Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación No. 128/1999
Presentada por: X. Y. (se ha omitido el nombre ) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 2 de marzo de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 15 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación N 128/1999, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente decisión:
1.1. El autor de la comunicación, el Sr. X. Y. nacido el 20 de marzo de 1960, es un súbdito sirio de origen curdo. Se halla en Suiza, en donde había pedido asilo político. Esa petición fue rechazada y el autor sostiene que su devolución forzada a la República Árabe Siria constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Pidió al Comité que tomara medidas urgentes en su caso habida cuenta de que en el momento de presentar su comunicación corría el riesgo inminente de expulsión. Está representado por un abogado.
1.2. En conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la comunicación a la atención
del Estado Parte el 12 de marzo de 1999. Al mismo tiempo, en virtud del párrafo
9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió que
el Estado Parte no expulsara al autor a la República Árabe Siria
mientras se estuviera examinando su comunicación. El 12 de mayo de 1999,
el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado
medidas para que el autor no fuese devuelto a la República Árabe
Siria mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor pretende que ha sido miembro del Partido Democrático del
Kurdistán - Iraq (PDK Iraq) (1) desde 1980. Como tal habría participado
en diversas manifestaciones de esa organización, como transportar fondos
destinados a apoyar a los curdos en el Iraq o repartir octavillas en que se
lamentaba la situación de los curdos de la República Árabe
Siria, privados de su nacionalidad por el Estado sirio.
2.2. El autor pretende que fue detenido por las fuerzas de seguridad La República
Árabe Sirias en dos ocasiones. La primera vez, durante la invasión
iraquí de Kuwait, tenía en su poder fondos destinados al Iraq.
Habría salido libre al cabo de 18 días de detención, únicamente
después que su familia abonó una importante suma de dinero para
que fuera liberado. La segunda detención habría tenido lugar en
1993. Esta vez el autor habría permanecido detenido 96 días en
la cárcel de al Mezze, cerca de Damasco, y habría sido víctima
de torturas. Sólo habría sido puesto en libertad cuando prometió
renunciar a toda actividad política en lo sucesivo. Su familia habría
vuelto a abonar una cantidad de alrededor de 6.000 dólares de los EE.UU.
para conseguir su liberación.
2.3. Más tarde, sin embargo, el autor prosiguió sus actividades
políticas. En el mes de marzo de 1995, una persona de su familia, enterada
por los servicios de seguridad, le habría advertido que iba a ser detenido
nuevamente. Entonces, el autor decidió huir del país y habría
cruzado ilícitamente la frontera con el Líbano. Salió de
este último país en barco en el mes de marzo, sin que se hagan
precisiones sobre su llegada a Europa. Ahora bien, el 10 de abril de 1995 pidió
asilo político en Suiza, basándose entre otras cosas en la persecución
de que habría sido objeto en la República Árabe Siria.
2.4. La Oficina Federal de los Refugiados (OFR) rechazó su petición
de asilo el 28 de mayo de 1996 y se fijó como fecha tope para su salida
del territorio el 15 de agosto de 1996. Más adelante, el autor interpuso
un recurso contra esa decisión ante la Comisión suiza de recursos
en materia de asilo (CRA), apoyado en un informe médico que atestiguaba
que habría podido ser torturado anteriormente. La Comisión desestimó
su demanda el 8 de julio de 1996, ya que se declaró inadmisible el recurso
por no haber respetado el plazo prescrito para apelar.
2.5. El 8 de agosto de 1996, el Sr. Y. pidió que la OFR hiciera un nuevo
examen (recurso extraordinario, que permite la reconsideración de decisiones
que ya han entrado en vigor) de su caso. El solicitante había pedido,
entre otras cosas, que se dictaminara que su devolución de Suiza constituiría
una violación del principio de no devolución de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 33), así como de la prohibición
de la tortura, establecida en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, o de los artículos 2 y 3 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La OFR rechazó
la petición del nuevo examen el 9 de agosto de 1996 por considerar que
el solicitante no había expuesto hechos o elementos probatorios nuevos,
sino que intentaba únicamente obtener una nueva evaluación de
los hechos ya mencionados durante el procedimiento inicial. (Al mismo tiempo,
la OFR dispuso la ejecución inmediata de la orden de devolución,
considerando que esa devolución no era contraria a las obligaciones legislativas
o convencionales de la Confederación Helvética.)
