Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 24º período de sesiones -
Comunicación Nº 116/1998
Presentada por: N. M. (nombre suprimido)[representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 10 de julio de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 9 de mayo de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 116/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente decisión:
1.1. El autor de la comunicación, el Sr. N. M., ciudadano de la República
Democrática del Congo (RDC), nació el 10 de enero de 1968 y vive
actualmente en Suiza donde solicitó asilo el 1º de diciembre de
1997. Tras haberse rechazado esa solicitud, afirma que su repatriación
forzada a la RDC constituiría una violación por parte de Suiza
del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está
representado por un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el
23 de septiembre de 1998. Al mismo tiempo se solicitó al Estado Parte,
en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento
del Comité, que no expulsara al autor a la RDC mientras el Comité
estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de fecha
23 de noviembre de 1998 el Estado Parte informó al Comité de que
se habían tomado medidas para garantizar que el autor no fuera devuelto
a la RDC mientras su caso estuviera pendiente ante el Comité.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor afirma que trabajó en Kinshasa entre 1992 y 1997 como empleado
de una empresa llamada Hyochade, perteneciente al Sr. Kongolo Mobutu, hijo del
ex presidente Mobutu. Según el autor, esta empresa era una tapadera para
saquear las riquezas del país de diferentes maneras, por ejemplo, extorsionando
a empresarios extranjeros o dedicándose a la organización de actos
que requieren la autorización del Estado. Dicha empresa no pagaba impuestos
y no tenía ninguna obligación administrativa. Hyochade también
llevaba a cabo actividades de propaganda a favor del régimen y hacía
listas de los miembros de la oposición para tenerlos más o menos
controlados.
2.2. El autor explica que su trabajo consistía en hacer de intermediario
en determinadas transacciones comerciales, como la obtención de autorizaciones
para hombres de negocios extranjeros. Sin embargo, sus responsabilidades incluían
también la reunión de información sobre miembros de la
oposición en una zona geográfica determinada con el fin de denunciar
toda actividad subversiva. Un día, denunció al padre de uno de
sus amigos, que fue torturado hasta morir. El autor dice que informaba a sus
superiores por lo menos cada dos meses y que recibía una remuneración
generosa. Además de su sueldo, cobraba primas por denuncia y gozaba de
muchos otros privilegios.
2.3. Durante ese período, tanto sus amigos como sus enemigos le advertían
de que esas actividades podrían resultarle peligrosas algún día.
Sus padres, en especial su padre, intentaban convencerle para que abandonara
ese trabajo y volviera a la universidad. Por todo ello, el autor dejó
finalmente Hyochade en enero de 1997 y volvió a vivir con sus padres
en espera de la oportunidad de estudiar nuevamente en la universidad.
2.4. El 17 de mayo de 1997, los rebeldes dirigidos por el Sr. Kabila entraron
en Kinshasa. Durante la noche del 18 de junio de 1997, algunos soldados entraron
en la casa de los padres del autor para detener a este último. Al no
estar en casa, los soldados detuvieron al padre. Al conocer lo que le había
pasado a su familia, el autor decidió esconderse en el Bajo Zaire, donde
permaneció con un amigo hasta mediados de septiembre. Cayó enfermo
de tifus y decidió volver a Kinshasa donde permaneció en casa
de su hermana.
2.5. El 6 de octubre de 1997, su padre fue puesto en libertad con la condición
de que debía presentarse cada dos semanas en el puesto militar, hasta
que volviera el autor. El día en que fue puesto en libertad, el padre
fue a visitar al autor pero le siguieron tres funcionarios de paisano, provistos
de una orden de detención y de su fotografía. El autor fue detenido
y enviado al campamento militar de Kokolo. Sólo dejaron que su padre
le acompañara hasta la entrada.
2.6. El autor afirma que estuvo aislado en una celda durante tres días,
sin comida. Después, le llevaron a la oficina del comandante del campamento,
donde le comunicaron que estaba acusado de traición, extorsión
y complicidad de asesinato. Al negar esas acusaciones, fue trasladado por orden
del comandante a otra celda donde varios soldados le pegaron y le golpearon
las partes genitales. Permaneció en el hospital hasta el 25 de noviembre
de 1997 cuando un médico, sobornado por su hermana, lo ayudó a
escapar. Entonces decidió abandonar el país de inmediato.
