University of Minnesota



H.D. (se ha omitido el nombre) v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 112/1998, U.N. Doc. CAT/C/22/D/112/1998 (1999).


 

 

 

ANEXO

Dictamen del Comité contra la Tortura emitido a tenor del

párrafo 7 del articulo 22 de la Convención Contra la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

-22º período de sesiones-


Comunicación Nº 112/1998

Presentada por: H. D. (nombre suprimido)

[representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 4 de junio de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 30 de abril de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 112/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1. El autor de la comunicación es H. D., súbdito turco de origen curdo nacido en 1960. Suiza le denegó la condición de refugiado y se cierne sobre él, su mujer y sus dos hijos una amenaza de expulsión. Afirma que su expulsión a Turquía sería contraria a las obligaciones contraídas por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención. Está representado por letrado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es originario de la región turca de Pazarcik. Afirma que en sus años de estudiante fue simpatizante del proscrito Partido Obrero Curdo (PKK), pero que no intervino en ninguna actividad, limitándose a proporcionar comida y ropa a parientes suyos que sí tenían vínculos con el PKK. Declara que uno de sus primos, un activo miembro del PKK que fue encarcelado entre septiembre de 1990 y abril de 1991, fue a vivir en la casa del autor y de su familia después de haber sido excarcelado. Los días 14 y 15 de mayo de 1991 miembros de las fuerzas de seguridad fueron a la casa a buscar a su primo. Al no encontrarlo, detuvieron al autor el 15 de mayo y lo llevaron al puesto de la gendarmería en Pazarcik, en donde fue apaleado. Luego fue trasladado a Maras, donde lo interrogaron acerca del paradero y las actividades del primo. El autor declara que estuvo detenido hasta el 28 de mayo de 1991 y que fue torturado, especialmente con descargas eléctricas. Lo pusieron en libertad tras anunciarle que habían encontrado a su primo.


2.2. Al regresar a Pazarcik se enteró de que las fuerzas de seguridad habían matado a su primo. Vio su cadáver desfigurado y mutilado en el hospital. En el cementerio quiso retratar el cadáver, pero un desconocido, según el autor, vinculado con los servicios de seguridad, se lo impidió estrellando la cámara contra el suelo. El 5 de junio de 1991 fue detenido nuevamente por un día. Se le advirtió que las fuerzas de seguridad estaban al corriente de que apoyaba al PKK y se le amenazó de muerte si no cooperaba con el servicio de informaciones y denunciaba a miembros del PKK. Al ver que su vida corría peligro, decidió salir del país y el 14 de julio de 1991 se dirigió a Estambul.


2.3. El día de su salida para Estambul se presentaron en su domicilio algunas personas vestidas de paisano, quienes preguntaron a su mujer dónde estaba él. Ésta les contestó que había ido a trabajar, ante lo cual la insultaron y la acusaron de apoyar a los terroristas. Después, la llevaron a la comisaría de policía, donde la retuvieron durante varias horas y la abofetearon. El 13 de agosto de 1991, se reunió con su marido en Estambul.


2.4. El autor llegó a Suiza con su familia el 20 de agosto de 1991 e inmediatamente pidió asilo. La Oficina Federal para los Refugiados rechazó su petición el 21 de abril de 1992. El 17 de enero de 1996, la Comisión de Apelación en materia de Asilo desestimó su recurso. El autor solicitó una revisión del dictamen de la Comisión; el 12 de agosto de 1996, esta petición también fue desestimada. Se presentaron a la Oficina Federal para los Refugiados dos peticiones para que se volviera a examinar el caso y ambas fueron denegadas el 5 de septiembre de 1996 y el 1º de mayo de 1998, respectivamente. Por último, el 19 de mayo de 1998, la Comisión de Apelación desestimó el recurso interpuesto contra ambas decisiones.


