Distr.
GENERAL
CAT/C/TGO/CO/1
28 de julio de 2006
ESPAÑOL
Original: FRANCÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
36º período de sesiones
1º a 19 de mayo de 2006
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS
ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19
DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
TOGO
1. El Comité examinó el informe inicial del Togo (CAT/C/5/Add.33) en sus sesiones 708ª y 711ª, celebradas respectivamente los días 10 y 11 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.708 y 711) y en su 716ª sesión, celebrada el 15 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.716), aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Togo que, en parte, se ajusta a las directrices generales del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales, si bien lamenta que se haya presentado con una demora de 16 años. El Comité lamenta asimismo que en la primera sección del informe se recoja abundantemente información que ya figura en el documento de base que constituye la primera parte de los informes de los Estados Partes, presentado por el Togo en 2004 (HRI/CORE/1/Add.38/Rev.2). El Comité observa, por lo demás, que en el informe se dan muy pocos ejemplos concretos que ilustren la aplicación de la Convención por el Estado Parte. El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y toma nota con satisfacción de las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el diálogo.
GE.06-43477 (S) 170806 210806
B. Aspectos positivos
3. El Comité se alegra de la voluntad del Estado Parte de modernizar su administración judicial gracias al Programa nacional de modernización de la justicia y a la creación de la Comisión Nacional de modernización de la legislación. El Comité se alegra asimismo de la declaración formulada por la delegación del Estado Parte en relación con su proyecto de revisión del Código Penal.
4. El Comité acoge con satisfacción la creación el 10 de agosto de 2005 de la Inspección General de los servicios de seguridad, encargada de velar por las condiciones de detención y la observancia de la duración de ésta.
5. El Comité toma nota del proyecto del Gobierno de contratar a nuevos funcionarios penitenciarios formados en la observancia de los derechos de los detenidos así como en la prohibición y prevención de la tortura.
6. El Comité acoge con satisfacción la firma el 14 de marzo de 2006 de una Convención con el Comité Internacional de la Cruz Roja para permitir a éste acceder a los lugares de detención.
7. El Comité acoge con satisfacción asimismo la promulgación en 1998 de una ley de prohibición de las mutilaciones genitales femeninas.
8. El Comité observa con satisfacción la firma por el Togo el 19 de septiembre de 2005 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
9. El Comité observa asimismo con satisfacción la actitud positiva del Estado Parte con respecto a los refugiados, con la que contribuye a reforzar su protección.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
10. Al tiempo que toma nota del artículo 21 de la Constitución del Togo de 14 de octubre de 1992 que prohíbe la tortura y acoge con satisfacción el proyecto de revisión del Código Penal, al Comité le preocupa la falta de disposiciones en el Código Penal vigente por las que se defina y tipifique explícitamente la tortura, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención. Al Comité le preocupa asimismo la falta de sentencias referentes a actos de tortura, precisamente debido a que no hay una definición adecuada de la tortura en la legislación togolesa (arts. 1 y 4).
El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes a fin de incorporar en el Código Penal una definición de la tortura conforme al primer artículo de la Convención, así como disposiciones para tipificar y sancionar de manera apropiada los actos de tortura.
11. Al tiempo que acoge con satisfacción el vasto proyecto de reforma de la administración de justicia anunciado por la delegación del Estado Parte, el Comité observa con preocupación que, por una parte, en las disposiciones en vigor del Código de Procedimiento Penal relativas al arresto no se prevén ni la notificación de los derechos ni la presencia de abogado y que, por otra parte, el examen médico del arrestado es meramente facultativo y sólo es posible a petición de éste o de un miembro de su familia y previo consentimiento de la fiscalía. Por lo demás, no parece que se respete en la práctica el plazo de 48 horas de arresto y determinadas personas, entre ellas niños, quedan detenidas al parecer sin ser inculpadas o a la espera de juicio durante varios años (arts. 2 y 11).
El Estado Parte debería reformar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas al arresto a fin de garantizar la prevención eficaz de los atentados a la integridad física y mental de los detenidos, incluso garantizando su derecho al hábeas corpus, el derecho a informar a un allegado y el de consultar a un abogado y a un médico de su elección o a un médico independiente.
