University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Tajikistan, U.N. Doc. CAT/C/TJK/CO/1 (2006).




Distr.
GENERAL

CAT/C/TJK/CO/1
7 de diciembre de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
37º período de sesiones
Ginebra, 6 a 24 de noviembre de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

TAYIKISTÁN

1. El Comité examinó el informe inicial de Tayikistán (CAT/C/TJK/1) en sus sesiones 726ª y 729ª, celebradas respectivamente los días 7 y 8 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.726 y 729), y en su 744ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.744), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Tayikistán y la valiosa información que en él se proporciona, aunque observa que el informe se presentó con un retraso de diez años. Además, el informe debería haber abarcado todo el período comprendido entre 1995 y 2004 en lugar de limitarse al período de 2000 a 2004.

3. El Comité acoge con satisfacción la información adicional facilitada por la delegación de alto nivel en sus observaciones introductorias y su buena disposición para responder a las preguntas que se le formularon. Sin embargo, el Comité observa que, por falta de tiempo, muchas de las preguntas que hizo al examinar el informe inicial quedaron sin respuesta.

GE.07-40311 (S) 130207 150207
B. Aspectos positivos

4. El Comité toma nota de las medidas positivas siguientes:

a) La ratificación por el Estado Parte de los principales tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares;

b) La ratificación de otros instrumentos importantes que contribuyen a la protección de los derechos humanos, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;

c) La creación de la Comisión gubernamental de supervisión de la aplicación de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y el Departamento de Garantías Constitucionales de los Derechos Civiles;

d) El traspaso del sistema de prisiones de la jurisdicción del Ministerio del Interior a la del Ministerio de Justicia;

e) La apertura al escrutinio internacional, como puso de manifiesto la autorización de la visita del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados en 2005;

f) Las garantías dadas por el representante del Estado Parte de que se considerará debidamente la posibilidad de introducir los mandamientos de detención en el proyecto de Código Penal;

g) La actual política de conmutación de todas las sentencias de muerte existentes en el Estado Parte;

h) La aprobación del artículo 130 del Código Penal, que tipifica como delito la trata de seres humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición

5. La definición de tortura existente en la legislación nacional (artículos 117, 316 y 354 del Código Penal de 1998) no se ajusta enteramente a la definición del artículo 1 de la Convención, en particular en lo referente a los fines de la tortura y a la aplicabilidad de la definición a todos los funcionarios públicos y otras personas que actúen en el desempeño de funciones oficiales.

El Estado Parte debe promulgar legislación nacional que se ajuste al artículo 1 de la Convención para abarcar todos los fines contemplados en ese artículo, y debe asegurarse de que los actos de tortura cometidos por agentes del Estado, incluidos la tentativa, la complicidad, la participación, y el hecho de ordenar su comisión, sean tipificados como delitos sancionables de forma proporcional a su gravedad.

Tortura

6. Hay numerosas alegaciones en el sentido de que la tortura y los malos tratos constituyen una práctica generalizada y corriente del personal de orden público y de investigación, en particular con el fin de obtener confesiones para utilizarlas en procesos penales. Además, no hay medidas de prevención que garanticen la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad contra la tortura y los malos tratos.

El Estado Parte debe condenar públicamente la práctica de la tortura y adoptar de inmediato medidas eficaces para proscribir todos los actos de tortura en todo el país, e impedir en particular que los agentes del orden y el personal de administración de la justicia penal cometan tales actos.

