Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 25º período de sesiones -
Comunicación Nº 144/1999
Presentada por: A. M. (se ha omitido el nombre)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 12 de agosto de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 14 de noviembre de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 144/1999, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen:
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. A. M., nacido en 1974 y oriundo
del Chad. Actualmente vive en Suiza, donde solicitó asilo el 19 de octubre
de 1998. Como se ha rechazado esa solicitud, afirma que su repatriación
forzada al Chad constituiría una violación por parte de Suiza
del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la comunicación a la atención
del Estado Parte el 4 de octubre de 1999. Al mismo tiempo le solicitó
que, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento
del Comité, no expulsara al autor al Chad mientras el Comité estuviera
examinando su comunicación. El 26 de noviembre de 1999, el Estado Parte
informó al Comité de que se habían tomado medidas para
que el autor no fuera devuelto al Chad mientras su caso estuviera pendiente
de examen en el Comité.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor estudió informática. Trabajó activamente
en la Liga Chadiana de Derechos Humanos (LTDH) y fue vicepresidente de una de
las ramas de la Alianza Nacional de Resistencia (ANR), además de haber
ocupado la vicepresidencia de la Unión de Jóvenes Revolucionarios
(UJR) durante año y medio, en ausencia de su presidente. Al final de
ese período, fue denunciado a las fuerzas de seguridad por agentes infiltrados.
2.2. El 16 de septiembre de 1998, se presentaron militares en el domicilio del
autor, que en ese momento estaba ausente. Un agente de la policía amigo
le aconsejó que abandonara su casa. Esa noche, los militares efectuaron
una nueva visita a su domicilio, pero el autor se había refugiado en
casa de su madre. Tras este último hecho, decidió salir del país.
2.3. El autor solicitó asilo en Suiza, pero su demanda fue desestimada
y las autoridades suizas lo obligaron a ponerse en contacto con la Embajada
del Chad en Francia con objeto de tramitar su regreso al país. Los funcionarios
de la Embajada, al parecer, rechazaron esa solicitud, pues no podían
garantizar la seguridad del autor a menos que renunciara expresamente a formar
parte de la oposición y declarara su adhesión al régimen
constituido.
La denuncia
3. El autor sostiene que, al ser conocido de las fuerzas de seguridad de su
país, su regreso al Chad lo expondría a graves riesgos de recibir
malos tratos. Considera que hoy día está suficientemente demostrada,
sobre todo por la Federación Internacional de Derechos Humanos, la violación
generalizada de los derechos humanos en ese país. Además, el Comité
suizo de apelación para casos de asilo ha reconocido que los miembros
de la Liga de Derechos Humanos, como el autor, se exponen a graves dificultades
de parte de los organismos de seguridad del Chad. Tres militantes de la Liga
desaparecieron tras su detención en abril de 1998 por las fuerzas de
seguridad sudanesas y su posterior entrega a las autoridades chadianas.
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. El Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación
y en carta de fecha 4 de abril de 2000 formuló observaciones sobre el
fondo de la cuestión.
4.2. El Estado Parte recuerda en primer lugar que la existencia en un país
de un conjunto de violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas de los
derechos humanos no constituye en sí motivo suficiente para concluir
que una persona, en caso de retorno a ese país, corra peligro de ser
torturada. Además, tienen que existir motivos que permitan suponer que
el autor se encontraría personalmente en peligro.
4.3. En el caso en cuestión, el Estado Parte estima que el riesgo aducido
por el autor no se ha comprobado suficientemente. El autor sólo explicó
el contenido de sus actividades políticas en términos vagos y
generales. Por ejemplo, en la primera audiencia del procedimiento de asilo no
pudo dar el nombre de las organizaciones en que había participado. Además,
proporcionó informaciones erróneas sobre la LTDH y aportó
un certificado del representante de la ANR, sin hacer ninguna precisión
de las funciones del autor en la ANR, y una tarjeta de miembro con una fecha
de adhesión que no coincidía con la que había comunicado
a las autoridades suizas. Además, el Estado Parte tenía en su
poder información de que la ANR no era reconocida como un movimiento
de oposición en el Chad.
4.4. El Estado Parte considera asimismo que el relato del autor no es creíble.
En cuanto a las búsquedas de que fue objeto por parte de los militares,
resulta inimaginable que, si querían realmente detenerlo, no se hayan
presentado en el lugar de trabajo del autor, adonde según su declaración
siguió yendo incluso después de la visita de los militares a su
casa, o en el domicilio de su madre.
4.5. El Estado Parte se refiere asimismo a la Observación general del
Comité sobre el artículo 3, según la cual el Comité
debe dar un peso considerable a las conclusiones de los órganos del Estado
Parte en lo que respecta a los hechos expuestos en la comunicación, y
hace hincapié en que esta última sólo consta de una página.
4.6. El Estado Parte señala que, en contra de lo declarado por el autor,
la ANR tiene su retaguardia en el Sudán y en la República Centroafricana
y su radio de operaciones es el este del Chad, como por lo demás quedó
confirmado con los documentos exhibidos por el propio autor. Hace notar además
la afirmación del autor de que fue perseguido una vez por haber incitado
a jóvenes a la sublevación y en otra ocasión a causa de
delatores infiltrados en la ANR y en la Unión de Jóvenes Revolucionarios.
