Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Territorios dependientes
261. El Comité examinó el informe inicial del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte sobre sus territorios dependientes (CAT/C/9/Add.10)
en sus sesiones 132ª y 133ª, celebradas el 18 de noviembre de 1992
(véase CAT/C/SR.132, 133 y 133/Add.2).
262. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien
señaló que, además de los nueve Territorios dependientes
a que se refería el informe (Anguila, Gibraltar, Islas Caimán,
Islas Malvinas (Falkland), Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas,
Montserrat, Pitcairn y Santa Helena), la Convención se extendería
a finales del año a los demás Territorios dependientes, a saber:
Bermudas, Hong Kong, Isla de Man e Islas del Canal. A continuación el
representante esbozó la historia y las principales condiciones socioeconómicas
de los nueve territorios dependientes que se examinaban y señaló
que todos estaban poblados por comunidades democráticas que disponían
de un alto grado de autonomía local y de sistemas jurídicos muy
similares basados en el sistema inglés.
263. Declaró que en las Constituciones de todos los territorios dependientes
salvo las Islas Caimán, las Islas Vírgenes Británicas,
Pitcairn y Santa Helena figuraban disposiciones en materia de derechos humanos,
que tenían en cada caso como modelo la Convención Europea de Derechos
Humanos y se derivaban de él; y en todas existía una disposición
por la que se prohibía de manera explícita la tortura y los tratos
o penas inhumanos o degradantes. En todos los casos, las normas constitucionales
contenían también una disposición ejecutoria conforme a
la cual todo el que afirmara haber sido víctima de tortura o tratos inhumanos,
o haber sido amenazado con dichos actos, tenía derecho a acudir al Tribunal
Supremo, el cual estaba facultado para otorgar la reparación que requirieran
las circunstancias del caso.
264. Además, los territorios dependientes contaban con medidas legislativas
y administrativas en las que se establecía con todo detalle el procedimiento
que debía seguir la policía en relación con las personas
detenidas, en particular, en cuanto a las normas de trato, el interrogatorio,
la admisibilidad de las confesiones en calidad de pruebas, etc. En las Islas
Malvinas (Falkland) y Santa Helena esas medidas correspondían casi exactamente
a la Ley del Reino Unido sobre la policía y los medios de prueba en materia
criminal, de 1984, y a los distintos códigos de conducta promulgados
en virtud de dicha Ley. En los demás territorios esas medidas habían
sido elaboradas en base al Reglamento judicial, conjunto de normas administrativas
redactadas originalmente en 1913 que eran revisadas cada cierto tiempo por los
jueces y actualizadas siempre que fuese necesario.
265. El representante se refirió asimismo al poder discrecional del que
disponían el Ministro del Interior en el Reino Unido y los gobernadores
en los territorios dependientes para denegar la extradición, se utilizaba
para no proceder a la extradición cuando existieran razones fundadas
para creer que el interesado podía ser torturado. Por otra parte, en
todos los casos existían disposiciones adecuadas para proceder a la extradición
de los presuntos torturadores, de conformidad con las disposiciones de los artículos
7 y 8 de la Convención.
266. Los miembros del Comité expresaron, en general, su satisfacción
ante la manera como se aplicaba la Convención en los territorios dependientes
del Reino Unido y centraron su atención en determinadas cuestiones que
requerían aclaración.
267. Con referencia al artículo 2 de la Convención, se solicitó
información sobre los procedimientos relativos a la custodia y la detención
preventiva y, en particular, a su duración legal, especialmente en Gibraltar,
donde había una gran afluencia de inmigrantes y de refugiados económicos.
También se preguntó si los territorios dependientes disponían
de fuerzas militares de algún tipo y, en caso afirmativo, si se aplicaban
a las fuerzas militares las mismas normas que se aplicaban a la fuerza civil
de policía en cuanto a la facultad para detener, interrogar y llevar
ante los tribunales. Además, se preguntó cuál era el plazo
máximo para que una persona detenida fuese presentada ante un juez, si
se facilitaba asistencia letrada, si se podía mantener a una persona
en régimen de incomunicación y si las personas sometidas a juicio
estaban separadas de las condenadas.
