University of Minnesota



Sra. G. K v. Switzerland, ComunicaciĆ³n No. 219/2002, U.N. Doc. CAT/C/30/D/219/2002 (2002).


 

 

 

Comunicación Nº 219/2002

Presentada por: Sra. G. K. (representada por un abogado)
Presunta víctima: La autora

Estado Parte: Suiza

Fecha de la queja: 18 de octubre de 2002 (comunicación inicial)


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 7 de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 219/2002, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. G. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado la autora, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1. La autora de la queja es G. K., de nacionalidad alemana, nacida el 12 de enero de 1956, que en el momento de la presentación de la queja se encontraba en el centro de detención de la policía de Flums (Suiza), en espera de su extradición a España. Afirma que su extradición a España constituiría una violación por parte de Suiza de los artículos 3 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La representa un abogado.
1.2. El 22 de octubre de 2002, el Comité trasmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se procediera a la extradición de la autora de la queja a España en tanto el Comité estuviera examinando la queja. No obstante, el Comité indicó que esta solicitud podría revisarse teniendo en cuenta los nuevos argumentos presentados por el Estado Parte o basándose en las garantías y seguridades de las autoridades españolas. El Estado Parte accedió a esta petición.

1.3. En nota verbal de 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones acerca de la admisibilidad y el fondo de la queja. Asimismo, pidió al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales, según se prevé en el párrafo 7 del artículo 108 del reglamento del Comité. En sus comentarios, de fecha 9 de diciembre de 2002, el abogado pidió al Comité que mantuviera su petición de medidas provisionales, en tanto no se adoptara una decisión definitiva sobre la queja. El 6 de enero de 2003, el Comité, por medio de su Relator Especial, decidió retirar su solicitud de medidas provisionales.


Los hechos

2.1. En 1993, la autora de la queja trabajaba como profesora de idiomas en Barcelona, donde entró en relación con un tal Benjamín Ramos Vega, de nacionalidad española. Durante ese tiempo, la autora y el Sr. Ramos Vega alquilaron sendos pisos en Barcelona, uno en la calle Padilla el 21 de abril de 1993, a nombre del Sr. Ramos Vega, y otro en la calle Aragón el 11 de agosto de 1993, a nombre de la autora y para el período de un año. Según el abogado, la autora volvió a Alemania en octubre de 1993.

2.2. El 28 de abril de 1994, la policía española detuvo en Barcelona a Felipe San Epifanio, miembro convicto del comando "Barcelona" de la organización terrorista vasca "Euskadi ta Askatasuna" (ETA). En la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 1997, por la que se lo condenaba, junto con otros miembros de ETA, a penas de prisión, se determina que en el momento de su detención el Sr. San Epifanio, que había sacado una pistola, fue arrojado el suelo por varios policías que le causaron lesiones menores que, según se indica, sanaron en dos semanas. Basándose en su declaración, el 28 de abril de 1994 la policía registró el piso de la calle Padilla, (1) donde se incautó de armas de fuego y explosivos del comando. Con posterioridad a este registro, el Sr. Ramos Vega se fue de España a Alemania.

2.3. El Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de Madrid emitió una orden de detención, de fecha 23 de mayo de 1994, contra la autora de la queja y el Sr. Ramos Vega, como sospechosos de colaboración con ETA y de posesión de armas de fuego y explosivos. El 6 de febrero de 1995, el mismo juez de instrucción emitió un auto de procesamiento de la autora y del Sr. Ramos Vega por los delitos indicados, acusados de haber alquilado "a su nombre los pisos de las calles Padilla y Aragón, de Barcelona, respectivamente, lugares que servían de refugio y para la ocultación de las armas y explosivos, que a su disposición tenían los integrantes del comando para la ejecución de sus acciones".

