Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Comité contra la Tortura
46o período de sesiones9 de mayo a 3 de junio de 2011
CAT/C/TKM/CO/1
Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención
Observaciones finales del Comité contra la TorturaTurkmenistán
1. El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Turkmenistán (CAT/C/TKM/1) en sus sesiones 994a y 997a, celebradas los días 17 y 18 de mayo de 2011 (CAT/C/SR.994 y 997), y aprobó en su 1015a sesión (CAT/C/SR.1015) las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Turkmenistán, que en general sigue las directrices del Comité para la presentación de informes, pero lamenta que el informe carezca de datos estadísticos sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la Convención y que haya sido presentado con diez años de retraso, lo que impidió que el Comité llevara a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación en 1999.
3. El Comité agradece haberse reunido con una delegación de alto nivel del Estado parte durante su 46o período de sesiones, así como la oportunidad de entablar con dicha delegación un diálogo constructivo que abarcó muchas de las esferas de la Convención.
B. Aspectos positivos
4. El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los instrumentos internacionales siguientes:
a) La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (29 de septiembre de 1994);
b) La Convención sobre los Derechos del Niño (20 de septiembre de 1993) y sus dos Protocolos facultativos (29 de abril y 28 de marzo de 2005);
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1o de mayo de 1997) y sus dos Protocolos Facultativos (1o de mayo 1997 y 11 de enero de 2000);
d) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1o de mayo de 1997) y su Protocolo Facultativo (20 de mayo de 2009);
e) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1o de mayo de 1997);
f) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (4 de septiembre de 2008) y su Protocolo Facultativo (10 de noviembre de 2010).
5. El Comité observa la labor que está realizando el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos en las esferas de interés para la Convención, por ejemplo:
a) La aprobación de la nueva Constitución el 26 de septiembre de 2008;
b) La aprobación del nuevo Código de Ejecución Penal el 26 de marzo de 2011;
c) La aprobación del nuevo Código Penal el 10 de mayo de 2010;
d) La aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal el 18 de abril de 2009;
e) La aprobación de la Ley de los tribunales de justicia el 15 de agosto de 2009;
f) La aprobación de la Ley de lucha contra la trata de personas el 14 de diciembre de 2007;
g) La creación de una comisión estatal para examinar las denuncias de los ciudadanos relativas a las actividades de las fuerzas del orden mediante un Decreto presidencial de 19 de febrero de 2007;
h) La abolición de la pena de muerte mediante un Decreto presidencial de 28 de diciembre de 1999.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Tortura y malos tratos
6. El Comité está profundamente preocupado por las numerosas y reiteradas denuncias de uso generalizado de torturas y malos tratos contra personas privadas de libertad en el Estado parte. De acuerdo con información fiable presentada al Comité, estas personas son torturadas, maltratadas y amenazadas por funcionarios públicos, especialmente en el momento de la detención y durante la prisión provisional, para obtener confesiones y como castigo adicional después de la confesión. Esa información confirma la inquietud expresada por varios organismos internacionales, por ejemplo en el informe del Secretario General (A/61/489, párrs. 38 a 40), y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las causas Kolesnik c. Rusia, Soldatenko c. Ucrania, Ryabkikin c. Rusia y Garabayev c. Rusia. Aunque observa la existencia de leyes que prohíben, entre otras cosas, el abuso de poder y el uso de la violencia por parte de los funcionarios contra las personas que están bajo su custodia con el fin de obtener testimonios, preocupa al Comité la diferencia considerable que existe entre el marco legislativo y su aplicación en la práctica (arts. 2, 4, 12 y 16).
Con carácter de urgencia, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, entre otras formas, aplicando políticas que produzcan resultados mensurables en la erradicación de la tortura y los malos tratos por parte de los funcionarios del Estado. Además, debería adoptar medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, juzgar a los autores de tales actos y, si son declarados culpables, imponerles penas apropiadas, e indemnizar debidamente a las víctimas.
Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno
7. Si bien señala el artículo 6 de la Constitución de Turkmenistán, que reconoce la primacía de las normas universalmente reconocidas del derecho internacional, el Comité observa con preocupación que la Convención nunca ha sido invocada directamente ante los tribunales nacionales. Asimismo, toma nota de la declaración oral formulada por los representantes del Estado en el sentido de que los tribunales aplicarán directamente la Convención en breve.