268. Con referencia al artículo 3 de la Convención, se preguntó
de qué forma se aplicaban las leyes del Reino Unido sobre la extradición,
en lo relativo a la expulsión o devolución (refoulement).
269. En relación con el artículo 7 de la Convención, se
pidieron algunas aclaraciones acerca del texto de las disposiciones relativas
a su aplicación que figuraban en el artículo 134 de la Ley de
justicia penal de 1988. Se observó también que algunos de los
territorios dependientes se encontraban relativamente cerca de lugares donde
se sabía que se practicaba la tortura y que era probable que los torturadores
se refugiasen en ellos. A ese respecto, se preguntó si se disponía
de información sobre casos de detención y acusación de
tales individuos o su extradición a países no pertenecientes al
Commonwealth.
270. Con referencia a los artículos 8 y 9 de la Convención, los
miembros del Comité expresaron el deseo de que se les confirmara que
las normas que regían su aplicación en los territorios dependientes
se aplicaban a todos los Estados Partes en la Convención, hubieran o
no firmado un tratado de extradición o un tratado de auxilio judicial
mutuo con el Reino Unido. También se solicitó más información
acerca del alcance del auxilio judicial mutuo y se recordó que, de acuerdo
con la Convención, dicho auxilio debería ir más allá
del proceso de extradición.
271. Con respecto al artículo 10 de la Convención, los miembros
del Comité deseaban saber de qué modo se impartía la educación
y la información sobre la cuestión de la tortura a los funcionarios
de policía y al personal penitenciario en los territorios dependientes.
Se recalcó que tanto una formación postuniversitaria de los médicos
y de otros profesionales de la salud en que se hiciera hincapié en el
diagnóstico y la rehabilitación, como una formación de
la policía de fronteras en la identificación de las víctimas
de tortura eran particularmente importantes.
272. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención,
se preguntó si habían ocurrido casos recientes de tortura en los
territorios dependientes y si en alguno de los demás territorios dependientes
existían órganos análogos a la Junta de Denuncias de la
Policía de Gibraltar.
273. Con referencia al artículo 14 de la Convención, los miembros
del Comité querían saber si en los territorios dependientes existía
un sistema de indemnización por lesiones y si se aplicaba el principio
de responsabilidad subsidiaria del Estado en relación con las indemnizaciones.
274. Con respecto al artículo 15 de la Convención, se señaló
que, de acuerdo con la parte del informe relativa a las Islas Caimán,
las respuestas a las preguntas de la policía "podrán rechazarse
si se presentan en calidad de pruebas" cuando no se respete el Reglamento
judicial. Se observó que ese Reglamento disponía que las respuestas
a las preguntas debían hacerse voluntariamente y no bajo coacción
y que, por lo tanto, parecía necesario enunciar de manera más
categórica el carácter inadmisible de esas pruebas.
275. En relación con el artículo 16 de la Convención, se
preguntó si se recurría en alguna circunstancia a los castigos
corporales, ya fuera como parte integrante de una sentencia o como medida disciplinaria.
276. En su respuesta, el representante del Estado Parte, refiriéndose
al artículo 2 de la Convención, dijo que en los territorios dependientes
del Reino Unido una persona podía ser arrestada y mantenida en detención
sólo si existían sospechas legítimas de que hubiese cometido
un delito o si esa medida se había decretado a efectos de la extradición.
El régimen de incomunicación de los detenidos sólo se autorizaba
en circunstancias muy especiales y durante un período muy limitado. El
tiempo que transcurría entre la detención de una persona y su
comparecencia ante un tribunal variaba, pero en la práctica, su duración
máxima en general era de 48 horas. En algunos territorios, según
el reglamento penitenciario, debía mantenerse la separación entre
procesados y condenados, mientras que en otros, los más pequeños,
la separación no era posible debido a limitaciones de espacio. Igualmente,
en las constituciones de algunos territorios establecían que la persona
acusada de un delito podía estar representada por un abogado a costa
del Estado, pero aun cuando no existía una disposición de ese
tipo el Estado sufragaba la defensa del acusado si se trataba de un delito grave.
