University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, U.N. Doc. A/48/44, paras. 261-283 (1993).




 


Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Territorios dependientes


261. El Comité examinó el informe inicial del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre sus territorios dependientes (CAT/C/9/Add.10) en sus sesiones 132ª y 133ª, celebradas el 18 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.132, 133 y 133/Add.2).


262. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien señaló que, además de los nueve Territorios dependientes a que se refería el informe (Anguila, Gibraltar, Islas Caimán, Islas Malvinas (Falkland), Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Pitcairn y Santa Helena), la Convención se extendería a finales del año a los demás Territorios dependientes, a saber: Bermudas, Hong Kong, Isla de Man e Islas del Canal. A continuación el representante esbozó la historia y las principales condiciones socioeconómicas de los nueve territorios dependientes que se examinaban y señaló que todos estaban poblados por comunidades democráticas que disponían de un alto grado de autonomía local y de sistemas jurídicos muy similares basados en el sistema inglés.


263. Declaró que en las Constituciones de todos los territorios dependientes salvo las Islas Caimán, las Islas Vírgenes Británicas, Pitcairn y Santa Helena figuraban disposiciones en materia de derechos humanos, que tenían en cada caso como modelo la Convención Europea de Derechos Humanos y se derivaban de él; y en todas existía una disposición por la que se prohibía de manera explícita la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes. En todos los casos, las normas constitucionales contenían también una disposición ejecutoria conforme a la cual todo el que afirmara haber sido víctima de tortura o tratos inhumanos, o haber sido amenazado con dichos actos, tenía derecho a acudir al Tribunal Supremo, el cual estaba facultado para otorgar la reparación que requirieran las circunstancias del caso.


264. Además, los territorios dependientes contaban con medidas legislativas y administrativas en las que se establecía con todo detalle el procedimiento que debía seguir la policía en relación con las personas detenidas, en particular, en cuanto a las normas de trato, el interrogatorio, la admisibilidad de las confesiones en calidad de pruebas, etc. En las Islas Malvinas (Falkland) y Santa Helena esas medidas correspondían casi exactamente a la Ley del Reino Unido sobre la policía y los medios de prueba en materia criminal, de 1984, y a los distintos códigos de conducta promulgados en virtud de dicha Ley. En los demás territorios esas medidas habían sido elaboradas en base al Reglamento judicial, conjunto de normas administrativas redactadas originalmente en 1913 que eran revisadas cada cierto tiempo por los jueces y actualizadas siempre que fuese necesario.


265. El representante se refirió asimismo al poder discrecional del que disponían el Ministro del Interior en el Reino Unido y los gobernadores en los territorios dependientes para denegar la extradición, se utilizaba para no proceder a la extradición cuando existieran razones fundadas para creer que el interesado podía ser torturado. Por otra parte, en todos los casos existían disposiciones adecuadas para proceder a la extradición de los presuntos torturadores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Convención.


266. Los miembros del Comité expresaron, en general, su satisfacción ante la manera como se aplicaba la Convención en los territorios dependientes del Reino Unido y centraron su atención en determinadas cuestiones que requerían aclaración.


267. Con referencia al artículo 2 de la Convención, se solicitó información sobre los procedimientos relativos a la custodia y la detención preventiva y, en particular, a su duración legal, especialmente en Gibraltar, donde había una gran afluencia de inmigrantes y de refugiados económicos. También se preguntó si los territorios dependientes disponían de fuerzas militares de algún tipo y, en caso afirmativo, si se aplicaban a las fuerzas militares las mismas normas que se aplicaban a la fuerza civil de policía en cuanto a la facultad para detener, interrogar y llevar ante los tribunales. Además, se preguntó cuál era el plazo máximo para que una persona detenida fuese presentada ante un juez, si se facilitaba asistencia letrada, si se podía mantener a una persona en régimen de incomunicación y si las personas sometidas a juicio estaban separadas de las condenadas.


