Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 20º período de sesiones -
Comunicación Nº 90/1997
Presentada por: A. L. N. (nombre suprimido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 25 de julio de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 19 de mayo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 90/1997, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1. El autor de la comunicación es A. L. N., de nacionalidad angoleña,
nacido el 25 de septiembre de 1978. En la actualidad está domiciliado
en Suiza, donde ha solicitado que se le reconozca la condición de refugiado,
y amenazado de devolución. El autor afirma que su expulsión constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor afirma que su padre, miembro de la Unión Nacional para
la Independencia Total de Angola (UNITA), le entregó el 16 de febrero
de 1997 una cinta de vídeo sobre las torturas y matanzas cometidas por
el Movimiento Popular para la Liberación de Angola (MPLA), para que la
depositara en casa de un amigo. En la cinta figuraba una escena filmada en 1987
que mostraba a unos soldados escaldándole una mano en presencia de su
padre, cuando tenía 9 años de edad. El autor declara que las cicatrices
son todavía visibles. En el camino fue detenido en un control de identidad
por unos soldados del MPLA, que lo llevaron a Luanda, a un lugar desconocido
para él, donde le golpearon. Después lo obligaron a conducirlos
al domicilio familiar para detener a su padre. Cuando llegaron a la casa, el
autor consiguió huir aprovechando un descuido de los soldados. El 19
de febrero de 1997 salió del país con un pasaporte ajeno expedido
a nombre del hijo de un amigo de su padre, y llegó a Italia. Por último,
el 24 de febrero de 1997 llegó a Suiza.
2.2. Ese mismo día, el autor presentó una solicitud de asilo en
el Centro de Inscripción de Refugiados de Ginebra. El 2 de junio de 1997,
la Oficina Federal para los Refugiados (ODR) rechazó su solicitud y ordenó
su devolución, considerando que las declaraciones del autor no se ajustaban
a las exigencias de verosimilitud previstas en el artículo 12a de la
Ley federal de asilo. La Oficina declaró asimismo que no había
indicios que permitieran concluir que, si el autor volviera a su país,
estaría en peligro concreto y serio de ser sometido a tortura o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
2.3. El autor recurrió contra esta decisión ante la Comisión
de Apelación en materia de Asilo (CAA), que rechazó el recurso
en una decisión de 16 de julio de 1997. La Comisión consideró
que el autor no había demostrado que su regreso al país de origen
lo pondría en peligro. La Comisión señalaba además
que el autor era joven y presentaba buen estado de salud, y que, según
sus declaraciones, estaba en condiciones de reintegrarse a la sociedad en Luanda,
pues ya había vivido en esa ciudad y podría contar con la ayuda
de su familia.
La denuncia
3. El autor indica que todavía es buscado a causa de la cinta de vídeo
y que teme por su integridad física y psíquica si es devuelto
a su país. Agrega que pertenece a la etnia minoritaria bakongo y que
la propia Comisión de Apelación en materia de Asilo suiza ha reconocido
que los miembros de esta etnia corren ciertos riesgos.
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fundamento de
la comunicación
4. El 16 de octubre de 1997, el Comité, por conducto de su Relator Especial,
envió la comunicación al Estado Parte para que formulara observaciones.
5.1. En su respuesta, de fecha 15 de diciembre de 1997, el Estado Parte señaló
que el autor había agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. Así pues, se podía examinar la comunicación en
cuanto al fondo.
5.2. El punto esencial de la argumentación del autor, es decir su detención
a raíz de que encontraran en su poder una cinta de vídeo en la
que se veía que unos soldados le escaldaban la mano, no se había
relatado igual en sus dos audiencias, primero en el Centro de Inscripción
de Refugiados y después ante las autoridades cantonales. Sus relatos
resultaron ser imprecisos o contradictorios, tanto respecto de la procedencia
de la cinta como de la forma en que se había filmado ese documento grabado,
y también respecto de su contenido exacto.
