[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 27º período de sesiones -
Comunicación Nº 156/2000
Presentada por: M. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 9 de febrero de 2000
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 13 de noviembre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 156/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la comunicación, nacido el 13 de abril de 1979, es un nacional de Sri Lanka de origen tamil. En la actualidad se halla en Suiza, donde ha presentado una solicitud de asilo. Esa solicitud fue desestimada y el autor sostiene que, al devolverlo a Sri Lanka, Suiza violaría el artículo 3 de la Convención. El autor solicitó al Comité poder acogerse a las medidas de urgencia, habida cuenta de que en el momento en que presentó su comunicación, corría el riesgo de una expulsión inminente. Estuvo representado por letrado hasta el 9 de abril de 2001.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la comunicación a la atención
del Estado Parte el 21 de febrero de 2000. Al mismo tiempo, el Comité,
en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó
al Estado Parte que no expulsase al autor a Sri Lanka mientras no hubiese finalizado
el examen de su comunicación. El 23 de mayo de 2000, el Estado Parte
informó al Comité de que se habían tomado medidas para
que el autor no fuese devuelto a Sri Lanka hasta que el Comité no hubiese
concluido el examen de la comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor afirma que, como la mayor parte de los ciudadanos de Sri Lanka
de origen tamil, fue obligado a trabajar desde su más tierna infancia
para el movimiento de los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (LTTE),
en particular en la construcción de búnkeres y pegando carteles
de propaganda. El autor declara que, al negarse a colaborar de manera más
activa en este movimiento, no tuvo más remedio que huir de Kilinochchi
y trasladarse a Colombo.
2.2. El autor sostiene que en Colombo fue detenido en varias ocasiones por las
autoridades, a veces durante más de 15 días, y torturado, por
presunta pertenencia al movimiento de los Tigres tamiles. Declara que fue enjuiciado
en repetidas ocasiones, la primera el 15 de marzo de 1997, y liberado poco después.
Añade que fue detenido una vez más el 3 de enero de 1999 por la
policía de Colombo y que estuvo encarcelado un mes antes de comparecer
nuevamente ante los tribunales el 10 de febrero de 1999. Según el autor,
el juez lo puso en libertad con la única condición de que se presentase
todos los sábados en las dependencias de los servicios secretos (CID)
para firmar en un registro.
2.3. El autor declara haber huido de Sri Lanka el 28 de marzo de 1999 con ayuda
de un pasador. Señala que a causa de la huida se dictó orden de
detención contra él y se presentó un documento de la policía
de Colombo de fecha 23 de agosto de 1999 a este respecto. El autor llegó
a Suiza el 29 de marzo de 1999.
2.4. El 30 de marzo de 1999, el autor presentó una solicitud de asilo
en Suiza que fue desestimada el 18 de agosto de ese año. El 10 de diciembre
de 1999, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo, que debía
pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el autor el 21 de septiembre de
1999, confirmó la decisión inicial por la que se desestimaba la
solicitud. Se notificó al autor que tenía de plazo hasta el 15
de enero de 2000 para salir del país. El 10 de enero de 2000, el autor
solicitó una prórroga del plazo de que disponía para salir
del país aduciendo motivos de salud. El 20 de enero de 2000, la Oficina
Federal de los Refugiados observó que esos motivos no eran suficientes
para justificar una postergación de la fecha, pero decidió prorrogar
el plazo hasta el 15 de febrero de 2000 a fin de que el autor pudiese preparar
en mejores condiciones su partida.
La denuncia
3.1. El autor afirma que su regreso a Sri Lanka aumentará las sospechas
de la policía local sobre su presunta pertenencia al movimiento de los
Tigres tamiles y, por consiguiente, las posibilidades de ser detenido sumariamente
y sometido a tortura a su llegada a Colombo. Según el autor, es preciso
señalar que todo nacional de Sri Lanka de origen tamil que huya del país
por persecución de las fuerzas gubernamentales corre con mayor motivo
el riesgo de ser torturado a su regreso.
