University of Minnesota



X.Y. (se ha omitido el nombre) v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 128/1999, U.N. Doc. CAT/C/26/D/128/1999 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 26º período de sesiones -


Parte del documento A/56/44


Comunicación No. 128/1999


Presentada por: X. Y. (se ha omitido el nombre ) [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suiza


Fecha de la comunicación: 2 de marzo de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de mayo de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación N 128/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba la siguiente decisión:

1.1. El autor de la comunicación, el Sr. X. Y. nacido el 20 de marzo de 1960, es un súbdito sirio de origen curdo. Se halla en Suiza, en donde había pedido asilo político. Esa petición fue rechazada y el autor sostiene que su devolución forzada a la República Árabe Siria constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Pidió al Comité que tomara medidas urgentes en su caso habida cuenta de que en el momento de presentar su comunicación corría el riesgo inminente de expulsión. Está representado por un abogado.


1.2. En conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 12 de marzo de 1999. Al mismo tiempo, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió que el Estado Parte no expulsara al autor a la República Árabe Siria mientras se estuviera examinando su comunicación. El 12 de mayo de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuese devuelto a la República Árabe Siria mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor pretende que ha sido miembro del Partido Democrático del Kurdistán - Iraq (PDK Iraq) (1) desde 1980. Como tal habría participado en diversas manifestaciones de esa organización, como transportar fondos destinados a apoyar a los curdos en el Iraq o repartir octavillas en que se lamentaba la situación de los curdos de la República Árabe Siria, privados de su nacionalidad por el Estado sirio.


2.2. El autor pretende que fue detenido por las fuerzas de seguridad La República Árabe Sirias en dos ocasiones. La primera vez, durante la invasión iraquí de Kuwait, tenía en su poder fondos destinados al Iraq. Habría salido libre al cabo de 18 días de detención, únicamente después que su familia abonó una importante suma de dinero para que fuera liberado. La segunda detención habría tenido lugar en 1993. Esta vez el autor habría permanecido detenido 96 días en la cárcel de al Mezze, cerca de Damasco, y habría sido víctima de torturas. Sólo habría sido puesto en libertad cuando prometió renunciar a toda actividad política en lo sucesivo. Su familia habría vuelto a abonar una cantidad de alrededor de 6.000 dólares de los EE.UU. para conseguir su liberación.


2.3. Más tarde, sin embargo, el autor prosiguió sus actividades políticas. En el mes de marzo de 1995, una persona de su familia, enterada por los servicios de seguridad, le habría advertido que iba a ser detenido nuevamente. Entonces, el autor decidió huir del país y habría cruzado ilícitamente la frontera con el Líbano. Salió de este último país en barco en el mes de marzo, sin que se hagan precisiones sobre su llegada a Europa. Ahora bien, el 10 de abril de 1995 pidió asilo político en Suiza, basándose entre otras cosas en la persecución de que habría sido objeto en la República Árabe Siria.


2.4. La Oficina Federal de los Refugiados (OFR) rechazó su petición de asilo el 28 de mayo de 1996 y se fijó como fecha tope para su salida del territorio el 15 de agosto de 1996. Más adelante, el autor interpuso un recurso contra esa decisión ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo (CRA), apoyado en un informe médico que atestiguaba que habría podido ser torturado anteriormente. La Comisión desestimó su demanda el 8 de julio de 1996, ya que se declaró inadmisible el recurso por no haber respetado el plazo prescrito para apelar.


2.5. El 8 de agosto de 1996, el Sr. Y. pidió que la OFR hiciera un nuevo examen (recurso extraordinario, que permite la reconsideración de decisiones que ya han entrado en vigor) de su caso. El solicitante había pedido, entre otras cosas, que se dictaminara que su devolución de Suiza constituiría una violación del principio de no devolución de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 33), así como de la prohibición de la tortura, establecida en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o de los artículos 2 y 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La OFR rechazó la petición del nuevo examen el 9 de agosto de 1996 por considerar que el solicitante no había expuesto hechos o elementos probatorios nuevos, sino que intentaba únicamente obtener una nueva evaluación de los hechos ya mencionados durante el procedimiento inicial. (Al mismo tiempo, la OFR dispuso la ejecución inmediata de la orden de devolución, considerando que esa devolución no era contraria a las obligaciones legislativas o convencionales de la Confederación Helvética.)