2.5. El letrado señala que la huida del autor resultaría en gran manera inexplicable si no hubiera sido torturado ni amenazado para que cooperase con los servicios secretos. Hay que tener en cuenta que su mujer llevaba siete meses de embarazo cuando salieron de Turquía donde tenía una posición acomodada. Igualmente aduce que un psiquiatra comprobó que el autor sufría las secuelas de un trauma psíquico provocado sobre todo por lo que le había ocurrido antes de llegar a Suiza. Por otro lado, el autor y su familia han residido por más de dos años ilícitamente en Suiza, lo que ha afectado mucho su salud mental. Esta permanencia ilícita no tendría sentido si el autor no tuviera la certidumbre de que en caso de regresar a Turquía lo someterían a torturas.


La denuncia


3. Habida cuenta de los motivos de su salida de Turquía, así como de las persecuciones manifiestas y sistemáticas de los separatistas curdos por las autoridades de ese país, el autor afirma que su devolución a Turquía constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, porque hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a torturas.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación


4.1. En una carta de fecha 19 de agosto de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que no había podido dar curso a los ruegos que éste le había dirigido el 23 de junio de 1998 en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, de no expulsar al autor ni devolverlo a Turquía, dado que desde el 15 de septiembre de 1996 él y su familia habían desaparecido. El 27 de noviembre de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que el autor y su familia habían aparecido y de que la Oficina Federal para los Refugiados había pedido a la policía de extranjería del cantón de Berna que no lo devolviera hasta que el Comité hubiese examinado la presente comunicación. El Estado Parte señaló igualmente que no ponía en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación.


4.2. En lo que se refiere al fondo, el Estado Parte señala que en su comunicación al Comité el autor reitera los argumentos que había expuesto para justificar su petición de asilo. En esa ocasión había declarado que había apoyado con dinero a miembros activos del PKK. Además, les había proporcionado ropa y alimentos. Sostuvo que había sido detenido por primera vez en 1977 y, en 1982, había sido objeto de presiones para que cooperase con el servicio de informaciones turco. Afirma que su devolución a Turquía lo expondría a ser detenido y torturado nuevamente (lo que se denomina "persecución premeditada").


4.3. Según el Estado Parte, las declaraciones que el autor había hecho ante la Oficina Federal para los Refugiados los días 30 de agosto y 2 de diciembre de 1991 se contradecían y la exposición de los hechos no era coherente. El peritaje médico privado efectuado el 31 de enero de 1998, es decir, seis años y medio después que el autor pidiera asilo, no demuestra que los efectos del trauma sean anteriores a su salida de Turquía. Aun en la hipótesis de que hubiese sido torturado, las autoridades suizas han considerado que el autor no estaría expuesto a "persecución premeditada" al volver a su país, entre otras cosas, porque la información que ha recogido la Embajada de Suiza en Ankara indica que no está buscado por la policía ni tiene prohibida la obtención de un pasaporte.


4.4. Las autoridades suizas competentes han tomado nota del poco crédito que merece la afirmación del autor de que fue torturado mientras se encontraba detenido del 15 al 28 de mayo de 1991. En su comunicación, el autor aduce, como ya lo había hecho ante las autoridades suizas, que el 15 de mayo de 1991 las fuerzas de seguridad habían buscado en vano en su domicilio a su primo N. D. Sostiene que, al no encontrarlo, llevaron al autor al puesto de gendarmería de Pazarcik y luego a Kahramanmaras, donde fue torturado. En su declaración ante la policía de extranjería el 2 de diciembre de 1991, el autor afirmó que lo habían golpeado con porras de caucho mientras tenía los ojos vendados y las manos atadas. También afirma que le aplicaron descargas eléctricas. Al ser preguntado a este respecto, respondió que la corriente eléctrica estaba conectada a los dedos de sus pies y que luego le temblaba todo el cuerpo. El autor describió con lujo de detalles el aparato que producía las descargas: "Me aplicaban unas pinzas a los dedos del pie. También conectaban un aparato que parecía una batería". La Oficina Federal para los Refugiados y la Comisión de Apelación en materia de Asilo han señalado algunas incoherencias en el relato del autor. En efecto, si bien sostiene que había sido llevado con los ojos vendados al lugar en donde fue torturado, ha podido describir con todo detalle el aparato que producía las descargas eléctricas y el modo en que se utilizaba, aunque según sus propias palabras tenía los ojos vendados durante las torturas. Consciente de esta contradicción, el autor sostiene en su comunicación que se imaginó las causas físicas del dolor y que las había descrito de una manera muy general. A este respecto, el autor acusa a las autoridades suizas de desconocer totalmente el funcionamiento normal de la memoria. Sin analizar el fundamento de esta objeción, cabe recordar que las autoridades suizas se han basado en toda una serie de otras contradicciones para poner en tela de juicio la credibilidad del autor.