2.6. El autor interpuso un recurso contra esa decisión de la OFR el 8
de septiembre de 1996. Ante el nuevo recurso en que el autor quería poner
de relieve la ilicitud de la ejecución de la orden de devolución,
con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a la
Convención contra la Tortura, la CRA suspende la ejecución de
la orden de devolución y autoriza al Sr. Fars a esperar en Suiza la conclusión
del procedimiento. La OFR fue consultada en el marco de este recurso y el 29
de abril de 1997 mantuvo su posición, según la cual consideraba
que la devolución a la República Árabe Siria no ponía
en peligro la integridad física del solicitante. En el marco del mismo
procedimiento, el abogado del autor sostuvo sus conclusiones el 20 de mayo de
1997.
2.7. El fondo del recurso fue examinando y rechazado por decisión de
la CRA el 18 de junio de 1999, al estimar que el solicitante no había
expuesto motivos para un nuevo examen cualificado y que no existía un
riesgo concreto de tortura si se procediera a su devolución a La República
Árabe Siria. A raíz de esta decisión, el Sr. Fars fue invitado
a salir del territorio antes del 15 de febrero de 1999.
La denuncia
3. El autor alega que si Suiza lo devolviera a la República Árabe
Siria, correría el riesgo de tratos crueles, inhumanos o degradantes
y sobre todo de ser torturado por las autoridades. Considera que estaría
expuesto a torturas en caso de devolución también porque salió
del Estado sirio ilícitamente. Según él, es evidente que
en ese país se producen violaciones flagrantes, sistemáticas y
masivas de los derechos humanos, que a tenor del párrafo 2 del artículo
3 de la Convención contra la Tortura son consideraciones que un Estado
Parte debe tener en cuenta para adoptar una decisión de expulsión.
El autor estima que por este motivo Suiza no debería expulsarlo pues
cometería una violación de la Convención.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4. En su nota de 12 de mayo de 1999, el Estado Parte vuelve a tratar las distintas
etapas del procedimiento seguido por el autor al pedir asilo. Sobre todo le
reprocha no haber respetado el plazo necesario para interponer un recurso contra
la decisión de la OFR de rechazar el asilo político. El Estado
Parte declara que el no respetar ese plazo dio lugar a un nuevo examen extraordinario
del asunto por la CRA, pero únicamente sobre la base del expediente,
si no existía un riesgo manifiesto de que fuera perseguido o de recibir
un trato contrario a los derechos humanos en su país de origen. Ese examen,
según el Estado, fue más limitado que el que habría hecho
la CRA si se hubiese recurrido a ella por las vías ordinarias. No obstante,
el Estado Parte declara que no se opone a la admisibilidad de la comunicación.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5.1. El autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del
Estado Parte el 28 de junio de 1999. Reconoce que el procedimiento de reexamen
se centraba exclusivamente en el respeto por Suiza de sus obligaciones internacionales
y no en la aplicación de la legislación nacional relativa al asilo.
El autor se remite a la jurisprudencia de la Comisión suiza de recurso
en materia de asilo (JICRA 1995, Nº 9), según la cual "un solicitante
de asilo tenía derecho, sin tener en cuenta las cuestiones formales de
plazo, de pedir que se examinara en cualquier momento si el cumplimiento de
la orden de devolución en su caso está acorde con el principio
de no devolución (artículo 33 de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados) o con la prohibición de la tortura y otros
tratos inhumanos (artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
o artículo 3 de la Convención contra la Tortura). Estos principios,
en efecto, se consideran absolutos y el vencimiento de un plazo procesal no
podría permitir su conculcación".
5.2. A este respecto, el autor afirma que la CRA se había pronunciado
el 18 de enero de 1999, con arreglo al artículo 3 de la Convención
contra la Tortura, sobre la cuestión del riesgo de torturas si era devuelto
a la República Árabe Siria. Ello demostraba, según el autor,
que la cuestión respecto de la que se había pedido que se pronunciara
el Comité, ya había sido objeto de examen por la autoridad nacional
competente.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación
6.1. El Estado Parte transmitió sus consideraciones sobre el fundamento
de la comunicación el 13 de septiembre de 1999. El Estado vuelve a examinar
el procedimiento seguido en el asunto e indica que por lo que pertenece a la
última decisión, la de la CRA de 18 de enero de 1999, la Comisión
había procedido a hacer un examen más restringido que el que habría
hecho si el autor hubiese respetado las vías ordinarias de recurso.
6.2. El Estado Parte estima que la comunicación no contiene hechos nuevos
con relación a lo que había sido examinado en el marco del asunto
durante el procedimiento interno.