El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para lograr la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y la aplicación en la práctica del artículo 6 de la Constitución, entre otros medios, impartiendo una capacitación amplia al personal del poder judicial y de las fuerzas del orden con el fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y su aplicabilidad directa. Por otra parte, el Estado parte debería informar sobre los progresos realizados a ese respecto y sobre las decisiones de los tribunales nacionales o las autoridades administrativas que hacen efectivos los derechos consagrados en la Convención.
Definición, prohibición absoluta y penalización de la tortura
8. Aunque señala el artículo 23 de la Constitución, que prohíbe los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité sigue considerando preocupante que el Estado parte no haya incorporado aún en la legislación nacional el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención y que el Código Penal no contenga disposiciones que penalicen específicamente la tortura, sino que más bien tipifique como delito "los golpes sistemáticos u otros actos violentos con resultado de lesiones físicas y morales" en su artículo 113, el "abuso de poder" por un funcionario en su artículo 358 y el uso de la fuerza por funcionarios contra las personas que están bajo su custodia con el fin de obtener información en su artículo 197. El Comité observa con inquietud el artículo 47 de la Constitución, en virtud del cual la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos puede ser objeto de suspensión cuando se haya decretado un estado de excepción o la ley marcial de conformidad con la legislación interna. Además, lamenta la falta de información sobre las normas y disposiciones relativas a la prescripción de los delitos (arts. 1, 2 y 4).
El Comité insta al Estado parte a que adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. La definición de tortura debería enunciar claramente el propósito del delito, estipular las circunstancias agravantes, incluir la tentativa de tortura, así como los actos realizados para intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero, y reflejar los motivos o razones para infligir tortura señalados en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debería también asegurar que los actos de tortura no se definan como un delito menos grave, como el delito de golpes o actos violentos con resultado de lesiones físicas y morales, y que sean punibles con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Por otra parte, debería velar por que la prohibición absoluta de la tortura no pueda ser objeto de suspensión y por que el delito de tortura no prescriba.
Salvaguardias legales fundamentales
9. Aunque observa el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la asistencia letrada, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica, y desde el momento de la detención, a todas las personas privadas de libertad, incluidas las recluidas en centros de detención temporal, las salvaguardias legales fundamentales que se recogen en los párrafos 13 y 14 de la Observación general No 2 del Comité (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes. Preocupa al Comité que el Código Penal permita a los agentes de policía detener a una persona durante 72 horas sin la autorización del fiscal general y durante un máximo de un año sin hacerla comparecer ante un juez. Al parecer, a los detenidos se les suele denegar el acceso a un abogado y la policía suele ejercer la violencia contra ellos para obtener confesiones durante ese período. El Comité observa con inquietud las informaciones que indican la existencia de torturas y malos tratos generalizados a menores en el momento de la detención y durante la prisión provisional (CRC/C/TKM/CO/1, párr. 36) (arts. 2, 11 y 12).
El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a acceder rápidamente a un abogado y a ser examinados por un médico independiente, a contactar con sus familiares, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, así como de las acusaciones que pesan sobre ellos, y a comparecer sin dilación ante un juez;
b) Se asegure de que los menores cuenten con la presencia de un abogado y de sus padres o tutores en todas las etapas de un procedimiento, incluso durante el interrogatorio que realice un agente de policía;
c) Vele por que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, sean inscritos en un registro central de las personas privadas de libertad y por que a ese registro puedan acceder los abogados y familiares de los detenidos y otras personas, según proceda;
d) Adopte medidas para que todos los interrogatorios efectuados en las comisarías y los centros de detención sean grabados o filmados para reforzar la prevención de la tortura y los malos tratos.
Independencia del poder judicial
10. El Comité está profundamente inquieto por el mal funcionamiento del sistema de justicia, que al parecer se debe en parte a la falta de independencia de la fiscalía y la judicatura, tal como señaló el Secretario General en 2006 (A/61/489, párr. 46). Asimismo, lamenta que la responsabilidad de los nombramientos y los ascensos de los jueces corresponda al Presidente, lo que pone en peligro la independencia del poder judicial, y expresa su preocupación por el caso del Sr. Ilmurad Nurliev, pastor protestante que fue condenado por estafa tras un juicio en el que supuestamente no se respetaron numerosas garantías procesales (arts. 2 y 13).