4.5. El autor sostiene que el 28 de mayo de 1991 fue puesto en libertad a raíz de que las fuerzas de seguridad encontraron a su primo. En su dictamen de 17 de enero de 1996, la Comisión de Apelación en materia de Asilo llegó a la conclusión de que las autoridades turcas no tenían interés en buscar al autor porque sólo les interesaba N. D. En su decisión de 21 de abril de 1992, la Oficina Federal para los Refugiados estimó que el autor no habría sido liberado si las fuerzas de seguridad turcas realmente hubieran sospechado que apoyaba al PKK. Al menos se hubiese iniciado una actuación judicial contra él y su detención hubiera durado más de 14 días. De ningún modo hubiese sido liberado el mismo día en que se encontró a N. D.


4.6. A esto se añade que el autor y su mujer, declararon que habían obtenido tarjetas de identidad legítimamente el 9 de julio de 1991, es decir después de la detención. Ahora bien, ello es poco probable en el caso de una persona realmente buscada por el servicio de informaciones turco, puesto que en tal caso habría corrido el riesgo de volver a ser detenida. En respuesta a este argumento de la Oficina Federal para los Refugiados, el autor adujo, en su recurso de 10 de septiembre de 1993 ante la Comisión de Apelación, que no fue él quien obtuvo las tarjetas de identidad, sino que se las procuró un tal Mehmet Jeniay, que tenía buenos contactos con las autoridades de Pazarcik. La Comisión de Apelación no estimó pertinente esta nueva explicación, habida cuenta de las declaraciones previas del autor.


4.7. En el momento de solicitar una revisión el 25 de abril de 1996, el autor presentó documentos (acta de acusación formal por corrupción pasiva y falsificación de documentos, fallo relativo a Mahmut Yeniay) con el propósito de demostrar que Mahmut Yeniay (o Mehmet Jeniay), funcionario de la Oficina de Tarjetas de Identidad en Pazarcik, conocido por su corrupción y conducta irregular en la expedición de esas tarjetas, efectivamente expidió dicha tarjeta. En su dictamen de 12 de agosto de 1996, la Comisión de Apelación señaló que a este respecto se observaban las siguientes incoherencias:


a) Cuando se expidieron las tarjetas de identidad aún estaban pendientes las actuaciones penales contra Mahmut Yeniay. Es difícil imaginar que éste haya tenido la libertad de expedirlas, sobre todo porque poco antes había estado un mes en la cárcel.


b) El nombre del expedidor que figura en la tarjeta de identidad presentada a la Oficina Federal para los Refugiados no es el de Mahmut Yeniay.


c) En la presente comunicación el autor reitera su primera declaración -a saber, que obtuvo su tarjeta de identidad legítimamente- pero al hacer valer los recursos internos intentó demostrar lo contrario.