2.4. El 10 de marzo de 1995, la fiscalía de Berlín inició actuaciones penales contra la autora de la queja, a petición del Ministerio de Justicia español. Sin embargo, el 23 de noviembre de 1998, las autoridades alemanas decidieron sobreseer las actuaciones por no haber una sospecha razonable de que se tratara de un delito punible con arreglo al derecho alemán. En carta dirigida a las autoridades españolas, el fiscal de Berlín afirmó que el piso de la calle Padilla, donde se habían encontrado las armas de fuego y los explosivos, no había sido alquilado por la autora sino por el Sr. Ramos Vega, y que en el piso de la autora, en la calle Aragón, sólo se había encontrado una botella con sulfuro de plomo, sustancia que no se empleaba para producir explosivos.

2.5. Después de la extradición del Sr. Ramos Vega a España, en 1996, la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de septiembre de 1997, lo condenó por colaboración con grupo armado y falsificación de matrículas de automóvil, "con agravante de relación con actividades terroristas", por lo que le impuso dos penas de prisión, una de siete años y otra de cuatro años y tres meses. Sin embargo, la Audiencia Nacional lo absolvió de los cargos relacionados con el almacenamiento de armas de fuego y la posesión de explosivos, debido a que no se demostró que conociera la existencia de esos materiales, señalando que había alquilado el piso de la calle Padilla porque se lo había pedido una amiga, Dolores López Resina ("Lola"), para su propio uso. En la sentencia se afirma que, inmediatamente después del registro de ese piso, el condenado ayudó a huir a varios miembros del comando "Barcelona", para lo que había alquilado un automóvil al que había cambiado la matrícula y que él y dichos miembros emplearon para abandonar Barcelona.

2.6. La autora de la queja fue detenida por la policía suiza cuando cruzó la frontera austrosuiza por St. Margrethen, el 14 de marzo de 2002, por existir una orden de búsqueda y captura española de fecha 3 de junio de 1994. La autora fue detenida provisionalmente, en espera de una decisión definitiva acerca de su extradición a España. En el curso de una audiencia celebrada el 20 de marzo de 2002, la autora se negó a aceptar un procedimiento simplificado de extradición. En nota diplomática de 22 de abril de 2002, España presentó una solicitud de extradición al Estado Parte, basándose en una orden internacional de detención, de 1º de abril de 2002, emitida por el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional. Esta orden se basa en las mismas acusaciones que la orden de detención original y el auto de procesamiento de la autora y del Sr. Ramos Vega.

2.7. En carta de fecha 7 de junio de 2002, la autora de la queja, por medio de su abogado, pidió a la Oficina Federal de Justicia que rechazara la petición de extradición del Gobierno español, alegando que, al remitir las actuaciones penales a las autoridades alemanas, España había perdido la competencia para procesarla, lo que impedía la extradición de la autora a aquel país. (3) Además, el hecho de que en su solicitud de extradición al Estado Parte las autoridades españolas, de manera deliberada, no hubiesen revelado quién había alquilado realmente el piso de la calle Padilla, indicaba que se juzgaría a la autora por razones políticas y no jurídicas. Dado que los delitos políticos no permiten la extradición, (4) el abogado afirmó que, contrariamente a la norma general de que las decisiones sobre extradición eran de carácter puramente formal, el Estado Parte estaba obligado a examinar si existía una sospecha razonable de delito con respecto a la autora, dado que no tenía ninguna relación con las armas de fuego y los explosivos encontrados en el piso de la calle Padilla ni con el vehículo utilizado en la huída. En opinión del abogado, también impedía la extradición de la autora el hecho de que la orden de detención española se basase en la declaración que presuntamente se había obtenido bajo tortura del Sr. San Epifanio.