El Estado parte debería adoptar medidas para establecer y garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial en el ejercicio de sus funciones de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Debería también permitir que se lleve a cabo una revisión imparcial e independiente de la condena del Sr. Nurliev.
Mecanismos de denuncia y de investigaciones; impunidad
11. Preocupa profundamente al Comité que las denuncias de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado rara vez sean objeto de una investigación ni den lugar a un enjuiciamiento, así como por el aparente clima de impunidad que se traduce en la falta de medidas disciplinarias significativas o de actuaciones penales contra los funcionarios acusados de los actos definidos en la Convención (arts. 2, 11, 12, 13 y 16). En particular, inquietan al Comité:
a) La falta de un mecanismo de denuncia independiente y efectivo que reciba las denuncias de tortura y lleve a cabo una investigación imparcial y exhaustiva al respecto, en particular con respecto a los condenados y los detenidos en espera de juicio.
b) La información según la cual graves conflictos de interés impiden que los mecanismos de denuncia existentes lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales de las denuncias recibidas.
c) La información según la cual ningún funcionario ha sido enjuiciado por haber cometido actos de tortura y, en los diez últimos años, solo cuatro agentes de las fuerzas del orden han sido acusados del delito menos grave definido como "abuso de autoridad" en el artículo 182, párrafo 2, del Código Penal.
d) La falta de información y estadísticas detalladas sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos formuladas ante todos los mecanismos de denuncia existentes, como el Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos y la Comisión estatal encargada de examinar las denuncias de los ciudadanos sobre las actividades de las fuerzas del orden, y sobre los resultados de esas investigaciones, así como sobre si se iniciaron actuaciones penales y/o disciplinarias y sobre sus resultados. En ese sentido, el Comité expresa especial preocupación por el caso del Sr. y la Sra. Bazargeldy y Aydyemal Berdyev, en el que el Estado parte rechaza la autenticidad de una respuesta que los Sres. Berdyev afirman haber recibido del Instituto Nacional en 2009 con respecto a una denuncia de tortura que habían presentado.
El Comité insta al Estado parte a que:
a) Establezca un mecanismo independiente y efectivo para:
i) Facilitar que las víctimas de torturas y malos tratos presenten denuncias a las autoridades públicas y obtengan pruebas médicas que apoyen sus acusaciones, y asegurar en la práctica que los denunciantes sean protegidos frente a todo maltrato o acto de intimidación como consecuencia de su denuncia o del testimonio prestado;
ii) Llevar a cabo una investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias de torturas o malos tratos contra agentes de policía y otros funcionarios públicos que hayan realizado, ordenado o tolerado tales prácticas, y sancionar a los infractores.
b) Asegure que esas investigaciones no sean realizadas por la policía o bajo su autoridad, sino por un órgano independiente, y que todos los funcionarios presuntamente responsables de haber incumplido la Convención sean suspendidos de sus funciones durante la investigación.
c) Proporcione información sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos por casos de tortura y malos tratos, así como información sobre los resultados de esas investigaciones y de cualesquiera actuaciones incoadas, tanto de carácter penal como disciplinario. Se incluirá información estadística, desglosada por sexo, edad y origen étnico del denunciante, y se describirá cada acusación pertinente, indicándose la autoridad encargada de la investigación posterior. Se incluirá también información específica sobre las denuncias de actos de tortura durante la reclusión presentadas al Instituto Nacional por el Sr. y la Sra. Bazargeldy y Aydyemal Berdyev, así como sobre las medidas adoptadas para investigar las denuncias, el organismo que llevó a cabo la investigación y los resultados de esta.
Institución nacional de derechos humanos
12. Aunque observa la respuesta del Estado parte a la recomendación de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos formulada con motivo del examen periódico universal (A/HRC/10/79), el Comité considera preocupante que no se haya establecido ninguna institución de ese tipo de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También lamenta que los mecanismos nacionales de protección existentes que dependen de la Presidencia, entre ellos el Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos y la Comisión estatal encargada de examinar las denuncias de los ciudadanos sobre las actividades de las fuerzas del orden, no se ajusten a los Principios de París, especialmente en lo que respecta a su composición y a la falta de independencia (arts. 2, 11 y 13).