4.8. Son igualmente manifiestas otras contradicciones del peticionario:


a) Al igual que en su declaración ante las autoridades suizas, en su comunicación el autor sostiene que hospedó a su primo después que éste fue liberado y que proporcionó ropa y comida a miembros del PKK. En cambio, su mujer ha declarado que, durante ese mismo tiempo, el marido construyó una escuela en un pueblecito cercano a Cerit y que a menudo pasaba tres o cuatro días o hasta una semana fuera de casa. Por su parte, la mujer sostiene que preparó comida para N. D. y uno de sus propios primos, igualmente miembro del PKK. Sobre la base de estas declaraciones, es probable que N. D. no haya vivido en casa del autor. Sin embargo, cabe la posibilidad de que se hayan visto esporádicamente.


b) Cabe mencionar también algunas contradicciones en las declaraciones del autor sobre la duración de su encarcelamiento en Pazarcik después de su detención el 15 de mayo de 1991. De hecho, en el centro de inscripción declaró que habían sido dos días, pero ante la policía de extranjería dijo que su detención había durado cuatro días.


c) El autor se contradijo igualmente en sus declaraciones sobre la fecha de la última detención: el 5 de junio de 1991 en el centro de inscripción y en la comunicación, y el 6 de junio ante la policía de extranjería. Además, su mujer nunca ha mencionado esta última detención.


d) Las declaraciones del autor son poco verosímiles e incoherentes en lo que se refiere a las circunstancias del entierro de N. D. En especial, en su primera declaración el autor afirmó que un desconocido le impidió retratar el cadáver de N. D., mientras que en la segunda declaración sostuvo que lo había hecho un miembro de la brigada especial o del servicio de informaciones.


e) Es poco verosímil que el autor, quien, según sostiene, fue amenazado de muerte durante su última detención el 6 de junio de 1991 para que cooperase con el servicio de informaciones, haya sido puesto en libertad después de un día solamente.


f) Igualmente es poco creíble que el autor haya esperado dos meses para huir de su país y que haya podido obtener una tarjeta de identidad válida antes de salir.


g) En su comunicación el autor aduce que si no hubiese sido torturado, no habría huido con su mujer, que en ese momento llevaba siete meses de embarazo. A propósito de esto, cabe preguntar por qué el autor esperó dos meses después de su última detención para huir. De hecho, cuanto más tiempo pasaba, más difícil se hacía la salida.


4.9. A la luz de los acontecimientos descritos, parecen muy dudosas las alegaciones de detención y persecución del autor, que no están basadas en ningún indicio fundado digno de consideración en lo que se refiere al artículo 3 de la Convención.


4.10. En su comunicación el autor pretende que las secuelas del trauma psíquico serían consecuencia ante todo de lo que sufrió en Turquía. El médico que lo reconoció en dos ocasiones, el 16 y el 29 de enero de 1998, con la asistencia de un traductor, emitió el siguiente diagnostico: el autor padece de secuelas de trauma psíquico; presenta otros síntomas característicos: recuerdos muy dolorosos, dificultad para conciliar el sueño, miedo y pánico; debe recibir tratamiento. El perito describe en los siguientes términos las posibles causas del estado psíquico del autor: "Cabe añadir que el largo período en que el autor estuvo en la clandestinidad en Suiza también ha afectado mucho su estado y ha dejado huellas. Sus reacciones durante el reconocimiento indican que los síntomas más importantes datan del período anterior".


4.11. La Oficina Federal para los Refugiados y la Comisión de Apelación han estimado que nada demostraba que las torturas que el autor declaraba haber sufrido en Turquía en 1991 hubiesen provocado sus afecciones. La Comisión ha hecho constar que la afirmación del médico de que las causas fundamentales de las afecciones del autor fueron anteriores a su desaparición no excluía la posibilidad de que fuesen posteriores a su salida de su país. Como lo comprobó el médico, dos años en la clandestinidad sin duda fueron muy penosos para un padre de familia y bien podrían ser la causa de sus problemas psíquicos. Sea como fuere, no cabe menos que sorprenderse de que el autor sólo haya mencionado las secuelas del trauma en 1998, es decir, seis años y medio después de llegar a Suiza, precisamente en el momento en que iba a ser expulsado. El Estado Parte cree haber demostrado así que el peritaje médico no podría considerarse una prueba en el sentido del apartado c) del párrafo 8 de la Observación general del Comité relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención.


