University of Minnesota



H.A.D. (se ha omitido el nombre) v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 126/1999, U.N. Doc. CAT/C/24/D/126/1999 (2000).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 24º período de sesiones -


Comunicación No. 126/1999


Presentada por: H. A. D. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Suiza

Fecha de la comunicación: 21 de enero de 1999


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N 126/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión.


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. H. A. D., súbdito turco de origen curdo nacido en 1962, que actualmente reside en Suiza, donde solicitó asilo el 11 de marzo de 1991. Su solicitud fue rechazada y alega que su retorno forzoso a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un letrado.

1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 8 de febrero de 1999. Al mismo tiempo se solicitó al Estado Parte, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor a Turquía mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de fecha 6 de abril de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para garantizar que el autor no fuera devuelto a Turquía mientras su caso estuviera pendiente ante el Comité.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es originario de la región sudoriental de Turquía. Su familia posee una granja en la aldea de Bazlama, en la región de Karakocan (provincia de Elazig), en la región sudoriental de Turquía, tradicionalmente habitada por los curdos.

2.2. Cuando el autor residía en Turquía, la mayoría de los miembros de su familia tuvieron problemas con las autoridades. Su hermano mayor, Y., partidario activo del PKK (Partido Obrero Curdo) desde 1979, se unió a la guerrilla del PKK en 1986 y fue muerto en una batalla el 13 de febrero de 1995. Su padre falleció el 15 de enero de 1980, tres meses después de haber sobrevivido a una estancia en prisión de un mes durante la cual fue torturado. Había sido detenido en razón de las actividades de su hijo Y. en el seno del PKK. Las circunstancias de la muerte de su padre traumatizaron al hermano menor del autor, V., quien solicitó asilo en Suiza. Este hermano perdió el habla durante varios meses cuando tenía 9 años, como consecuencia del arresto de su padre por las fuerzas de seguridad. Desde entonces, padece problemas psíquicos permanentes que le obligan a seguir un tratamiento psiquiátrico, también en Suiza. El único hermano del autor que se quedó en Turquía debió cambiar de apellido con el fin de evitar nuevas persecuciones. La esposa del autor fue obligada a aceptar el divorcio por las mismas razones. Por último, el autor cita los nombres de otros miembros de su familia, algunos refugiados en Suiza y otros, muertos por el ejército turco.

2.3. En 1985, el autor fue encarcelado aproximadamente un mes después del arresto de un primo, N. S. (que hoy goza de la condición de refugiado en Suiza) ya que se le acusaba de haber servido de guía (o batidor )(1) a este último, así como a otros guerrilleros, en 1984. Durante esta detención, recibió malos tratos y sufrió torturas. De la lectura de un certificado médico que presenta, se desprende que lo que en él constata el médico solamente se puede interpretar como consecuencia de la tortura infligida. El autor subraya además que los médicos no pueden confirmar esas constataciones de torturas, por el riesgo que correrían (2) .

2.4. Más tarde, participó en las festividades de primavera (Newroz) en 1991, que ese año se adelantaron al mes de enero por razones políticas. Estas fiestas se terminaron con la llegada de las fuerzas de seguridad. Fueron muertos un guerrillero y dos soldados. El autor consiguió escapar sin ser visto, alcanzar Estambul y abandonar el país, ya que temía nuevas persecuciones a causa de su participación en las festividades.

2.5. En Suiza, el autor solicitó asilo el 11 de marzo de 1991. Fue interrogado el 15 de mayo de 1991 y el 29 de marzo de 1994. El autor subraya que su falta de formación escolar dificultó los interrogatorios; además, el hecho de que la segunda indagatoria tuviera lugar casi tres años después de la primera alteró su memoria. Esa falta de formación es igualmente la causa de su ignorancia con respecto a diferentes aspectos del PKK, y explica que haya apoyado a esta organización en la medida de sus posibilidades. Con fecha 1º de noviembre de 1994, la Oficina Federal para los Refugiados rechazó la solicitud de asilo del autor, quien presentó un recurso ante la Comisión suiza de Apelación en Materia de Asilo, recurso que fue desestimado el 6 de noviembre de 1998.