2.8. En virtud de su decisión de 8 de agosto de 2002, la Oficina Federal de Justicia accedió a la solicitud española de extradición, a condición de que la autora de la queja no fuese juzgada por motivaciones políticas, acusada de haber cometido los presuntos delitos, y de que la gravedad de la pena no aumentara basándose en dichas motivaciones. La decisión se fundó en las consideraciones siguientes: 1) que el examen de la responsabilidad penal recíproca se basaba en los hechos indicados en la solicitud de extradición, ya que la evaluación de los hechos y los elementos de prueba y de las cuestiones relacionadas con la inocencia o la culpabilidad eran competencia de los tribunales españoles; 2) que no se planteaba la cuestión de ne bis in idem, ya que las autoridades alemanas, por falta de competencia territorial, no habían tratado de forma exhaustiva esas cuestiones; 3) que los cargos de que se acusaba a la autora de la queja no eran puramente de carácter político; 4) que la autora no corría el riesgo directo y personal de ser torturada durante su detención en régimen de incomunicación tras la extradición a España, porque ya podía contar con los servicios de un abogado en dicho país antes de su extradición y porque gozaba de la protección diplomática de Alemania; y 5) que incluso aunque la declaración del Sr. San Epifanio se hubiese obtenido bajo tortura, no era la única prueba en que se basaban las acusaciones contra la autora.

2.9. El 8 de septiembre de 2002, el abogado presentó una demanda contencioso administrativa al Tribunal Federal contra la decisión de la Oficina Federal de Justicia de conceder la extradición de la autora de la queja. Además de las razones aducidas en su petición de 7 de junio de 2002, criticó que la solicitud española de extradición careciera de la precisión necesaria con arreglo al párrafo 2 del artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Material Penal de 1959, (5) ya que se basaba esencialmente en la orden de detención de 1994 y no había tenido en cuenta los resultados de las actuaciones penales posteriores, tanto en Alemania como en España. En particular, no aclaraba que el piso de la calle Padilla lo alquiló exclusivamente el Sr. Ramos Vega, que éste había sido absuelto por la Audiencia Nacional de las acusaciones relacionadas con el almacenamiento de armas de fuego y la posesión de explosivos, y que la pólvora encontrada en el piso de la calle Aragón era sulfuro de plomo, que no podía utilizarse para producir explosivos. Por consiguiente, no debían tenerse en cuenta los hechos aducidos en la solicitud de extradición, y la propia solicitud resultaba abusiva y tenía que rechazarse. En lo relativo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el abogado afirmó que, si bien en teoría la autora gozaba de la protección diplomática de Alemania y ya podía contratar los servicios de un abogado de su confianza en España antes de ser extraditada, estos derechos sólo podían ejercerse en la práctica una vez finalizada la detención en régimen de incomunicación. En lo relativo al artículo 15 de la Convención, el abogado criticó que la solicitud española de extradición no indicara en qué pruebas adicionales se habían basado las acusaciones contra la autora. En tanto y en cuanto las pruebas se basaban indirectamente en la declaración del Sr. San Epifanio, el abogado aducía que la "teoría del fruto del árbol venenoso" impedía que los tribunales suizos aceptasen esas pruebas.

2.10. En carta de 20 de septiembre de 2002, la Oficina Federal de Justicia pidió al Tribunal Federal que rechazara la acción judicial de la autora de la queja. El abogado respondió a esta petición mediante carta de fecha 15 de octubre de 2002, en la que mantenía y ampliaba la explicación de sus argumentos.

2.11. La sección suiza de Amnistía Internacional, en nombre de la autora de la queja, envió al Tribunal Federal un informe amicus curiae, de fecha 2 de octubre de 2002, en el que se afirmaba que la legislación española establecía la posibilidad de mantener detenidos en régimen de incomunicación a los sospechosos de delitos terroristas por un período de hasta cinco días durante el cual sólo podían recibir la visita de un abogado nombrado de oficio, y que esa detención aumentaba el riesgo de tortura y malos tratos. Aunque la Policía Nacional o la Guarda Civil no torturaban de manera sistemática, aún había casos de malos tratos masivos contra sospechosos de pertenecer a ETA, entre otras cosas, agresiones sexuales, violaciones, golpes en la cabeza, introducción de la cabeza en una bolsa de plástico ("la bolsa"), privación de sueño, descargas eléctricas, amenazas de ejecución, etc. Amnistía Internacional consideraba indispensable que el Estado Parte diera las garantías siguientes para obtener la extradición de la autora a España: 1) que bajo ninguna circunstancia fuera entregada a la Guardia Civil o a la Policía Nacional, sino que pasara directamente bajo la autoridad de la Audiencia Nacional en Madrid; 2) que se le diera acceso directo e ilimitado a un abogado de su confianza; y 3) que fuera presentada ante un juez lo antes posible después de su extradición a España.