El Estado parte debería establecer una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, dotarla de competencia para recibir y examinar denuncias y quejas relativas a situaciones individuales, supervisar los centros de detención y publicar los resultados de sus investigaciones, y velar por la aplicación de las recomendaciones de la institución con respecto a la concesión de reparación a las víctimas y el enjuiciamiento de los autores, así como por la asignación de recursos suficientes para su funcionamiento. El Comité recomienda al Estado parte que cree un mecanismo nacional de prevención como parte de la institución nacional de derechos humanos y lo invita a que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Defensores de los derechos humanos
13. El Comité observa con inquietud las numerosas y constantes denuncias de graves actos de intimidación, represalias y amenazas contra defensores de los derechos humanos, periodistas y sus familiares, así como la falta de información proporcionada sobre la investigación de esas acusaciones. El Comité expresa también su profunda preocupación por las informaciones según las cuales algunos defensores de los derechos humanos han sido detenidos, al parecer en represalia por su labor, y han sido enjuiciados sin las debidas garantías procesales. También expresa su grave preocupación por el hecho de que, el 30 de septiembre de 2010, el Presidente Berdymukhamedov diera instrucciones al Ministerio de Seguridad Nacional para que llevara a cabo "una lucha sin cuartel contra aquellos que calumnian nuestro Estado laico... y democrático", el día después de que un canal de televisión por satélite emitiera una entrevista con el Sr. Farid Tukhbatullin, defensor turcomano de los derechos humanos exiliado. Si bien le preocupan las presuntas amenazas contra el Sr. Tukhbatullin y los ataques contra su sitio web, el Comité agradece las seguridades dadas oralmente por el representante del Estado parte de que ni el Gobierno de Turkmenistán ni sus agentes lo intimidarán o amenazarán. Asimismo, lamenta que el Estado parte no haya aplicado la decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (Opinión No 15/2010) ni haya respondido a los llamamientos urgentes enviados por el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/4/37/Add.1, párrs. 700 a 704) en nombre del Sr. Annakurban Amanklychev, miembro de la Turkmenistan Helsinki Foundation, y el Sr. Sapardurdy Khajiev, pariente del director de dicha fundación (arts. 2, 12 y 16).
El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para:
a) Asegurar que los defensores de los derechos humanos y los periodistas, en Turkmenistán y en el extranjero, gocen de protección contra los actos de intimidación o violencia como consecuencia de sus actividades;
b) Asegurar que se lleve a cabo una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de tales actos y se enjuicie y castigue a los culpables con penas adecuadas a la naturaleza de dichos actos;
c) Proporcionar información actualizada acerca del resultado de las investigaciones sobre las presuntas amenazas y malos tratos contra defensores de los derechos humanos, incluidos los mencionados;
d) Poner en práctica la decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (Opinión No 15/2010) sobre los Sres. Annakurban Amanklychev y Sapardurdy Khajiev, en la que el Grupo concluyó que su detención era arbitraria y pidió que fueran puestos en libertad inmediatamente, así como que se les concediera una indemnización por daños y perjuicios.
Vigilancia e inspección de los lugares de detención
14. Si bien señala las actividades de vigilancia de los centros de detención por parte de la Fiscalía General, el Comité está profundamente preocupado por el hecho de que los órganos de vigilancia internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, no tengan acceso a los centros de detención de Turkmenistán. Observa que el Estado parte coopera con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que presta asistencia en materia de derecho humanitario y de otras maneras, pero señala con inquietud que el Estado parte no ha permitido que el CICR acceda a los centros de detención a pesar de las diversas recomendaciones formuladas por organismos internacionales, entre ellos la Asamblea General en sus resoluciones 59/206 y 60/172, y de lo señalado por el Secretario General (A/61/489, párr. 21). El Comité expresa también su pesar por que siga sin respuesta desde hace mucho tiempo la solicitud de realizar una visita al país formulada por los nueve titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, en particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (arts. 2, 11 y 16).
El Comité insta al Estado parte a que:
a) Establezca un sistema nacional que, de manera independiente, efectiva y periódica, supervise e inspeccione todos los lugares de detención sin previo aviso;
b) Con carácter extremamente urgente, permita que distintas organizaciones independientes gubernamentales y no gubernamentales, en particular el CICR, accedan a todos los centros de detención del país;
c) Estreche aún más la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo tan pronto como sea posible las visitas del Relator Especial sobre la tortura y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de conformidad con el mandato de las misiones de investigación realizadas por relatores y representantes especiales (E/CN.4/1998/45).