La denuncia

3.1. El autor señala que en Turquía la tortura constituye el método habitualmente utilizado durante los interrogatorios que lleva a cabo la policía, como lo ha confirmado el Comité Europeo para la prevención de la tortura. Según el autor, quienes practican las torturas están protegidos por la Ley antiterrorista de 1991, y por los tribunales .(3) "Esta situación no cambiará mientras la República turca se base en el mito de un pueblo turco étnicamente homogéneo mantenido contra toda evidencia por el ejército mediante una guerra que no se puede ganar y cuyo costo, demasiado elevado para la economía turca, ha provocado la corrupción de toda la clase política" .(4)

3.2. El autor destaca ante todo que pertenece a una familia muy vinculada al PKK, cuya reputación basta para causarle los peores problemas con las autoridades turcas, incluida la tortura. Como se ha subrayado en la sentencia de un órgano jurisdiccional de Stuggart (Alemania) con respecto a su primo F. M., dada su condición de miembro de una familia que ha sido muy perseguida, el autor será torturado con toda certeza si regresa a Turquía. Se trata de un riesgo real y personal, puesto que ya ha sido víctima de torturas, y las autoridades turcas consideran con toda razón que ha apoyado a la guerrilla del PKK con pequeños favores y con su adhesión.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. El Estado Parte no puso en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación y, en carta de fecha 9 de agosto de 1999, formuló observaciones sobre el fondo.

4.2. El Estado Parte recuerda en primer lugar que la existencia de un cuadro persistente de violaciones masivas, patentes o sistemáticas de los derechos humanos en un país, no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro.

4.3. En segundo lugar, el Estado Parte considera que el autor no puede pretender ser víctima de lo que se denomina una "persecución premeditada", entendida ésta como las represalias adoptadas por el Estado contra familias de activistas políticos. Efectivamente, incluso aunque su hermano mayor Y. haya sido perseguido por sus actividades en el seno del PKK, según declaró el propio autor al solicitar asilo, hacía más de diez años que ya no estaban en contacto. Resulta por tanto improbable que las autoridades turcas estuvieran a la búsqueda del autor en la época de su huida. Ahora bien, como lo ha recordado ya el Comité , el temor a sufrir persecuciones debe presentar una índole de actualidad en el momento del examen de la comunicación. (5)Además, Y. fue muerto el 13 de febrero de 1995, por lo cual las autoridades turcas tienen aún menos razones para perseguir al autor. Por último, el autor carece de otros familiares en Turquía que sean miembros activos del PKK. Los que podrían ser objeto de persecución premeditada o bien están fuera de Turquía o bien han fallecido.

4.4. El Estado Parte no ve qué repercusiones puede tener la situación de su hermano pequeño Veysel, que ha solicitado asilo en Suiza (además, dado su estado mental) con respecto al riesgo de sufrir tortura que pretende el autor. En cuanto al hermano que se quedó en Turquía, si bien ha cambiado de apellido para evitar la persecución, es importante subrayar que la madre, la ex mujer y los hijos del autor viven igualmente en Turquía y han conservado el mismo apellido. El Estado Parte opina por consiguiente que el cambio de apellido del hermano se debe a que el patronímico D. es muy frecuente en Turquía, y no a un verdadero temor a sufrir persecuciones.

4.5. Por lo que respecta al divorcio del autor, el Estado Parte se pregunta por qué razón tuvo lugar tres años después de que el autor abandonara el país y por qué no lo ha solicitado la esposa, si el objetivo del divorcio era únicamente, según manifestó el autor, evitar que siguieran persiguiendo a su mujer. El Estado Parte considera que el divorcio se debe más bien al perjuicio irreparable causado a la unión conyugal, como se menciona en la sentencia de separación. Confirma esta impresión la presentación por el autor de una solicitud de publicación de promesa de matrimonio presentada en febrero de 1999 y retirada algunas semanas más tarde.

