University of Minnesota



M.R.P. (se ha omitido el nombre) v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 122/1998, U.N. Doc. A/56/44 at 124 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

25º período de sesiones


Comunicación Nº 122/1998


Presentada por: M. R. P. (nombre suprimido) [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 7 de octubre de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 122/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba la siguiente decisión:


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. M. R. P., de Bangladesh, nacido en 1969. Vive en Suiza, donde solicitó el asilo el 29 de agosto de 1997. Tras haberse rechazado la solicitud, afirma que su repatriación forzada a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por letrado.


1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 27 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor a Bangladesh mientras se examinaba su comunicación. El 25 de enero de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuera devuelto a Bangladesh mientras su comunicación estuviera pendiente de examen en el Comité.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor afirma ser miembro del Bangladesh National Party (BNP), principal partido político de oposición. Fue Presidente de la "Unión" del BNP de 1994 a 1997 y Vicepresidente de la organización de jóvenes del BNP (el Yuba Dubal) de una región a partir de 1997.


2.2. El 13 de enero de 1997, él y su hermano fueron, al parecer, atacados por miembros de la Awami League (AL), partido político en el poder. El autor pudo escapar, pero su hermano fue gravemente herido. Como consecuencia de la presentación de una denuncia a la policía, ésta procedió a la detención de uno de los presuntos agresores que, sin embargo, fue puesto rápidamente en libertad sin que se formulase contra él ningún cargo. La familia del detenido también presionó al autor para que retirase la denuncia.


2.3. A raíz de este incidente, el autor se vio obligado a vivir fuera de su casa durante el día. En la noche del 13 al 14 de enero de 1997, fue muerto un miembro de la AL, chófer de un alto dirigente de la misma organización, Messer Shafijrahman. Al parecer el ataque estaba dirigido contra el propio Sr. Shafijrahman. Este hecho alentó a este último a presentar una denuncia contra el autor y otros cuatro simpatizantes del BNP. A este respecto, el autor precisa que en Bangladesh es práctica corriente que, como consecuencia de denuncias, los miembros del BNP sean acusados sin fundamento, lo que en realidad constituye un abuso de poder de los miembros de la AL para intimidar y eliminar a los opositores políticos. Tras la presentación de dicha denuncia, el autor decidió abandonar de inmediato su país.


2.4. El autor llegó a Suiza el 26 de agosto y pidió asilo el 29 de agosto de 1997. Su solicitud fue rechazada el 7 de enero de 1998, principalmente porque el acto de agresión contra él y su hermano no era imputable al Estado. El autor apeló ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo. El recurso fue rechazado el 15 de abril de 1998.


La denuncia


3.1. El autor afirma que Bangladesh es un país donde las violaciones de los derechos humanos son manifiestas y masivas, en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Dado que se había presentado una denuncia en su contra, el autor estima tener razones reales para temer ser sometido a torturas si fuera devuelto a Bangladesh, donde la tortura y los malos tratos son práctica corriente, las prisiones están abarrotadas y las condiciones de higiene en ellas son inhumanas. El autor pretende que sólo en el mes de diciembre de 1997 por lo menos cuatro personas fueron muertas en detención preventiva.


3.2. El autor también recuerda que el Vicepresidente de Yubal Dal ha sido más de una vez objeto de intimidación por parte de miembros de la "Awami League" en el poder. Considera que la acusación de asesinato en su contra es parte integrante del clima de opresión que impera en su país y cuya finalidad es eliminarlo por opositor. También estima que, de haber sido detenido, ciertamente estaría en prisión y habría sido objeto de desmanes y torturas. Como el actual régimen controla al poder judicial, la posibilidad de obtener un veredicto absolutorio sería muy remota y correría el riesgo de ser condenado a prisión perpetua o a la pena de muerte.


Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y del fondo de la comunicación


4.1. El Estado Parte no ha puesto objeciones a la admisibilidad de la comunicación y, en su carta de 18 de junio de 1999, formuló sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación.


4.2. El Estado Parte señala en primer lugar que subsisten dudas en cuanto a la verdadera identidad del autor. Esas dudas provienen no sólo del hecho de que su nombre se deletrea de dos maneras distintas en la traducción de los documentos que ha presentado, sino también de la ausencia de un certificado que el autor se había comprometido a presentar. Resulta difícil, pues, afirmar con certeza que los documentos presentados a las autoridades suizas en realidad hablan del autor.


4.3. El Estado Parte también desea informar al Comité de las contradicciones comprobadas entre las dos vistas en el procedimiento de asilo. En la primera el autor declaró especialmente que la persona asesinada se llamaba Babu mientras que en la segunda sostuvo que se llamaba Abul Kalama y que no sabía si tenía otro nombre. El Estado Parte destaca, sin embargo, que esta sola contradicción no permitiría concluir que la comunicación es infundada.


4.4. Contrariamente al autor, el Estado Parte considera que la policía de Bangladesh tomó diversas medidas para perseguir a los responsables de la agresión contra él y su hermano. Más aún, él y su hermano todavía tienen la posibilidad de presentar el caso ante la jurisdicción superior. Por último, el Estado Parte señala que tras el incidente el autor siguió viviendo en su casa, lo que parece demostrar que sus adversarios políticos no le causaban demasiado temor.


4.5. Aun si se reconoce la existencia en Bangladesh de denuncias presentadas por motivos políticos (es decir, denuncias que no se basan en hechos reales y cuya única finalidad es perjudicar a un adversario político), el Estado Parte sostiene que las averiguaciones administrativas a raíz de esas denuncias son legítimas y no demuestran la existencia de motivos políticos por parte del Estado. El Estado Parte también señala que la ley que confiere poderes especiales (Special Powers Act) y permite la detención ilimitada sin proceso no es aplicable en el caso del autor y que, en consecuencia, hay pocas posibilidades de que sea encarcelado por tiempo indeterminado.


4.6. En cuanto a las alegaciones del autor de que las cortes y los tribunales de Bangladesh están corrompidos y controlados por el Gobierno, el Estado Parte estima que si tal puede ser el caso de las jurisdicciones inferiores, las superiores son independientes e imparciales. No hay pues ninguna prueba de que el autor no hubiese sido sometido a un juicio imparcial y equitativo.


4.7. Según el Estado Parte, ni el riesgo de ser juzgado por un tribunal de Bangladesh ni el hecho de que pueda ser encarcelado y sufrir por ello malos tratos, pueden impedir la expulsión del autor en conformidad con el artículo 3 de la Convención.


Comentarios del autor


5.1. Por carta de fecha 10 de agosto de 1999, el autor formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte relativas al fondo de la comunicación.


5.2. El autor recuerda que el Estado Parte reconoce que en Bangladesh los extremistas de ciertos partidos denuncian a opositores por motivos exclusivamente políticos, y destaca el carácter corrompido y la falta de independencia de ciertas jurisdicciones inferiores. El Estado Parte no niega pues la probabilidad de que el autor, al ser repatriado, sea encarcelado una vez llegado a Bangladesh, que corre el riesgo de ser maltratado y torturado durante su detención, que podría ser condenado por una jurisdicción inferior y que para obtener un proceso equitativo debe esperar a que una jurisdicción superior examine su caso.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.


6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a Bangladesh violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Bangladesh. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


6.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).


6.5. El Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por el autor y el Estado Parte sobre los riesgos de tortura que supuestamente correría el autor y estima que este último no ha proporcionado elementos suficientes que demuestren que en Bangladesh correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura.


6.6. Por consiguiente, el Comité estima que la información que se le ha presentado no revela que existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Bangladesh.


6.7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Bangladesh no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.




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