4.12. El autor sostiene que al volver a su país se vería expuesto a nuevas detenciones y torturas dado que apoyó a parientes buscados por las fuerzas de seguridad. Ahora bien, los parientes del autor que eran miembros del PKK y a los que declara haber respaldado, su primo N. D. y el primo de su mujer, fueron asesinados en 1991 y 1992, respectivamente. Así pues, no queda claro por qué la autoridad turca todavía tendría interés en buscar al autor. A propósito de esto, cabe recordar que durante su detención en mayo de 1991 el autor fue excarcelado a raíz de que la brigada especial encontró el cadáver de N. D. Durante su segunda detención en junio de 1991 no fue torturado sino liberado el mismo día. De esto cabe deducir que ya entonces el servicio de informaciones no tenía ningún interés especial en perseguir al autor. Por último, no puede suponerse que las autoridades turcas consideren que, después de permanecer más de siete años fuera del país, el autor sigue teniendo un estrecho contacto con parientes en Turquía que sean miembros del PKK.


4.13. En su dictamen de 12 de agosto de 1996, la Comisión de Apelación en materia de Asilo estimó, con arreglo a su jurisprudencia concerniente a la persecución premeditada, que tales amenazas se circunscriben por lo general a una zona geográfica reducida y que el interesado puede evitar ese riesgo radicándose en otra región del país. Por otro lado, la legación suiza en Ankara ha investigado la situación del autor en Turquía y, en noviembre de 1992, confirmó que en ninguna ficha policial constaba que el autor hubiera cometido un delito político y de derecho común. Tampoco fue objeto de ninguna interdicción relativa al pasaporte. De hecho, contrariamente a sus declaraciones, él y su mujer obtuvieron pasaportes en 1991 en Kahramanmaras. Habida cuenta de todo esto, parece muy dudoso que se trate de una "persecución premeditada".


4.14. Es cierto que, a fin de determinar si hay motivos fundados para creer que una persona estará expuesta a torturas, las autoridades competentes deben tener en cuenta "todas las consideraciones pertinentes, hasta, llegado el caso, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención). El Gobierno suizo no pone en duda que, en algunas regiones del sudeste de Turquía, la situación de la población curda sea difícil debido a los combates entre las fuerzas de seguridad turcas y elementos del PKK. Ahora bien, los conflictos violentos se concentran en regiones bien delimitadas. En los casos que examina habitualmente, la Comisión de Apelación parte del principio de que la persecución premeditada se circunscribe, por regla general, a una zona geográfica reducida, que suele limitarse al pueblecito o a la región en que la policía o la gendarmería locales tienen autoridad propia para intervenir. Por lo tanto, en general existe la posibilidad de huir, sobre todo hacia las ciudades y centros de población en el oeste de Turquía, tanto más cuanto que en ese país está garantizada la libertad de residencia y que en el oeste existen estructuras sociales para acoger a muchos curdos.


4.15. Así pues, al parecer, actualmente los curdos no están amenazados en todas las regiones de Turquía. Por lo tanto, en el presente caso, es preciso determinar si el autor estaría amenazado personalmente en caso de regresar a Turquía y si existe una posibilidad adecuada y razonablemente exigible de que se establezca en algunas de las regiones de ese país. En su dictamen de 17 de enero de 1996 la Comisión de Apelación estimó que era inadmisible la devolución del peticionario a su provincia de origen, Kahramanmaras, pero que en cambio se podía exigir perfectamente al autor -quien habla bien el turco y tiene un buen nivel de educación- así como a su mujer y sus dos hijos, que funden las bases de una existencia digna y humana en una región del país donde no se verán amenazados. Dada la experiencia profesional del autor en distintas esferas y dada su formación, cabe suponer que, comparativamente, tendrá menos problemas que muchos otros curdos para poder subvenir a sus necesidades y las de su familia.