2.12. En sentencia de 21 de octubre de 2002, el Tribunal Federal rechazó el recurso de la autora de la queja y mantuvo la decisión de la Oficina Federal de Justicia de acceder a la solicitud de extradición española. El Tribunal se basó en los hechos indicados en la solicitud de extradición y llegó a la conclusión de que la autora era punible con arreglo a la ley suiza (en calidad de participante o como simpatizante de una organización terrorista cuyo objetivo era cometer delitos violentos con motivación política), así como con arreglo a la ley española. El Tribunal no se pronunció sobre la recusación por la autora de los hechos contenidos en la solicitud de extradición, determinando que correspondía a los tribunales españoles decidir sobre las cuestiones de hecho y los elementos de prueba. Además, dado que ETA no era simplemente un grupo que luchase por el poder político empleando medios legítimos, el Tribunal no consideró que la participación de la autora en ETA o, en su defecto, su apoyo a ETA, constituyera un delito político en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición. A juicio del Tribunal, el hecho de que la fiscalía de Berlín hubiese abandonado las actuaciones penales contra la autora de la queja por falta de sospechas razonables sobre la existencia de delito no impedía que las autoridades suizas concedieran la extradición a España porque la decisión de sobreseer el procedimiento no se basaba en consideraciones sustanciales y la había tomado un tercer Estado. (6) Con respecto al presunto riesgo de torturas como consecuencia de la extradición de la autora a España, el Tribunal afirmó que no cabía presumir que España, Estado democrático miembro de los convenios y convenciones regionales y universales de derechos humanos, practicara sistemáticamente la tortura. Además, rechazó la pretensión de que las acusaciones contra la autora se basasen principalmente en declaraciones obtenidas bajo tortura sin pruebas justificantes. (7)

2.13. Según información proporcionada por el abogado, la extradición de la autora a España se llevó a cabo después de que, el 6 de enero de 2003, el Comité decidiera retirar la solicitud de medidas provisionales.


La queja

3.1. El abogado aduce que si se concede la extradición a España, la autora de la queja correría el peligro de ser torturada durante cinco días, plazo máximo de la detención en régimen de incomunicación, y que por consiguiente Suiza violaría el artículo 3 de la Convención si aceptaba su extradición a España. En apoyo de esta alegación, el abogado se refiere a varios informes (8) sobre casos de tortura infligidos a presuntos miembros o simpatizantes de ETA, así como al dictamen del Comité referente a la comunicación Nº 63/1997 (Josu Arkauz Arana c. Francia) (9) relativa a la extradición de un presunto miembro de ETA de Francia a España, en las que el Comité afirmó que "no obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza parecía facilitar la práctica de la tortura". (10) El abogado afirma también que, si las autoridades españolas no ofrecen garantías, la autora no podría en la práctica contar con la asistencia de un abogado de su confianza ni con la protección diplomática de Alemania en tanto no finalizara la detención en régimen de incomunicación. Además, el abogado aduce que numerosos informes sobre casos de tortura y malos tratos en las prisiones españolas indican la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, conclusión reforzada por el hecho de que en el pasado escuadrones de la muerte (Grupos Antiterroristas de Liberación/GAL), vinculados al anterior Gobierno español, habían matado a sospechosos de pertenecer a ETA. En opinión del abogado, el riesgo personal de la autora de ser sometida a tortura aumentaba por el hecho de que la solicitud de extradición española se había basado en acusaciones falsas, lo que indicaba que España no estaba dispuesta a someter a la autora a un juicio justo. Al no haber ninguna prueba clara contra la autora, no estaba excluido que la policía española intentase conseguir una confesión mediante tortura.