3.2. El autor se remite a la publicación Servicio de Noticias de Amnistía
Internacional del 1º de junio de 1999, en la que se informa de que casi
a diario se denuncian actos de tortura cometidos por las fuerzas de seguridad
en el contexto del conflicto armado que las opone a los LTTE. Según se
informa en este boletín de noticias, este problema también se
observa en el mantenimiento normal del orden público, pues es corriente
que los policías torturen a sospechosos de derecho común. Así,
siempre según esta fuente, pese a existir dispositivos de protección
jurídica, se sigue practicando la tortura con relativa impunidad.
3.3. El autor llega a la conclusión de que el argumento según
el cual las persecuciones de que es víctima no eran lo suficientemente
intensas para dar lugar a un derecho de asilo carece de validez a la vista de
las persecuciones que sin duda sufrirá cuando regrese a Sri Lanka.
3.4. El autor añade que desde mayo de 1999 padece tuberculosis plural.
Puntualiza que de mayo a diciembre de 1999 siguió un tratamiento contra
la tuberculosis en el Departamento de Neumología de la Policlínica
Universitaria del Cantón de Vaud (Suiza). Según el autor, los
médicos de este departamento consideran que es necesario que su evolución
clínica pueda ser vigilada en los dos años próximos, puesto
que la enfermedad que padece se debe considerar grave. El autor afirma que puede
surgir la necesidad de una intervención médica urgente y que las
condiciones de hospitalización en Sri Lanka, contrariamente a lo que
piensa la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo, no permiten
el tratamiento médico adecuado.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. El Estado Parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación
y, en una carta de fecha 21 de agosto de 2000, formuló algunas observaciones
en cuanto al fondo.
4.2. En primer lugar, el Estado Parte examinó la decisión de la
Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo.
4.3. El Estado Parte observa que, aun considerando que a todas luces el recurso
era infundado y, por consiguiente, podía ser desestimado por el procedimiento
simplificado, la Comisión procedió a un examen pormenorizado del
caso.
4.4. El Estado Parte recordó que, al igual que la Oficina Federal de
los Refugiados, la Comisión ha considerado que el autor no había
demostrado haber sufrido graves perjuicios que hubiesen podido provocar el temor
objetivo y subjetivo de ser víctima de persecuciones en caso de regresar
a Sri Lanka. Según el Estado Parte, el autor no ha demostrado la existencia
de un riesgo personal, concreto y grave de ser sometido, en caso de ser expulsado
a su país de origen, a un trato prohibido por el artículo 3 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes. En virtud de la decisión
de la Comisión Federal, el Estado Parte llega a la conclusión
de que, a la luz de los compromisos internacionales contraídos por Suiza,
la devolución del autor es lícita. El Estado Parte recuerda que
la Comisión ha desestimado los argumentos del autor que invocaba su estado
de salud para oponerse a su devolución.
4.5. En segundo lugar, el Estado Parte examinó en cuanto al fondo la
decisión de la Comisión, a la luz del artículo 3 de la
Convención y de la jurisprudencia del Comité.
4.6. El Estado Parte declara que en su comunicación el autor se limita
a recordar los motivos que había invocado ante las autoridades nacionales.
Según el Estado Parte, el autor no aporta ningún elemento nuevo
que permita poner en tela de juicio la decisión de la Oficina Federal
de los Refugiados de 18 de agosto de 1999 ni la de la Comisión de 10
de diciembre de 1999. El Estado Parte afirma que el autor no explica, en particular,
al Comité las incoherencias y las contradicciones que se observan en
sus alegaciones. Al contrario, según el Estado Parte, lo único
que hace es confirmarlas, puesto que afirma que, por motivos desconocidos para
las autoridades suizas, volvió a ser detenido el 3 de enero de 1999 por
la policía de Colombo y enjuiciado el 10 de febrero de 1999. El Estado
Parte recuerda que según el autor estas afirmaciones quedan corroboradas
en el documento de la policía de Colombo de fecha 23 de agosto de 1999.