268. Con referencia al artículo 3 de la Convención, se preguntó de qué forma se aplicaban las leyes del Reino Unido sobre la extradición, en lo relativo a la expulsión o devolución (refoulement).


269. En relación con el artículo 7 de la Convención, se pidieron algunas aclaraciones acerca del texto de las disposiciones relativas a su aplicación que figuraban en el artículo 134 de la Ley de justicia penal de 1988. Se observó también que algunos de los territorios dependientes se encontraban relativamente cerca de lugares donde se sabía que se practicaba la tortura y que era probable que los torturadores se refugiasen en ellos. A ese respecto, se preguntó si se disponía de información sobre casos de detención y acusación de tales individuos o su extradición a países no pertenecientes al Commonwealth.


270. Con referencia a los artículos 8 y 9 de la Convención, los miembros del Comité expresaron el deseo de que se les confirmara que las normas que regían su aplicación en los territorios dependientes se aplicaban a todos los Estados Partes en la Convención, hubieran o no firmado un tratado de extradición o un tratado de auxilio judicial mutuo con el Reino Unido. También se solicitó más información acerca del alcance del auxilio judicial mutuo y se recordó que, de acuerdo con la Convención, dicho auxilio debería ir más allá del proceso de extradición.


271. Con respecto al artículo 10 de la Convención, los miembros del Comité deseaban saber de qué modo se impartía la educación y la información sobre la cuestión de la tortura a los funcionarios de policía y al personal penitenciario en los territorios dependientes. Se recalcó que tanto una formación postuniversitaria de los médicos y de otros profesionales de la salud en que se hiciera hincapié en el diagnóstico y la rehabilitación, como una formación de la policía de fronteras en la identificación de las víctimas de tortura eran particularmente importantes.


272. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, se preguntó si habían ocurrido casos recientes de tortura en los territorios dependientes y si en alguno de los demás territorios dependientes existían órganos análogos a la Junta de Denuncias de la Policía de Gibraltar.


273. Con referencia al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité querían saber si en los territorios dependientes existía un sistema de indemnización por lesiones y si se aplicaba el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado en relación con las indemnizaciones.


274. Con respecto al artículo 15 de la Convención, se señaló que, de acuerdo con la parte del informe relativa a las Islas Caimán, las respuestas a las preguntas de la policía "podrán rechazarse si se presentan en calidad de pruebas" cuando no se respete el Reglamento judicial. Se observó que ese Reglamento disponía que las respuestas a las preguntas debían hacerse voluntariamente y no bajo coacción y que, por lo tanto, parecía necesario enunciar de manera más categórica el carácter inadmisible de esas pruebas.


275. En relación con el artículo 16 de la Convención, se preguntó si se recurría en alguna circunstancia a los castigos corporales, ya fuera como parte integrante de una sentencia o como medida disciplinaria.


276. En su respuesta, el representante del Estado Parte, refiriéndose al artículo 2 de la Convención, dijo que en los territorios dependientes del Reino Unido una persona podía ser arrestada y mantenida en detención sólo si existían sospechas legítimas de que hubiese cometido un delito o si esa medida se había decretado a efectos de la extradición. El régimen de incomunicación de los detenidos sólo se autorizaba en circunstancias muy especiales y durante un período muy limitado. El tiempo que transcurría entre la detención de una persona y su comparecencia ante un tribunal variaba, pero en la práctica, su duración máxima en general era de 48 horas. En algunos territorios, según el reglamento penitenciario, debía mantenerse la separación entre procesados y condenados, mientras que en otros, los más pequeños, la separación no era posible debido a limitaciones de espacio. Igualmente, en las constituciones de algunos territorios establecían que la persona acusada de un delito podía estar representada por un abogado a costa del Estado, pero aun cuando no existía una disposición de ese tipo el Estado sufragaba la defensa del acusado si se trataba de un delito grave. En cuanto al poder que se confería a los militares, explicó que la mayoría de los territorios carecían de fuerzas armadas. En aquellos donde se mantenían fuerzas armadas, éstas no tenían poderes de policía ni la facultad para efectuar detenciones, salvo en circunstancias muy excepcionales. En tales casos se aplicaban a las fuerzas militares todas las normas relativas a la detención y el interrogatorio de las personas.