3.2. El abogado alega que, al acceder a la solicitud de extradición de España, basada exclusivamente en la declaración de Felipe San Epifanio, conseguida bajo tortura, y en los elementos de prueba encontrados basándose en esta declaración en el piso de la calle Padilla, el Estado Parte violó el artículo 15 de la Convención. El abogado afirma que el empleo en los procedimientos de extradición de pruebas obtenidas mediante tortura va en contra del espíritu de la Convención, ya que proporciona a las autoridades del Estado solicitante un incentivo para incumplir la prohibición de torturar. Al aceptar la solicitud de extradición de España, la Oficina Federal de Justicia aceptó de hecho la prueba obtenida mediante tortura.


Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1. El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. No cuestiona la admisibilidad de la queja.

4.2. El Estado Parte reitera que las cuestiones de hecho y de los elementos de prueba, así como las relativas a la inocencia o la culpabilidad, no pueden examinarse en un procedimiento de extradición, ya que son cuestiones reservadas a los tribunales de fondo. Habida cuenta de que la autora de la queja podía invocar libremente sus argumentos ante los tribunales españoles, la extradición a España era posible incluso en su propio interés, porque le proporcionaba la oportunidad de ser puesta en libertad de resultas de su absolución.

4.3. En lo que se refiere a la alegación formulada por la autora en virtud del artículo 3, el Estado Parte afirma que casos aislados de malos tratos en prisiones españolas no bastan para afirmar que la tortura se practique sistemáticamente en ese país. Además, la autora no ha demostrado que se encontrase concreta y personalmente en peligro de ser torturada en caso de que se concediera su extradición a España. En particular, no era comparable la situación de la autora con la de Josu Arkauz Arana, cuya extradición a España se había concedido basándose en un procedimiento puramente administrativo que posteriormente había sido declarado ilegal por el Tribunal Administrativo de Pau por no haber intervenido una autoridad judicial y porque el autor no había tenido la posibilidad de entrar en contacto con su familia o su abogado. Aunque las circunstancias especiales de la extradición de Josu Arkauz Arana a España lo habían colocado en una situación que lo hacía particularmente vulnerable a posibles malos tratos, la autora, por el contrario, había gozado del amparo del procedimiento de extradición judicial que garantizaba el respeto de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales. Según el Estado Parte, las mismas garantías eran válidas en España que, por ser miembro de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Convenio Europeo, se sometía a la supervisión de los órganos de vigilancia de esos instrumentos, que proporcionaban a la autora la garantía preventiva de no ser torturada. Además, la autora gozaba de la protección diplomática de Alemania y podía contar con los servicios de un abogado de su confianza que ya había contratado en Suiza. Asimismo, el Estado Parte podía dar instrucciones a su propia embajada en España para que vigilara las condiciones de detención de la autora. La atención internacional dada a este caso proporcionaba una ulterior garantía contra el riesgo de tortura.

4.4. En lo relativo a la alegación formulada por la autora en virtud del artículo 15 de la Convención, el Estado Parte sostiene que nada demuestra que la declaración de Felipe San Epifanio se hubiera logrado mediante tortura. La propia autora de la queja había afirmado que se había sobreseído la querella presentada por el Sr. San Epifanio. También a este respecto correspondía a los tribunales penales de España, y no a las autoridades suizas competentes en materia de extradición, pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba.


