Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 18º período de sesiones -
Comunicación No. 38/1995
Presentada por: X [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 16 de noviembre de 1995
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 9 de mayo de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 38/1995, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. El autor de la comunicación es un ciudadano sudanés nacido
el 6 de enero de 1951 y con residencia actual en Suiza. Alega ser víctima
de una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está
representado por una abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor afirma que trabajó en la Arabsat Company en el Sudán
desde 1983 a 1987, como gestor encargado de la administración y de las
relaciones públicas. Fue uno de los cuatro socios de esa compañía.
Fue responsable de la distribución de Ad Dastour, un semanario político,
y de Al Hadaf, un periódico. Ambos pertenecían (parcialmente)
al partido Al Ba'ath al Arabi Istiraki, un grupo de izquierdas muy próximo
al partido Ba'ath del Iraq.
2.2 El autor declara que en mayo de 1987 cambió de ocupación y
empezó a trabajar para la compañía Ad Dastour, como director
de la administración y relaciones públicas Parece haber ciertas
contradicciones entre la comunicación del autor al Comité contra
la Tortura y sus declaraciones a la Oficina Federal para los Refugiados. En
el curso de la entrevista con la Oficina Federal para los Refugiados el autor
declaró que había trabajado en ambas compañías en
los años 1985 a 1987.. Organizaba viajes para periodistas, era responsable
de los visados y el suministro de gasolina.
2.3 Después del golpe de Estado de 1989, el Gobierno del Sudán
prohibió las actividades de la "Arabsat Company" y de "Ad
Dastour", a causa de sus conexiones con el partido Ba'ath, que fue prohibido
por el Gobierno. Detuvieron asimismo al administrador de "Ad Dastour"
El autor declaró durante su conversación con la Comisión
de Apelación que los administradores de Arabsat Company no fueron detenido
o interrogados.. Después de esos acontecimientos, el autor advirtió
que los servicios de seguridad vigilaban su domicilio En el curso de la entrevista
con la Comisión de Apelación, el autor declaró que había
personas en la vecindad que no pertenecían a ella y concluyó que
se trataba de agentes del servicio de seguridad. y que estaban efectuando investigaciones.
El autor afirma que nunca participó en actividades políticas.
2.4 El autor se trasladó a Kuwait y a Londres con el fin de encontrar
trabajo, pero regresó al Sudán en 1991. Empezó entonces
a trabajar con "Anniline", una sociedad editorial. Primero la sociedad
fue cerrada y seguidamente se hizo cargo de ella el Gobierno en marzo de 1992,
según el autor por haber impreso los folletos del partido Ba'ath entre
1985 y 1989. En marzo de 1992, el autor fue detenido para ser interrogado al
día siguiente; su automóvil fue confiscado. tuvo que presentarse
a la policía todos los días durante el mes y medio siguiente,
pero nunca fue interrogado Sin embargo, en su entrevista con la Comisión
de Apelación, el autor declaró que fue interrogado diariamente
de 9.00 a 15.00 horas durante un mes..
2.5 El autor trató entonces de encontrar un empleo en el Sudán,
en la administración o en empresas estatales, pero sin éxito,
al parecer porque una y otra vez la policía de seguridad le denegaba
el permiso necesario. El autor afirma que no trató de encontrar trabajo
en el sector privado. Decidió trabajar como agricultor pero fue presuntamente
preterido en la distribución de material en favor de miembros del Gobierno.
2.6 El autor fue interrogado de nuevo en mayo de 1994 acerca de sus relaciones
con el partido Ba'ath. En septiembre, su esposa y sus amigos le comunicaron
que la policía estaba buscándolo. Decidió salir del Sudán
El autor afirma que sobornó al jefe de las fuerzas de seguridad por intermedio
de un amigo de su hermano., y en febrero de 1995 salió de Jartum por
vía aérea con un pasaporte legal y con un visado para Suiza.
2.7 El autor llegó a Suiza el 7 de febrero de 1995. Solicitó ser
reconocido como refugiado el 13 de febrero de 1995. El 24 de mayo de 1995, el
Office Fédéral de Réfugiés (ODR) rechazó
su solicitud, debido a las incongruencias, a la falta de verosimilitud de algunos
de los hechos y por no reunir los requisitos de "persecución".
Su solicitud fue rechazada por las mismas razones por la Commision Suisse de
recours en matière d'asile el 10 de octubre de 1995.
