Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 20º período de sesiones -
Comunicación Nº 94/1997
Presentada por: K. N. (nombre suprimido) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suiza
Fecha de la comunicación: 30 de octubre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 19 de mayo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 94/1997, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es el Sr. K. N., nacional de Sri Lanka,
que ha solicitado asilo en Suiza. El autor alega que su devolución forzada
a Sri Lanka por parte de Suiza constituiría una violación del
artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor señala que nació el 13 de marzo de 1972, que es
tamil y cristiano. Vivía con su familia en la provincia septentrional
de Jaffna. En 1990, durante la guerra entre las "Fuerzas Indias de Mantenimiento
de la Paz" y los Tigres Tamiles, el autor fue obligado a trabajar para
los Tigres. Fue detenido durante algunos días por el ejército
indio y luego puesto en libertad. En 1994 el hermano del autor se unió
a los Tigres Tamiles y en octubre de 1995 cuando las fuerzas armadas de Sri
Lanka reconquistaron Jaffna, según se dice, estaban buscando al autor
y a su hermano. El autor señala que no tiene noticias de su hermano desde
que éste se unió a los Tigres.
2.2. El 13 de septiembre de 1995 el autor huyó a Kilinochi, ciudad situada
al sur y controlada por los Tigres. En el otoño de 1996 al acercarse
el ejército de Sri Lanka a la ciudad, el autor huyó a Colombo
dado que sus padres le informaron que el ejército había ido a
buscarlo a casa en tres ocasiones. El 5 de septiembre de 1996 huyó a
Roma.
2.3. El 10 de septiembre de 1996 el autor llegó a Suiza. El 30 de octubre
de 1996 la Oficina Federal para los Refugiados rechazó su solicitud de
que se le reconociera la condición de refugiado. El 22 de enero de 1997
la Comisión de Apelación en Materia de Asilo de Suiza rechazó
la apelación del autor. Se ordenó al autor que saliera de Suiza
antes del 28 de febrero de 1997.
2.4. El 31 de julio de 1997 el autor, por conducto de su abogado, solicitó
a la Comisión de Apelación que reconsiderara su decisión,
argumentando que ésta no había tenido en cuenta el hecho de que
era buscado por el ejército de Sri Lanka. El 8 de agosto de 1997, la
Comisión de Apelación rechazó la solicitud por haber sido
presentada fuera de plazo.
2.5. A fines de julio o comienzos de agosto de 1997, el autor recibió
una carta de su padre de fecha 10 de julio de 1997 en la que éste le
advertía que no regresara a casa porque las fuerzas de seguridad estaban
buscándolo. El 5 de septiembre de 1997 el autor presentó esta
carta, acompañada de una traducción, junto con una solicitud a
la Oficina Federal para los Refugiados. El 10 de septiembre de 1997 la Oficina
rechazó la solicitud del autor, considerando que la carta se había
preparado con este fin. El autor apeló contra esa decisión, pero
en una carta de 13 de octubre de 1997, un juez de la Comisión de Apelación
le señaló que en su opinión la apelación no tenía
ninguna posibilidad de ser acogida; por consiguiente, no se otorgó efecto
suspensivo a la apelación y se señaló al autor que debía
pagar 900 francos suizos si deseaba que la Oficina examinara su caso. El autor,
en una carta de 29 de octubre de 1997, señaló al juez que consideraba
que la apelación no era ningún recurso efectivo dado que no tenía
ninguna posibilidad de ser acogida. Señaló asimismo que consideraba
desmedida la exigencia del pago de 900 francos suizos, que le impedía
presentar el recurso pues no tenía ningún tipo de ingresos. El
autor hizo presente que, con arreglo al reglamento del Comité contra
la Tortura, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
no era necesario cuando no fuera probable que mejorara realmente la situación
de la presunta víctima.
La denuncia
3.1. Se alega que el rechazo de la solicitud del autor por haberse presentado
fuera de plazo viola el artículo 3 de la Convención, que establece
la prohibición absoluta de proceder a la devolución. El autor
alega asimismo que hasta el 29 de julio de 1997 no se dio cuenta de que los
funcionarios no habían tenido en cuenta el hecho señalado, de
modo que se debía considerar que su solicitud había sido presentada
a tiempo por haberlo sido dentro de los tres meses de conocida esa circunstancia.