6.3. En segundo lugar, el Estado Parte pone objeción al hecho de que
el autor no había aportado pruebas de varias de sus alegaciones, sobre
todo por lo que respecta a la afirmación de que había permanecido
96 días en la cárcel de Damasco por haber criticado al régimen
y que sólo fue puesto en libertad contra el pago efectuado por su familia
y la firma de la declaración en que renunciaba a meterse en política.
No se ha documentado la liberación del autor. Además, el Estado
estima que repartir octavillas que critican al régimen de turno, como
ha expuesto el autor, habría debido suponer una pena de prisión
más grave. En la medida en que el pago del dinero por su familia no fue
probado y que el autor no fue liberado sino después de tres meses de
detención, el Estado Parte estima que ello se puede interpretar como
una señal de la inverosimilitud de las alegaciones del autor relativas
a sus actividades a favor del PDK.
6.4. El Estado Parte procede luego a un examen general de la situación
de los derechos humanos en la República Árabe Siria y comenta
varios de los documentos presentados por el autor sobre la situación
de los curdos en ese país. Considerando algunos de los datos, recuerda
la práctica del Comité, según la cual la existencia en
un país de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves,
flagrantes o masivas, no constituye un motivo suficiente de por sí para
afirmar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura
a su regreso a ese país.
6.5. Más tarde, el Estado Parte analiza la situación personal
del autor a fin de verificar si existían motivos fundados para admitir
que correría un riesgo personal de ser objeto de violaciones de los derechos
humanos en la República Árabe Siria. Según el Estado Parte,
el PDK Iraq no era una organización ilegal en la República Árabe
Siria y además, al parecer, había tenido el apoyo de las autoridades.
Parecería, de acuerdo con distintas fuentes, que las fuerzas de seguridad
sirias sólo perseguían a los activistas del PDK si sus actividades
amenazaban la seguridad del Estado sirio, por ejemplo, actividades contra el
régimen sirio, lo que no habría sido demostrado en el presente
caso. El Estado concluye que en estas condiciones se puede considerar que el
autor no corre un riesgo particular de ser sometido a tratos contrarios al artículo
3 de la Convención en caso de regresar a la República Árabe
Siria, tanto más cuanto que las detenciones alegadas remontan a más
de seis u ocho años.
6.6. El Estado Parte declara que los documentos presentados por el autor, procedentes
de KARK. Suiza (2) y de PDK Europa, que atestiguan que pertenecía al
PDK Iraq, no podrían por sí solos demostrar los riesgos para el
autor de un posible proceso judicial y tratos contrarios al artículo
3 de la Convención, si se procediese a su devolución.
6.7. El Estado Parte expone que el autor nunca había afirmado haber sido
objeto de torturas, ni durante sus entrevistas en el centro de tránsito,
ni ante la OFR. El abogado del autor ha reprochado a las autoridades el no haber
interrogado al solicitante expresamente a ese respecto. A ello, el Estado Parte
responde que se puede "esperar legítimamente que una persona que
luego pretenda haber tenido que salir de su país por temor a volver a
ser torturada allí por lo menos mencione esa circunstancia cuando en
el país de acogida le preguntan los motivos de su petición de
asilo".
6.8. El Estado Parte señala también que el autor sólo presentó
el certificado médico de fecha 20 de agosto de 1996 (3), que atestigua
que habría podido ser víctima de torturas anteriormente, a la
CRA y no durante su petición inicial de asilo. El Estado expresa su sorpresa
de que un solicitante de asilo por motivos de tortura haya esperado el rechazo
de su petición antes de presentar un certificado médico, sin contar
su relativo alcance por los tres años transcurridos desde los hechos
en cuestión. Por otro lado, prosigue el Estado, aunque se considerara
real la alegación del autor de haber sido objeto de torturas anteriormente,
eso no supone que corre un riesgo previsible, personal y actual de volver a
ser sometido a torturas en caso de su devolución a la República
Árabe Siria (4).
6.9. Con respecto al temor del autor de estar expuesto a tratos inhumanos y
degradantes por haber salido ilícitamente del territorio sirio, el Estado
Parte observa que el autor no había conseguido hacer creíbles
las alegaciones de que salió de la República Árabe Siria
por amenaza de represalias de las autoridades del país. No existe ninguna
prueba que confirme la pretendida advertencia del tío del autor a éste
sobre su inminente detención. Ahora bien, añade el Estado Parte,
la demostración de que el solicitante estaba amenazado en el momento
de salir de su país es un hecho determinante en materia de concesión
de asilo. Además, el autor no ha aportado la prueba de que había
salido del territorio sirio en forma ilegal. Y aunque así fuera, la sanción
por ese delito sería una multa o una pena de prisión, que no podrían
considerarse contrarias al artículo 3 de la Convención.