La denuncia
3. El autor alega que si se le obligase a regresar al Sudán, sería
objeto de una investigación en la que se emplea habitualmente la tortura.
Su esposa afirma que una carta dirigida al autor, de fecha 1º de noviembre
de 1995, que los agentes de la policía de seguridad van regularmente
a su casa a preguntar por él. El autor declara que, por consiguiente,
es evidente y que el Gobierno del Sudán lo considera como un confidente
del partido Ba'ath y que, como es sabido en todo el mundo, los colaboradores
de la prensa de oposición en el Sudán corren un riesgo permanente
de represalias.
Actuaciones del Comité
4.1 El 14 de febrero de 1996, el Comité, por conducto de su Relator para
las nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no expulsase o deportase
al autor al Sudán mientras la comunicación era objeto de examen
en el Comité. En su solicitud, el Comité tuvo en cuenta que la
secretaría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados había pedido al Gobierno suizo que no devolviese
al autor al Sudán, ya que se consideraba verosímil que fuese objeto
de persecución.
4.2 El 26 de febrero de 1996, el Estado Parte informó al Comité
de que había suspendido la deportación del autor y de que el autor
había presentado una solicitud de revisión y una solicitud de
nuevo examen. En su 16º período de sesiones, el Comité decidió,
en consecuencia, suspender el examen de la comunicación.
4.3 El 29 de marzo de 1996, la Comisión de apelación rechazó
la solicitud del autor, por no haber pagado las correspondientes tasas. El 25
de abril de 1996, la Oficina Federal para los Refugiados rechazó la solicitud
del autor de que se examinase de nuevo su caso. El autor no recurrió
contra esta decisión por estimar que el recurso sería ineficaz.
Observaciones del Estado Parte
5.1 En su exposición de 19 de junio de 1996, el Estado Parte no formula
ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación.
5.2 El Estado Parte recuerda que el autor tuvo que explicar en tres ocasiones
sus razones para solicitar asilo a saber en las audiencias celebradas el 17
de febrero de 1995 en el Centro de Registro, el 20 de marzo de 1995 en la audiencia
cantonal y el 18 de mayo de 1995 ante la Oficina Federal para los Refugiados.
5.3 El Estado Parte recuerda que, según la legislación suiza,
un solicitante de asilo tiene que demostrar que es probable que sufra un prejuicio
grave por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a un grupo social u opiniones políticas. Para interpretar estos requisitos,
las autoridades aplican el criterio previsto en el artículo 3 de la Convención
contra la Tortura. El artículo 12LA de la Ley de asilo dispone que las
declaraciones que no estén suficientemente justificadas en aspectos esenciales,
que sean contradictorias o que no correspondan a la realidad no se consideran
probables.
5.4 En el presente caso, el Estado arguye que las declaraciones del autor muestran
numerosas contradicciones e incoherencias en aspectos esenciales.
5.5 El Estado Parte observa que el autor basa su denuncia con arreglo al artículo
3 de la Convención en sus actividades profesionales entre 1985 y 1992,
período durante el cual trabajó para compañías afiliadas
al partido Ba'ath. Sin embargo, el Estado Parte señala que, en las tres
audiencias, el autor hizo declaraciones contradictorias en relación con
sus actividades profesionales. El Estado Parte recuerda que se dio lectura de
las actas de la audiencia al autor en árabe, y que el autor las confirmó
con su firma. El Estado Parte señala que el autor ha afirmado que trabajó
como agricultor durante el mes de marzo de 1992, a la vez que indica que durante
ese mes de marzo de 1992 tuvo que presentarse todos los días, durante
todo el día y durante un mes y medio, a la policía de seguridad.
5.6 Además, el Estado Parte observa que el autor declaró en la
primera audiencia que tuvo que presentarse a la policía de seguridad
durante un mes, en tanto que más tarde declaró que tuvo que presentarse
durante un mes y medio. Asimismo, el autor ha indicado por una parte que fue
interrogado todos los días y, por otra, que nunca fue interrogado. En
vista de las contradicciones con respecto a la fecha de la obligación
de presentarse a la policía de seguridad, al período durante el
cual tuvo que presentarse y al objeto de estas comparecencias, el Estado Parte
arguye que el autor no ha justificado la veracidad de su afirmación de
que tuvo que presentarse a la policía de seguridad durante un mes y medio
en marzo de 1992.