5.3. El autor había declarado que los soldados no lo habían interrogado
acerca de la persona a la que estaba destinada la cinta. Tampoco en relación
con este punto era verosímil la versión del autor. Lamentablemente,
la experiencia demostraba que, por lo general, en el caso de otras detenciones
análogas, la tortura se practicaba precisamente con la finalidad de obtener
información sobre las personas involucradas con los documentos en que
se atacaba al régimen existente.
5.4. Las circunstancias de la huida del autor, tal como las había relatado,
tampoco eran convincentes. Parecía inverosímil que el autor, escoltado
por cinco soldados, pudiera escapar a su vigilancia con la facilidad que se
había descrito, sin ni siquiera ser perseguido.
5.5. En cuanto a las cicatrices visibles en su mano, las explicaciones del autor
no permitían atribuirlas, con el mínimo de probabilidad requerido,
a actos como los prohibidos en la Convención. También podía
considerarse que esas cicatrices se debían, por ejemplo, a un accidente
profesional o doméstico. Por otra parte, el autor no había presentado
ningún certificado médico que indicara que seguía estando
traumatizado por ese suceso, como declaraba en su comunicación.
5.6. El Estado Parte señalaba asimismo que no se podía establecer
un nexo de causalidad entre el suceso denunciado -las sevicias que presuntamente
le habían hecho sufrir los soldados del MPLA-, que se remontaba a 1987,
y la partida del autor hacia Suiza.
5.7. En cuanto a la situación en el país, Angola no se encontraba
en una situación de guerra civil o de violencia generalizada desde que
el proceso de paz había pasado a una etapa decisiva con la instauración,
el 11 de abril de 1997, de un gobierno de unidad y de reconciliación
nacional. La afirmación del autor de que el 16 de febrero de 1997 los
soldados del MPLA lo habían detenido, y después golpeado, por
tener en su poder una cinta de vídeo comprometedora, parecía difícilmente
verosímil si se tenían en cuenta las gestiones encaminadas al
logro de la reconciliación nacional que habían hecho los diferentes
grupos de la oposición, especialmente el MPLA y la UNITA.
5.8. La Comisión de Apelación en materia de Asilo (CAA) había
considerado que, en general, no era razonable proceder a una devolución
a las regiones que estaban bajo control de la UNITA o cerca de las líneas
de demarcación. En las demás regiones, y en ausencia de riesgos
específicos, las garantías para un regreso al país en condiciones
de seguridad eran suficientes, al menos en la capital y en ciertas grandes aglomeraciones
urbanas de la costa. Las condiciones de vida en Luanda, aunque caracterizadas
por graves dificultades, no eran tales que hubiera que excluir, por razones
humanitarias, la devolución de personas solteras, jóvenes y en
buen estado de salud.
5.9. Por último, el autor había señalado que pertenecía
a una etnia minoritaria -los bakongo- cuyos miembros, según la propia
CAA había reconocido, estaban expuestos a cierto número de riesgos.
En efecto, la Comisión había señalado que los bakongo,
así como los miembros de otras etnias, corrían ciertos peligros
al viajar desde Luanda a sus regiones de origen. Ahora bien, la Comisión
había indicado asimismo que, contrariamente a ciertos rumores, y pese
a unas rivalidades de carácter más social que étnico, no
existía ningún indicio de que, después de la firma del
Protocolo de Lusaka, las autoridades gubernamentales hubieran tomado medidas
de discriminación o de persecución, directas o indirectas, contra
los grupos de población minoritarios en Luanda, incluidos los bakongo,
que, por otra parte, estaban representados en todas las estructuras del Estado.
5.10. El hecho de que los miembros de esta etnia hubieran residido anteriormente
en Luanda, o que tuvieran allí vínculos familiares, era un elemento
de juicio, entre varios otros, para admitir o no una posibilidad de refugio
interno que garantizara su integración y su supervivencia económicas
en la capital.
5.11. En el presente caso, el autor no había demostrado que su regreso
al país de origen equivaldría a ponerlo concretamente en peligro.
El autor era joven y tenía un buen estado de salud, y, según sus
declaraciones, estaba en condiciones de reintegrarse a la sociedad en Luanda
ya que había vivido en esta ciudad, en la cual podría contar con
la ayuda de su familia.