277. Con referencia a los artículos 8 y 9 de la Convención, el representante declaró que se podía conceder la extradición de una persona si el delito por el que se la buscaba era un acto de tortura prohibido por la ley, de acuerdo con la legislación del Reino Unido. Además, la mayoría de los territorios tenía la intención de aprobar una legislación basada en la legislación penal en vigor en el Reino Unido, que establecía un amplio mecanismo de cooperación internacional en las causas criminales.


278. Con respecto al artículo 10 de la Convención, el representante declaró que el personal médico y los funcionarios policiales de los territorios dependientes habían recibido formación sobre la prohibición de la tortura, de acuerdo con las normas internacionales en la materia. Se difundían los textos de las normas aplicables en las cuestiones de derechos humanos, y dichos textos podían obtenerse en todos los centros médicos y comisarías.


279. Tratándose del artículo 12 de la Convención, el representante declaró que en los territorios dependientes no se había denunciado ningún caso de tortura ya desde mucho antes de que entrara en vigor la Convención.


280. Refiriéndose al artículo 14 de la Convención, el representante explicó que prácticamente en todos los territorios había una ley equivalente a la Ley de procedimientos de la Corona de 1946, en virtud de la cual se podía incoar una acción contra un gobierno al que se suponía responsable de los actos de sus agentes. Además, en virtud de disposiciones del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal era posible ordenar a una persona que pagara una indemnización a su víctima. Por lo tanto, los tribunales penales podían condenar al culpable a una pena de prisión y también ordenarle que indemnizara a la víctima. El tribunal civil a que hubiese acudido la víctima para obtener reparación por cualquier agravio sufrido tendría en cuenta el hecho de que una parte de ese agravio ya había sido indemnizada en el procedimiento penal.


281. Con respecto al artículo 15 de la Convención, el representante aclaró que, si se alegaba que las confesiones se habían obtenido o podían haberse obtenido bajo coacción, el tribunal estaba obligado a declararlas inadmisibles, a menos que la acusación pudiera probar que no había sido el caso. El tribunal no tenía facultad discrecional para admitir una confesión involuntaria. La tenía, en cambio, en los casos en que las confesiones se hubieran obtenido voluntariamente pero no de conformidad con la ley.

282. Pasando al artículo 16 de la Convención, el representante declaró que en ciertos territorios existían los castigos corporales. Se habían impuesto como medida disciplinaria para los detenidos y también se practicaban en las escuelas. El Gobierno del Reino Unido deploraba que se mantuvieran los castigos corporales y había instado a los territorios a que los abolieran. Algunos lo habían hecho y otros no. Era difícil para el Reino Unido ejercer presión al respecto, puesto que el asunto era de competencia de los propios territorios.

Conclusiones y recomendaciones


283. El Comité recibió con agrado el amplio informe sobre los territorios dependientes del Reino Unido, en particular porque no se observaban casos de tortura que hubiesen tenido lugar en los territorios durante el período reseñado. Los territorios parecían estar gobernados de acuerdo con las obligaciones que imponía la Convención y, a ese respecto, el Comité felicitó al Gobierno del Reino Unido. Sin embargo, el Comité tenía interés en recibir una información más detallada acerca de los casos de castigos corporales en los territorios en que éstos seguían existiendo. Cuando se hubiese reunido la respectiva información, deberían comunicarse al Comité el carácter y la incidencia de tales castigos, junto con los pormenores del delito y las características del delincuente. El Comité asimismo esperaba recibir la demás información que el representante del Reino Unido había convenido en transmitirle.

 



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