5.7 El Estado Parte señala que el autor también ha hecho declaraciones
contradictorias con respecto a los años en que trabajó para las
compañías Arabsat, Ad Dastour y Anniline, y que los certificados
que ha facilitado son también contradictorios. El Estado Parte señala
asimismo que, en su comunicación al Comité, el autor afirma que
trabajó para Ad Dastour hasta mayo de 1990, y al mismo tiempo que el
Gobierno cerró la empresa en marzo de 1990, lo que también parece
contradictorio.
5.8 El Estado Parte señala además ciertas contradicciones en cuanto
a la afirmación del autor de que la policía de seguridad vigilaba
su casa y estaba realizando investigaciones sobre su persona en marzo de 1990,
y también con respecto a su afirmación de que lo buscaban en 1994.
Por ejemplo, con referencia a 1990, el autor declara, por una parte, que sabía
que le estaban vigilando porque vio algunos desconocidos en la vecindad y, por
otra, que estaban preguntando por él en las tiendas. En cuanto al año
1994, el autor dio versiones diferentes sobre cómo supo que la policía
había ido a su casa, ya que una vez afirmó que su esposa se lo
había dicho y otra que se lo habían dicho sus amigos.
5.9 El Estado Parte arguye que, habida cuenta de estas contradicciones e incoherencias,
la versión de los hechos del autor no es verosímil.
5.10 El Estado Parte observa que el autor pretende que las contradicciones se
deben a una mala interpretación durante las audiencias. A este respecto,
el Estado Parte recuerda que, cada vez que el autor entendía mal una
pregunta la pregunta se repetía, que, además, se dio lectura a
las actas de las audiencias que fueron traducidas frase por frase, y que el
autor confirmó con su firma la veracidad de sus declaraciones. El autor
nunca planteó la cuestión de la calidad de la interpretación
durante las audiencias. Aunque el autor invocó la calidad de la interpretación
ante la Comisión de apelación para explicar las contradicciones,
no pretendió que los errores de interpretación constituyesen una
negación de su derecho a una audiencia justa, ni indicó qué
declaraciones habían sido mal interpretadas. Además, el Estado
Parte recuerda que el autor tampoco pudo aclarar las incoherencias ante la Comisión
de apelación.
5.11 Con respecto a la salida del autor del Sudán en 1991 y nuevamente
en 1995, el Estado Parte sostiene que, según la información disponible,
un ciudadano del Sudán tiene que cumplir ciertos trámites para
poder salir del país. El Estado Parte afirma que sólo se expide
un pasaporte previa presentación de un certificat d'origine, que a su
vez sólo se expide previa presentación de un certificado de buena
conducta emitido por las autoridades locales. El autor está en posesión
de un pasaporte expedido el 6 de enero de 1992 en el que figuran dos visados
de salida, uno de los cuales fue utilizado por el autor para llegar a Suiza.
Según el Estado Parte, esto indica claramente que el autor no está
buscado por las autoridades sudanesas, sobre todo si se tiene en cuenta que
las medidas de seguridad en el aeropuerto son conocidas por su meticulosidad.
Además, los visados de salida son expedidos por el Departamento de Inmigración
y Nacionalidad del Ministerio de Asuntos Internos, que en la práctica
actúa siguiendo instrucciones del Servicio de Seguridad del Estado.
5.12 El Estado Parte se remite al artículo 3 de la Convención
y recuerda que corresponde al Estado determinar si el interesado está
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
debe ser devuelto. El Estado Parte destaca que, de conformidad con la jurisprudencia
del Comité, la existencia en el Estado interesado de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es
una razón suficiente para concluir que una persona está en peligro
de ser sometida a torturas a su regreso a su país, sino que deben existir
otros motivos que indiquen que el interesado está personalmente en peligro.
5.13 El Estado Parte admite que a veces resulta difícil que un solicitante
de asilo exponga con exactitud todos los hechos justificativos de su demanda,
pero, con referencia a las observaciones antes indicadas, el Estado Parte afirma
que en el caso actual las declaraciones del autor son incoherentes y contradictorias
en aspectos esenciales en que se basa su denuncia. El Estado Parte afirma, por
lo tanto, que el autor no ha demostrado que esté en peligro de ser sometido
a tortura a su regreso al Sudán.