2.7. Al llegar a Suiza, el 1º de diciembre de 1997, presentó una
solicitud de asilo. Su petición fue rechazada por la Oficina Federal
de los Refugiados el 25 de marzo de 1998. A continuación, presentó
recurso contra esta última decisión, que la Comisión suiza
de recursos en materia de asilo consideró inadmisible, el 18 de junio
de 1998, debido a que el autor sólo había satisfecho la cuantía
total de la cantidad necesaria para pagar los gastos procesales cuatro días
después de la fecha límite.
La denuncia
3.1. El autor declara que si fuera devuelto a la RDC sería torturado
y ejecutado sumariamente. El hecho de que su actividad profesional se hubiese
desarrollado en su barrio, que hubiese enviado a numerosas personas de ese mismo
barrio a la muerte, o cuando menos a la tortura, y que gozase de numerosos privilegios
son elementos que permiten considerar que seguramente el autor no ha sido olvidado
y que si volviera a Kinshasa se le reservaría un destino a la altura
de sus actos. Las numerosas pruebas presentadas durante el procedimiento de
asilo constituyen también motivos serios para creer que ese temor está
fundado.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En carta de fecha 23 de noviembre de 1998, el Estado Parte declara que
no tiene nada que objetar a la admisibilidad de la comunicación. No obstante,
en las observaciones de 11 de marzo de 1999 el Estado Parte pide al Comité
que se asegure de que esa misma cuestión no está siendo examinada
según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
4.2. En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado Parte
pone de relieve ante todo que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité
(1), no se opone de ningún modo al carácter absoluto del artículo
3. También pone de relieve que si bien el temor del autor debe analizarse
en relación con la situación general existente en el país,
también es preciso determinar que ese temor sea personal, real y previsible.
4.3. El Estado Parte pone de manifiesto que el autor ha formulado numerosas declaraciones contradictorias en el curso de sus comparecencias sobre puntos esenciales de su narración. Por ejemplo, en su primera declaración el autor no habló de los acontecimientos ocurridos el 18 de junio de 1997, e incluso afirmó que no había tenido ningún problema con las nuevas autoridades congoleñas antes del 6 de octubre de 1997. Además, sólo en la segunda comparecencia habló de las circunstancias que rodearon su salida de Kinshasa para ir al Bajo Zaire. También se contradijo con respecto a la persona que le ayudó a salir del hospital, diciendo la primera vez que se trataba de un enfermero, y la segunda de un médico. Por último, en su segunda comparecencia pudo dar el nombre de esa última persona, y su dirección aproximada, pero un poco más tarde ya no los recordaba. El Estado Parte pone de manifiesto que el autor no dio ninguna explicación de esas contradicciones en su comunicación.
4.4. Además, el Estado Parte duda de la veracidad de algunos hechos a
los que el autor sólo se ha referido al final del procedimiento, sin
razones aparentes pero que podrían reforzar los motivos de asilo. Ha
dicho concretamente que trabajar para Hyochade implicaba la necesidad de estar
afiliado al MPR (partido único del régimen del presidente Mobutu).
En lo que se refiere a los motivos de su detención en octubre de 1997,
sólo al final del procedimiento habló de traición, complicidad
de asesinato y malversación.
4.5. A juicio del Estado Parte, algunos elementos de la narración del
autor son totalmente inverosímiles, por ejemplo, el hecho de haberse
escapado del hospital sobre una camilla y escondido bajo una sábana.
También existen graves dudas en lo que respecta a la huida de su país,
por cuanto llegó a Europa en avión, el medio de transporte más
controlado, pretendiendo que se le buscaba por hechos graves.
4.6. El Estado Parte considera sorprendente que el autor no haya presentado
ningún certificado médico y en cambio pretendiera tener secuelas
de las torturas sufridas y que éstas eran lo suficientemente recientes
para que un médico pudiera constatar su veracidad. Por consiguiente,
no existe ningún documento probatorio que explique las contradicciones
del autor y, por tanto, no puede alegar la jurisprudencia del Comité,
según la cual "los efectos de un trastorno postraumático
del estrés, como en el caso de muchas víctimas de la tortura",
pueden explicar "las incoherencias en la versión del autor"
(2).