3.2. El autor alega que está en peligro grave de ser detenido y torturado
en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad en el caso de ser devuelto. Se señala
que el ejército de Sri Lanka es conocido por su triste historial en materia
de derechos humanos.
Observaciones del Estado Parte
4. El 18 de noviembre de 1997 el Comité, actuando por conducto de su
Relator Especial para nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación
al Estado Parte invitándolo a que presentara comentarios y solicitando
que no expulsara al autor mientras el Comité estuviese examinando su
comunicación.
5.1. En sus observaciones, de fecha 19 de enero de 1998, el Estado Parte informa
al Comité de que se han adoptado las medidas necesarias para suspender
la expulsión del autor. Si bien reconoce la importancia de las medidas
provisionales de protección para garantizar que una persona pueda disponer
de un recurso efectivo ante el Comité de conformidad con el artículo
22 de la Convención, el Estado Parte señala que en la Convención
no se prevé la posibilidad de solicitar medidas provisionales y que el
párrafo 9 del artículo 108 es sólo una norma de procedimiento.
Según el Estado Parte, la presentación de una comunicación
individual al Comité es y debe seguir siendo un recurso excepcional,
no la continuación automática una vez agotados los recursos de
la jurisdicción interna. La práctica regular de dirigir una solicitud
en virtud del párrafo 9 del artículo 108 podría afectar
al carácter subsidiario del procedimiento de comunicaciones.
5.2. El Estado Parte considera que el Comité sólo debe aplicar
el procedimiento previsto en el párrafo 9 del artículo 108 cuando
exista prima facie un riesgo importante y grave de que una persona sea sometida
a tortura si es deportada. El Estado Parte expresa su preocupación por
el hecho de que el Comité haya solicitado que se suspenda la expulsión
en 9 de los 16 casos relativos a Suiza. Observa que, así, la excepción
se ha convertido en la regla. El Estado Parte considera que en la mayoría
de esos casos la aplicación del párrafo 9 del artículo
108 no se justifica y demuestra que no se ha comprendido la seriedad con que
las autoridades suizas examinan la situación del solicitante. En el presente
caso el Estado Parte no entiende las razones que indujeron al Comité
a solicitar medidas provisionales.
6. Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte
declara que no le consta que el caso se haya examinado según otro procedimiento
de investigación o solución internacional. El Estado Parte no
impugna tampoco la admisibilidad por razón de no haberse agotado los
recursos de la jurisdicción interna.
7.1. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte recuerda
el texto del artículo 3 de la Convención, así como la doctrina
del Comité en la materia. Observa que el autor basa la denuncia principalmente
en el hecho de que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka lo detuvieron brevemente
porque sospechaban que pertenecía al Movimiento de los Tigres Tamiles
(LTTE) y en informes de que las fuerzas de seguridad lo buscaban, después
de que su hermano se uniera al LTTE. Según el autor, estaría en
peligro de ser sometido a tortura porque pertenece a la minoría tamil
y porque, a causa de su edad sería reclutado en el LTTE. Además,
debido a que su hermano es miembro del LTTE, se sospecharía que él
también lo es.
7.2. El Estado Parte señala que los hechos expuestos por el autor no
han sido objeto de un examen detenido por las autoridades, dado que la solicitud
de asilo fue rechazada conforme a la jurisprudencia existente en vista de que
el autor invocó principalmente como motivo para solicitar el asilo la
situación imperante en su país y no alegó razones personales
de persecución. Así, no se puede considerar que la falta de impugnación
de la veracidad de los hechos expuestos por el autor indique que las autoridades
los hayan aceptado como hechos comprobados. La Oficina Federal para los Refugiados,
en su decisión de 30 de octubre de 1996, expresó dudas acerca
de la verosimilitud de algunos de los hechos narrados por el autor.