Comentarios de la autora de la queja sobre la exposición del Estado Parte

5.1. En su respuesta a la exposición del Estado Parte, el abogado sostiene que la autora de la queja correría el riesgo personal de ser torturada si se concediera la extradición a España. Varios precedentes avalaban este riesgo, en especial los casos de Felipe San Epifanio y Agurtzane Ezkerra Pérez de Nanclares, otra miembro convicta del comando "Barcelona" que había sido presuntamente torturada durante su detención en régimen de incomunicación. El abogado presenta una carta de fecha 4 de mayo de 1994, dirigida al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Bilbao, en la que Felipe San Epifanio se querelló contra la policía afirmando que lo habían detenido inmovilizándolo en el suelo, pegándole y pateándole por todo el cuerpo, incluidos golpes en la cabeza con una pistola. Aunque en el hospital le habían curado las heridas, no le habían realizado ningún examen médico completo. Por el contrario, la policía había continuado, presuntamente, maltratándolo durante su incomunicación, golpeándolo repetidas veces. Durante los días siguientes le habían preguntado acerca de sus vinculaciones con ETA y con miembros concretos de esa organización, sin la presencia de un abogado. Afirma que durante los cuatro días que permaneció incomunicado, no le habían dejado dormir y no le habían dado ningún alimento sólido sino únicamente gran cantidad de agua. El abogado afirma que la decisión del juez de instrucción de sobreseer la querella presentada por el Sr. San Epifanio refleja el grado de impunidad de que gozan los presuntos torturadores de los sospechosos de pertenecer a ETA. (11)

5.2. El abogado reitera que numerosos informes de derechos humanos proporcionan pruebas de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en España. En especial, cita las observaciones finales más recientes del Comité relativas a España, (12) en las que expresaba su preocupación por la dicotomía existente entre las declaraciones oficiales españolas que negaban la existencia de torturas y malos tratos excepto en casos aislados, y la información recibida de fuentes no gubernamentales que indicaban la persistencia de casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad españolas. Además, el Comité señalaba que España mantenía su legislación por la que se permitía la detención en régimen de incomunicación hasta un máximo de cinco días durante los cuales el detenido no tenía acceso a un abogado, a un médico de su confianza ni a su familia. El abogado sostiene que durante ese plazo no se tiene acceso a la protección diplomática.

5.3. En lo que respecta a la admisibilidad de la declaración del Sr. San Epifanio, el abogado sostiene que la prohibición que figura en el artículo 15 de la Convención no sólo se aplica a las actuaciones penales en España sino también a las diligencias sobre la extradición de la autora de la queja realizadas en Suiza. Así se deduce del texto del artículo 15, en virtud del cual el Estado Parte "se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento". El abogado cuestiona la argumentación del Estado Parte de que no se había demostrado que la declaración del Sr. San Epifanio se hubiera obtenido mediante tortura, y aduce que los requisitos para demostrar esta denuncia de tortura no deberían ser demasiado estrictos. (13)


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En el caso presente, el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

6.2. En lo que respecta a la alegación formulada por la autora en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité tiene que determinar si la expulsión de la autora a España viola la obligación que tiene el Estado Parte, en virtud de ese artículo, de no expulsar o devolver a la persona de que se trate a un Estado en el que hay importantes motivos para creer que esa persona correría el peligro de ser torturada. Al hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si la persona se encuentra en peligro personal, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

6.3. El Comité recuerda que durante el examen del cuarto informe periódico presentado por España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención, observó con preocupación la dicotomía entre la afirmación del Gobierno español de que no se infligían torturas o malos tratos en España, salvo en casos aislados, y la información recibida de fuentes no gubernamentales que revela la persistencia de casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas de policía y de seguridad. (14) También mostraba preocupación por el mantenimiento de la detención en régimen de incomunicación hasta un máximo de cinco días para determinadas categorías de delitos especialmente graves, dado que durante ese período el detenido no puede ver a un abogado ni a un médico de su confianza, ni ponerse en contacto con su familia. (15) El Comité consideró que el régimen de incomunicación facilita la comisión de actos de tortura y malos tratos. (16)

6.4. A pesar de ello, el Comité reitera que su tarea primordial es determinar si la persona de que se trata correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; hay que aducir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

