Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 18º período de sesiones -
Comunicación Nº 34/1995
Presentada por: Seid Mortesa Aemei [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor y su familia
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 26 de octubre de 1995
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 9 de mayo de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 34/1995, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es Seid Mortesa Aemei, ciudadano iraní
nacido el 1º de febrero de 1957 y residente en la actualidad en Suiza,
donde ha solicitado asilo. Afirma que su retorno al Irán tras el rechazo
de su solicitud de la condición de refugiado, constituiría una
violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor
presenta la comunicación también en nombre de su esposa. Está
representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor comenzó a militar con los muyahidin del pueblo en el Irán
en 1979. El 20 de junio de 1981, tras participar en una manifestación
de los muyahidin, fue detenido y recluido durante 25 días. A consecuencia
de esto se vio obligado a abandonar sus estudios universitarios. En 1982, el
autor arrojó una bomba molotov contra la casa de un alto funcionario
del Comité Revolucionario.
2.2. El 4 de abril de 1983, el autor fue nuevamente detenido y su casa fue objeto
de un registro. Afirma que fue objeto de malos tratos durante los interrogatorios
y explica en particular que le golpearon con bastones después de cubrirle
los pies y la cabeza con hielo, que el día siguiente los policías
apagaron cigarrillos contra su cuerpo cubierto únicamente por las prendas
interiores y que aún conserva las cicatrices de las quemaduras. Además,
añade que a su esposa no se le permitió visitarlo hasta seis meses
después. Posteriormente se condenó al autor por sus actividades
políticas y por el hurto de la placa de matrícula de un automóvil
a una pena de prisión de dos años.
2.3. Siete meses después de que él fuera puesto en libertad, su
cuñado huyó del país, y el autor estuvo detenido durante
tres horas y fue interrogado acerca del paradero de aquél. El autor se
trasladó después a Teherán, pero regresó a su ciudad
de origen tres años después. En febrero o marzo de 1989 fue reconocido
por un cliente de la empresa de su padre como la persona que había arrojado
la bomba molotov siete años antes. Presa del pánico, el autor
huyó a Teherán. Afirma que sus padres recibieron visitas periódicas
de la policía y que se les interrogó sobre su paradero. Un año
después decidió salir del país, entre otras razones porque
su hijo, nacido el 23 de enero de 1984, había alcanzado la edad escolar
y el autor temía que la asistencia del niño a la escuela permitiera
a la policía descubrirlo. Así pues, huyó del país
con su mujer y sus dos hijos, utilizando un pasaporte falso, y solicitó
asilo en Suiza el 2 de mayo de 1990.
2.4. El 27 de agosto de 1992, su solicitud fue denegada por la Oficina Federal
para los Refugiados, que no consideró digno de crédito su relato
a causa de incongruencias. Se estimó también que la esposa del
autor no estaba enterada de las actividades de su marido. El 26 de enero de
1993 la Comisión de Apelación rechazó el recurso interpuesto
por el autor, por considerar que su denuncia y su relato, además de estar
plagados de contradicciones, carecían de lógica y no indicaban
que el autor tuviera experiencia práctica en actividades políticas
ilegales.
2.5. El 26 de abril de 1993, el autor, representado por la Beratungsstelle für
Asylsuchende der Region Basel, presentó una solicitud de revisión,
basada en sus actividades en Suiza relacionadas con la Organización Armenia
y Persa de Ayuda (APHO) que, según afirma, se considera ilegal en el
Irán. En ese contexto, el autor se refiere a tres intentos de asesinato
cometidos contra el responsable de la APHO en Zurich y afirma que esas tentativas
demuestran que los miembros de la organización son perseguidos por el
Irán. El autor revelaba que había distribuido octavillas y participado
en diferentes casetas de la APHO, especialmente durante una manifestación
celebrada en Berna. Para probar sus afirmaciones, presentaba un carné
de afiliado a la APHO y también permisos para la instalación de
casetas, extendidos a su nombre, y fotografías en que aparece realizando
sus actividades. Mencionaba igualmente que se habían producido incidentes
con los representantes del Gobierno del Irán en mayo de 1991 (a raíz
de que un allegado al harmano del Presidente del Consejo de Ministros iraní
amenazara a los miembros de la APHO con una pistola) y en junio de 1992 (cuando
el cónsul del Irán visitó la caseta de la APHO e intentó
identificar a los participantes). El autor indicaba que ese mismo día
denunció el incidente a la policía, actuando en su calidad de
responsable del puesto. En esa petición de revisión, hacía
constar que su pertenencia a la APHO le expondría a tratos contrarios
a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención si regresaba
al Irán.
