University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Tunisia, U.N. Doc. A/54/44, paras. 88-105 (1998).


 

Observaciones finales del Comité contra la Tortura : Tunisia. 19/11/98.
A/54/44,paras.88-105. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
21º período de sesiones
9 a 20 de noviembre de 1998

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

 

Túnez

El Comité examinó el segundo informe periódico de Túnez (CAT/C/20/Add.7) en sus sesiones 358ª; 359ª y 363ª, celebradas los días 18 y 20 de noviembre de 1998 (CAT/C/SR.358, 359 y 363), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

 

Túnez ratificó la Convención el 23 de septiembre de 1988 e hizo las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.

 

El segundo informe periódico tenía que haberse presentado el 22 de octubre de 1993. El Comité lamenta que el informe se haya recibido únicamente el 10 de noviembre de 1997.

 

2. Aspectos positivos

 

Durante el período que abarca el informe las autoridades adoptaron una serie de medidas para crear un marco jurídico y constitucional para la promoción y la protección de los derechos humanos. El Comité celebra el establecimiento de una serie de puestos, oficinas y unidades de derechos humanos dentro del ejecutivo y la sociedad civil. El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos que se han desplegado para aumentar los conocimientos de los principios de los derechos humanos en la sociedad. El Comité toma nota en particular de la publicación de un código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el establecimiento de un departamento de derechos humanos en las universidades tunecinas y la creación de dependencias de derechos humanos en algunos ministerios más importantes.

 

El Comité también toma nota de que por primera vez se creó una comisión independiente de investigación para examinar las denuncias de abusos que tuvieron lugar en 1991.

 

La Constitución tunecina dispone que los tratados debidamente ratificados tienen una autoridad superior a la de las leyes. Por tanto, las disposiciones de la Convención prevalecen sobre la legislación interna.

 

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

El Comité se da cuenta de las dificultades a que hizo frente el Gobierno durante el período que abarca el informe. Aun así, el Comité subraya que no hay circunstancias excepcionales que puedan proporcionar una justificación para el incumplimiento de los términos de la Convención.

 

4. Motivos de preocupación

 

El Comité reitera su opinión de que la definición de tortura en virtud de la legislación tunecina no concuerda con el artículo 1 de la Convención, ya que el Código Penal tunecino utiliza el término "violencia" en lugar de tortura y el artículo 101 del Código Penal castiga el uso de la violencia únicamente cuando no tiene justificación.

 

El Comité está preocupado por la gran distancia que hay entre la legislación y la práctica en cuanto a la protección de los derechos humanos. El Comité está especialmente preocupado por los informes de la difundida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes que perpetran las fuerzas de seguridad y la policía y que en algunos casos tienen como consecuencia la muerte del detenido. Además, está preocupado por las presiones e intimidación que utilizan los funcionarios para impedir a las víctimas que presenten denuncias.

 

El Comité está preocupado porque muchas normas existentes en Túnez para las personas detenidas no se utilicen en la práctica, en particular:

 

a) La limitación de la detención preventiva a un plazo máximo de diez días prescrito por la ley;

 

b) La notificación inmediata de los familiares;

 

c) El requisito de un reconocimiento médico en los casos de denuncia de tortura;

 

d) La realización de autopsias en todos los casos de muerte durante la detención.

 

El Comité observa que con frecuencia las detenciones las practican agentes vestidos de paisano que se niegan a mostrar identificación o una orden de arresto.

 

El Comité está especialmente preocupado por los abusos dirigidos contra las mujeres que son familiares de los detenidos y exiliados. Se ha informado de que decenas de mujeres han sido objeto de violencia y abusos sexuales o amenazas sexuales con el fin de presionar o castigar a sus familiares presos o exiliados.

 

El Comité estima que al negar constantemente estas alegaciones, las autoridades de hecho conceden impunidad a los responsables por los actos de tortura, fomentando con ello la continuación de estas prácticas intolerables.

 

El Comité observa además que el Estado Parte no admite solicitudes de extradición de refugiados políticos. El Comité expresa su preocupación porque no debe ser la única excepción para denegar la extradición. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte el artículo 3 de la Convención que prohíbe la extradición de una persona cuando haya "razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

 

5. Recomendaciones

 

El Comité insta al Estado Parte a que ponga fin a la práctica degradante de la tortura y a que elimine las discrepancias entre la legislación y su aplicación y, en particular, que adopte las siguientes medidas:

 

a) Garantizar la aplicación estricta de las disposiciones de la legislación y de los procedimientos de arresto y detención por la policía;

 

b) Aplicar estrictamente los procedimientos de registro, en particular la notificación de los familiares de las personas detenidas;