4.7. Reconociendo que el hecho de haber sido víctima de torturas en el
pasado no constituye una condición necesaria para temer razonablemente
que puedan producirse actos de esta clase en el futuro, el Estado Parte señala
sin embargo que el autor no aduce elementos suplementarios que puedan demostrar
la existencia de ese riesgo. Y, refiriéndose a la decisión del
Comité en la comunicación Seid Mortesa Aemei c. Suiza (3), constata
que el autor, incluso si el puesto que ocupaba en Hyochade implicaba realmente
su afiliación al MPR, no llevó a cabo actividades políticas
suficientemente importantes para considerar que sería perseguido por
el actual Gobierno.
4.8. El Estado Parte expresa serias dudas acerca de la actividad profesional
del autor e incluso de la existencia de la sociedad Hyochade, en tanto en cuanto
el autor nunca ha podido presentar ningún documento relacionado con su
trabajo en esa empresa y en cambio sí ha podido obtener varios otros
documentos, y su familia, en el lugar de origen, le hubiese podido ayudar en
esa búsqueda. Además, el Estado Parte considera que para que la
labor de información del autor hubiese sido verdaderamente eficaz, habría
tenido que recibir la ayuda de otros informadores. En cambio, el autor ha afirmado
siempre que trabajaba solo, lo que parece incoherente a juicio del Estado Parte.
4.9. En lo que respecta a la falta de aportación de pruebas, el Estado
Parte formula la misma observación que en el párrafo anterior
sobre su huida del hospital. Su hermana o la persona que le ayudó habría
podido presentar un documento probatorio.
4.10. Por último, en lo que respecta a la situación general existente
en la RDC, el Estado Parte se somete a las observaciones del Comité en
el asunto X, Y y Z c. Suecia (4) y recuerda que hasta ahora la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no ha formulado recomendaciones
encaminadas a aconsejar que los solicitantes de asilo rechazados no sean devueltos
a dicho país.
Observaciones complementarias del autor
5.1. En carta de 28 de abril de 1999, el autor formuló observaciones
en relación con las del Estado Parte en lo que respecta al adecuado fundamento
de la comunicación.
5.2. En lo que respecta a las contradicciones puestas de manifiesto por el Estado
Parte en la versión del autor, éste se remite al recurso que presentó
ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo el 30 de abril
de 1998, en el que formula todas las explicaciones en relación con el
tema. En dicho recurso se precisa concretamente que si en la primera comparecencia
no se informó de que había tenido problemas con las autoridades
el 18 de junio de 1997, el autor había querido decir que no había
sufrido malos tratos físicos por parte de las autoridades antes del 6
de octubre de ese mismo año. En lo que respecta a este mismo punto, el
autor también pone de relieve que los problemas registrados el 18 de
junio de 1997 figuran claramente en el informe de la segunda comparecencia,
ya que en ella se menciona su estancia en el Bajo Zaire a partir de dicha fecha.
En lo que respecta a la función de la persona que lo ayudó a huir
del hospital, se subraya que el autor, neófito en la materia, no supo
nunca realmente si se trataba de un enfermero o de un médico, diferencia
que en la RDC todavía es más difícil observar. Por último,
en lo que respecta al nombre de esa persona, es normal que al autor le resulte
difícil acordarse, por cuanto un cómplice de esta clase rara vez
revela su nombre, para así garantizar su seguridad. El autor adelantó
un nombre al principio de la comparecencia pero luego se abstuvo a este respecto.
5.3. En lo relativo a los demás argumentos planteados por el Estado Parte,
el autor se remite a la memoria complementaria de 4 de junio de 1998 presentada
a la Comisión suiza de recursos en materia de asilo. En ella el autor
explica concretamente por qué se decidió a trasladarse a Europa
por vía aérea y cómo organizó su viaje para no ser
descubierto. Compró un billete de avión de regreso perteneciente
a un nacional del Zaire pero residente en Italia. También afirma no haber
tenido más relación con su familia, lo que le impide concretamente
obtener algunos documentos. Por último, en lo que respecta a sus actividades
a favor del régimen y sus actividades políticas, constata que
le han hecho muy pocas preguntas a este respecto y que por consiguiente no ha
podido dar todas las explicaciones necesarias para disipar las dudas de las
autoridades responsables del procedimiento de asilo.