Desapariciones forzadas y detención en régimen de incomunicación
15. El Comité está preocupado por una serie de personas que han sido detenidas y condenadas en juicios a puerta cerrada y sin defensa adecuada y encarceladas en régimen de incomunicación, y por la falta de información del Estado parte sobre los progresos realizados en la determinación de su suerte y su paradero. Se trata del Sr. Gulgeldy Annaniazov, el Sr. Ovezgeldy Ataev, el Sr. Boris Shikhmuradov, el Sr. Batyr Berdyev y las personas encarceladas en relación con el intento de asesinato del expresidente en 2002, cuyos casos planteó, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura (A/HRC/13/42, párrs. 203 y 204; E/CN.4/2006/6/Add.1, párr. 514). En particular, inquieta al Comité la falta de: a) investigaciones efectivas, independientes y transparentes sobre las denuncias de tales prácticas, y de enjuiciamientos y condenas de los autores, de ser declarados culpables; y b) la debida notificación de los resultados de tales investigaciones a los familiares de las personas desaparecidas, a los que se debería confirmar su lugar de detención y si están vivos. Esa falta de investigación y seguimiento plantea serias dudas con respecto a la voluntad del Estado parte de cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención y constituye una violación continua de esta con respecto a los familiares de las víctimas (arts. 12 y 13).
El Comité insta al Estado parte a que:
a) Adopte todas las medidas necesarias para abolir la detención en régimen de incomunicación y se asegure de que todas las personas detenidas en ese régimen sean puestas en libertad o imputadas y juzgadas con todas las garantías procesales;
b) Con carácter prioritario, comunique la suerte y el paradero de las personas que hayan sido detenidas en régimen de incomunicación a sus parientes y facilite las visitas familiares;
c) Adopte medidas inmediatas para que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre todos los casos pendientes de presuntas desapariciones, se proporcionen las reparaciones correspondientes y se comunique a los familiares de las víctimas los resultados de tales investigaciones y actuaciones judiciales;
d) Informe al Comité de los resultados de la investigación sobre los casos mencionados del Sr. Annaniazov, el Sr. Ataev, el Sr. Shikhmuradov, el Sr. Berdyev y las personas encarceladas en relación con el intento de asesinato del expresidente en 2002.
Muertes bajo custodia
16. El Comité está profundamente preocupado por las numerosas y constantes informaciones sobre una serie de muertes que se han producido bajo custodia y sobre las restricciones supuestamente impuestas para que no se realizara un examen forense independiente de tales muertes, como la de la Sra. Ogulsapar Muradova, que permaneció en régimen de incomunicación durante todo su período de reclusión y murió bajo custodia en circunstancias sospechosas. El caso de esa mujer, en la que se encontraron indicios de tortura, está bien documentado y fue mencionado por el Secretario General (A/61/489, párr. 39) y varios Relatores Especiales (A/HRC/WG.6/3/TKM/2, párr. 38) (arts. 2, 11, 12 y 16).
El Comité insta al Estado parte a que:
a) Investigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial todos los casos de muerte bajo custodia, publique los resultados de esas investigaciones y enjuicie a los responsables de cometer las violaciones de la Convención que condujeron a esas muertes.
b) Asegure que se lleven a cabo exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte bajo custodia, permita que los familiares de los fallecidos encarguen una autopsia independiente y vele por que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de las autopsias independientes como prueba en las causas penales y civiles.
c) Proporcione al Comité datos sobre todas las muertes bajo custodia, desglosados por centro de reclusión y sexo de la víctima, y los resultados de las correspondientes investigaciones. En particular, el Estado parte informará al Comité sobre la investigación llevada a cabo para esclarecer las muertes provocadas supuestamente como consecuencia de actos de tortura, malos tratos o negligencia intencional, incluida la muerte bajo custodia de la Sra. Ogulsapar Muradova en septiembre de 2006.