7.3. Según el Estado Parte, los hechos expuestos por el autor en todo
caso no demuestran la existencia de motivos para creer que correría personalmente
peligro de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka. A este respecto,
el Estado Parte observa que el autor no ha dado nunca información precisa
sobre su detención ni sobre las circunstancias de su encarcelamiento,
a pesar de que la Oficina Federal para los Refugiados lo invitó a hacerlo.
En opinión del Estado Parte, la descripción que ha dado el autor
de estos hechos es vaga y contiene muchas lagunas, lo que suscita dudas acerca
de si realmente sucedieron.
7.4. Además, el autor nunca ha afirmado haber sido sometido a tortura.
En este contexto el Estado Parte remite a la decisión adoptada por el
Comité en relación con la comunicación Nº 38/1995
Babikir c. Suiza, dictamen aprobado el 9 de mayo de 1997., en la que, al concluir
que el caso no revelaba una violación del artículo 3 el Comité
tuvo en cuenta el hecho de que el autor nunca hubiera alegado que había
sido torturado. Además, el Estado Parte señala que la supuesta
detención y privación de libertad en el caso en cuestión
se remontan a más de siete años y que, por lo tanto, sería
difícil reconocer una relación entre esos hechos y el actual temor
de persecución del autor. En la audiencia ante las autoridades de inmigración
el autor declaró que tras ser puesto en libertad había vivido
en Kilinochi 11 meses sin ningún problema, y también en Colombo.
7.5. Con respecto a la afirmación del autor de que las fuerzas de seguridad
lo están buscando porque su hermano es miembro del LTTE, el Estado Parte
considera que las declaraciones del autor al respecto no son dignas de crédito.
Durante la audiencia se le preguntó si había tenido problemas
a causa de su hermano, a lo que respondió que había sido detenido
e interrogado en 1994, lo cual había sido inquietante, pero no le había
causado ningún problema. El Estado Parte observa que en su comunicación
al Comité el autor declara que el ejército de Sri Lanka lo está
buscando a causa de su hermano, afirmación que se contradice con lo que
declaró a las autoridades suizas de inmigración. En cuanto a la
carta del padre del autor, de 10 de julio de 1997, el Estado Parte sostiene
que no constituye una prueba suficiente, porque no apoya la alegación
del autor de que fue detenido y encarcelado y, al proceder de un pariente cercano,
tiene poco valor probatorio. En opinión del Estado Parte, si realmente
el ejército lo buscaba, el autor no habría podido salir de Kilinochi
para ir a Vavuniya, dado que la zona está estrechamente controlada por
el ejército; tampoco habría podido obtener fácilmente un
salvoconducto del ejército para ir a Colombo. El Estado Parte concluye
que el autor no ha justificado su alegación de que el ejército
lo está buscando y que en consecuencia corre peligro de ser sometido
a tortura.
7.6. El Estado Parte observa que el autor ahora afirma que corre el riesgo de
ser perseguido por el ejército, mientras que ante las autoridades de
inmigración afirmó que había sido detenido e interrogado
por "diferentes movimientos". En este contexto, el Estado Parte remite
a la audiencia ante las autoridades de inmigración, en la que, al preguntársele
qué peligro corría si regresaba a su país, el autor respondió
que corría peligro de ser llevado por el movimiento, para el cual tendría
que trabajar. El Estado Parte concluye que la solicitud de asilo del autor se
basó principalmente en la amenaza procedente del LTTE, mientras que ante
el Comité afirma que existe el peligro de persecución por el ejército.
El Estado Parte reconoce la posibilidad de que una persona sea amenazada por
el Estado y un movimiento de oposición al mismo tiempo, pero no considera
que este sea el caso en lo que respecta al autor. Más bien, el Estado
Parte considera probable que el autor ha cambiado su versión en vista
del texto del artículo 3 de la Convención, donde se dice que el
riesgo de tortura debe proceder de la autoridad del Estado. Remitiéndose
una vez más a las actas de la audiencia ante las autoridades de inmigración,
el Estado Parte observa que el autor indicó como motivos de su salida
del país los problemas con el movimiento y los bombardeos.