2.6. El autor interpuso un recurso contra esa decisión de la OFR el 8 de septiembre de 1996. Ante el nuevo recurso en que el autor quería poner de relieve la ilicitud de la ejecución de la orden de devolución, con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a la Convención contra la Tortura, la CRA suspende la ejecución de la orden de devolución y autoriza al Sr. Fars a esperar en Suiza la conclusión del procedimiento. La OFR fue consultada en el marco de este recurso y el 29 de abril de 1997 mantuvo su posición, según la cual consideraba que la devolución a la República Árabe Siria no ponía en peligro la integridad física del solicitante. En el marco del mismo procedimiento, el abogado del autor sostuvo sus conclusiones el 20 de mayo de 1997.


2.7. El fondo del recurso fue examinando y rechazado por decisión de la CRA el 18 de junio de 1999, al estimar que el solicitante no había expuesto motivos para un nuevo examen cualificado y que no existía un riesgo concreto de tortura si se procediera a su devolución a La República Árabe Siria. A raíz de esta decisión, el Sr. Fars fue invitado a salir del territorio antes del 15 de febrero de 1999.


La denuncia


3. El autor alega que si Suiza lo devolviera a la República Árabe Siria, correría el riesgo de tratos crueles, inhumanos o degradantes y sobre todo de ser torturado por las autoridades. Considera que estaría expuesto a torturas en caso de devolución también porque salió del Estado sirio ilícitamente. Según él, es evidente que en ese país se producen violaciones flagrantes, sistemáticas y masivas de los derechos humanos, que a tenor del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura son consideraciones que un Estado Parte debe tener en cuenta para adoptar una decisión de expulsión. El autor estima que por este motivo Suiza no debería expulsarlo pues cometería una violación de la Convención.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación


4. En su nota de 12 de mayo de 1999, el Estado Parte vuelve a tratar las distintas etapas del procedimiento seguido por el autor al pedir asilo. Sobre todo le reprocha no haber respetado el plazo necesario para interponer un recurso contra la decisión de la OFR de rechazar el asilo político. El Estado Parte declara que el no respetar ese plazo dio lugar a un nuevo examen extraordinario del asunto por la CRA, pero únicamente sobre la base del expediente, si no existía un riesgo manifiesto de que fuera perseguido o de recibir un trato contrario a los derechos humanos en su país de origen. Ese examen, según el Estado, fue más limitado que el que habría hecho la CRA si se hubiese recurrido a ella por las vías ordinarias. No obstante, el Estado Parte declara que no se opone a la admisibilidad de la comunicación.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte


5.1. El autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte el 28 de junio de 1999. Reconoce que el procedimiento de reexamen se centraba exclusivamente en el respeto por Suiza de sus obligaciones internacionales y no en la aplicación de la legislación nacional relativa al asilo. El autor se remite a la jurisprudencia de la Comisión suiza de recurso en materia de asilo (JICRA 1995, Nº 9), según la cual "un solicitante de asilo tenía derecho, sin tener en cuenta las cuestiones formales de plazo, de pedir que se examinara en cualquier momento si el cumplimiento de la orden de devolución en su caso está acorde con el principio de no devolución (artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) o con la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos (artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o artículo 3 de la Convención contra la Tortura). Estos principios, en efecto, se consideran absolutos y el vencimiento de un plazo procesal no podría permitir su conculcación".


5.2. A este respecto, el autor afirma que la CRA se había pronunciado el 18 de enero de 1999, con arreglo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, sobre la cuestión del riesgo de torturas si era devuelto a la República Árabe Siria. Ello demostraba, según el autor, que la cuestión respecto de la que se había pedido que se pronunciara el Comité, ya había sido objeto de examen por la autoridad nacional competente.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación


6.1. El Estado Parte transmitió sus consideraciones sobre el fundamento de la comunicación el 13 de septiembre de 1999. El Estado vuelve a examinar el procedimiento seguido en el asunto e indica que por lo que pertenece a la última decisión, la de la CRA de 18 de enero de 1999, la Comisión había procedido a hacer un examen más restringido que el que habría hecho si el autor hubiese respetado las vías ordinarias de recurso.


6.2. El Estado Parte estima que la comunicación no contiene hechos nuevos con relación a lo que había sido examinado en el marco del asunto durante el procedimiento interno.