4.7. El Estado Parte considera que estas afirmaciones son cuando menos sorprendentes,
puesto que en el procedimiento interno el autor declaró primero y de
manera espontánea que no había sido detenido por la policía
ni por el CID después de abril de 1997. Sin embargo, en la vista el autor
sostuvo que había sido detenido por la Organización de Liberación
Popular de Tamil Ealam (PLOTE) en febrero de 1998. Según el Estado Parte,
sólo en el recurso interpuesto ante la Comisión el autor señaló
muy vagamente, y en contradicción total con sus alegaciones anteriores,
que entre febrero de 1998 y la fecha de su salida hacia Suiza había sido
arrestado o detenido en varias ocasiones por la policía o el CID.
4.8. El Estado Parte destaca que, aunque el pretendido documento de la policía
de Colombo está fechado el 23 de agosto de 1999, el autor nunca señaló
que hubiese sido detenido en 1999, ni durante las vistas antes señaladas,
ni en el recurso que interpuso ante la Comisión el 21 de septiembre de
1999, ni en sus cartas a la Comisión de fecha 15 y 19 de octubre de 1999.
Según el Estado Parte, resulta aún más sorprendente que
el autor no se haya referido a este documento en la solicitud de prórroga
del plazo para salir del país que presentó el 10 de enero de 2000.
El Estado Parte puntualiza que, al no haber presentado nunca este documento
en el procedimiento ordinario, el autor habría podido interponer un recurso
de revisión, cosa que no hizo. El Estado Parte recuerda que el procedimiento
de revisión está reconocido como un recurso interno eficaz con
arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención. Sea como fuere, el Estado Parte considera que no
se puede tener en cuenta este documento en el presente caso.
4.9. El Estado Parte explica que, además, es legítimo preguntar
cuál es el origen y el contenido de ese documento que, cabe reiterar,
nunca fue presentado ante las instancias nacionales. El Estado Parte declara
que es preciso preguntar por qué motivos el autor teme ser víctima
de persecución por la policía, cuando ésta le hace la cortesía
de expedirle un documento en el que se recogen por orden cronológico
todas las detenciones de las que asegura haber sido objeto. Al Estado Parte
le parece extraña la cortesía demostrada por la policía
al ofrecer la posibilidad de escapar a la persona que desea detener. El Estado
Parte llega a la conclusión de que la detención de 1999 es a todas
luces inverosímil y que el documento presuntamente expedido por la policía
de Colombo, presentado en forma de copia no autentificada, no tiene ningún
valor probatorio.
4.10. Tras recordar la jurisprudencia del Comité y su comentario general
sobre la aplicación del artículo 3, el Estado Parte declara que
en el presente caso el Gobierno de Suiza hace plenamente suyas las razones aducidas
por la Comisión al motivar su decisión de desestimar la solicitud
de asilo presentada por el autor y confirmar su devolución. En cuanto
al artículo 3 de la Convención, el Estado Parte quiere puntualizar
ante todo que, según la jurisprudencia del Comité (P. Q. L. c.
el Canadá, comunicación Nº 57/1996), esta disposición
no ofrece ninguna protección al autor, que alega simplemente su temor
de ser detenido a la vuelta a su país. Esta es la conclusión que
cabe inferir, máxime cuando se trata de un simple riesgo de detención
(I. A. O. c. Suecia, comunicación Nº 65/1997). El Estado Parte recuerda
que en el presente caso el autor sostiene que sería detenido por no haber
cumplido la obligación de personarse semanalmente en las dependencias
del CID.
4.11. El Estado Parte afirma que, tras una exposición de motivos convincente,
la Comisión consideró que las alegaciones del autor eran inverosímiles.
Según el Estado Parte, la exposición de motivos no se puede descartar
sólo porque ahora el autor presenta al Comité, por primera vez,
un documento presuntamente redactado por la policía de Colombo el 23
de agosto de 1999, en el que se dice que el autor volvió a ser detenido
el 3 de enero de 1999 y que era buscado por la policía por no haber cumplido
su obligación de presentarse en las dependencias del CID. El Estado Parte
puntualiza que el autor debía y podía proporcionar esa información
a las autoridades nacionales en el momento de incoar el procedimiento interno,
puesto que el solicitante de asilo tiene el deber de cooperar. El Estado Parte
considera especialmente sorprendente que el autor no haya aludido ante las instancias
internas a su detención el 3 de enero de 1999, cuando ésta tuvo
lugar poco antes de su salida de Sri Lanka. El Estado Parte añade que
el autor también señala que fue torturado en las diferentes ocasiones
en que estuvo detenido y en las que presuntamente fue maniatado y golpeado por
las autoridades. Sin embargo, según el Estado Parte, los médicos
suizos que examinaron al autor y le administraron un tratamiento contra la tuberculosis
no señalaron en ningún momento eventuales secuelas atribuibles
a actos violentos.