Uso indebido de los establecimientos psiquiátricos
17. El Comité está profundamente preocupado por las informaciones, numerosas, coherentes y fidedignas, sobre el uso indebido de los hospitales psiquiátricos para recluir a personas por razones distintas de las médicas, en particular por la expresión no violenta de sus opiniones políticas. Lamenta que el Estado parte no haya respondido a al menos dos llamamientos urgentes enviados conjuntamente por el Relator Especial sobre la tortura, el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en nombre del Sr. Gurbandurdy Durdykuliev, disidente político (E/CN.4/2005/62/Add.1, párr. 1817), y el Sr. Sazak Durdymuradov, periodista (A/HRC/10/44/Add.4, párr. 239) (arts. 2, 11 y 16), en 2004 y 2008 respectivamente.
El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Ponga en libertad a las personas internadas por la fuerza en hospitales psiquiátricos por motivos distintos de los médicos y adopte las medidas apropiadas para acabar con esa situación;
b) Adopte medidas para garantizar que nadie sea involuntariamente internado en establecimientos psiquiátricos por razones distintas de las médicas, entre otros medios, permitiendo el acceso a los centros y hospitales psiquiátricos de observadores y mecanismos de supervisión independientes y asegurando que la hospitalización por razones médicas se decida solo en consulta con expertos psiquiátricos independientes y que tales decisiones puedan ser impugnadas;
c) Informe al Comité de los resultados de las investigaciones sobre las denuncias de reclusión forzosa en hospitales psiquiátricos, en particular acerca los casos del Sr. Durdykuliev y el Sr. Durdymuradov.
Violencia en las cárceles, incluida la violación y la violencia sexual
18. El Comité expresa su inquietud por los malos tratos físicos y las presiones psicológicas ejercidas por el personal penitenciario, que incluyen castigos colectivos, los malos tratos como medida "preventiva", el uso de la reclusión en régimen de incomunicación, y la violencia sexual y la violación por parte de los propios funcionarios o de otros reclusos, que supuestamente han provocado el suicidio de varios reclusos. En relación con las palizas sufridas por una reclusa en febrero de 2009 en la colonia penitenciaria de mujeres de Dashoguz, el Comité señala con inquietud que, si bien el jefe de la colonia fue despedido acusado de soborno, no se impusieron sanciones penales a los funcionarios responsables de esos actos de violencia (arts. 2, 11, 12 y 16).
El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Elabore un plan integral para abordar el problema de la violencia, incluida la violencia sexual y la violación, por parte de los reclusos y del personal penitenciario en todos los centros de detención, entre otros, la colonia penitenciaria de mujeres de Dashoguz, y vele por que se realice una investigación efectiva sobre esos casos. El Estado parte debería proporcionar al Comité información sobre la investigación de los casos de violencia y de violación de reclusas por parte de funcionarios que tuvieron lugar en Ashgabat en 2007 y en Dashoguz en 2009, así como los resultados de los juicios correspondientes, las penas impuestas y reparación e indemnización otorgadas a las víctimas.
b) Coordine la supervisión judicial de las condiciones de detención entre los órganos competentes y asegure la investigación exhaustiva de todas las denuncias de tortura o malos tratos cometidos en los centros de detención.
c) Vele por que la incomunicación se aplique solo como medida excepcional de duración limitada.
Condiciones de reclusión
19. Aunque observa el plan del Gobierno de construir nuevos centros de detención, preocupan profundamente al Comité las actuales condiciones materiales e higiénicas de los lugares de reclusión, como la alimentación y la asistencia médica inadecuadas, el hacinamiento extremo y las restricciones innecesarias a las visitas de familiares (arts. 11 y 16).
El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las establecidas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y en otras normas jurídicas internacionales y nacionales, en particular:
a) Reduciendo el hacinamiento y estudiando la posibilidad de poner en práctica formas de detención no privativas de la libertad;
b) Asegurando el acceso de todos los reclusos a una alimentación y una asistencia médica adecuadas;
c) Velando por que los menores de edad privados de libertad estén separados de los adultos durante toda su detención o reclusión y ofreciéndoles actividades educativas y recreativas.