4.6. El Estado Parte recuerda que, en sus Observaciones generales sobre el artículo 3 de la Convención, el Comité señaló que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha", aunque "no es necesario que el riesgo sea muy probable". Teniendo en cuenta los elementos que anteceden, el Estado Parte considera que el autor no ha demostrado que el riesgo de sufrir una "persecución premeditada" sea muy probable. Por lo demás, según las informaciones recabadas por la Embajada de Suiza en Ankara, el autor no está fichado ni por motivos políticos ni por la comisión de ningún delito común; no está buscado ni por la policía ni por la gendarmería, ya sea a nivel local o nacional, ni tampoco se le ha denegado un pasaporte. Una persona de su aldea confirmó además que el autor abandonó ésta diez años antes de partir para Suiza, período de tiempo durante el cual, al parecer, se instaló en Estambul.

4.7. Por lo que se refiere a las alegaciones de tortura y malos tratos que el autor afirma haber padecido en el pasado, el Estado Parte recuerda en primer lugar la información que conviene presentar a este respecto, según se indica en las Observaciones generales sobre el artículo 3 de la Convención. A continuación aborda las comprobaciones realizadas por las autoridades suizas con respecto a la solicitud de asilo del autor, y señala que presentó dos cartas de un abogado en las que se explicaban sus problemas, con numerosas faltas de ortografía y de sintaxis, y redactadas de manera poco profesional. Frente a los argumentos del autor según los cuales el abogado era curdo y no conocía bien el turco, el Estado Parte señala que el turco es la lengua oficial en Turquía, que las leyes están redactadas en turco y que la formación para la abogacía se realiza en turco. Por consiguiente, resulta absolutamente improbable que un abogado no conozca bien el turco. El Estado Parte señala igualmente que, salvo un documento de favor del Muthar de Bazlama y una carta falsificada del procurador general de Karakocan, el autor no ha mencionado más documentos en su comunicación, lo cual conduce a creer que ya no niega las comprobaciones realizadas por las autoridades suizas a este respecto. El Estado Parte afirma a continuación que no se puede conceder ningún valor probatorio al informe médico que supuestamente prueba los actos de tortura. Por una parte, certifica que el "tratamiento" duró del 23 de mayo al 3 de junio de 1985, mientras que el autor afirmó haber sido liberado el 29 de junio de 1985; y por otra parte, la descripción que el autor hizo de las torturas sufridas (en particular los golpes, las quemaduras, la parálisis de dos dedos, las descargas eléctricas en los órganos genitales) no corresponde a lo que se describe en el informe médico. Por último, el Estado Parte plantea que existen contradicciones en sus declaraciones: una vez declaró que tras siete días de detención, le condujeron ante un procurador que ordenó su liberación tras haber pagado su familia una suma de dinero a un "Oberleutnant" y otra, que nunca había sido conducido ante un procurador y que su tío pagó una fianza bien a un juez, bien a un procurador, bien a un "Hauptmann" o bien a un "Oberst".

4.8. El Estado Parte considera igualmente que incluso en el caso de que el autor hubiese sido efectivamente torturado, no existe un nexo de causalidad suficiente entre esta detención y su huida de Turquía. Según la jurisprudencia del Comité, el carácter previsible del riesgo parece en efecto demostrar la necesidad de una relación de causalidad entre las persecuciones sufridas y los motivos de la huida. Ahora bien, esta relación, según el Estado Parte, no existe cuando transcurre un período de siete años entre las persecuciones y el abandono del país, y más aún cuando el autor no ha retomado actividades políticas en el país de acogida.