6.10. Por lo que respecta a los riesgos que el autor correría por haber
hecho una petición de asilo en Suiza, el Estado Parte considera que las
autoridades sirias no iban a exponerlo a tratos inhumanos o degradantes sólo
por ese motivo, porque saben que varios de sus nacionales intentan conseguir
el derecho a permanecer en el territorio de países europeos valiéndose
de este argumento. El Estado declara que no tiene indicios concretos de que
los solicitantes de asilo devueltos a la República Árabe Siria
hayan sido sometidos a tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo
3 de la Convención.
6.11. Por último, el Estado Parte examina la alegación del autor
de que correría el riesgo de persecución a causa de sus estrechos
vínculos en Suiza con movimientos de oposición al régimen
sirio. A este respecto, el Estado Parte señala que las explicaciones
del autor en esta materia eran muy vagas y carentes de sustancia, lo que da
lugar a la conclusión de que esas actividades son muy limitadas y que
de otra forma el autor las habría expuesto en su propio interés
con lujo de detalles a las autoridades suizas encargadas del asilo.
6.12. En conclusión, el Estado Parte estima que, en las condiciones planteadas
y después de un detenido examen del caso, no hay motivos fundados para
creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se
procediese a su devolución a la República Árabe Siria.
El Estado Parte se remite a la Observación general del Comité
de 21 de noviembre de 1997 para observar que la presente comunicación
no contenía los elementos mínimos necesarios para apoyar las alegaciones
del autor. El Estado pide al Comité que dictamine que la devolución
del autor a su país de origen no constituiría una violación
de las obligaciones internacionales de la Confederación Helvética.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
7.1. El autor transmitió sus comentarios el 14 de enero de 2000. Por
lo que pertenece a la falta de pruebas de la detención y de la tortura,
señala que se omiten las dificultades prácticas para reunir esas
pruebas. Tratar de conseguir esos documentos en estos momentos pondría
en peligro a su familia y a sus allegados. Pretende no haber recibido ningún
documento en el momento de su excarcelación, lo que hubiera podido demostrar
que estuvo detenido.
7.2. El autor menciona diversos informes sobre la situación de los curdos
en Siria. Pretende sobre todo que en el informe de Amnistía Internacional
de 1999 se precisa que, a pesar de que algunos de los curdos detenidos en 1997
habían quedado libres en 1999, otros permanecerían prisión
por haber repartido octavillas en contra del régimen.
7.3. En cuanto a la tardía mención de la tortura, el autor pretende
que el propio Comité había subrayado en diversas ocasiones que
era comprensible que una víctima de torturas callara en un primer momento
sus sufrimientos. Por lo que respecta al certificado que hace constar las torturas,
el autor argumenta que de todos modos el Comité no exige una prueba absoluta
del riesgo de persecución futuro, sino que le bastan motivos fundados
para temer la violación de la Convención. El informe médico
respondía a los criterios habitualmente exigidos y fue expedido por un
organismo conocido por su seriedad (los Hospitales Universitarios de Ginebra),
lo que excluye toda duda con respecto a las conclusiones del examen médico.
7.4. En cuanto a la salida ilegal de la República Árabe Siria,
el autor se dice conforme con el Estado Parte por lo que respecta a las consecuencias
de una salida ilegal del territorio sirio en la mayoría de los casos.
Ahora bien, en lo que respecta a su caso particular, habida cuenta de su afiliación
política, de sus orígenes curdos y de las circunstancias de su
salida, se debería retener que la salida ilegal podría ser utilizada
contra él y suponer el menoscabo de su integridad, en contra de lo dispuesto
en el artículo 3 de la Convención.
Deliberaciones del Comité
8.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o
no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que
se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el
Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera
que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado
Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones
al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.
8.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a la
República Árabe Siria violaría la obligación del
Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de
no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.
8.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República
Árabe Siria. Para adoptar esta decisión, el Comité debe
tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de
por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión
de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura
si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que
el interesado estará personalmente en peligro. Igualmente, la ausencia
de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos
humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las
circunstancias concretas de su caso.
8.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación
del artículo 3, que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el
Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones
fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a
tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición
a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más
allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario
demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr.
6).
8.5. El Comité expresa dudas en cuanto a la credibilidad de la exposición
de los hechos por el autor, habida cuenta de que éste sólo mencionó
sus alegaciones de tortura y el certificado médico que atestigua la posibilidad
de que haya sido torturado, únicamente después de ser rechazada
su petición inicial de asilo político (párrafos 6.7 y 6.8
de la presente decisión).