 

c) Garantizar el derecho de las víctimas de la tortura a presentar denuncias sin el temor a ser objeto de cualquier tipo de represión, hostigamiento, malos tratos o procesamiento, incluso si el resultado de la investigación de la denuncia no demuestra su veracidad, y tratar de conseguir y obtener indemnización si las alegaciones resultan ciertas;

 

d) Garantizar que se realizan reconocimientos médicos automáticamente después de las alegaciones de abusos y se practica la autopsia después de la muerte durante la detención; hacer públicos los resultados de todas las investigaciones relacionadas con casos de tortura, y que la información incluya detalles de todos los delitos cometidos, los nombres de los autores de los delitos, las fechas, los lugares y las circunstancias de los incidentes y los castigos que han recibido las personas que han sido declaradas culpables.

 

El Comité insta al Estado Parte a que adopte las siguientes medidas:

 

a) Reducir el período de detención por la policía a un máximo de 48 horas;

 

b) Modificar los artículos pertinentes del Código Penal para que concuerden con la definición de la tortura contenida en el artículo 1 de la Convención;

 

c) Modificar la legislación pertinente para garantizar que las pruebas obtenidas mediante tortura no puedan invocarse en un proceso, excepto cuando sirven para acusar a una persona de tortura como prueba de la declaración de la víctima;

 

El Comité exhorta al Estado Parte a que presente su tercer informe periódico antes del 30 de noviembre de 1999.

 

6. Decisión del Comité sobre las observaciones presentadas por Túnez

 

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 de la Convención y con el párrafo 1 del artículo 68 de su reglamento, el 26 de abril de 1999 el Comité decidió incluir, a su discreción, las observaciones sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité recibidas de Túnez el 27 de noviembre de 1998 en su informe anual. El texto de las observaciones del Estado Parte es el siguiente:

 

"Observaciones del Gobierno de Túnez sobre las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura tras su examen del segundo informe periódico de Túnez

 

Túnez, que ratificó la Convención contra la Tortura, figura entre los poquísimos países que han formulado declaraciones a tenor de los artículos 21 y 22 sin incluir ninguna reserva, y desea recordar que, en virtud del artículo 32 de su Constitución, las convenciones debidamente ratificadas tienen fuerza de ley a partir del momento de su ratificación.

 

Este compromiso político y jurídico se ha traducido en la práctica y en toda circunstancia e la estricta aplicación de la ley ordinaria sin ninguna discriminación ni excepción. Por otra parte, pese a verse confrontado con la barbarie fundamentalista que a lo largo de todo el período abarcado en el informe (1990–1993) perpetró actos criminales y terroristas, Túnez no decretó en esas condiciones el estado de emergencia, ni instauró una jurisdicción de excepción, ni utilizó procedimientos excepcionales, como podría haber hecho a tenor del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

La definición de la tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención es parte integrante del derecho tunecino, por cuanto la Convención tiene fuerza de ley desde el momento de su ratificación. Además, en el rango de las normas jurídicas, la Convención Internacional tiene precedencia sobre la ley nacional, que por ello se interpreta en el sentido de las disposiciones de la Convención.

 

La preocupación expresada por el Comité contra la Tortura en relación con la presunta existencia de un profundo desfase entre la ley y la práctica en materia de protección de los derechos humanos en Túnez no tiene ningún fundamento real. Todos los abusos señalados han sido objeto de procedimientos administrativos y judiciales conforme a la ley. Además, la voluntad política se ha manifestado en diversas ocasiones a través de la constitución de comisiones de investigación.

 

Los agentes cuya responsabilidad ha quedado demostrada han sido objeto de sanciones disciplinarias y judiciales. Las estadísticas publicadas por las comisiones especiales de investigación y por el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales constituyen una prueba clara de la ausencia de presiones y de intimidaciones encaminadas a impedir que las víctimas presenten demandas y refutan la alegación de que los agentes encargados de hacer cumplir la ley gozan de impunidad.

 

Además, las demandas recibidas por las dependencias de derechos humanos y por los diferentes órganos administrativos y judiciales, así como las garantías dadas a los interesados para protegerlas de posibles presiones, invalidan las alegaciones formuladas.

 

Toda la legislación y los reglamentos vigentes en Túnez respecto de las personas detenidas tienen carácter imperativo y deben recibir aplicación estricta e inmediata. Toda infracción, por consiguiente, es severamente castigada mediante procedimientos disciplinarios y judiciales. Todos los servicios responsables de los lugares de detención están obligados a llevar un registro foliado especial donde figuran las identidades de las personas detenidas, con indicación del día y la hora del inicio y del término de la detención (artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal).