2.6. En virtud de la decisión de 5 de mayo de 1993, la Oficina Federal
para los Refugiados se negó a examinar la solicitud de revisión
en cuanto al fondo. La Comisión de Apelación, igualmente, declaró
infundada la petición el 10 de agosto de 1994. El autor señala
que a raíz de esto fue contactado por la policía suiza a fin de
preparar su salida del país.
La denuncia
3. El autor afirma que teme ser interrogado acerca de sus actividades políticas
en caso de regresar al Irán. Agrega que la tortura es una práctica
habitual en el Irán durante los interrogatorios. Además, teme
que se le acuse del atentado con la bomba molotov de 1982, por lo que se le
podría condenar a una larga pena de prisión o, incluso, a la pena
capital. El autor añade que el mero hecho de solicitar asilo en otro
país constituye un delito en el Irán.
Cuestiones de procedimiento
4.1. El 22 de noviembre de 1995, el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte para que éste le hiciera saber sus observaciones.
4.2. En sus observaciones del 22 de enero de 1996, el Estado Parte impugna la
admisibilidad de la comunicación, considerando que el autor, al no haber
planteado durante el procedimiento ordinario ante las instancias nacionales
su temor a que sus actividades políticas en Suiza le expusieran al riesgo
de torturas si regresaba al Irán, no ha agotado los recursos internos.
El Estado Parte explica que ese motivo debía haberse presentado durante
el procedimiento por el que se determina el derecho de asilo. Al no aducir ese
motivo más que en la petición de revisión, las autoridades
no pudieron entrar en el fondo de la cuestión habida cuenta de que sus
actividades en el seno de la APHO no constituían ningún nuevo
hecho en el sentido de los criterios establecidos en las sentencias dictadas
por el Tribunal Federal.
4.3. En sus citadas observaciones, el Estado Parte declara no obstante "que
se trata de un motivo subjetivo conforme al apartado a) del artículo
8 de la Ley de asilo que dispone, en tal caso, que "no se concederá
asilo a un extranjero cuando (...) sólo su comportamiento después
de su salida justifique que sea considerado como refugiado en el sentido del
artículo 3". Según la jurisprudencia y la doctrina jurídica,
el concepto de "motivos subjetivos posteriores a la huida del país"
abarca situaciones en que la amenaza de persecución no ha motivado la
salida del solicitante de asilo, sino que es consecuencia de su comportamiento
posterior. Si bien tales motivos no son pertinentes para la concesión
de asilo en virtud de la cláusula de exclusión contenida en el
apartado a) del artículo 8 citado, el solicitante que aduzca motivos
subjetivos podrá permanecer en Suiza en virtud del principio de no devolución
si se reúnen las condiciones señaladas en el artículo 45
de la Ley de asilo. Sin embargo, la alegación de "motivos subjetivos",
a semejanza de los que llevaron al solicitante de asilo a salir de su país,
debe satisfacer las exigencias del procedimiento en materia de asilo, entre
las que figura el deber de cooperar. En consecuencia con el apartado b) del
artículo 12 de la Ley de asilo, el solicitante deberá cooperar
en la comprobación de los hechos; con este objeto, durante el examen
de su caso deberá exponer en particular los motivos de su salida y las
razones que lo han llevado a pedir asilo".
4.4. El Estado Parte impugna asimismo a la Sra. Aemei su calidad de autora de
la comunicación.
4.5. En carta de 1º de marzo de 1996, el abogado del autor rechaza la argumentación
del Estado Parte que tiene por objeto poner en duda la calidad de autora de
la comunicación de la Sra. Aemei, quien según el Estado Parte
no ha hecho valer ningún motivo de asilo que le sea propio. Además,
el abogado sostiene que si la Sra. Aemei fuese enviada de vuelta al Irán,
correría los mismos riesgos, o incluso mayores, que su marido. Por otro
lado, el abogado aduce que incluso el Estado Parte ha admitido que el comportamiento
ulterior del solicitante de asilo en Suiza no constituye un motivo de asilo
según la legislación helvética. Sostiene igualmente que
durante los trámites de asilo, el solicitante no tenía razón
alguna para comunicar sus actividades políticas en Suiza, y por lo demás
siempre se le interrogó sobre su pasado y sobre los hechos que podrían
sustanciar su solicitud de asilo.