4.16. Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Gobierno suizo pide al Comité contra la Tortura que dictamine que la devolución a Turquía del autor de la presente comunicación no constituiría una violación de las obligaciones internacionales de Suiza en virtud de la Convención.


Observaciones del letrado


5.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, el letrado señala que el hecho de que las autoridades competentes hayan adoptado seis decisiones no indica el grado de profundidad con que han tratado el caso. En ningún momento han sido conscientes de que el autor sufría las secuelas de lo que le había sucedido en Turquía y nunca se les ocurrió consultar a un perito para remediar su falta de conocimientos psiquiátricos.


5.2. El Estado Parte niega las conclusiones del perito médico sin más explicaciones. Ahora bien, éste corrobora que la mayor parte de las secuelas del trauma deben de ser anteriores a la fecha en que el autor salió de su país.


5.3. Que el Estado turco no haya confirmado la existencia de una ficha policial en la que conste que el autor haya cometido algún delito político o de derecho común no permite sacar conclusiones sobre las torturas que ha sufrido o la persecución política.


5.4. Entre el 15 y el 28 de mayo de 1991 el autor fue víctima de persecución premeditada, según los principios de las autoridades suizas de asilo. El comportamiento de estas autoridades es totalmente contradictorio al poner en duda la credibilidad del autor cuando éste afirma que fue detenido y torturado porque las autoridades turcas estaban buscando a N. D.


5.5. Según el letrado, es muy comprensible que Mahmut Yeniay haya firmado con un nombre falso y expedido una tarjeta de identidad a cambio de la cual había recibido un soborno. Como Yeniay había sido excarcelado y tal vez había previsto el fallo de absolución de 16 de julio de 1991, no corría demasiado peligro si seguía aceptando sobornos.


5.6. Las supuestas contradicciones del autor son claramente insuficientes para poner en duda su credibilidad. En primer lugar, ninguna se refiere a las torturas, sino a detalles de escasa importancia. Por otro lado, el Estado Parte no toma en cuenta elementos de análisis psicológicos que permitirían determinar la credibilidad de una persona.


5.7. La supuesta contradicción mencionada en el apartado a) del párrafo 4.8 del presente documento no se refiere al autor sino a su mujer y el argumento del Estado Parte es una mera conjetura. Nada hace pensar que sea justa la hipótesis del Estado Parte de que N. D. probablemente no haya vivido en casa del autor.


5.8. Las supuestas contradicciones relativas a la duración de la detención del autor en mayo de 1991 y a la fecha de la última detención (apartados b) y c) del párrafo 4.8), más bien confirman su credibilidad, puesto que una persona que no haya estado detenida podría inventar un relato coherente si tuviese la formación intelectual del autor.


5.9. La cuarta supuesta contradicción (apartado d) del párrafo 4.8) no es tal porque el autor no conocía la identidad de la persona sobre la que tenía sospechas de que pertenecía a los servicios de informaciones. Incluso la Oficina Federal para los Refugiados consideró finalmente verosímiles las declaraciones del autor sobre este punto (laudo de la Comisión de Apelación en materia de Asilo de 17 de enero de 1996).


5.10. La quinta supuesta contradicción, relativa a las amenazas de muerte (apartado e) del párrafo 4.8), tampoco es tal. Las amenazas de muerte tienen por objeto intimidar a las personas y es un medio de persecución política. Hay que tomarlas en serio en un país en que los servicios de seguridad hacen desaparecer a decenas de personas cada año, sobre todo cuando están vinculadas con el movimiento separatista curdo.