Detención

7. También preocupan al Comité los hechos siguientes:

a) Que no exista la obligación legal de registrar a los detenidos inmediatamente después de que hayan sido aprehendidos, incluso antes de que se hayan formalizado la detención y la inculpación, la falta de registros adecuados del arresto y la detención de personas y la falta de exámenes médicos regulares e independientes;

b) Las numerosas y continuas denuncias de casos en que se ha impedido el acceso del detenido a la asistencia letrada y la atención médica independiente, así como los contactos con sus familiares en el período inmediatamente posterior a la detención, dado que la legislación y la práctica actuales permiten que transcurra un lapso antes del registro de la detención y supeditan el acceso del detenido a un abogado, un médico o su familia a la autorización/solicitud de los funcionarios encargados;

c) Las denuncias en el sentido de que las restricciones ilícitas del acceso a abogados, médicos y familiares impuestas por agentes del Estado no se investigan o quedan impunes;

d) La falta de garantías fundamentales en materia de control judicial de las detenciones, dado que la Fiscalía también está facultada para ejercer esa función;

e) El frecuente recurso a la detención preventiva, que puede durar hasta 15 meses; y

f) El gran número de personas fallecidas durante su detención.

El Estado Parte debería:

a) Adoptar medidas para garantizar que los detenidos tengan pronto acceso a un abogado, a un médico y a sus familiares desde el comienzo mismo del período de detención, y velar por que se ponga a disposición del detenido asistencia letrada y atención médica independiente cuando éste lo solicite y no sólo cuando lo autoricen o soliciten los funcionarios encargados.

b) Adoptar medidas para establecer registros de los detenidos en cada lugar de detención, en los que consten los nombres de cada persona detenida, la hora y fecha en que se haya notificado a los abogados, los médicos y los familiares y el resultado de los exámenes médicos independientes. A esos registros deberían tener acceso el detenido y sus abogados.

c) Considerar la posibilidad de crear un servicio de salud independiente de los Ministerios del Interior y de Justicia que se encargue de examinar a los detenidos en el momento de su detención y de su puesta en libertad, de oficio y a petición de ellos, por sí solo o junto con un órgano independiente idóneo calificado en ciencia forense.

d) Adoptar medidas para acortar el actual período de detención preventiva (doznanie).

e) Disponer un control judicial independiente, separado de la Fiscalía, del período y las condiciones de la detención preventiva, incluso la impuesta por el Ministerio de Seguridad.

f) Velar por que se proceda a la investigación pronta, imparcial y completa de todas las denuncias y todos los casos de muerte durante la detención y se pongan los resultados a disposición de los familiares de los fallecidos.

Trata y violencia contra mujeres y niños

8. Son constantes las denuncias sobre la trata de mujeres y niños, la supuesta participación de funcionarios del Estado en actividades de trata de personas y la notoria falta de información sobre las sentencias impuestas a los agentes del Estado en virtud de los artículos 130 y 132 del Código Penal. Al Comité le preocupan las continuas denuncias de actos de violencia y maltrato contra mujeres y niños, en particular de violencia sexual.

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para enjuiciar y sancionar la violencia contra las mujeres y la trata de personas, por ejemplo mejorando la vigilancia, promulgando legislación apropiada, sensibilizando al público acerca de este problema y también incluyendo esta materia en la formación de los agentes del orden y de otros grupos pertinentes.

Justicia de menores

9. El Estado Parte carece de sistema de justicia de menores que funcione adecuadamente, y por lo tanto los niños se ven muchas veces sometidos a los mismos procedimientos, leyes o violaciones que los adultos.

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para proteger a los menores contra las infracciones de la Convención y garantizar el correcto funcionamiento de un sistema de justicia de menores que se ajuste a las normas internacionales.

Independencia del poder judicial

10. El grado de independencia y eficacia del poder judicial en el Estado Parte es insuficiente, pues los jueces son nombrados y destituidos por el Presidente, y además, la Fiscalía cumple al mismo tiempo la función de enjuiciamiento y la de control de la investigación de las denuncias y está también facultada para impedir que se cumplan las decisiones de los tribunales.

El Estado Parte debe:

a) Hacer todo lo necesario para garantizar la independencia del poder judicial de plena conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura;

b) Establecer un órgano completamente independiente fuera de la Fiscalía que se encargue de supervisar el desarrollo apropiado de las investigaciones y esté facultado para recibir e investigar denuncias individuales.

11. Es limitada la experiencia del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al examen de la conformidad de la legislación nacional con la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos.