5.14 Sin embargo, en el caso de que el Comité considerase que las contradicciones
e incoherencias en las declaraciones del autor no son suficientemente graves
y no plantean dudas en cuanto a la veracidad general de sus afirmaciones, el
Estado Parte sostiene que los hechos expuestos por el autor no justifican la
conclusión de que su devolución al Sudán constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención. A este respecto,
el Estado Parte recuerda que el artículo 3 sólo es aplicable en
caso de peligro de tortura. El Estado Parte observa que el autor no ha afirmado
que haya sido torturado durante los interrogatorios por la policía de
seguridad. Según el Estado Parte, no existe indicación alguna
para creer que el autor está en peligro de ser torturado si fuese detenido
en el futuro.
5.15 El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité y observa
que, para llegar a la conclusión de que la devolución de una persona
constituiría una violación del artículo 3, el Comité
tiene en cuenta el origen étnico, la afiliación política,
las actividades políticas, la detención previa, las alegaciones
de tortura, las actuaciones judiciales y el exilio interno. El autor de la comunicación
en este caso no ha invocado ninguno de estos elementos. El Estado Parte arguye,
por lo tanto, que no existe peligro de que el autor sea sometido a tortura.
Comentarios del autor
6. La abogada presenta un certificado médico de fecha 15 de junio de
1996 que muestra que el autor ha estado bajo tratamiento desde febrero de 1996
por problemas psíquicos y físicos, y que el tratamiento tendrá
que prolongarse durante algunas semanas.
Nuevos comentarios del Estado Parte
7. Con respecto al certificado médico, el Estado Parte recuerda que el
autor nunca ha pretendido haber sido maltratado por las autoridades del Sudán.
Ante las autoridades nacionales, el autor no ha alegado nunca que esté
bajo tratamiento médico. Además, el Estado Parte observa que el
certificado es muy sucinto y no da ningún detalle, y arguye que el Comité
no debe tenerlo en cuenta al examinar la comunicación.
8. En una carta de 13 de marzo de 1997, la abogada del autor declara que no
tiene nada que añadir a sus exposiciones anteriores.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el
Comité debe decidir si la denuncia es o no admisible de conformidad con
el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como se le exige que lo haga de conformidad con el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido, ni está siendo examinada según otro procedimiento
de investigación o solución internacional. El Comité observa
que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción respecto a la admisibilidad
de la comunicación y que ha pedido al Comité que proceda a examinar
el fondo de la cuestión. El Comité concluye, por lo tanto, que
no existen obstáculos por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación
y procede al examen de la comunicación en cuanto al fondo.
10.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo presente
toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
10.2 La cuestión que debe decidir el Comité es la de si la devolución
por la fuerza del autor al sudán violaría o no la obligación
de Suiza, conforme al artículo 3 de la Convención, de no proceder
a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado en el
que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido
a tortura.
10.3 Para tomar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta
todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo,
la finalidad de este ejercicio es determinar si el interesado estaría
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
va a ser devuelto. De aquí se desprende que la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos
en un país no constituye, por sí sola, una razón fundada
para concluir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura
a su regreso a dicho país. Deben existir otros motivos que indiquen que
el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos
no significa que no pueda considerarse que una persona está en peligro
de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.
10.4 El Comité observa que el autor no afirma haber sido torturado por
la policía o las fuerzas de seguridad del Sudán, y que no existen
pruebas médicas de que sufra las consecuencias de la tortura, ya sean
físicas o mentales. El Comité concluye, por lo tanto, que las
incoherencias en la versión del autor no pueden explicarse por los efectos
de un Trastorno Postraumático del Estrés, como en el caso de muchas
víctimas de la tortura.
10.5 El Comité considera además que, aunque hiciese caso omiso
de estas incoherencias, los hechos expuestos indican que el autor no ha participado
en actividades políticas, ni trabajó como periodista, ni era miembro
del partido Ba'ath. El Comité observa asimismo que el autor sólo
estuvo detenido una vez, durante 24 horas, en marzo de 1992. Sobre la base de
la información de que dispone, el Comité concluye que el autor
no pertenece a una agrupación política, profesional o social perseguida
por las autoridades con fines de represión y tortura.
10.6 El Comité es consciente de la grave situación de los derechos
humanos en el Sudán pero, sobre la base de lo que precede, considera
que el autor no ha justificado su afirmación de que esté personalmente
en peligro de ser sometido a tortura si regresa al Sudán.
11. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos verificados
por el Comité no revelan una violación del artículo 3 de
la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]