6.3. En segundo lugar, el Estado Parte pone objeción al hecho de que el autor no había aportado pruebas de varias de sus alegaciones, sobre todo por lo que respecta a la afirmación de que había permanecido 96 días en la cárcel de Damasco por haber criticado al régimen y que sólo fue puesto en libertad contra el pago efectuado por su familia y la firma de la declaración en que renunciaba a meterse en política. No se ha documentado la liberación del autor. Además, el Estado estima que repartir octavillas que critican al régimen de turno, como ha expuesto el autor, habría debido suponer una pena de prisión más grave. En la medida en que el pago del dinero por su familia no fue probado y que el autor no fue liberado sino después de tres meses de detención, el Estado Parte estima que ello se puede interpretar como una señal de la inverosimilitud de las alegaciones del autor relativas a sus actividades a favor del PDK.


6.4. El Estado Parte procede luego a un examen general de la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria y comenta varios de los documentos presentados por el autor sobre la situación de los curdos en ese país. Considerando algunos de los datos, recuerda la práctica del Comité, según la cual la existencia en un país de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves, flagrantes o masivas, no constituye un motivo suficiente de por sí para afirmar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país.


6.5. Más tarde, el Estado Parte analiza la situación personal del autor a fin de verificar si existían motivos fundados para admitir que correría un riesgo personal de ser objeto de violaciones de los derechos humanos en la República Árabe Siria. Según el Estado Parte, el PDK Iraq no era una organización ilegal en la República Árabe Siria y además, al parecer, había tenido el apoyo de las autoridades. Parecería, de acuerdo con distintas fuentes, que las fuerzas de seguridad sirias sólo perseguían a los activistas del PDK si sus actividades amenazaban la seguridad del Estado sirio, por ejemplo, actividades contra el régimen sirio, lo que no habría sido demostrado en el presente caso. El Estado concluye que en estas condiciones se puede considerar que el autor no corre un riesgo particular de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 de la Convención en caso de regresar a la República Árabe Siria, tanto más cuanto que las detenciones alegadas remontan a más de seis u ocho años.


6.6. El Estado Parte declara que los documentos presentados por el autor, procedentes de KARK. Suiza (2) y de PDK Europa, que atestiguan que pertenecía al PDK Iraq, no podrían por sí solos demostrar los riesgos para el autor de un posible proceso judicial y tratos contrarios al artículo 3 de la Convención, si se procediese a su devolución.


6.7. El Estado Parte expone que el autor nunca había afirmado haber sido objeto de torturas, ni durante sus entrevistas en el centro de tránsito, ni ante la OFR. El abogado del autor ha reprochado a las autoridades el no haber interrogado al solicitante expresamente a ese respecto. A ello, el Estado Parte responde que se puede "esperar legítimamente que una persona que luego pretenda haber tenido que salir de su país por temor a volver a ser torturada allí por lo menos mencione esa circunstancia cuando en el país de acogida le preguntan los motivos de su petición de asilo".


6.8. El Estado Parte señala también que el autor sólo presentó el certificado médico de fecha 20 de agosto de 1996 (3), que atestigua que habría podido ser víctima de torturas anteriormente, a la CRA y no durante su petición inicial de asilo. El Estado expresa su sorpresa de que un solicitante de asilo por motivos de tortura haya esperado el rechazo de su petición antes de presentar un certificado médico, sin contar su relativo alcance por los tres años transcurridos desde los hechos en cuestión. Por otro lado, prosigue el Estado, aunque se considerara real la alegación del autor de haber sido objeto de torturas anteriormente, eso no supone que corre un riesgo previsible, personal y actual de volver a ser sometido a torturas en caso de su devolución a la República Árabe Siria (4).


6.9. Con respecto al temor del autor de estar expuesto a tratos inhumanos y degradantes por haber salido ilícitamente del territorio sirio, el Estado Parte observa que el autor no había conseguido hacer creíbles las alegaciones de que salió de la República Árabe Siria por amenaza de represalias de las autoridades del país. No existe ninguna prueba que confirme la pretendida advertencia del tío del autor a éste sobre su inminente detención. Ahora bien, añade el Estado Parte, la demostración de que el solicitante estaba amenazado en el momento de salir de su país es un hecho determinante en materia de concesión de asilo. Además, el autor no ha aportado la prueba de que había salido del territorio sirio en forma ilegal. Y aunque así fuera, la sanción por ese delito sería una multa o una pena de prisión, que no podrían considerarse contrarias al artículo 3 de la Convención.