El Estado Parte debería reforzar las competencias del Tribunal Constitucional para asegurarse de que la legislación nacional se ajuste a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Aplicabilidad de la Convención

12. Los tribunales se abstienen de invocar directamente la Convención en los procedimientos, y tampoco se forma a los jueces sobre su aplicabilidad directa.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas apropiadas, en particular mediante la aprobación de legislación y la organización de cursos de capacitación, para velar por que los tribunales nacionales de jurisdicción general apliquen directamente las normas internacionales de derechos humanos, y en particular la Convención, en los procedimientos, como se dispone en el artículo 10 de la Constitución del Estado Parte.

No devolución y extradiciones

13. El Estado Parte no facilita el acceso a los abogados y a los órganos de apelación, a fin de impugnar una decisión de deportación, de las personas expuestas a ser deportadas a países donde existen motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura.

El Estado Parte debe cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 3 de la Convención y cooperar con los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en particular concediendo un acceso efectivo a los expedientes relativos a los solicitantes de asilo.

Capacitación

14. Existe una falta de formación práctica de los funcionarios públicos sobre la prohibición de la tortura. En particular, preocupa al Comité la falta de capacitación práctica a) de los médicos, para reconocer los signos de tortura o malos tratos en las personas que han estado o están detenidas, y b) de los agentes del orden y los jueces, para que inicien investigaciones prontas e imparciales.

El Estado Parte debe cerciorarse de que los agentes del orden, el personal judicial y médico y las demás personas que tienen que ver con la detención, el interrogatorio o el tratamiento o que por otras razones entran en contacto con los detenidos hayan recibido la formación necesaria en cuanto a la prohibición de la tortura, y de que el procedimiento de recalificación de ese personal comprenda la verificación del conocimiento de las disposiciones de la Convención y la consulta de sus antecedentes en el trato a los detenidos.

Interrogatorios

15. Existen alegaciones persistentes y fiables sobre el uso frecuente de métodos de interrogatorio prohibidos por la Convención por parte de los agentes del orden y los órganos encargados de la instrucción.

El Estado Parte debe velar por que los agentes del orden no recurran, en circunstancia alguna, a métodos de interrogatorio prohibidos por la Convención. Además, el Estado Parte debe velar por que las directrices y métodos en materia de interrogatorios estén en plena conformidad con la Convención.

Examen sistemático de todos los lugares de detención

16. Se ha denunciado que no se practica una inspección sistemática de todos los lugares de detención, a cargo de vigilantes nacionales o internacionales, y que no se permite el acceso ordinario a esos lugares sin previo aviso.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer un sistema nacional de inspección de todos los lugares de detención y de investigación de los casos de presunto maltrato durante la detención, y velar por que se conceda a los vigilantes nacionales e internacionales autorización para efectuar visitas periódicas, independientes, no anunciadas e irrestrictas a todos los lugares de detención. Para ello, el Estado Parte debería establecer directrices administrativas y criterios trasparentes en relación con el acceso, y facilitar las visitas por parte de vigilantes nacionales independientes y otras entidades como el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y organizaciones no gubernamentales independientes. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de suscribir el Protocolo Facultativo de la Convención.

Impunidad

17. Al parecer no se condena por actos de tortura o malos tratos, conforme al artículo 117 del Código Penal, a los funcionarios públicos u otras personas que ejercen cargos oficiales, y el número de condenados con arreglo a la legislación nacional por violaciones de la Convención es muy pequeño no obstante las numerosas alegaciones de tortura y malos tratos. Además, preocupa al Comité el hecho de que los actos de tortura y malos tratos cometidos en los años de 1995 a 1999 hayan quedado inmunes al castigo gracias a las leyes de amnistía, afirmándose así la impunidad de los culpables de tortura y la no indemnización de las víctimas.