6.5. En lo que respecta al riesgo personal de la autora de la queja de ser sometida a tortura si se concedía su extradición a España, el Comité ha tomado nota de las afirmaciones de la autora de que la solicitud española de extradición se basaba en acusaciones falsas, de que en tanto que sospechosa de pertenecer a ETA corría el riesgo personal de ser torturada durante la detención en régimen de incomunicación al no tener acceso a un abogado de su confianza durante ese período, de que otras personas habían sido sometidas a torturas en circunstancias que considera similares a las de su caso, y de que la protección diplomática por parte de Alemania, así como la designación previa de un abogado, constituían protecciones sólo teóricas frente a posibles malos tratos durante la incomunicación. También ha tomado nota de la exposición del Estado Parte de que, además de las protecciones mencionadas, la atención internacional dada al caso de la autora de la queja, así como la posibilidad de que ésta denuncie ante el Comité y otras instancias internacionales torturas o malos tratos por parte de las autoridades españolas, constituyen garantías adicionales que evitarían que la policía española la sometiera a tales tratos.

6.6. Teniendo en cuenta la referencia de la autora de la queja al dictamen del Comité en el caso de Josu Arkauz Arana, el Comité observa que las circunstancias específicas de dicho caso, que condujeron a la conclusión de que se había violado el artículo 3 de la Convención, difieren notablemente de las circunstancias del caso presente. La expulsión de Josu Arkauz Arana "se llevó a cabo según un procedimiento administrativo, cuya ilegalidad declaró posteriormente el Tribunal Administrativo de Pau, que consistía en la entrega directa de policía a policía, de manera inmediata sin intervención de una autoridad judicial, y sin que el autor tuviera la posibilidad de ponerse en contacto con su familia o su abogado". (17) En cambio, la extradición de la autora de la queja a España estuvo precedida por el examen judicial por el Tribunal Federal suizo de la decisión de la Oficina Federal de Justicia de admitir la solicitud española de extradición. El Comité observa que el fallo del Tribunal Federal, así como la decisión de la Oficina Federal, evalúan el riesgo de tortura a que se vería expuesta la autora como consecuencia de su extradición a España. En consecuencia, el Comité considera que, a diferencia del caso de Josu Arkauz Arana, las garantías jurídicas eran suficientes en el caso de la autora para evitar que se encontrara en una situación en que fuera especialmente vulnerable a posibles malos tratos por parte de las autoridades españolas.

6.7. El Comité observa que las posibles incoherencias en cuanto a los hechos en que se basaba la solicitud española de extradición no podían considerarse indicadores de ninguna intención hipotética de las autoridades españolas de infligir torturas o malos tratos a la autora, una vez aceptada la solicitud y ejecutada la extradición. En la medida en que la autora pretende que la decisión del Estado Parte de conceder su extradición violaba los artículos 3 y 9 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, el Comité observa que no es competente ratione materiae para pronunciarse acerca de la interpretación o aplicación de dicho Convenio.

6.8. Por último, el Comité señala que con posterioridad a la extradición de la autora a España no recibió información de que durante su detención en régimen de incomunicación hubiera sufrido torturas o malos tratos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que la extradición de la autora a España no constituyó una violación por parte del Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

6.9. En lo que respecta a la presunta violación del artículo 15 de la Convención, el Comité ha tomado nota de los argumentos de la autora de la queja de que al admitir la solicitud española de extradición basada, por lo menos indirectamente, en la declaración obtenida mediante tortura de Felipe San Epifanio, el propio Estado Parte había confiado en este elemento de prueba, y de que el artículo 15 de la Convención no sólo se aplicaba a las actuaciones penales contra ella en España sino también a los trámites de extradición ante la Oficina Federal suiza de Justicia, así como el Tribunal Federal. De manera similar, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que la admisibilidad del elemento de prueba pertinente era una cuestión que debían decidir los tribunales españoles.