El Estado Parte debería por lo demás conformar la práctica de la detención provisional a las normas internacionales de juicio justo y proceder de forma que se haga justicia en un plazo razonable.
12. Al Comité le preocupan las imputaciones de que tiene noticia, en particular después de las elecciones de abril de 2005, según las cuales la práctica de la tortura está generalizada, lo mismo que las desapariciones forzadas y las detenciones arbitrarias y en secreto y que es frecuente que el personal militar viole a las mujeres, muchas veces delante de sus parientes, así como de la impunidad aparente de que gozan los autores de esos hechos (arts. 2, 12 y 14).
El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para prevenir todos los actos de tortura y cualquier maltrato en todo el territorio bajo su jurisdicción.
El Estado Parte debería asegurarse por lo demás de que el personal militar no se vea implicado en el arresto y detención de civiles.
El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para que todos los lugares de detención se hallen bajo autoridad judicial y para impedir a los agentes del orden practicar detenciones arbitrarias o actos de tortura.
El Estado Parte debería adoptar severas medidas para acabar con la impunidad de los autores presuntos de actos de tortura y malos tratos, para que se practiquen averiguaciones prontas, imparciales y exhaustivas a ese respecto, para que se juzgue a los autores de esos actos y para que, si se los declara convictos, se los condene a penas proporcionales al acto cometido y se indemnice debidamente a las víctimas, de ser necesario, mediante un fondo de indemnización para las víctimas de tortura. Por lo demás, el Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar la independencia del poder judicial, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
El Estado Parte debería asimismo adoptar medidas urgentes para garantizar el regreso pacífico de los refugiados togoleses procedentes de países vecinos y de los desplazados dentro del país, así como el respeto absoluto de su integridad física y psíquica.
13. Al Comité le preocupa la falta de disposiciones en las leyes togolesas por las que se prohíba la expulsión, la deportación o la extradición de una persona hacia otro Estado si hay motivos para creer que en este último hay riesgo de que la torturen (art. 3).
El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, para prohibir la expulsión, la deportación o la extradición a otro Estado de aquellos con respecto a quienes existan motivos graves de creer que podrían ser sometidos a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.
14. Al Comité le preocupa igualmente la existencia de acuerdos subregionales firmados por el Togo y los Estados vecinos el 10 de diciembre de 1984 que permiten devolver a los condenados a uno de los Estados signatarios, sin atenerse a ningún procedimiento, dado que la devolución en el marco de los acuerdos es responsabilidad exclusiva de los agentes de policía de los Estados interesados (art. 3).
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias a fin de revisar los términos de los acuerdos subregionales firmados por el Togo y los Estados vecinos, de forma que se garantice que la devolución de los condenados a cualquiera de los Estados signatarios se produzca en el marco de un procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 3 de la Convención y en observancia estricta de éste.
15. El Comité lamenta la manera en que se reglamenta la competencia extraterritorial en la legislación del Estado Parte, en particular cuando se trata de imputaciones de tortura. Al Comité le preocupa asimismo el hecho de que, conforme a las leyes del Togo, la tortura no constituye un acto extraditable, habida cuenta de que no se define en el Código Penal (arts. 3, 5, 6 y 7).
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que los actos de tortura sean de su competencia extraterritorial, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, y también debería adoptar medidas legislativas idóneas para que la tortura constituya un acto extraditable, en observancia de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.
16. Al Comité le preocupa la información recibida de que hay acuerdos por los cuales los nacionales de determinados Estados que se encuentren en territorio del Togo no pueden ser trasladados ante la Corte Penal Internacional para juzgarlos por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (arts. 6 y 8).
De conformidad con los artículos 6 y 8 de la Convención, el Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para revisar los términos de los acuerdos que impiden el traslado de los nacionales de determinados Estados que se hallan en territorio togolés ante la Corte Penal Internacional.
17. Al Comité le preocupa la presencia en el territorio del Estado Parte del ex Presidente de la República Centroafricana, Sr. Ange-Félix Patassé, habida cuenta del hecho de que el 13 de abril de 2006 el Tribunal de Casación Centroafricano remitió su causa por crímenes de lesa humanidad ante la Corte Penal Internacional (arts. 6 y 8).