En cuanto al poder que se confería a los militares, explicó que
la mayoría de los territorios carecían de fuerzas armadas. En
aquellos donde se mantenían fuerzas armadas, éstas no tenían
poderes de policía ni la facultad para efectuar detenciones, salvo en
circunstancias muy excepcionales. En tales casos se aplicaban a las fuerzas
militares todas las normas relativas a la detención y el interrogatorio
de las personas.
277. Con referencia a los artículos 8 y 9 de la Convención, el
representante declaró que se podía conceder la extradición
de una persona si el delito por el que se la buscaba era un acto de tortura
prohibido por la ley, de acuerdo con la legislación del Reino Unido.
Además, la mayoría de los territorios tenía la intención
de aprobar una legislación basada en la legislación penal en vigor
en el Reino Unido, que establecía un amplio mecanismo de cooperación
internacional en las causas criminales.
278. Con respecto al artículo 10 de la Convención, el representante
declaró que el personal médico y los funcionarios policiales de
los territorios dependientes habían recibido formación sobre la
prohibición de la tortura, de acuerdo con las normas internacionales
en la materia. Se difundían los textos de las normas aplicables en las
cuestiones de derechos humanos, y dichos textos podían obtenerse en todos
los centros médicos y comisarías.
279. Tratándose del artículo 12 de la Convención, el representante
declaró que en los territorios dependientes no se había denunciado
ningún caso de tortura ya desde mucho antes de que entrara en vigor la
Convención.
280. Refiriéndose al artículo 14 de la Convención, el representante
explicó que prácticamente en todos los territorios había
una ley equivalente a la Ley de procedimientos de la Corona de 1946, en virtud
de la cual se podía incoar una acción contra un gobierno al que
se suponía responsable de los actos de sus agentes. Además, en
virtud de disposiciones del Código Penal o del Código de Procedimiento
Penal era posible ordenar a una persona que pagara una indemnización
a su víctima. Por lo tanto, los tribunales penales podían condenar
al culpable a una pena de prisión y también ordenarle que indemnizara
a la víctima. El tribunal civil a que hubiese acudido la víctima
para obtener reparación por cualquier agravio sufrido tendría
en cuenta el hecho de que una parte de ese agravio ya había sido indemnizada
en el procedimiento penal.
281. Con respecto al artículo 15 de la Convención, el representante
aclaró que, si se alegaba que las confesiones se habían obtenido
o podían haberse obtenido bajo coacción, el tribunal estaba obligado
a declararlas inadmisibles, a menos que la acusación pudiera probar que
no había sido el caso. El tribunal no tenía facultad discrecional
para admitir una confesión involuntaria. La tenía, en cambio,
en los casos en que las confesiones se hubieran obtenido voluntariamente pero
no de conformidad con la ley.
282. Pasando al artículo 16 de la Convención, el representante declaró que en ciertos territorios existían los castigos corporales. Se habían impuesto como medida disciplinaria para los detenidos y también se practicaban en las escuelas. El Gobierno del Reino Unido deploraba que se mantuvieran los castigos corporales y había instado a los territorios a que los abolieran. Algunos lo habían hecho y otros no. Era difícil para el Reino Unido ejercer presión al respecto, puesto que el asunto era de competencia de los propios territorios.
Conclusiones y recomendaciones
283. El Comité recibió con agrado el amplio informe sobre los
territorios dependientes del Reino Unido, en particular porque no se observaban
casos de tortura que hubiesen tenido lugar en los territorios durante el período
reseñado. Los territorios parecían estar gobernados de acuerdo
con las obligaciones que imponía la Convención y, a ese respecto,
el Comité felicitó al Gobierno del Reino Unido. Sin embargo, el
Comité tenía interés en recibir una información
más detallada acerca de los casos de castigos corporales en los territorios
en que éstos seguían existiendo. Cuando se hubiese reunido la
respectiva información, deberían comunicarse al Comité
el carácter y la incidencia de tales castigos, junto con los pormenores
del delito y las características del delincuente. El Comité asimismo
esperaba recibir la demás información que el representante del
Reino Unido había convenido en transmitirle.