Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 14º período de sesiones -
Comunicación No. 14/1994
Presentada por: M. M'B. [se omite el nombre]
Presunta víctima: Faïsal Barakat y su familia
Estado Parte: Túnez
Fecha de la comunicación: 29 de marzo de 1994
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 5 de mayo de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es B. M'B., nacional tunecino, actualmente
residente en Francia donde tiene el estatuto de refugiado político. Presenta
la comunicación en nombre del fallecido Faïsal Barakat y su familia.
Afirma que son víctimas de violación por parte de Túnez
del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 11, 12,
13 y 14 de la Convención contra la Tortura.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor afirma que la presunta víctima, Faïsal Barakat, estudiante
universitario de Túnez, fue detenido en la mañana del 8 de octubre
de 1991 por miembros de la Brigada de Inteligencia de la Guardia Nacional de
Nabeul. Según se señala, al ser detenido fue apaleado y al mediodía
conducido a los locales de la Brigada donde "fue inmediatamente atado de
pies y manos antes de ser suspendido de un palo grueso, entre dos sillas, boca
abajo, con las plantas de los pies y las nalgas descubiertos, en la posición
comúnmente denominada de 'pollo asado'. Desde ese momento los golpes
y los gemidos no cesaron hasta la caída de la noche, en que algunos agentes
lo arrojaron al pasillo, tras introducir en la oficina a otro detenido. Faïsal
Barakat se encontraba muy mal y parecía agonizar. No obstante, los agentes
prohibieron a la treintena de detenidos que se encontraban presentes, entre
ellos su propio hermano Jamel, prestarle ayuda. Al cabo de media hora, parecía
haber sucumbido".
2.2 El 17 de octubre de 1991, el padre de la víctima fue llevado a Túnez
por el jefe de la policía de tránsito; fue informado de que su
hijo había fallecido en un accidente de automóvil. En el hospital
Charles Nicole, se le pidió que identificara a su hijo entre los múltiples
cadáveres que había en el depósito. Observó que
la cara de su hijo estaba desfigurada y era difícil de reconocer. No
se le permitió ver el resto del cuerpo. Se le hizo firmar una declaración
en la que reconocía que su hijo había muerto en accidente; al
mismo tiempo, su otro hijo Jamel aún permanecía en prisión,
presuntamente como rehén para impedir que su padre denunciara las circunstancias
de la muerte de Faïsal. En el funeral, la policía portó el
féretro y supervisó la ceremonia; el féretro permaneció
cerrado.
2.3 El autor presenta varios informes médicos, basados en el informe
oficial de la autopsia, en los que se concluye que la víctima falleció
a causa de las torturas antes descritas.
2.4 El autor solicita al Comité que pida a Túnez que adopte medidas
para proteger la seguridad física, moral y económica de su familia,
de la familia de la víctima, y la de los testigos y sus familias.
2.5 Por último, el autor declara que la secretaría internacional
de Amnistía Internacional, en Londres, ha aceptado proporcionar pruebas
en apoyo de su comunicación.
2.6 Por cartas de fechas 12 de septiembre de 1994, 8 de octubre de 1994 y 26
de abril de 1995, el autor expresa su preocupación por la seguridad de
los testigos que, según se afirma, han sido detenidos e interrogados
por las autoridades de Túnez en relación con la comunicación
presentada el Comité. Es más, se afirma que miembros de la familia
del autor y de la familia de la víctima han sido objeto de intimidación.
Exposición del Estado Parte
3.1 En sus exposiciones de 9 de agosto y 10 de noviembre de 1994 y de 18 de
abril de 1995, el Estado Parte desmiente las alegaciones del autor y afirma
que la comunicación es inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo
107 del reglamento del Comité, que establece que las comunicaciones deben
ser presentadas por la víctima o sus representantes debidamente designados
y autorizados. Se afirma que el Sr. B. M'B. no ha sido debidamente autorizado
por la familia para presentar una comunicación al Comité.
3.2 Además, el Estado Parte afirma que el autor parece actuar como representante
de Amnistía Internacional y que, por lo tanto, no tiene ninguna personería
con arreglo al artículo 22 de la Convención.
Consideraciones sobre la admisibilidad
4.1 Antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención y su reglamento.
4.2 El párrafo 1 del artículo 22 de la Convención estipula
que "todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce
la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención" (se ha agregado el subrayado).
4.3 El inciso b) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento
del Comité dispone que: "... La comunicación deberá
ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados
o por otras personas en nombre de la presunta víctima cuando sea evidente
que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la
comunicación y el autor de la comunicación justifique su actuación
en nombre de la víctima".
4.4 A los efectos de la admisibilidad, el Comité ha examinado los argumentos
del autor y las objeciones del Estado Parte con respecto a la cuestión
de la representación. El Comité considera que en la etapa actual
el autor no ha presentado prueba suficiente de que esté autorizado para
actuar en nombre de la víctima.
5. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que el Comité podrá recibir y examinar cualquier nueva comunicación
en la materia presentada por cualquier autor, siempre que se establezca debidamente
que está autorizado para actuar en nombre de la víctima;
c) Que se pida una vez más al Estado Parte, como se señalaba en
la decisión del Comité de 21 de abril de 1994, que vele por que
la familia del autor, la familia de la presunta víctima y los testigos
y sus familias no sufran daño alguno;
d) Que se comunique esta decisión al autor y al Estado Parte.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]