Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 14º período de sesiones -
Comunicación No. 24/1995
Presentada por: A. E. (nombre suprimido) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 20 de febrero de 1995
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 2 de mayo de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es un ciudadano de Nigeria, nacido en
1972, que entró en Suiza procedente de Italia en 1994 y al que se le
ordenó que saliera del país después de que se desestimara
su solicitud para obtener la condición de refugiado. El autor afirma
que de regresar a Nigeria sería víctima de una violación
del artículo 3 de la Convención contra la Tortura por parte de
Suiza.
2. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención.
3. La solicitud presentada por el autor para que se le reconociera la condición
de refugiado fue rechazada el 20 de mayo de 1994. El 5 de octubre de 1994 se
desestimó su apelación de esa decisión. El 8 de diciembre
de 1994, el autor solicitó que se revisara la decisión basándose
en nuevas pruebas documentales pero no quiso aplicar el recurso por considerar
los costos demasiado elevados y por dudar de que hubiera tenido éxito.
4. El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
impide que el Comité considere las comunicaciones de particulares a menos
que haya comprobado que la persona ha agotado todos los recursos internos de
que pueda disponer; esta norma no se aplica si se demuestra que la aplicación
de los recursos internos se ha prolongado de forma poco razonable o que podría
prolongarse de ese modo o si fuera poco probable que consiguiera el efecto deseado.
En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el Estado
Parte debería tener la oportunidad de evaluar las nuevas pruebas antes
de que se presente la comunicación para su examen en virtud del artículo
22 de la Convención. Además, basándose en la información
disponible, el Comité no puede llegar a la conclusión de que los
costos necesarios hubieran impedido que el autor agotara el recurso, ni tampoco
puede decidir a priori que la revisión hubiera sido ineficaz.
5. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información,
al Estado Parte.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]