5.11. Por último, en cuanto a las supuestas contradicciones sexta y séptima (apartados f) y g) del párrafo 4.8), el letrado señala que el autor no esperó dos meses para salir del país, sino que más bien estaba disponiéndolo todo para marcharse. La decisión de salir del país dista mucho de ser fácil de tomar.


5.12. El letrado aduce que las autoridades suizas nunca han analizado todas las declaraciones del autor aplicando criterios psicológicos, en especial, habida cuenta de los efectos que le provocaron las torturas. El 30 de agosto de 1991 el autor informó a la Oficina Federal para los Refugiados de que había sido torturado. Desde entonces, las autoridades suizas nunca consultaron a un perito en psiquiatría para verificar esa información. Son las únicas responsables de esta omisión. Que el autor haya preferido vivir dos años en la clandestinidad en lugar de volver a Turquía muestra claramente su temor de ser perseguido y torturado una vez más. Ese temor se debe a lo siguiente: a) la existencia en Turquía de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) las declaraciones verosímiles del autor, que un perito médico ha corroborado, de que fue torturado y el hecho de que aún persisten las secuelas de las torturas; c) que no hay contradicciones importantes en los relatos del autor ante las autoridades suizas; d) que el autor intervino en actividades políticas en favor del movimiento separatista curdo, como demostró a las autoridades turcas al encargarse de enterrar a N. D.


5.13. El letrado ha transmitido al Comité una carta (sin fecha ni firma), que, según afirma, recibió del autor, en la que éste pone en tela de juicio la competencia del intérprete cuando compareció ante las autoridades suizas. El autor dice igualmente que si sus declaraciones eran inadecuadas, fue a causa de su estado mental. En efecto, tenía una relación muy estrecha con su primo N. D., y la muerte de éste y la forma en que murió lo habían afectado mucho. Él mismo tuvo que cavar la tumba porque las demás personas de la familia y el personal de la funeraria no se atrevían. Basta que una persona tenga vínculos con el PKK para que toda su familia corra peligro. El autor señala igualmente en esta carta que no es muy difícil conseguir documentos de identidad si se paga, como fue su caso.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que el Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad. Así pues, considera que nada se opone a que declare admisible la comunicación. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.


6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía supondría una violación de la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención, a saber, que ningún Estado Parte procederá a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a torturas si es devuelta a ese país. Tienen que existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


6.4. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte señala incoherencias y contradicciones en los relatos del autor, que lo inducen a dudar de la veracidad de sus alegaciones. No obstante, el Comité considera que, si bien es cierto que puede haber algunas dudas acerca de la veracidad de los hechos expuestos por el autor de una comunicación, tiene el deber de cerciorarse de que no corra peligro su seguridad. Para tener esa seguridad, no es preciso que se demuestren todos los hechos que el autor de la comunicación haya invocado, sino que basta que el Comité los considere suficientemente fundados y verosímiles.


6.5. Sobre la base de la información que ha presentado el autor, el Comité comprueba que los sucesos que dieron lugar a su salida de Turquía datan de 1991 y parecen estar vinculados muy particularmente a sus lazos con personas de su familia afiliadas al PKK. Las detenciones de las que afirma haber sido objeto en el transcurso del año mencionado tuvieron, al parecer, el propósito de obligarlo a revelar el paradero de su primo (la primera detención) o a cooperar con las fuerzas de seguridad (la segunda). En cambio, nunca se trató de iniciar actuaciones judiciales contra él por hechos concretos. Por añadidura, no hay ningún indicio de que después de su salida de Turquía en 1991 haya cooperado en modo alguno con miembros del PKK, ni de que las autoridades turcas lo hayan buscado, como tampoco intimidado a personas de su familia. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para justificar su temor de ser detenido y torturado al regresar a su país.


6.6. El Comité toma nota con inquietud de los numerosos informes sobre violaciones de los derechos humanos en Turquía, incluida la práctica de la tortura, pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención, en el país al que sea devuelta una persona tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado la existencia de ese riesgo.


7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Turquía no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

 

 



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