4.7. En cuanto a su comportamiento después de los pretendidos intentos
de detención y al itinerario de su huida, el Estado Parte considera que
las declaraciones del autor son también poco creíbles. En efecto,
siguió yendo al trabajo los tres o cuatro días (según lo
dicho en las audiencias) que precedieron su salida del país, lo que es
inconcebible en alguien que está siendo buscado. Además, eligió
el itinerario más largo y complicado para llegar a Europa, como fue atravesar
el Chad y Libia, toda vez que dos de sus hermanos residen en el Camerún
y él era experto en el paso clandestino de personas hacia Nigeria.
4.8. Asimismo, el Estado Parte señala que el autor nunca afirmó
haber sido torturado ni que los miembros de su familia estuvieran preocupados
por sus actividades, y no continuó sus actividades políticas después
de su llegada a Suiza.
4.9. En cuanto a la presente comunicación, el Estado Parte hace notar
que el autor menciona por primera vez la Unión de Jóvenes Revolucionarios
y su cargo de vicepresidente, siendo así que hasta entonces sólo
había hablado del Partido Revolucionario del Chad, no quedando clara
la rama de la ANR a que alude. En cuanto a su afiliación a la LTDH, además
de la tarjeta de miembro de favor ya mencionada, el Comité suizo de apelación
para casos de asilo precisó que ese elemento no bastaba para demostrar
que corriera peligro de tortura. Por último, en lo referente a la negativa
de la Embajada del Chad en Francia de entregarle los documentos de viaje necesarios,
el Estado Parte señala que en la carta de respuesta de la Embajada nada
se dice de la suerte reservada al autor a su regreso al Chad. Sólo se
afirma que las autoridades francesas se hallan en la imposibilidad de proporcionarle
esos documentos. Además, si realmente lo estuvieran buscado en el Chad,
es probable que las autoridades chadianas más bien lo hubieran animado
a regresar a su país.
Observaciones del autor
5.1. En carta de fecha 20 de mayo de 2000, el autor formuló sus comentarios
acerca de las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación.
5.2. El autor señala en primer lugar a la atención del Comité
que la situación de los derechos humanos en el Chad ha venido degradándose
desde 1994, afirmación que ilustra con diferentes documentos y artículos
de prensa. Tras haber pertenecido a la LTDH, la ANR y la UJR, no cabe duda de
que si fuera detenido sería torturado.
5.3. En lo que respecta a las observaciones del Estado Parte de que en la primera
audiencia no pudo dar el nombre de las organizaciones con que estaba comprometido,
el autor señala que se trató de una audiencia particularmente
breve y que no fue interrogado sobre el particular. En las siguientes, que fueron
más largas y detalladas, el autor pudo describir con más precisión
sus actividades.
5.4. Acerca de la discrepancia entre la fecha de adhesión a la LTDH que
figura en su tarjeta de miembro y la que mencionó en sus declaraciones,
el autor alega que el error se cometió en la tarjeta y que no pudo obtener
una corregida. También afirma haber citado el nombre del Sr. Ngare Ada
como presidente interino de la Liga.
5.5. En cuanto a la ANR, al autor le sorprende que el Estado Parte no sepa que
es un movimiento de oposición en el Chad y proporciona varios artículos
de prensa que demuestran ese hecho, especialmente la mención de la mesa
redonda organizada en el Gabón en 1996. Además, el autor se dio
cuenta de que se había cometido un error en el certificado de la ANR
que decía que había pedido asilo en los Países Bajos, pero
no consiguió que se rectificara el documento.
5.6. Acerca de su itinerario en la huida del Chad, el autor estima que el paso
por Libia era el menos controlado y el más seguro para él. Afirma
que la frontera con el Camerún está mucho más vigilada
y que tenía muchas probabilidades de ser reconocido.
5.7. Por último, el autor no recuerda haber dicho que siguió yendo
al trabajo después que los militares empezaron a buscarlo. En ese momento,
en efecto el autor no pudo hacer ninguna gestión personal y su esposa
tuvo que organizar su huida del país.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible
con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. En el caso presente, el Comité advierte asimismo que se
han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado
Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la
comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte
como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto,
el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.
6.2. El Comité debe determinar si la devolución del autor al Chad
violaría la obligación del Estado Parte, al tenor del artículo
3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser
sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Chad. Para hacerlo,
el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar
si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura
en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un
país no constituye de por sí una razón suficiente para
llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en
peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir
otros motivos que indiquen que estará personalmente en peligro. Por el
contrario, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los
derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura
en las circunstancias concretas de su caso.
6.4. El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación
del artículo 3, que dice así: "Teniendo en cuenta que el
Estado Parte y el Comité están obligados a determinar si existen
razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido
a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición
a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más
allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario
demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr.
6).
6.5. En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del
Estado Parte de que lo declarado por el autor con respecto al peligro de tortura
es vago y general, en algunas ocasiones increíble, en otras inexacto
y aun en otras contradictorio.
6.6. El Comité observa, por otra parte, que el autor no menciona que
fuera perseguido en su país de origen. No fue ni maltratado ni torturado,
y jamás lo interrogaron o detuvieron las fuerzas del orden.
6.7. El Comité considera asimismo que el autor no ha aportado pruebas
irrefutables ni demostrado de manera convincente su pertenencia a la Alianza
Nacional de Resistencia ni a la Unión de Jóvenes Revolucionarios,
como tampoco en qué consistieron sus actividades en esas organizaciones.
6.8. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la información
que tiene ante sí no demuestra suficientemente que el autor corra un
riesgo previsible, real y personal de ser torturado en caso de ser expulsado
a su país de origen.
6.9. En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud
del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que
la decisión del Estado Parte de devolver al autor al Chad no implica
violación alguna del artículo 3 de la Convención.