7.7. El Estado Parte concluye que el autor no ha demostrado que estará
en peligro de ser sometido a tortura si regresa a Sri Lanka. El Estado Parte
añade que la situación de los derechos humanos en un país
no puede constituir una razón para que una persona se ampare bajo la
protección del artículo 3 en ausencia de riesgo personal. Según
el Estado Parte, la situación de los derechos humanos en Sri Lanka ha
mejorado considerablemente desde octubre de 1994, tras la instalación
del Equipo de Tareas de Derechos Humanos. También señala que el
autor podría residir en un lugar de Sri Lanka en el que no hubiera guerra
civil.
Comentarios del autor
8.1. En sus comentarios, el autor mantiene que el ejército de Sri Lanka
lo está buscando desde que su hermano se unió al LTTE y que también
comunicó este temor a las autoridades suizas. El hecho de que además
tuviera problemas con los movimientos tamiles no se contradice con su explicación
de que tuvo problemas con el ejército. A este respecto, el abogado del
autor observa que la Oficina Federal para los Refugiados y la Comisión
de Apelación en Materia de Asilo nunca señalaron ninguna contradicción
en el relato del autor. El abogado explica que el temor del autor por el LTTE
no se ha mencionado en la comunicación al Comité porque los Tigres
controlan sólo la parte septentrional de Sri Lanka y el autor podría
esconderse de ellos en Colombo si quisiera. Ello no implica que haya modificado
su relato para beneficiarse de la aplicación del artículo 3 de
la Convención.
8.2. El abogado señala que el autor se ve amenazado seriamente de persecución
por los servicios de seguridad de Sri Lanka porque la guerra continúa
y el LTTE ha intensificado sus actividades en Colombo.
8.3. Con respecto a la preocupación del Estado Parte por el hecho de
que se recurra con regularidad al Comité como órgano de supervisión,
el abogado dice que esta preocupación carece de fundamento, considerando
que las autoridades suizas de inmigración tramitan unos 30.000 casos
por año. El abogado observa que el caso del autor fue examinado por un
solo funcionario de la Oficina Federal para los Refugiados y que sólo
un juez entendió en el recurso de apelación. En opinión
del abogado, los jueces no son verdaderamente independientes porque son nombrados
por el Gobierno y no por el Parlamento.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9. Antes de considerar las alegaciones de una comunicación, el Comité
contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo
a la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto
al fondo.
10.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo presente
toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
10.2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si existen razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka. Para tomar esa
decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación
es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser
torturado en el país al que regresaría. En consecuencia, la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón
suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada
si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que
el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente,
el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos
humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté
en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
10.3. El autor ha sostenido que fue detenido una vez en 1990 por las fuerzas
armadas indias, que su hermano se hizo miembro de los Tigres Tamiles en 1994
y que por esa razón el ejército lo está buscando y ha registrado
la casa de su familia en varias ocasiones. El Comité observa que la única
justificación que apoya la alegación del autor es una carta de
su padre que dice que el ejército registró la casa en busca del
autor y de su hermano. Sin embargo, el Comité observa que en la carta
no se dan detalles de la situación del autor ni de su familia. El autor
no ha presentado ninguna otra prueba en apoyo de su alegación. No afirma
haber sido torturado en el pasado.
10.4. El Comité ha examinado atentamente el material que tiene ante sí
y considera que parece que la razón principal de que el autor saliera
de su país fue que se sentía atrapado entre las dos partes en
lucha en la guerra civil. No hay ninguna indicación de que el autor fuese
objeto personalmente de persecución por las autoridades de Sri Lanka
con fines de represión.
10.5. El Comité es consciente de la grave situación de los derechos
humanos en Sri Lanka y observa con preocupación que la tortura es una
práctica común. Sin embargo, el Comité recuerda que, a
los efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir
un riesgo previsible, real y personal de que la persona sea sometida a tortura
en el país al que sea devuelta. Fundándose en las anteriores consideraciones,
el Comité opina que tal riesgo no se ha demostrado.
11. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos examinados por
el Comité no indican una violación del artículo 3 de la
Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]