4.9. El Estado Parte pone absolutamente en duda la credibilidad del autor con respecto a su activismo en el seno del PKK. Si bien mencionó toda una serie de actividades y de acontecimientos en los cuales supuestamente participó, luego no pudo proporcionar informaciones más sustantivas sobre el PKK que las que conoce toda la población turca; las estereotipadas declaraciones de favor realizadas por sus primos refugiados en Suiza, según las cuales el autor participaba activamente en el PKK, no bastarán para desmentir aquellas comprobaciones. El Estado Parte subraya igualmente que resulta bastante sorprendente que el abogado del autor afirme en la comunicación que esa ignorancia se debe a la falta de formación escolar, cuando resulta que el autor pretende haber participado activamente en esa organización desde hace más de diez años y provenir de una familia políticamente muy activa, uno de cuyos primos incluso fue miembro fundador del PKK. Por último, la argumentación según la cual las contradicciones entre las diferentes indagatorias se deben al lapso de tiempo transcurrido entre ellas (tres años), no resulta convincente en la medida en que el autor pudo repasar las actas de la indagatoria y tuvo que firmarlas.

4.10. Por último, con respecto a la situación general que impera en Turquía y que ha sido descrita por el autor basándose en diferentes documentos, el Estado Parte recuerda que si bien debe efectivamente tenerse en cuenta en la apreciación del riesgo, el Comité considera que a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país de reenvío. El Estado Parte subraya igualmente que reexamina regularmente la situación en Turquía, y que recientemente consideró que no se podía solicitar la repatriación de una persona a la provincia de origen del autor (Elazig). Sin embargo, los lugares en conflicto están particularmente delimitados y el autor puede sin ningún problema reinstalarse en otra región más tranquila donde podrá integrarse fácilmente, en particular gracias a su conocimiento de la lengua turca y a su formación escolar.

Observaciones del autor

5.1. Mediante carta de fecha 25 de octubre de 1999, el autor formuló sus comentarios a las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación.

5.2. El autor deplora en primer lugar que las observaciones del Estado Parte se concentren en argumentos que él nunca tuvo la intención de formular. Efectivamente, nunca pretendió basar la prueba del riesgo que corría de sufrir torturas en caso de regresar a su país en los problemas psíquicos de su hermano menor. El autor quiso simplemente insistir en el hecho de que provenía de una familia particularmente vinculada al PKK y, por consiguiente, que se hallaba claramente en la mira de las autoridades turcas. El miedo que le embarga, con toda razón , a ser torturado en caso de regresar se explica por este contexto.(6)

5.3. Parece además que el Estado Parte ya no niega nada de cuanto aconteció a los miembros de la familia del autor en relación con sus actividades en el seno del PKK, lo cual demuestra necesariamente que el autor estuvo implicado de una manera o de otra en el PKK.

5.4. El autor ha mantenido siempre la misma versión de cuanto aconteció durante su detención en 1985, de la cual conserva secuelas evidentes. A tal efecto, se emitirá además otro informe médico. Las incoherencias y contradicciones detectadas por el Estado Parte son mínimas y no pueden disminuir la credibilidad del autor.

5.5. Es cierto que Turquía no reconoce el principio de responsabilidad familiar; sin embargo, no se pone en duda que, en su combate contra el PKK, las autoridades turcas emplean este tipo de represalias con respecto a los miembros de la familia. Es lo que ocurrió con Y. O., cuñado del autor, quien fue detenido, apaleado y torturado por las autoridades turcas en agosto de 1996 para que proporcionase información sobre los miembros de su familia y, en particular, sobre la situación del autor, que presenta a este respecto una copia de la decisión adoptada por el "Tribunal de Seguridad del Estado" con fecha 10 de septiembre de 1996.

5.6. Por lo que respecta a los contactos con su hermano Y., el autor subraya que le envió ilegalmente desde Suiza numerosos útiles para sus actividades en la guerrilla, lo cual es naturalmente ilegal a ojos de las autoridades turcas y constituye una razón más para que el autor tema un regreso al país. Además, el Estado Parte no ha retranscrito fielmente las declaraciones del autor, puesto que éste en realidad declaró que no había vuelto a ver a su hermano durante los diez años anteriores a su partida, lo cual no le impidió tener contactos con él.