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para trasladar al Sr. Patassé ante la Corte Penal Internacional de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Convención.
18. Al Comité le preocupa la insuficiencia de la formación del personal encargado de aplicar las leyes, dado que su contenido no se funda en la erradicación y la prevención de la tortura. Por lo demás, queda demostrado el alcance limitado de esa formación por las numerosas imputaciones de actos de tortura y trato cruel, inhumano o degradante que llegan hasta el Comité (art. 10).
El Estado Parte debería:
a) Organizar periódicamente cursos de formación del personal encargado de aplicar la ley, entre ellos los agentes de la policía y los funcionarios de la administración penitenciaria, para garantizar que todos tengan un conocimiento a fondo de las disposiciones de la Convención y tengan conciencia de que las violaciones son inadmisibles, que son motivo para instruir causa y que sus autores se exponen a ser enjuiciados. Todo el personal debería recibir formación específica en los métodos de detección de los indicios de tortura;
b) Elaborar un manual en el que se describan las técnicas de interrogatorio conformes al conjunto de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y se prohíban las que sean contrarias;
c) Sensibilizar al personal encargado de la aplicación de la ley a la prohibición de la violencia sexual, en particular la practicada contra las mujeres; y
d) Favorecer la participación de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos en la formación del personal encargado de la aplicación de las leyes.
19. El Comité ha tomado nota de las preocupantes condiciones de detención existentes en el Togo, en particular en las cárceles de Lomé y de Kara. Los problemas más habituales son el hacinamiento, la falta de alimento suficiente, las malas condiciones de higiene y la falta de recursos materiales, humanos y financieros. El trato de los presos sigue siendo motivo de preocupación para el Comité. Se han señalado instancias de castigos corporales por faltas de disciplina. Es frecuente que niños y mujeres no estén separados de los adultos y de los hombres y que los acusados no estén separados de los convictos (art. 11).
El Estado Parte debería poner fin a las prácticas contrarias al conjunto de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Debería asimismo adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en las cárceles así como el número de personas recluidas en detención provisional y garantizar que se separe a los niños y las mujeres de los adultos y los hombres respectivamente y que se separe también a los detenidos de los condenados.
20. Al Comité le preocupa profundamente la violencia sexual generalizada contra las mujeres, incluso en los lugares de detención. Al Comité le inquieta asimismo el hecho de que las detenidas estén vigiladas por funcionarios penitenciarios varones (art. 11).
El Estado Parte debería instaurar y promover un mecanismo eficaz encargado de recibir las denuncias de violencia sexual incluidas las originadas en el sistema penitenciario, y de investigar esas denuncias, así como de proporcionar a las víctimas protección y ayuda psicológica y médica. El Estado Parte debería asegurarse de que las detenidas estén bajo la vigilancia de mujeres funcionarias penitenciarias.
21. El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte de que hay tres organizaciones no gubernamentales autorizadas a visitar los lugares de detención. Al Comité, no obstante, le preocupa la falta de vigilancia sistemática eficaz de todos los lugares de detención, en particular de visitas periódicas aleatorias de esos lugares por inspectores nacionales (art. 11).
El Estado Parte debería instaurar un sistema nacional de vigilancia de todos los lugares de detención y, según los resultados de esa vigilancia sistemática, adoptar las medidas que se impongan. Por lo demás, el Estado Parte debería garantizar la presencia de médicos forenses formados en la identificación de las secuelas de la tortura durante las visitas de vigilancia. El Estado Parte debería asimismo reforzar el papel de las organizaciones no gubernamentales en ese proceso, facilitando su acceso a los lugares de detención.
22. Al tiempo que toma nota de la Comisión Nacional especial de investigación independiente, al Comité le preocupa la falta de indagaciones imparciales para determinar la responsabilidad individual de cada autor de actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular después de las elecciones de abril de 2005, contribuyendo así al clima de impunidad que reina en el Togo (art. 12).