6.10. Por lo que respecta a los riesgos que el autor correría por haber hecho una petición de asilo en Suiza, el Estado Parte considera que las autoridades sirias no iban a exponerlo a tratos inhumanos o degradantes sólo por ese motivo, porque saben que varios de sus nacionales intentan conseguir el derecho a permanecer en el territorio de países europeos valiéndose de este argumento. El Estado declara que no tiene indicios concretos de que los solicitantes de asilo devueltos a la República Árabe Siria hayan sido sometidos a tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.


6.11. Por último, el Estado Parte examina la alegación del autor de que correría el riesgo de persecución a causa de sus estrechos vínculos en Suiza con movimientos de oposición al régimen sirio. A este respecto, el Estado Parte señala que las explicaciones del autor en esta materia eran muy vagas y carentes de sustancia, lo que da lugar a la conclusión de que esas actividades son muy limitadas y que de otra forma el autor las habría expuesto en su propio interés con lujo de detalles a las autoridades suizas encargadas del asilo.


6.12. En conclusión, el Estado Parte estima que, en las condiciones planteadas y después de un detenido examen del caso, no hay motivos fundados para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución a la República Árabe Siria. El Estado Parte se remite a la Observación general del Comité de 21 de noviembre de 1997 para observar que la presente comunicación no contenía los elementos mínimos necesarios para apoyar las alegaciones del autor. El Estado pide al Comité que dictamine que la devolución del autor a su país de origen no constituiría una violación de las obligaciones internacionales de la Confederación Helvética.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte


7.1. El autor transmitió sus comentarios el 14 de enero de 2000. Por lo que pertenece a la falta de pruebas de la detención y de la tortura, señala que se omiten las dificultades prácticas para reunir esas pruebas. Tratar de conseguir esos documentos en estos momentos pondría en peligro a su familia y a sus allegados. Pretende no haber recibido ningún documento en el momento de su excarcelación, lo que hubiera podido demostrar que estuvo detenido.


7.2. El autor menciona diversos informes sobre la situación de los curdos en Siria. Pretende sobre todo que en el informe de Amnistía Internacional de 1999 se precisa que, a pesar de que algunos de los curdos detenidos en 1997 habían quedado libres en 1999, otros permanecerían prisión por haber repartido octavillas en contra del régimen.


7.3. En cuanto a la tardía mención de la tortura, el autor pretende que el propio Comité había subrayado en diversas ocasiones que era comprensible que una víctima de torturas callara en un primer momento sus sufrimientos. Por lo que respecta al certificado que hace constar las torturas, el autor argumenta que de todos modos el Comité no exige una prueba absoluta del riesgo de persecución futuro, sino que le bastan motivos fundados para temer la violación de la Convención. El informe médico respondía a los criterios habitualmente exigidos y fue expedido por un organismo conocido por su seriedad (los Hospitales Universitarios de Ginebra), lo que excluye toda duda con respecto a las conclusiones del examen médico.


7.4. En cuanto a la salida ilegal de la República Árabe Siria, el autor se dice conforme con el Estado Parte por lo que respecta a las consecuencias de una salida ilegal del territorio sirio en la mayoría de los casos. Ahora bien, en lo que respecta a su caso particular, habida cuenta de su afiliación política, de sus orígenes curdos y de las circunstancias de su salida, se debería retener que la salida ilegal podría ser utilizada contra él y suponer el menoscabo de su integridad, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.


Deliberaciones del Comité


8.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.


8.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor a la República Árabe Siria violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.


8.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Árabe Siria. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Igualmente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


8.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).


8.5. El Comité expresa dudas en cuanto a la credibilidad de la exposición de los hechos por el autor, habida cuenta de que éste sólo mencionó sus alegaciones de tortura y el certificado médico que atestigua la posibilidad de que haya sido torturado, únicamente después de ser rechazada su petición inicial de asilo político (párrafos 6.7 y 6.8 de la presente decisión).