4.6. El abogado recuerda que, en todo caso, la obligación de la no devolución
es una obligación absoluta. A pesar de que el argumento de las actividades
políticas del autor en Suiza se presentó tarde y por eso, debido
a razones de procedimiento, no pudo tomarse en consideración en relación
con la decisión de asilo, el abogado opina que el rechazo de la solicitud
de asilo no significa aún que la persona pueda ser devuelta a su país.
Precisa que el derecho suizo contempla otras alternativas tales como la posibilidad
de conceder permiso de residencia por razones humanitarias (párrafo 2
del artículo 17 de la Ley de asilo) o la admisión provisional
(párrafo 1 del artículo 18 de la Ley de asilo). Además,
el abogado señala a la atención el hecho de que la integridad
de la persona no debe ponerse en peligro por razones de procedimiento. El riesgo
de abuso por parte de un solicitante de asilo no debe sobreestimarse, tanto
más cuanto que pocos solicitantes de asilo pueden exponer hechos tan
graves como los evocados en el caso en cuestión.
4.7. Tras haber examinado las observaciones de las partes el Comité,
durante su 16º período de sesiones, decidió suspender el
examen de la comunicación en espera del resultado de las solicitudes
de revisión presentadas por el auto teniendo en cuenta sus actividades
políticas en Suiza. El Comité pidió igualmente información
sobre los recursos internos y pidió al solicitante que aportara datos
complementarios concernientes a sus solicitudes en Suiza basadas en sus actividades
políticas en este país. Además, el Comité pidió
al Estado Parte que no expulsara al autor y su familia mientras su comunicación
se esté examinando.
Observaciones complementarias del abogado
5.1. En carta de 5 de agosto de 1996, el abogado explica que el autor no informó
de sus actividades en el seno de la APHO durante el procedimiento ordinario
para la obtención del estatuto de refugiado, que condujo a la decisión
de la Comisión de Apelaciones de 26 de enero de 1993, porque no era consciente
del carácter determinante de esas actividades. La situación cambió
después de la decisión, cuando el autor comprendió que
tendría que regresar al Irán. A partir de ese momento, se percató
de que debido a sus actividades políticas en el Irán previas a
1990 y sobre todo a causa de sus actividades políticas en Suiza posteriores
a 1990, había un riesgo muy grande de que él y su esposa fueran
objeto de actos contrarios al artículo 3 de la Convención si volvían
al Irán. El abogado reitera que desde 1990 el autor es miembro activo
de la APHO, considerada organización ilegal y de oposición en
el Irán y cuyas actividades en Suiza son vigiladas por la policía
secreta del Irán. El autor repartió octavillas contra el régimen
del Irán y, en mayo de 1991, fue observado y amenazado por el hermano
del Presidente del Consejo de Ministros iraní. En junio de 1992, el cónsul
iraní intentó identificar a las personas que participaban en las
actividades de la APHO visitando la caseta de esta organización en Berna.
El abogado concluye que es muy probable que la identidad del autor sea conocida
por las autoridades iraníes.
5.2. El abogado añade que el autor presentó el 13 de mayo de 1996
una solicitud de autorización provisional debido a los problemas médicos
de su hijo.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
6.1. En sus observaciones de 7 de agosto de 1996, el Estado Parte informa al
Comité de que ya no impugna la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Estado Parte recuerda los "hechos aducidos por el autor" y
los procedimientos internos emprendidos. En lo concerniente a los elementos
considerados por las autoridades suizas, observa que "según el apartado
a) del artículo 12 de la Ley de asilo, el solicitante de asilo debe probar
o al menos hacer verosímil que es un refugiado en el sentido del artículo
3 de la Ley de asilo, es decir, que está expuesto a graves perjuicios
o que teme, con fundamento, estarlo debido a sus opiniones políticas
en particular", y concluye que "desde ese punto de vista, los artículos
3 y 12 a) de la Ley de asilo, según los interpreta la Comisión
de Apelación, plantean criterios análogos a los del artículo
3 de la Convención, a saber, la existencia de riesgos de persecución
serios, concretos y personales (párrafo 1 del artículo 3; véase
B. Mutombo c. Suiza,...), existencia cuya determinación exige tener en
cuenta todas las consideraciones pertinentes (párrafo 2 del artículo
3), entre las que figuran, en particular, la verosimilitud de las declaraciones
del autor (artículo 12 a) de la Ley de asilo) y, en su caso, la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3)".