4.12. El Estado Parte explica que, independientemente de esas incoherencias,
cabe observar que las alegaciones presentadas por el autor en relación
a la detención del 3 de enero de 1999 y a la orden de detención
no son muy dignas de fe. En la vista del procedimiento incoado en el cantón,
el autor declaró explícitamente que, tras su detención
en Colombo por el PLOTE en febrero de 1998, fue liberado "a condición
de volver inmediatamente a Kilinochchi" y añadió que los
miembros del PLOTE le habían prohibido volver a Colombo. Si hubiese vuelto
a Colombo, el autor habría podido correr el riesgo de que "se prolongase
su detención sin presentación a los tribunales". Ahora bien,
según el Estado Parte, es preciso admitir que estas afirmaciones son
poco creíbles teniendo en cuenta que la policía de Colombo lo
detuvo el 3 de enero de 1999 y, sobre todo, que en su auto el juez señalaba
que ponía en libertad al autor a condición de que se presentase
todos los sábados en las dependencias del CID.
4.13. Por último, el Estado Parte considera que las explicaciones ofrecidas
por el autor en relación con el modo en que salió de Sri Lanka
son, como mínimo, dudosas. En particular, el autor no explica cómo
pudo salir del país desde el aeropuerto de Colombo, a pesar de ser buscado
por la policía. Según el Estado Parte, los controles de seguridad
extremadamente estrictos practicados en dicho aeropuerto no le habrían
permitido en ningún caso facturar y pasar los controles de policía
y fronteras. El Estado Parte considera que es poco probable que, como afirma,
haya podido recurrir a los servicios de un pasador que presuntamente le prohibió
hablar con los aduaneros y prometió intervenir en caso de que formulasen
preguntas. Según el Estado Parte, los hechos demuestran que, al contrario,
no hay ninguna prueba que permita demostrar que el autor era buscado en el momento
de su salida el 24 o el 25 de marzo de 1999.
4.14. El Estado Parte llega a la conclusión de que hay motivos fundados
para dudar de que el autor sea buscado por las autoridades de Sri Lanka. Asimismo,
es poco verosímil que el autor corra el riesgo de ser detenido si vuelve
a su país. Sin embargo, aun cuando este riesgo fuese real, a juicio del
Estado Parte, no basta para inferir que existen razones fundadas para creer
que el autor corre peligro de ser sometido a tortura (comunicaciones Nos.157/1996
y 65/1997).
4.15. Tocante a los motivos de salud invocados por el autor, el Estado Parte
recuerda que la Comisión los había tenido en cuenta. Basándose
en dos certificados médicos, la Comisión llegó a la conclusión
de que la parte fundamental del tratamiento contra la tuberculosis había
concluido y que el autor no padecía ya de una dolencia que pudiese poner
en peligro su vida o su salud. Según el Estado Parte, el nuevo certificado
médico expedido el 6 de enero de 2000, en el que se apoya el autor, confirma
esta conclusión. Los cirujanos consultados renunciaron, de común
acuerdo, a llevar a cabo una decorticación quirúrgica. El Estado
Parte añade que, aun en el caso en que resultase necesaria una intervención,
cosa que según dicho certificado por el momento no lo es, ésta
se podría llevar a cabo en Colombo. Según el Estado Parte, lo
mismo cabe decir del control del estado de salud del autor y del seguimiento
médico que pudiese necesitar. El Estado Parte declara que la Comisión
estimó que las condiciones médicas en Colombo se debían
considerar satisfactorias y que, llegado el caso, el autor podría recibir
la atención necesaria.