Confesiones obtenidas bajo coacción
20. El Comité observa la existencia de leyes que garantizan el principio de no admisibilidad en los tribunales de las pruebas obtenidas mediante coacción, como el artículo 45 de la Constitución y el artículo 25, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, señala con gran inquietud las informaciones, numerosas, coherentes y fidedignas, que indican el uso generalizado de las confesiones forzosas como prueba en los tribunales del Estado parte y el hecho de que esas prácticas persistan debido a la impunidad de que gozan los culpables. El Comité expresa su preocupación por la falta de información proporcionada por el Estado parte con respecto a los funcionarios que hayan sido enjuiciados y sancionados por haber obtenido confesiones de ese modo (art. 15).
El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante actos de tortura no sean utilizadas como prueba en ningún procedimiento, en consonancia con el artículo 15 de la Convención, se revisen los casos de condenas basadas únicamente en confesiones, ya que muchas pueden haberse fundamentado en pruebas obtenidas mediante tortura o maltrato y, en su caso, se investiguen con prontitud e imparcialidad dichos casos y se adopten las medidas correctivas apropiadas. El Estado parte debería comunicar si se ha enjuiciado y sancionado a algún funcionario por obtener tales confesiones.
Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación
21. Si bien observa con satisfacción que el derecho a la indemnización de las víctimas de los "actos ilegales" o los "daños causados" por los órganos del Estado está garantizado en virtud del artículo 44 de la Constitución y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el Comité está preocupado por la aparente falta de efectividad de los derechos de las víctimas de torturas y malos tratos a una reparación y a una indemnización que incluyan la rehabilitación, así como por la falta de ejemplos de casos en que se hayan concedido indemnizaciones de ese tipo. Por otra parte, el Comité, aunque observa la información proporcionada por los representantes del Estado, expresa su profunda inquietud por el hecho de que el Estado parte haya incumplido el dictamen del Comité de Derechos Humanos en la causa Komarovski c. Turkmenistán (comunicación No 1450/2006, dictamen aprobado el 24 de julio de 2008), en el que el Comité decidió, a raíz de una respuesta del Gobierno de Turkmenistán, que el Estado parte proporcionara al Sr. Komarovski un recurso efectivo y adoptara las medidas adecuadas para enjuiciar y sancionar a los responsables de las violaciones (art. 14).
El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para proporcionar en la práctica a las víctimas de tortura y malos tratos una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible, y que las proteja contra la estigmatización y la criminalización. El Estado parte debería proporcionar información sobre la reparación, la indemnización y otras medidas, incluida la rehabilitación, que hayan decretado los tribunales y se hayan otorgado a las víctimas de la tortura, o a sus familiares, durante el período examinado. Esa información incluirá el número de indemnizaciones solicitadas y otorgadas, así como las cuantías de las indemnizaciones otorgadas y efectivamente desembolsadas en cada caso. Además, el Estado parte facilitará información sobre la aplicación del dictamen del Comité de Derechos Humanos en la causa Komarovski c. Turkmenistán.
Novatadas en las fuerzas armadas
22. El Comité está profundamente preocupado por las informaciones, numerosas y coherentes, sobre las novatadas cometidas en las fuerzas armadas por oficiales u otros funcionarios, o con su consentimiento, aquiescencia o aprobación. Esos actos tienen un efecto devastador en las víctimas y supuestamente las llevan al suicidio en algunos casos. Si bien observa la información aportada por los representantes del Estado, inquietan al Comité las denuncias de que las investigaciones son insuficientes o nulas (arts. 2 y 16).
El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Refuerce las medidas para prohibir y erradicar las novatadas en las fuerzas armadas;
b) Asegure la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de esos incidentes, incluidos los casos de suicidio y de muerte presuntamente causados por los malos tratos y la presión psicológica, y, en su caso, el enjuiciamiento de sus autores, e informe públicamente sobre el resultado de tales juicios;
c) Adopte medidas para proporcionar rehabilitación a las víctimas, entre otras formas, mediante asistencia médica y psicológica adecuada.
Refugiados y solicitantes de asilo
23. El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de otorgar la ciudadanía y la residencia permanente a miles de refugiados tayikos en 2005, pero está preocupado por que el acceso de los solicitantes de asilo a asesoramiento y representación letrada independiente, cualificada y gratuita es limitado en Turkmenistán y las personas cuya solicitud de asilo es rechazada en primera instancia no siempre pueden presentar recursos bien fundamentados. También le inquieta el retraso en la aprobación de la enmienda a la Ley de los refugiados y la falta de información sobre las solicitudes de asilo y del estatuto de refugiado, así como sobre el número de expulsiones. El Comité lamenta igualmente la falta de información sobre las salvaguardias vigentes para asegurar que no se devuelva a nadie a un país donde corra el riesgo real de ser objeto de tortura y sobre el uso de las "garantías diplomáticas" para eludir la prohibición absoluta de la no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención (art. 3).