6.3. Además, el Estado Parte aduce que "en este caso concreto, la
Comisión de Apelación confirmó la decisión de denegar
el asilo básandose en las declaraciones del autor. Consideró que
los motivos expuestos no permitían deducir el carácter altamente
probable de su calidad de refugiado. A este respecto, la Comisión de
Apelación tuvo en cuenta los elementos siguientes:
- Las declaraciones del autor concernientes a su compromiso político
no estaban suficientemente fundadas, y sus conocimientos del programa político
de la organización en cuyo seno pretende haber militado activamente presentaban
grandes lagunas en puntos esenciales.
- Las circunstancias en que el autor pretende haber reanudado sus contactos
con la organización son contrarias a las enseñanzas extraídas
de la práctica de los movimientos hostiles al régimen político
imperante. Se consideraron igualmente contrarias a los hechos las explicaciones
del autor concernientes a su pretendida condena motivada por su compromiso político.
- Por último, las declaraciones no pudieron ser corroboradas por su esposa
durante la comparecencia de ésta ante la Oficina Federal para los Refugiados".
El Estado Parte concluye que la legislación suiza contiene, en sustancia,
las condiciones de la prohibición de la devolución previstas en
el artículo 3 de la Convención.
6.4. El Estado Parte se refiere al texto del artículo 3 de la Convención
y a la práctica del Comité, según la cual se trata de examinar
si existen motivos concretos que permitan pensar que el interesado correría
personalmente el peligro de ser sometido a actos de tortura en el país
al que sería devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, graves, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye,
en sí, motivo suficiente para concluir que una persona correría
el peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país.
6.5. El Estado Parte señala que "en este caso concreto, para las
autoridades competentes suizas las declaraciones del autor concernientes a su
actividad política en el seno de los muyahidin del pueblo no se han sustanciado
suficientemente". Sostiene que "habida cuenta de las declaraciones
incoherentes del autor, el grado de verosimilitud de las mismas no podía
conducir a las autoridades suizas a considerar como "altamente probable
la existencia de la condición de refugiado" del autor de la comunicación.
Basada principalmente, por no decir exclusivamente, en las consecuencias de
su actividad política, la pretensión de un peligro de trato inhumano
en caso de regreso del autor al Irán no podría tomarse seriamente
en cuenta cuando las actividades políticas en cuestión jamás
se han demostrado fehacientemente, ni siquiera la afiliación a un partido
de oposición al régimen político imperante". Por otra
parte, el Estado Parte declara "que el autor de la presente comunicación
no presentó ningún documento probatorio, ya fuera en el marco
del procedimiento interno o ante el Comité contra la Tortura, relacionado
con sus maquinaciones políticas por cuenta de los muyahidin, ni certificado
médico alguno que atestigüe que sufrió efectivamente tratos
prohibidos por la Convención". En opinión del Estado Parte,
"ya en esa etapa, la comunicación resultaba manifiestamente infundada
en lo tocante a la existencia del peligro personal, grave y concreto de trato
contrario al artículo 3 de la Convención que el autor pretende
correr en caso de ser devuelto a su país".
6.6. Además, las autoridades suizas consideran que determinadas declaraciones
del autor no se corresponden con los hechos, y por el grado de desconocimiento
que suponen de las prácticas habituales en el marco de las actividades
políticas ilegales, las califican de "totalmente irreales".
En particular, la declaración del autor según la cual sólo
fue condenado a dos años de cárcel por el respeto que sus orígenes
inspiraron al juez, contradice las informaciones que las autoridades suizas
han podido recoger en el marco de procedimientos de asilo relacionados con los
muyahidin.
6.7. Por último, el Estado Parte señala que la esposa del autor
invalidó las declaraciones de éste relativas a sus actividades
políticas. El Estado Parte concluye por todo esto que el temor del autor
parece manifiestamente infundado.