5.7. El autor confirma la explicación que dio con respecto al cambio de apellido de su hermano I. y señala que sería ilusorio creer que se cambia de apellido con tanta facilidad solamente porque es muy frecuente.

5.8. Con respecto a su divorcio, resulta evidente que no se podían revelar los motivos reales del mismo al tribunal, y el haber intentado reintegrarse en un ámbito social en Suiza mediante un matrimonio que finalmente no llegó a celebrarse, no constituyó en ningún caso una de las causas de su divorcio de 1994. Además, continúa manteniendo a su familia.

5.9. Hay que desconfiar absolutamente de las informaciones recogidas por la Embajada de Suiza en Ankara a propósito del autor. Efectivamente, el Estado turco no tiene ninguna obligación a este respecto con el Estado Parte y sería incluso dudoso que diese voluntariamente informaciones ciertas sobre el conflicto que se desarrolla en la región sudoriental del país. Esas informaciones no constituyen en ningún caso bases fiables para demostrar la ausencia de riesgo .(7) Además, el Estado Parte nunca ha negado verdaderamente que la detención del autor en 1985 fuese real.

5.10. Con respecto a la única contradicción detectada en el relato que hizo el autor de su comparecencia ante un procurador, subraya que se trata de un término jurídico que difícilmente se puede traducir al turco, que él no conoce el significado exacto de esa función dado que únicamente gozó de siete años de formación escolar y que las indagatorias tuvieron lugar en turco, que no es su lengua materna. Además, la incertidumbre con respecto a la función de la persona que recibió la suma de dinero no puede incidir sobre la credibilidad del autor. Por otra parte, con respecto al carácter supuestamente falso de determinados documentos, el autor sigue convencido de que son auténticos e, incluso si se admite que algunos fuesen efectivamente falsos, eso no sería deliberado por su parte y además hasta podría justificarse en virtud del terror que le embarga de ser torturado de nuevo.

5.11. Además de que las meras faltas de ortografía en las cartas de los abogados las considera irrelevantes y desde su punto de vista constituyen un argumento relativamente endeble, el autor refuta las alegaciones del Estado Parte según las cuales él aceptó las comprobaciones de este último con respecto a su falta de credibilidad.

5.12. El autor considera inexcusable que el Estado Parte no haya procedido a un examen médico con respecto a las torturas que sufrió. En efecto, esas heridas tuvieron repercusiones sobre su memoria y resulta fácil encontrar incoherencias en el relato de una persona que ha sido torturada.

5.13. El autor confirma que sólo tuvo una formación escolar mínima, lo que explica que no ocupe ningún puesto en la jerarquía del PKK. Pero esa falta de formación no le impidió llevar a cabo todas las actividades de las que ha informado a las autoridades suizas.

5.14. Con respecto a un argumento del Estado Parte conforme al cual se contradijo en el relato que hizo de la huida de su país, el autor explica determinados elementos de ese viaje que, según él, no constituyen un punto importante en las persecuciones que sufrió.

5.15. Por último, con respecto a su eventual instalación en otra región, el autor observa que para regresar a Turquía, deberá pasar el control fronterizo. Bastará su nombre y el hecho de que la mayoría de los miembros de su familia hayan abandonado el país para que sea detenido mientras se lleva a cabo una investigación en su provincia natal. Durante ese tiempo ya se le someterá a medios de interrogación extremos.

Observaciones complementarias del Estado Parte

6.1. Mediante carta de fecha 25 de enero de 2000, el Estado Parte presentó sus últimas observaciones con respecto a las precedentes del autor.