8.6. El Comité toma en consideración igualmente que el Estado Parte procedió a examinar los riesgos de tortura para el autor sobre la base de todas las informaciones facilitadas. El Comité, teniendo en cuenta informaciones según las cuales el PDK-Iraq es un partido tolerado por la administración siria, estima que el autor no le ha aportado elementos probatorios suficientes que le permitan considerar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si es expulsado a su país de origen.


9. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el reenvío del autor a la República Árabe Siria no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas


1. El expediente contiene un atestado a favor del autor, de su afiliación al PDK Europa con sede en Londres (de fecha 12 de julio de 1995), en que se certifica que el autor (cuyo apellido está mal escrito), era miembro del partido y que había "participado en el movimiento de resistencia y en la lucha por la paz y la democracia".

2. Parece que el KARK es una asociación académica e intelectual de curdos. El expediente contiene el estatuto de esta asociación, así como el testimonio escrito del Sr. A. Mayi, con domicilio en Lausana. Este último, con fecha 6 de marzo de 1996 había declarado que en julio de 1991 estuvo de visita en la República Árabe Siria para reunir información sobre la situación de derechos humanos de los curdos. Declara que con ese objeto pidió la asistencia de las oficinas locales del PDK Iraq. Durante uno de sus viajes, lo acompañó el autor (cuyo apellido está mal escrito), quien le había sido presentado como una persona muy activa en el movimiento PDK Iraq. Por este motivo habría sido vigilado y detenido varias veces por los servicios secretos sirios. Por su parte, el autor le habría confiado que, a causa de su afiliación al PDK Iraq, su vida y la de su familia estaban en peligro y que le era imposible permanecer más tiempo en el país porque los servicios secretos siempre lo seguían.

3. El certificado fue expedido por los Hospitales Universitarios de Ginebra el 20 de agosto de 1996 a petición del abogado del autor. Está basado en dos entrevistas con el autor. En él se reproducen los hechos expuestos por el autor, con precisiones en cuanto a las alegaciones de torturas. Por lo que respecta a su estado físico, los médicos declaran que está dentro de las normas, pero señalan que tiene cicatrices (una leve cicatriz en forma de arco alrededor de la base del primer dedo del pie derecho, tres cicatrices redondas en la mano y la muñeca izquierdas y una cicatriz en forma de estrella en el pómulo izquierdo). Por lo que respecta a su estado psicológico, se declara que el autor se mostró pronto a cooperar, tenía buena orientación espacio temporal, sin problemas importantes de memoria, si bien tenía dificultad para recordar fechas exactas con precisión. Se observó una tendencia a la disociación cuando se recordaban las escenas de violencia. La lectura del informe médico había provocado bastante nerviosismo y agitación. Los médicos estiman que el relato del autor sobre las escenas de torturas es compatible con lo que se sabía que ocurría en las cárceles sirias a opositores del régimen, sobre todo en la cárcel de al Mezze (a este respecto se cita el informe de Amnistía Internacional de 1994, págs. 319 a 322). Las cicatrices que tenía se ajustaban a la descripción de las pretendidas sevicias sufridas mientras que las lesiones podrían ser secuelas de las torturas infligidas. Habida cuenta de ello, así como del estado psicológico, los médicos diagnosticaron un trastorno causado por el estrés postraumático, clásico en víctimas de torturas. Los médicos estiman además que "por consiguiente, nos parece flagrante la violación de los derechos de la persona. En estas condiciones, habida cuenta de la falta de una solución política de la problemática curda en Siria, la devolución del [autor] a su país lo condenaría a ser objeto de nuevos actos de violencia". Los médicos estimaron asimismo que la angustia postraumática estaba relativamente compensada en esos momentos, puesto que el autor se consideraba seguro en Suiza. Su devolución supondría probablemente una descompensación de los síntomas, cuya gravedad no debía descontarse. Además desde el punto de vista terapéutico, los médicos declaran que a su real saber y entender en la República Árabe Siria el autor no tendría los cuidados necesarios (fisioterapia y psicoterapia de apoyo) para restablecerse.

4. A este respecto el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité, sobre todo las comunicaciones I. A. O. c. Suecia, 65/1997, y X. Y. Z. c. Suecia, 61/1996, en que el Comité estimó demostrado por certificados médicos que los autores habían sido torturados, pero consideró sin embargo que no se había demostrado que estuvieran expuestos a un riesgo de tortura en caso de devolución.

 



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