6.8. En lo que concierne a las actividades del autor en Suiza, el Estado Parte
no está en condiciones de confirmar la afirmación del autor según
la cual es muy probable que su identidad sea conocida por las autoridades iraníes
a raíz de los hechos ocurridos en mayo de 1991 y junio de 1992. En particular,
la policía de Berna no tiene conocimiento alguno de la participación
del hermano del Presidente Rafsanjani en el incidente de mayo de 1991. En lo
que respecta a la visita del cónsul del Irán a la caseta de la
APHO, el Gobierno suizo ha informado que "un miembro de la policía
de la ciudad de Berna recuerda que hubo una refriega entre iraníes en
junio de 1992, pero desconoce si en la misma se enfrentaron miembros del consulado
iraní y activistas de la APHO ya que, cuando la policía llegó
al lugar, el incidente ya había terminado y sólo se hallaban presentes
los miembros de la APHO. En vista de esa información, el Gobierno suizo
considera que la realidad de los hechos en cuestión es cuando menos dudosa
por lo que no se puede, sin más, admitir que tales hechos constituyen
un motivo decisivo a tenor del artículo 3 de la Convención".
6.9. En cuanto a la afirmación del autor según la cual la presentación
de una solicitud de asilo constituiría por sí misma un motivo
pertinente en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Estado Parte observa que el autor no aporta elemento alguno destinado a apoyar
ese argumento. Además, el Estado Parte comenta que "semejante argumento
no sería en todo caso suficiente a tenor del párrafo 1 del artículo
3 de la Convención, ya que la prohibición que se enuncia en esa
disposición está subordinada a la existencia demostrada de motivos
serios de persecución". En efecto, el Estado Parte declara no disponer
de ninguna información que permita sostener que existe peligro concreto
de persecución como resultado de la presentación de una solicitud
de asilo en Suiza.
6.10. El Estado Parte estima que las declaraciones del autor no permiten concluir
la existencia de motivos serios y probados para creer que quedaría expuesto
a la tortura en caso de regresar al Irán. Por último, el Estado
Parte observa que "la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró
que la situación general existente en el Irán no se caracterizaba
por las violaciones masivas de los derechos humanos [Denuncia Nº 21649/93,
DR, 75/282]" y que "el propio autor no pretende por su parte que en
el Irán exista una situación de violación sistemática
de los derechos humanos".
Comentarios del abogado a las observaciones del Estado Parte
7.1. En carta de 30 de octubre de 1996, el abogado reitera los motivos de su
comunicación inicial. En lo que respecta al argumento del Estado Parte
según el cual las declaraciones del autor concernientes a su actividad
política en el seno de los muyahidin del pueblo no parecieron suficientemente
fundadas, el abogado estima que es normal que un simpatizante no esté
tan bien informado acerca de la organización como uno de sus militantes.
Explica que el autor actuó impulsado más por su hostilidad hacia
el régimen que por las tesis políticas de los muyahidin. Hace
notar que el autor no está en condiciones de aportar documentos que sustancien
sus afirmaciones concernientes a los hechos ocurridos en el Irán, e indica
que tras su puesta en libertad, el autor dejó de actuar dentro de los
muyahidin.
7.2. El abogado admite que las medidas de seguridad adoptadas por el grupo del
autor en el Irán no fueron suficientes, pero se niega a aceptar que eso
signifique que las declaraciones del autor no son realistas. Refuta igualmente
que el mero reparto de octavillas pueda conducir a la cadena perpetua y explica
que el hecho de que el autor sólo fuera condenado a dos años de
cárcel en abril de 1983 se debe, entre otras cosas, al origen del autor,
que es descendiente de Mahoma. En cuanto a las presuntas incongruencias, el
letrado sostiene que las declaraciones del autor no son contradictorias en los
puntos esenciales, y que las diferencias con las informaciones dadas por su
esposa no son pertinentes. En efecto, la Sra. Aemei vivió durante años
presa de gran temor, lo que explicaría el hecho de que quisiera saber
lo menos posible sobre las actividades políticas de su marido. En todo
caso, oyó hablar de ellas por vez primera en abril de 1983.
7.3. El abogado opina que las declaraciones del autor concernientes a sus actividades
políticas son verídicas, lo que queda probado asimismo por el
hecho de que en sus observaciones, el Gobierno suizo reconoce que había
una caseta de la APHO en junio de 1992 y que se produjo una refriega entre iraníes.
Además, sostiene que la negativa de las autoridades suizas a entrar en
materia cuando se produjo la solicitud del autor de que su caso fuera revisado
sobre la base únicamente de sus actividades dentro de la APHO, constituye
un defecto grave de procedimiento y atenta contra el derecho del autor a hacer
que las autoridades competentes consideren su temor a ser torturado.