4.16. A la luz de los hechos que anteceden, el Estado Parte llega a la conclusión
de que nada indica que existan motivos fundados para temer que el autor se vea
expuesto concreta y personalmente a la tortura a su regreso a Sri Lanka. Según
el Estado Parte, las alegaciones del autor tampoco permiten pensar que su devolución
a Sri Lanka entrañe un riesgo real, concreto y personal de ser torturado.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5.1. El autor recuerda que las contradicciones e incoherencias de sus alegaciones,
en las que se fundamenta el Gobierno de Suiza para confirmar la decisión
de la Comisión Federal, deben examinarse en el contexto en que las autoridades
suizas conocieron del caso tras su llegada. Así, el autor declara que
se hallaba gravemente enfermo de tuberculosis y que, en ese estado de extrema
debilidad, tuvo que responder a todas las preguntas que le formularon las autoridades
suizas. El autor afirma que en ese estado es más que probable que haya
pasado por alto algunos pormenores o los haya explicado mal y que, además,
seis semanas después de su llegada tuvo que ser hospitalizado durante
tres semanas.
5.2. El autor rechaza luego los argumentos de la Oficina Federal de los Refugiados,
según los cuales su huida de Sri Lanka era poco verosímil, y declara
que el hecho de recurrir a un pasador de personas tenía por finalidad
precisamente evitar los controles de la policía y de los servicios de
aduanas del aeropuerto de Colombo.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar una afirmación contenida en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe determinar si es admisible con arreglo
al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención,
de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
En el presente caso, el Comité toma nota también de que se han
agotado todos los recursos internos y que el Estado Parte no ha puesto objeciones
a la admisibilidad. El Comité considera, por consiguiente, que la comunicación
es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor han formulado
observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede
a examinar ese fondo.
6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar
si la devolución del autor a Sri Lanka entrañaría incumplimiento
por el Estado Parte de la obligación contraída en virtud del artículo
3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado
cuando haya motivos fundados para creer que correría peligro de ser sometida
a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay motivos fundados para creer que el autor correría
peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Al adoptar
esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si
el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país
al que fuese devuelto. De ahí que la existencia en un país de
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos no constituya en sí motivo suficiente para determinar
que una persona corre peligro de ser torturada a su regreso a ese país.
Deben concurrir otras circunstancias que hagan pensar que la persona del interesado
corre peligro. Asimismo, la no existencia de un cuadro persistente de violaciones
patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser torturada
en las circunstancias de su caso.
6.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación
del artículo 3, que dice así:
"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 229.)
6.5. En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte advierte
una serie de incoherencias y contradicciones en las declaraciones del autor
que obligan a dudar de la veracidad de sus alegaciones. También toma
nota de las explicaciones dadas por el letrado al respecto.
6.6. El Comité observa que no ha quedado demostrado claramente que el
autor sea buscado por la policía o los servicios secretos de Sri Lanka
ni que el documento de la policía de Colombo que ha presentado como prueba
sea auténtico; puntualiza, por lo demás, que es sorprendente que
ese documento, fechado el 23 de agosto de 1999, no fuese presentado a las instancias
suizas, ni siquiera cuando el autor solicitó, el 20 de enero de 2000,
una prórroga del plazo para su salida del país.
6.7. El Comité considera, además, que las alegaciones del autor
en lo que se refiere a los actos de tortura en Sri Lanka no están suficientemente
fundamentadas y, en particular, no son corroboradas por informes médicos,
a pesar de habérsele practicado un reconocimiento médico al poco
tiempo de llegar a Suiza.
6.8. El Comité es consciente de la gravedad de la situación de
los derechos humanos en Sri Lanka, incluso de los informes sobre alegaciones
de tortura. Sin embargo, recuerda que, para que se pueda aplicar el artículo
3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real
y personal de ser torturado en el país al que va a ser devuelto. Atendiendo
a las consideraciones antes expuestas, el Comité considera que no ha
quedado demostrada la existencia de ese riesgo.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución
del autor a Sri Lanka no constituiría una violación por el Estado
Parte del artículo 3 de la Convención.