6.2. Según las indicaciones de un contacto de la Embajada Suiza en Ankara, que reside en la aldea de origen del autor, la hermana de este último, S. O., y su marido, Y. O., fueron detenidos en 1996 por la gendarmería pero, contrariamente a lo que ha declarado el autor, no fueron torturados. Por lo demás, parece, según esos mismos informadores, que Y y S. O. pasan todos los años las vacaciones en Bazlama.

Observaciones complementarias del autor

7.1. Mediante carta del 17 de abril de 2000, el autor aportó sus últimas observaciones, en particular sobre el informe hecho por la Embajada de Suiza en Ankara.

7.2. El autor estima que la información de uno de los contactos de la Embajada de Suiza en Ankara, según la cual no hubo incidente alguno durante el entierro de un tal N. O., es falsa. La decisión del Tribunal de seguridad del estado de 10 de septiembre de 1996 demuestra que el cuñado del autor fue detenido e inculpado de haber apoyado a una organización ilícita.

7.3. El autor destaca igualmente que la otra persona que contactó la Embajada de Suiza en Ankara es el alcalde del pueblo de Bazlama y que tuvo que dar muestras de cierta reserva en sus informaciones, al no saber exactamente a quién las daba.

7.4. El autor considera que el Estado Parte en ningún caso puede basarse en las informaciones según las cuales no le estarían buscando. Para empezar, resulta difícil verificar la fuente de estas informaciones, y además, esto no habría impedido a la policía detener al autor en caso de su regreso a Turquía. El autor está convencido de que sería detenido a la vuelta porque basó una solicitud de asilo en actividades pro curdas. Durante las investigaciones que realizaron los guardias fronterizos, sería consultada inevitablemente la gendarmería, que conoce bien las circunstancias de la muerte de su padre y de su hermano.

7.5. Por último, por un envío de 11 de mayo de 2000, el autor transmite un documento según el cual las informaciones relativas a la inscripción de personas buscadas no se divulgan a nadie antes de su detención salvo a la policía. En este contexto, la policía turca no tenía razón alguna para dar informaciones a la Embajada de Suiza sobre su intención de detener al autor.

Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar cualquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso de que se trata, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y el Estado Parte no ha puesto en duda la admisibilidad. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible. Dado que el Estado Parte y el autor han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede al examen en cuanto a su fondo.

8.2. El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución del autor a Turquía violaría la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3. El Comité debe decidir, según se prevé en el párrafo 1 del artículo 3, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devuelve a Turquía. Para llegar a esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar si una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Habrán de existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Por otra parte, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en la situación particular en que se encuentra.

8.4. El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, donde se dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

8.5. El Comité no duda de las alegaciones de malos tratos que padeció el autor durante su detención de 28 días después de su arresto en 1985, si bien los informes médicos no apoyan la descripción de actos de tortura hecha por el autor ni sus consecuencias.

8.6. Sin embargo, para admitir su veracidad, dado el tiempo que ha transcurrido entre los acontecimientos mencionados por el autor y el presente (han pasado 15 años), el riesgo que corre actualmente el autor de ser objeto de tortura o de "persecución deliberada" a consecuencia de su regreso a Turquía no parece suficientemente probado.

9. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Turquía no parece constituir una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

Notas


1. El término utilizado en la comunicación original es "pathfinder".

2. Véase Vincent Iacopino, The Torture in Turkey and its unwilling accomplices, ed. Médicos por los Derechos Humanos, 1996, págs. 4 a 9.

3. Declaración pública de Amnistía Internacional de 11 de marzo de 1998.

4. Neue Zürcher Zeitung Nº 19/1998, pág. 5.

5. Decisión Nº 61/1996, X, Y, y Z. c/ Suecia, 6 de mayo de 1998.

6. Véase Selahattin Celik, Die Todesmaschinerie "Türkische Konterguerrilla", 1999, págs. 40 a 212.

7. Véase Werner Spirig, Mit verdeckten Karten/Asylrecht im Schatten der Geheimdienste, 2. Aufl./1996 passim.

 

 



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