7.4. El letrado reitera el hecho, ya invocado por el autor en su recurso de
24 de septiembre de 1992, de que la mera presentación de la solicitud
de asilo puede constituir un motivo pertinente en el sentido del párrafo
1 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, y en este
sentido remite a un documento del "Schweizerisches Flüchtlingswerk".
Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
8. El Comité toma nota con aprecio de las informaciones facilitadas por
el Estado Parte según las cuales ni el autor ni su familia serán
expulsados mientras la comunicación esté siendo examinada por
el Comité (párrafo 9 del artículo 108 del reglamento).
9.1. Antes de proceder al examen de una denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si esta comunicación
es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
El Comité se ha cerciorado, como exige el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional. El Comité observa
que el Estado Parte no ha opuesto ninguna objeción a la admisibilidad
de la comunicación (véanse las observaciones del Estado Parte,
con fecha 7 de agosto de 1996). El Comité no ve, en consecuencia, razón
alguna que sea contraria a la admisibilidad de la comunicación, y procede
a considerarla en cuanto al fondo.
9.2. El Comité reafirma que no le corresponde en modo alguno determinar
si los derechos que la Convención reconoce al autor han sido violados
por el Irán, país al que corre el peligro de ser expulsado, independientemente
de que este Estado sea o no parte en la Convención. La cuestión
que debe zanjar el Comité es la de saber si la expulsión, devolución
o extradición a este país supondría un incumplimiento de
la obligación de Suiza, en virtud del artículo 3 de la Convención,
de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura
en ese Estado.
9.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que
el Sr. Aemei y sus familiares estarían en peligro de ser sometidos a
tortura si se les devolviese al Irán. Para llegar a esa conclusión,
el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos. En otros términos, la existencia de un cuadro persistente
de violaciones de los derechos humanos en el sentido de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 3 permite al Comité sustanciar la convicción
de que existen razones fundadas, según lo previsto en el párrafo
1.
9.4. No obstante, el Comité debe determinar si el interesado estaría
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
fuera devuelto. De ello se sigue que la existencia de un cuadro de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no
constituye razón suficiente, de por sí, para afirmar que una persona
corre el peligro de ser sometida a torturas al regresar a ese país; deben
existir otros motivos que hagan pensar que el interesado estaría personalmente
en peligro. Igualmente, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas de los derechos humanos no significa que pueda considerarse que
una persona no corre el riesgo de ser sometida a torturas en su caso particular.
9.5. Por consiguiente, en el caso que se considera, el Comité debe determinar
si la expulsión del Sr. Aemei (y de su familia) al Irán tendría
como consecuencia previsible exponer a esta persona a un peligro real y personal
de ser detenida y torturada. El Comité observa que las "razones
fundadas" que hacen creer que la devolución o expulsión pondrían
al interesado en peligro de ser sometido a torturas no sólo pueden basarse
en actos cometidos en el país de origen, es decir, antes de la huida
del solicitante, sino también en las actividades del autor de una comunicación
en el país de acogida; en efecto, el texto del artículo 3 no distingue
entre la comisión de actos que pudieran exponer más tarde al solicitante
a la tortura en el país de origen o en el de acogida. En otras palabras,
aunque las actividades que se imputan al autor en el Irán no bastarían
para la puesta en jecución el artículo 3, actividades posteriores
en el país de acogida sí podrían resultar suficientes para
aplicar esta disposición.
9.6. El Comité no toma en modo alguno a la ligera las preocupaciones
que pueda sentir el Estado Parte respecto de la posibilidad de que los solicitantes
de asilo recurran abusivamente al artículo 3 de la Convención.
Ahora bien, el Comité opina que, aunque subsistan algunas dudas sobre
los hechos expuestos por el autor, debe velar por que la seguridad de éste
no corra peligro, (1) aprobado el 27 de abril de 1994./. Con esta finalidad,
no es necesario que sean probados todos los hechos expuestos por el autor de
la comunicación, sino que basta con que el Comité los considere
suficientemente sustanciados y creíbles.