6.10. El Comité observa que el amplio alcance de la prohibición que figura en el artículo 15, en el que se prohíbe que pueda ser invocada como prueba "en ningún procedimiento" toda declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura, obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y, en consecuencia, supone la obligación de que cada Estado Parte se cerciore de si las declaraciones admitidas como prueba en cualquier procedimiento sobre el que tenga jurisdicción, incluidos los procedimientos de extradición, se han obtenido o no como resultado de tortura.(18)

6.11. Al mismo tiempo, el Comité observa que para que se aplique la prohibición del artículo 15 es necesario que la declaración invocada como prueba "se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura". Como ha afirmado la propia autora de la queja, la querella presentada por Felipe San Epifanio contra sus presuntos torturadores fue sobreseída por las autoridades españolas. Considerando que corresponde a la autora de la queja demostrar que sus alegaciones están bien fundadas, el Comité llega a la conclusión de que teniendo en cuenta los hechos de que dispone no se ha demostrado que la declaración del Sr. San Epifanio, hecha ante la policía española el 28 de abril de 1994, se hubiese obtenido mediante tortura.

6.12. El Comité reafirma que corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia. El Comité considera que la decisión del Estado Parte de acceder a la solicitud de extradición de España no revela ninguna violación por el Estado Parte del artículo 15 de la Convención.

7. En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la extradición de la autora de la queja a España no constituyó una violación del artículo 3 ni del artículo 15 de la Convención.


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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. Al parecer, el Sr. Ramos Vega alquiló el piso pero no vivió en él.
2. No existe en la versión español. (Translated by Secretariat)

3. Con arreglo al artículo 9 del Convenio Europeo de Extradición del que son partes Alemania, Suiza y España, "Podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos".

3. Véase el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición.

5. Véase también ibíd., apartado b) del párrafo 2 del artículo 12.

6. Véase el artículo 9 del Convenio Europeo de Extradición.

7. El Tribunal Federal aduce a este respecto que, según la propia autora de la queja, las autoridades españolas habían sobreseído el procedimiento penal iniciado por el Sr. San Epifanio contra la policía.

8. Comité de Derechos Humanos, observaciones finales sobre el segundo informe periódico de España; Comité Europeo para la prevención de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes, informes sobre las visitas efectuadas a España en 1997, 1998 y 2000; Amnistía Internacional, informe 2001.

9. Dictamen aprobado el 9 de noviembre de 1999, documento de las Naciones Unidas CAT/C/23/C/63/1997, 5 de junio de 2000.

10. Ibíd., párr. 11.4.

11. En la queja, de fecha 18 de octubre de 2002, el abogado afirmó que el juez de instrucción había considerado que los hechos aducidos por el Sr. San Epifanio no constituían un delito penal, a pesar de que un médico que lo examinó había descubierto que tenía varios hematomas y heridas abiertas, después de que hubiera finalizado su detención en régimen de incomunicación.

12. Véase Comité contra la Tortura, 29º período de sesiones (11 a 22 de noviembre de 2002), conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: España, documento de las Naciones Unidas CAT/C/CR/29/3, 23 de diciembre de 2002.

13. Esta argumentación figura en la queja, de fecha 18 de octubre de 2002.

14. CAT, 28º período de sesiones (11 a 22 de noviembre de 2002), conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: España, documento de las Naciones Unidas CAT/C/CR/29/3, 23 de diciembre de 2002, párr. 8.

15. Ibíd., párr. 10.

16. Ibíd.

17. Comunicación Nº 63/1997, Josu Arkauz Arana c. Francia, dictamen aprobado el 9 de noviembre de 1999, documento de las Naciones Unidas CAT/C/23/D/63/1997, 5 de junio de 2000, párr. 11.5.

18. Véase comunicación Nº 193/2001, P. E. c. Francia, dictamen aprobado el 21 de noviembre de 2002, documento de las Naciones Unidas CAT/C/29/D/193/2001, 19 de diciembre de 2002, párr. 6.3.

 

 



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