5.12. Aun si el Comité llegaba a la conclusión de que la situación
de los derechos humanos en Angola, sobre todo en lo concerniente a la suerte
reservada a la minoría étnica a la cual afirmaba pertenecer el
autor, era grave y motivo de preocupación, ello no bastaría para
admitir que el autor estaba personalmente en peligro de ser sometido a tortura,
en ausencia de otros motivos.
5.13. En apoyo de las consideraciones expuestas, el Estado Parte consideraba
que la devolución del autor a Angola no constituía una violación
de lo dispuesto en la Convención.
Comentarios del autor
6. En carta de fecha 17 de marzo de 1998, el autor señala que la situación
en Angola es sumamente inestable y que el país sigue estando en guerra.
Una eventual expulsión pondría pues en peligro su integridad física.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7. Antes de examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como se requiere en el apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité toma nota asimismo de que se han agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna y estima que nada se opone a
que declare admisible la comunicación. Como el Estado Parte y el autor
han formulado sus observaciones sobre los extremos sustantivos de la comunicación,
el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.
8.1. El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución del autor
a Angola violaría la obligación de Suiza, en virtud del artículo
3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución
de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura.
8.2. El Comité debe decidir, como se prevé en el párrafo
1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Angola. Para
tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. No obstante, la finalidad de ese análisis
es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser
sometido a tortura en el país al que regresara. Así pues, la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón
suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser
sometida a tortura si regresara a ese país; deben existir otras razones
que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente,
el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos
humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación
concreta.
8.3. El Comité señala que el hecho de haber sufrido torturas anteriormente
es uno de los elementos que debe tener en cuenta al examinar una denuncia relativa
al artículo 3 de la Convención, pero que, al examinar la comunicación,
el objetivo que persigue el Comité es descubrir si el autor correría
el riesgo de ser torturado ahora si fuera devuelto a Angola.
8.4. En el caso presente, el Comité observa que el autor afirma haber
sido sometido a tortura en 1987 y que, cuando fue detenido en febrero de 1997,
le golpearon. No obstante, no ha presentado ningún medio probatorio,
como certificados médicos, que demuestre que ha habido actos de tortura
o malos tratos, o que hay secuelas ligadas a ellos. En particular, el Comité
observa que el autor no ha presentado ninguna información detallada sobre
el trato de que fue objeto durante su detención en febrero de 1997, detención
que fue el motivo de su partida hacia Suiza.
8.5. El autor basa su temor de ser sometido a tortura en el hecho de que lo
siguen buscando los soldados del MPLA a causa de la cinta de vídeo. El
Comité observa, no obstante, que el autor no ha presentado ninguna prueba
que permita afirmar que esa búsqueda continúa. El autor tampoco
hace alusión a la situación de su familia, en particular de su
padre, quien, según el propio autor, también era buscado a causa
de la cinta.
8.6. El Comité observa que la situación en Angola, especialmente
en lo que concierne al proceso de paz, sigue siendo difícil, como se
ha indicado en un reciente informe del Secretario General sobre la Misión
de Observadores de las Naciones Unidas en Angola (MONUA). Según ese mismo
informe, siguen registrándose en ese país violaciones de los derechos
humanos, incluidas las torturas, atribuidas sobre todo a la Policía Nacional.
Por otra parte, en dicho informe se señala que se han logrado progresos
significativos y que el Gobierno y la UNITA se han puesto de acuerdo acerca
de aspectos importantes que les pueden permitir avanzar en el proceso de paz.
Parece, pues, que la situación del país no se ha deteriorado después
de la partida del autor.
8.7. El Comité recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la
Convención, tiene que existir para el particular interesado un riesgo
previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que
sea devuelto. Fundándose en las anteriores consideraciones, el Comité
estima que no se ha demostrado tal riesgo.
8.8. A la luz de cuanto antecede, el Comité considera que la información
que tiene ante sí no demuestra que existan razones fundadas para creer
que el autor corre personalmente el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto
a Angola.
9. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que ha examinado
no indican ninguna violación del artículo 3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]