9.7. En el caso del autor, el Comité estima que su pertenencia a la organización
de los muyahidin del pueblo, y su participación en actividades de esa
organización, así como sus antecedentes de haber estado detenido
en 1981 y 1983, deben tenerse en cuenta para determinar si corre el peligro
de ser sometido a torturas cuando regrese al país. El Estado Parte ha
observado incongruencias y contradicciones en los hechos relatados por el autor,
que, según dicho Estado, permiten poner en duda la veracidad de sus afirmaciones.
El Comité considera que si, en efecto, puede haber algunas dudas respecto
de la naturaleza de las actividades políticas del autor en su país
de origen, en todo caso no cabe ninguna sobre la índole de las actividades
que el autor lleva a cabo en Suiza por cuenta de la APHO, organización
que el Irán considera ilegal. El Estado Parte confirma estas actividades
del autor y no niega que en junio de 1992 se produjeron enfrentamientos violentos
en Berna entre representantes de la APHO y otros nacionales del Irán.
El Estado Parte no indica si ha abierto una investigación sobre estos
enfrentamientos, pero la documentación presentada al Comité hace
creer que no ha habido ninguna investigación. Dadas las circunstancias,
el Comité debe considerar seriamente la afirmación del autor según
la cual individuos próximos a las autoridades del Irán profirieron
amenazas contra los miembros de la APHO y el propio autor en dos ocasiones,
en mayo de 1991 y junio de 1992. El Estado Parte se ha limitado a indicar que
las actividades del Sr. Aemei en la APHO no constituyen un hecho nuevo respecto
de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Federal, y
que, por consiguiente, las autoridades competentes no podían considerar
el fondo de la cuestión cuando el autor presentó una solicitud
de reconsideración.
9.8. Al Comité no le convencen las explicaciones del Estado Parte en
lo tocante a las actividades del Sr. Aemei en Suiza. El Comité recuerda
que la protección que ofrece el artículo 3 de la Convención
es absoluta. Cada vez que hay razones fundadas para creer que una persona corre
el peligro de ser sometida a torturas si se le expulsa a otro Estado, el Estado
Parte está obligado a no devolver al interesado a ese otro Estado. La
naturaleza de las actividades a que se haya dedicado el interesado no es una
consideración pertinente para adoptar una decisión de conformidad
con el artículo 3 de la Convención (2). En el caso que se considera,
la negativa de las autoridades competentes suizas a examinar el fondo de la
solicitud de reconsideración del autor, basada en motivos de procedimiento,
no parece justificada a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la
Convención.
9.9. Por último, el Comité es consciente de la gravedad de la
situación de los derechos humanos en el Irán, descrita en los
informes presentados a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, entre otros órganos, por el representante especial de la Comisión
sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Islámica
del Irán. El Comité toma nota de la preocupación expresada
por la Comisión, en particular por el elevado número de casos
de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
9.10. A la vista de lo indicado en los párrafos precedentes, el Comité
considera que existen razones fundadas para creer que el autor y su familia
correrían peligro de ser sometidos a torturas si fueran devueltos al
Irán.
10. A la luz de cuanto antecede, el Comité opina que, en las circunstancias
actuales, el Estado Parte tiene la obligación de no hacer regresar contra
su voluntad al autor y a su familia al Irán o a cualquier otro país
en el que corran un peligro real de ser expulsados o devueltos al Irán.
11. El hecho de que el Comité dictamine la existencia de una violación
del artículo 3 de la Convención no afecta en modo alguno a la
decisión o decisiones de las autoridades nacionales competentes sobre
la concesión o la denegación del asilo. El dictamen sobre la existencia
de una violación del artículo 3 de la Convención tiene
carácter declaratorio. Por consiguiente, el Estado Parte no está
obligado a modificar su decisión o decisiones sobre la concesión
de asilo; le corresponde, en cambio, buscar soluciones que le permitan adoptar
todas las medidas del caso para atenerse a las disposiciones del artículo
3 de la Convención. Estas soluciones podrían ser de naturaleza
no sólo jurídica (por ejemplo, la decisión de admitir provisionalmente
al solicitante) sino también política (por ejemplo, la búsqueda
de un tercer Estado dispuesto a acoger al solicitante en su territorio, comprometiéndose
a no devolverlo ni expulsarlo).
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa
la versión original.]
Notas
1. Véase el dictamen relativo a la comunicación Nº 13/1993,
párr. 9.2 (Mutombo c. Suiza)
2. Véase el dictamen relativo a la comunicación Nº 39/1996, párr. 14.5 (Tapia Páez c. Suecia), aprobado el 28 de abril de 1997.