 

Los controles administrativos son permanente, y en los artículos 172 y 250 del Código Penal se prevén severas sanciones penales en caso de malos tratos. En aplicación de las conclusiones presentadas en el informe del Presidente del Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se han adoptado medidas para ejercer una mayor vigilancia sobre las anotaciones en los registros y se desarrolla una acción encaminada a sensibilizar a los agentes respecto de la cultura de los derechos humanos (circulares del Ministro del Interior, carteles en las comisarías, código de conducta, formación en las academias de policía y de la guardia nacional, etc.).

 

Las conclusiones del Comité según las cuales los textos jurídicos no se han aplicado carecen de todo fundamento.

 

La notificación inmediata de la detención de un acusado a sus familiares no es una norma que no se aplica en la práctica, como observó el Comité en conclusiones, sino una medida administrativa que se aplica para consolidar la protección de los derechos humanos. La observación del Comité debería haber figurado entre las recomendaciones, y no entre los llamados motivos de preocupación'.

 

El derecho a reconocimiento médico, imperativamente garantizado por la ley, puede ejercerse mediante una simple solicitud del detenido o de sus familiares. Tales reconocimientos se efectúan cada vez que se formulan alegaciones de tortura ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Está claro, por consiguiente, que los reproches del Comité a este respecto no reflejan en modo alguno la realidad.

 

La preocupación del Comité en relación con la práctica de la autopsia en todos los casos de muerte en estado de detención nos asombra, puesto que no fue objeto de debate entre los expertos y la delegación de Túnez. El informe de Túnez dice claramente que la autopsia es una práctica que se lleva a efecto en todos los casos de defunción en los lugares de detención y en las cárceles, incluso cuando no hay alegaciones de tortura. Esta práctica es conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de 1° de agosto de 1957 que reglamenta el registro civil, y en el artículo 87 del Decreto de 4 de noviembre de 1988 relativo al reglamento de las cárceles.

 

La observación del Comité acerca de las detenciones efectuadas por agentes de paisano y que se niegan a presentar su identidad o un mandato tampoco tiene fundamento. Los agentes, uniformados de civil, que proceden a una detención deben indicar su identidad y presentar su documento profesional. El agente que no cumple con esta obligación puede ser procesado disciplinaria y penalmente (artículo 250 del Código Penal). Un atestado hecho por un agente que no haya precisado su identidad es anulable, por ser contrario a los intereses del acusado y a las reglas fundamentales del procedimiento (artículo 199 del Código de Procedimiento Penal).

 

Las conclusiones del Comite´respecto de las denuncias de abuso sexual y otras formas de abuso que sufren las mujeres familiares de detenidos y de personas residentes en el extranjero constituyen un prejuicio tan evidente que llega a ser aberrante.

 

La delegación tunecina ya rechazó esa denuncia mediante un exhaustivo análisis jurídico y práctico, en el que destacó las mentiras y las manipulaciones de los elementos extremistas que buscan mancillar la imagen de Túnez y mendigar la simpatía de los países en que residen, con la esperanza de obtener las autorizaciones para la reunificación familiar.

 

Las autoridades tunecinas desafían a que se presente la menor prueba en apoyo de esa denuncia.

 

Túnez quisiera señalar la obra ejemplar que ha llevado a cabo para proteger y promover los derechos de la mujer, y expresa su indignación ante las conclusiones del Comité a ese respecto, que considera totalmente contrarias a la verdad. No hay que olvidar que las alegaciones engañosas que motivaron esas conclusiones no fueron objeto de demandas ante las instancias judiciales ni ante las dependencias de derechos humanos.

 

Además, como el Comité reconoce, Túnez no accede a las peticiones de extradición de los refugiados políticos, y se felicita de ello. Sin embargo, recuerda que el posible riesgo de tortura en los países solicitantes es una cuestión sobre la que decide la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de Túnez competente en materia de extradición. Esa jurisdicción tiene el deber de observar las disposiciones del artículo 3 de la Convención que es parte integrante del derecho tunecino y que obliga a los jueces.

 

El Gobierno tunecino expresa su profundo pesar por las conclusiones del Comité en las que no se tuvo en cuenta el informe de Túnez ni las respuestas presentadas por su delegación en los recientes debates.

 

Ciertos elementos de las conclusiones no se mencionaron, ni siquiera fueron debatidos entre los miembros del Comité y la delegación de Túnez, lo que hace pensar que se trata de conclusiones preestablecidas, que reflejan de manera evidente las posiciones totalmente infundadas de algunas organizaciones no gubernamentales."

 

 



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