5.4. El autor estima que el Estado Parte no ha respetado sus compromisos internacionales
en lo que respecta al modo de tramitar su solicitud de asilo, concretamente
declarando inadmisible el recurso ante la Comisión suiza de recursos
en materia de asilo, de 30 de abril de 1998, debido a un formalismo excesivo
(por haber depositado la cantidad necesaria para presentar el recurso (250 francos
suizos) cuatro días después de la fecha límite).
5.5. El autor precisa que las observaciones del Estado Parte en relación
con su comunicación le dan cierta satisfacción ya que por primera
vez se examinan a fondo sus motivos y argumentaciones. No obstante, lamenta
que ese examen no proceda de la propia autoridad judicial, competente normalmente
en materia de asilo, sino del Gobierno, que con arreglo al procedimiento es
parte en la comunicación y por consiguiente no puede tener la independencia
e imparcialidad del poder judicial.
5.6. El autor considera que el Estado Parte, al haber firmado la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se
ha comprometido a no proceder a la expulsión, devolución o extradición
de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometido a tortura. Para analizar este peligro el Estado Parte
debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia
de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en el país
de que se trate. Ahora bien, el autor estima que no se han examinado estas consideraciones
pertinentes ya que en ningún momento las autoridades suizas competentes
se han ocupado del fondo de la solicitud de asilo.
5.7. En lo que respecta a la falta de certificado médico, el autor recuerda
que fue sometido a examen a su llegada a Suiza pero, al ignorar los diferentes
aspectos del procedimiento, no pensó en solicitar que se examinaran las
señales de los malos tratos que había sufrido.
5.8. En lo que respecta a su actividad política en Hyochade, si bien
su actuación no era política en sentido estricto, no dejaba de
ser intensa, hasta el extremo de que se acuerdan de él en Kinshasa. En
lo que respecta a la falta de documentos para demostrar su profesión,
añade que en casa de su padre no puede encontrarse actualmente ningún
documento relativo a sus actividades en la indicada empresa dada la naturaleza
de las actividades de esa sociedad.
5.9. Por último, el autor considera que ha aportado un número
suficiente de detalles convincentes que demuestran la veracidad de su versión
y que una narración inventada se habría desbaratado totalmente.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o
no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que
se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el
Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera
que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado
Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones
al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.
6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a la
República Democrática del Congo violaría la obligación
del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención,
de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República
Democrática del Congo. Para adoptar esta decisión, el Comité
debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de
por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión
de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura
si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que
el interesado estará personalmente en peligro. Análogamente, la
ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos
no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias
concretas de su caso.
6.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación
del artículo 3, que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el
Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones
fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a
tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición
a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más
allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario
demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr.
6).
6.5. En el presente caso el Comité observa que el Estado Parte ha señalado
algunas incoherencias y contradicciones en el relato del autor, que inducen
a dudar de la veracidad de sus alegaciones. Toma igualmente nota de las explicaciones
dadas a este respecto por el abogado.
6.6. El Comité considera que las explicaciones elaboradas por el autor
en apoyo de las denuncias de las torturas que habría sufrido antes de
su fuga de la República Democrática del Congo no son coherentes
ni convincentes.
6.7. El Comité estima además que no dispone de elementos suficientes
para considerar que el autor corre personalmente el riesgo de ser sometido a
tortura si es expulsado a su país de origen.
6.8. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del
Estado Parte de devolver al autor a la República Democrática del
Congo no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa
la versión original.]
Notas
1. Gorki Ernesto Tapia Páez c. Suecia, comunicación Nº 39/1996,
párr. 14.5.
2. Babikir c. Suiza, comunicación Nº 38/1995.
3. Seid Mortesa Aemei, comunicación Nº 34/1995.
4. X, Y y Z c. Suecia, comunicación Nº 61/1996.