El Estado Parte debe adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces, como el establecimiento de un órgano independiente, para velar por que se investiguen y enjuicien todas las denuncias de tortura y malos tratos por agentes estatales y se castigue a los culpables. También de los actos de tortura y malos tratos cometidos durante los años de 1995 a 1999. En relación con los casos en que existan indicios racionales de que hubo tortura, el acusado deberá ser suspendido o asignado a otro destino durante la investigación.

Derecho a presentar quejas y a obtener reparación

18. El Comité expresa preocupación por:

a) La falta de legislación apropiada y de un mecanismo eficaz e independiente que permita a las víctimas de actos de tortura o de malos tratos presentar sus quejas y ver que sus casos sean examinados con prontitud e imparcialidad; y

b) La falta de legislación y de mecanismos para proteger a los testigos, y de una indemnización a las víctimas.

El Estado Parte debería establecer un mecanismo para la presentación de quejas que sea plenamente independiente, distinto de la Fiscalía, para las personas oficialmente detenidas; enmendar su legislación actual y prevista para que no exista ningún tipo de prescripción que impida registrar las denuncias por actos de tortura; y velar por que todas las personas que informen acerca de actos de tortura o malos tratos reciban una protección adecuada. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París. Además, el Estado Parte debería permitir a las víctimas de todas las formas de tortura entablar querella y recibir con prontitud una indemnización justa y adecuada, incluidos los casos que daten del período de 1995 a 1999.

Declaraciones hechas como consecuencia de la tortura

19. Al parecer, los jueces se abstienen de desestimar o devolver los casos para que se realicen nuevas investigaciones en circunstancias en que las confesiones se obtuvieron mediante la tortura, y hay muchas alegaciones sobre el uso de declaraciones obtenidas a raíz de la tortura como pruebas en procedimientos penales. Esto es propiciado por la falta de legislación que prohíba explícitamente el uso de pruebas obtenidas mediante la tortura en los procedimientos judiciales.

El Estado Parte debe examinar los casos de condenas basadas exclusivamente en confesiones en el período transcurrido desde que Tayikistán se hizo Parte en la Convención, reconociendo la posibilidad de que muchas de éstas se hayan basado en pruebas obtenidas mediante la tortura o los malos tratos, y, en su caso, efectuar investigaciones oportunas e imparciales y adoptar las medidas de reparación que sean apropiadas. El Estado Parte debe facilitar al Comité información sobre toda jurisprudencia que excluya la admisión en calidad de prueba de cualesquiera declaraciones obtenidas mediante la tortura. Además, el Estado Parte debe examinar su legislación para prohibir el uso de pruebas obtenidas mediante la tortura en procedimientos judiciales.

Condiciones carcelarias

20. Existen alegaciones de malas condiciones de detención, en particular hacinamiento, falta de higiene, escasez de personal y falta de atención médica a los detenidos.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para mejorar las condiciones de detención.

21. El Comité recomienda además que el Estado Parte considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

22. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su siguiente informe periódico datos estadísticos pormenorizados sobre los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de que se haya informado a las autoridades administrativas, y sobre las investigaciones, procesamientos y sentencias penales y disciplinarias conexos, indicando los artículos aplicados del Código Penal, desglosados, en particular, por sexo, grupo étnico, región geográfica y tipo y ubicación del lugar de privación de la libertad, en su caso. Se pide asimismo información sobre las medidas de indemnización y los servicios de readaptación destinados a las víctimas, en particular en relación con los casos correspondientes al período de 1995 a 2000.

23. Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente, en los idiomas correspondientes y en los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales, su informe inicial, las actas y las conclusiones y recomendaciones respectivas.

24. El Comité acoge con satisfacción las garantías dadas por la delegación de que se presentará información por escrito en relación con las preguntas que han quedado pendientes de respuesta, en especial información sobre el período de 1995 a 1999 y sobre la detención de Mahmadruzi Iskandarov.

25. El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 16, 17 y 19 del presente documento.

26. Se invita al Estado Parte a que presente su siguiente informe periódico, que será examinado como el segundo informe periódico, antes del 31 de diciembre de 2008.

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