas
de su familia afiliadas al PKK. Las detenciones de las que afirma haber sido
objeto en el transcurso del año mencionado tuvieron, al parecer, el propósito
de obligarlo a revelar el paradero de su primo (la primera detención)
o a cooperar con las fuerzas de seguridad (la segunda). En cambio, nunca se
trató de iniciar actuaciones judiciales contra él por hechos concretos.
Por añadidura, no hay ningún indicio de que después de
su salida de Turquía en 1991 haya cooperado en modo alguno con miembros
del PKK, ni de que las autoridades turcas lo hayan buscado, como tampoco intimidado
a personas de su familia. En estas circunstancias, el Comité considera
que el autor no ha presentado pruebas suficientes para justificar su temor de
ser detenido y torturado al regresar a su país.
6.6. El Comité toma nota con inquietud de los numerosos informes sobre
violaciones de los derechos humanos en Turquía, incluida la práctica
de la tortura, pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención,
en el país al que sea devuelta una persona tiene que existir un riesgo
previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de
las anteriores consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado
la existencia de ese riesgo.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del
Estado Parte de devolver al autor a Turquía no supone ninguna violación
del artículo 3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]