El Estado Parte debería hacer saber claramente y sin ambigüedad a todos los sujetos a su jurisdicción que condena la tortura y los malos tratos. Debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que cualquier imputación de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes sean seguidas rápidamente de la investigación, el enjuiciamiento y la sanción correspondientes. Por lo que se refiere a la presunción en casos de tortura, deberá suspenderse de sus funciones a los sospechosos cuando así proceda.
23. Al tiempo que acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al Comité le preocupa su falta de independencia, que podría constituir un obstáculo a la eficacia, y también el alcance limitado de sus recomendaciones (art. 13).
El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para garantizar la independencia e imparcialidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, reforzar los recursos humanos y financieros de la Comisión y garantizar su capacidad para recibir denuncias, investigar violaciones de la Convención y trasladar al poder judicial los casos que corresponda.
24. Al Comité le preocupa la falta en el Código Penal de disposiciones por las que se disponga la nulidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura. Al Comité le preocupa la declaración del Estado Parte según la cual la nulidad de una confesión obtenida mediante la tortura sólo será efectiva si lo que se imputa al reo no se ha constituido en causa, lo que equivale a admitir como elemento de prueba una declaración bajo los efectos de la tortura (art. 15).
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para incorporar en el Código de Procedimiento Penal disposiciones por las que se disponga la nulidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura, independientemente de la constitución de los hechos que se imputen al reo.
25. El Comité ha tomado nota con preocupación de las represalias, actos graves de intimidación y amenazas que sufren al parecer los defensores de los derechos humanos, en particular quienes denuncian actos de tortura o malos tratos (art. 16).
El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para velar por que todos aquellos que denuncien torturas o malos tratos se vean protegidos frente a los actos de intimidación y cualquier consecuencia perjudicial que pudiera resultar para ellos de la denuncia. El Comité alienta al Estado Parte a reforzar la cooperación con la sociedad civil en la lucha para erradicar y prevenir la tortura.
26. Al tiempo que toma nota de la ley sobre la trata de niños en el Togo promulgada en 2005, al Comité le preocupan las informaciones recibidas sobre la persistencia de ese fenómeno, en particular en el norte y centro del país, y que afecta también a las mujeres (art. 16).
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para luchar eficazmente contra la trata de niños y mujeres y sancionar a los autores de esos actos.
27. Al tiempo que toma nota de la ley relativa a la prohibición de las mutilaciones genitales femeninas, al Comité le sigue preocupando la persistencia de esta práctica en ciertas regiones del Togo (art. 16).
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para erradicar la práctica de las mutilaciones genitales femeninas, incluidas campañas de sensibilización en todo el territorio y sancionar a los autores de esos actos.
28. El Comité alienta al Estado Parte a solicitar la cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
29. El Comité desearía obtener información sobre las preguntas formuladas durante el diálogo con el Estado Parte a las que la delegación no ha podido responder, incluida la actual situación de una mujer que al parecer estaba detenida desde 1998 en espera de juicio y que, según la delegación, ha sido puesta en libertad[1].
30. El Estado Parte debería facilitar al Comité información sobre el funcionamiento de la justicia militar, la competencia de esta última y su posible habilitación para juzgar a civiles.
31. El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados y desglosados por infracción, extracción étnica y sexo de las denuncias relativas a actos de tortura y malos tratos que hubieran podido cometer los encargados de aplicar la ley, así como sobre las averiguaciones, enjuiciamiento y sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Se pide asimismo información sobre las medidas de indemnización y los servicios de readaptación destinados a las víctimas.
32. El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
33. Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente en los idiomas correspondientes y en los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales los informes presentados por el Togo al Comité y las conclusiones y recomendaciones de este último.
34. El Comité pide al Estado Parte que, en un plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 21, 25, 29 y 30.
35. Se invita al Estado Parte a que presente su segundo informe periódico el 17 de diciembre de 2008, fecha en la que hubiera debido presentar el sexto informe periódico.
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[1] La Misión de determinación de los hechos encargada de averiguar lo relativo a la violencia e imputaciones de violación de los derechos humanos ocurridas en el Togo, antes, durante y después de las elecciones presidenciales de 24 de abril de 2005, establecida por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, interrogó a esta mujer en la cárcel de Lomé en junio de 2005 y la cita en su informe de 29 de agosto de 2005 (párr. 4.1.4.1).