El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para:
a) Acelerar la aprobación de la enmienda a la Ley de los refugiados y revisar sus procedimientos y prácticas actuales para adaptarlas a las normas internacionales, en particular el artículo 3 de la Convención;
b) Asegurar que nadie sea expulsado, devuelto o extraditado a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser objeto de tortura y estudiar la posibilidad de transferir del Presidente al poder judicial la facultad de decidir sobre la cuestión;
c) Garantizar a los solicitantes de asilo, incluidos los que puedan ser objeto de detención, el acceso a asesoramiento y representación letrada independiente, cualificada y gratuita, con el fin de reconocer debidamente las necesidades de protección de los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional y de impedir la devolución;
d) Crear un procedimiento accesible estandarizado de asilo y remisión en los puestos fronterizos, con inclusión de los aeropuertos internacionales y las zonas de tránsito, y asegurar su puesta en marcha;
e) Establecer un sistema de reunión e intercambio de información estadística y de otra índole sobre los solicitantes de asilo, incluidos los detenidos, cuyas solicitudes están pendientes de resolución por las autoridades, así como sobre las personas extraditadas, expulsadas o devueltas por el Estado parte y los países a los que se les ha enviado, y proporcionar al Comité los datos pertinentes.
Capacitación
24. Si bien observa la información incluida en el informe del Estado parte sobre los programas de capacitación y la publicación de manuales sobre los derechos humanos, el Comité lamenta la falta de información sobre la formación específica impartida al personal médico y policial, los funcionarios de seguridad y de prisiones, los miembros del poder judicial y las demás personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas bajo control oficial o del Estado acerca de los asuntos relacionados con la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).
El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Imparta a todas las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención capacitación periódica sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio, especialmente en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil;
b) Imparta a todo el personal pertinente, especialmente el personal médico, formación específica sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos y sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);
c) Aplique un enfoque de género a la capacitación de las personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o encarcelamiento;
d) Incluya en la capacitación de los agentes del orden y otros grupos profesionales pertinentes la prohibición de infligir malos tratos y discriminar a personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o de otra índole;
e) Evalúe la eficacia y los efectos de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.
Falta de datos
25. A pesar de la publicación de las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3), y de sus peticiones de que el Estado parte le proporcione información estadística, el Comité lamenta que solo haya recibido muy poca información que no sea acerca de las disposiciones legales. La falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en los casos de torturas y malos tratos por parte de agentes del orden, las tasas globales de ocupación de las prisiones y las muertes bajo custodia, así como de datos sobre los casos individuales de presuntas torturas y desapariciones forzadas, incluido el paradero de esas personas, planteados por el Comité, obstaculiza gravemente la detección de posibles marcos de abusos que requieran atención (arts. 2, 12, 13 y 19).
El Estado parte debería recopilar y proporcionar al Comité datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, el tipo de organismos que participan en esa vigilancia y sus mecanismos de información. Los datos se desglosarán, por entre otras cosas, sexo, etnia, edad, delito y ubicación geográfica, y se incluirá información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por casos de tortura y malos tratos, detención en régimen de incomunicación, muerte bajo custodia, trata, violencia doméstica y sexual, y los resultados de todas esas denuncias y casos, indicándose la indemnización y rehabilitación otorgada a las víctimas.
26. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.
27. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Se alienta asimismo al Estado parte a que ratifique el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
28. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, las presentes observaciones finales y las actas resumidas del Comité, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité de los resultados de dicha difusión.
29. El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 14 y 15 b) y c) del presente documento y que le proporcione la información solicitada en el diálogo con los representantes del Estado.
30. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe referido específicamente a la Convención respetando el límite de 40 páginas. Invita también al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/TKM/2009), de conformidad con los requisitos relativos a ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas. El documento específico del tratado y el documento básico común satisfacen conjuntamente, la obligación del Estado parte de presentar informes de conformidad con la Convención.
31. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el segundo informe periódico, a más tardar el 3 de junio de 2015.