8.6. El Comité toma en consideración igualmente que el Estado
Parte procedió a examinar los riesgos de tortura para el autor sobre
la base de todas las informaciones facilitadas. El Comité, teniendo en
cuenta informaciones según las cuales el PDK-Iraq es un partido tolerado
por la administración siria, estima que el autor no le ha aportado elementos
probatorios suficientes que le permitan considerar que corre un riesgo previsible,
real y personal de ser sometido a tortura si es expulsado a su país de
origen.
9. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el reenvío del autor
a la República Árabe Siria no constituiría una violación
del artículo 3 de la Convención.
Notas
1. El expediente contiene un atestado a favor del autor, de su afiliación
al PDK Europa con sede en Londres (de fecha 12 de julio de 1995), en que se
certifica que el autor (cuyo apellido está mal escrito), era miembro
del partido y que había "participado en el movimiento de resistencia
y en la lucha por la paz y la democracia".
2. Parece que el KARK es una asociación académica e intelectual
de curdos. El expediente contiene el estatuto de esta asociación, así
como el testimonio escrito del Sr. A. Mayi, con domicilio en Lausana. Este último,
con fecha 6 de marzo de 1996 había declarado que en julio de 1991 estuvo
de visita en la República Árabe Siria para reunir información
sobre la situación de derechos humanos de los curdos. Declara que con
ese objeto pidió la asistencia de las oficinas locales del PDK Iraq.
Durante uno de sus viajes, lo acompañó el autor (cuyo apellido
está mal escrito), quien le había sido presentado como una persona
muy activa en el movimiento PDK Iraq. Por este motivo habría sido vigilado
y detenido varias veces por los servicios secretos sirios. Por su parte, el
autor le habría confiado que, a causa de su afiliación al PDK
Iraq, su vida y la de su familia estaban en peligro y que le era imposible permanecer
más tiempo en el país porque los servicios secretos siempre lo
seguían.
3. El certificado fue expedido por los Hospitales Universitarios de Ginebra el 20 de agosto de 1996 a petición del abogado del autor. Está basado en dos entrevistas con el autor. En él se reproducen los hechos expuestos por el autor, con precisiones en cuanto a las alegaciones de torturas. Por lo que respecta a su estado físico, los médicos declaran que está dentro de las normas, pero señalan que tiene cicatrices (una leve cicatriz en forma de arco alrededor de la base del primer dedo del pie derecho, tres cicatrices redondas en la mano y la muñeca izquierdas y una cicatriz en forma de estrella en el pómulo izquierdo). Por lo que respecta a su estado psicológico, se declara que el autor se mostró pronto a cooperar, tenía buena orientación espacio temporal, sin problemas importantes de memoria, si bien tenía dificultad para recordar fechas exactas con precisión. Se observó una tendencia a la disociación cuando se recordaban las escenas de violencia. La lectura del informe médico había provocado bastante nerviosismo y agitación. Los médicos estiman que el relato del autor sobre las escenas de torturas es compatible con lo que se sabía que ocurría en las cárceles sirias a opositores del régimen, sobre todo en la cárcel de al Mezze (a este respecto se cita el informe de Amnistía Internacional de 1994, págs. 319 a 322). Las cicatrices que tenía se ajustaban a la descripción de las pretendidas sevicias sufridas mientras que las lesiones podrían ser secuelas de las torturas infligidas. Habida cuenta de ello, así como del estado psicológico, los médicos diagnosticaron un trastorno causado por el estrés postraumático, clásico en víctimas de torturas. Los médicos estiman además que "por consiguiente, nos parece flagrante la violación de los derechos de la persona. En estas condiciones, habida cuenta de la falta de una solución política de la problemática curda en Siria, la devolución del [autor] a su país lo condenaría a ser objeto de nuevos actos de violencia". Los médicos estimaron asimismo que la angustia postraumática estaba relativamente compensada en esos momentos, puesto que el autor se consideraba seguro en Suiza. Su devolución supondría probablemente una descompensación de los síntomas, cuya gravedad no debía descontarse. Además desde el punto de vista terapéutico, los médicos declaran que a su real saber y entender en la República Árabe Siria el autor no tendría los cuidados necesarios (fisioterapia y psicoterapia de apoyo) para restablecerse.
4. A este respecto el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité, sobre todo las comunicaciones I. A. O. c. Suecia, 65/1997, y X. Y. Z. c. Suecia, 61/1996, en que el Comité estimó demostrado por certificados médicos que los autores habían sido torturados, pero consideró sin embargo que no se había demostrado que estuvieran expuestos a un riesgo de tortura en caso de devolución.