EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité contra la Tortura
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El Comité examinó el tercer informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los territorios dependientes (CAT/C/44/Add.1) en sus sesiones 354ª, 355ª y 360ª, celebradas los días 16 y 19 de noviembre de 1998 (CAT/C/SR.354, 355 y 360), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción
El tercer informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte tenía que haberse presentado el 6 de enero de 1998
y fue recibido el 2 de abril de 1998. Todos los aspectos del informe se ajustan
a las directivas del Comité relativas a la preparación de este
tipo de informes periódicos. En particular, el Comité encontró
muy útil que las recomendaciones derivadas del examen del segundo informe
periódico se resuman al principio del informe junto con una breve exposición
de las medidas del Estado Parte adoptadas al respecto.
2. Aspectos positivos
a) La promulgación de la Ley de derechos humanos de 1998;
b) La promulgación de la Ley sobre la Comisión de Inmigración de 1998;
c) El "Proceso de paz" en Irlanda del Norte en cumplimiento del Acuerdo de Viernes Santo;
d) La eliminación de los castigos corporales como sanción en varios territorios dependientes;
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
La continuación del estado de emergencia en Irlanda del Norte, observando que no hay circunstancias excepcionales que puedan proporcionar una justificación para el incumplimiento de la Convención.
4. Motivos de preocupación
a) El número de muertes durante la detención por la policía y la aparente incapacidad del Estado Parte de proporcionar un mecanismo eficaz de investigación para tratar las alegaciones de abusos por parte de la policía y las autoridades penitenciarias, según se exige en el artículo 12 de la Convención, y de informar públicamente sobre el asunto en el momento oportuno;
b) El uso de las cárceles como lugares para albergar a los solicitantes de refugio;
c) La retención en los centros de detención de Irlanda del Norte, en particular el centro de detención de Castlereagh;
d) Las normas relativas a las pruebas en Irlanda del Norte en que se admiten como prueba las confesiones de los presuntos terroristas según requisitos menos estrictos que en los casos ordinarios y en cualquier caso se permite la admisión de pruebas indirectas, incluso en los casos en que se excluya la confesión;
e) El párrafo 4 del artículo 134 y el apartado iii) del párrafo b) del artículo 5 de la Ley de justicia penal de 1988 parecen estar en contradicción directa con el artículo 2 de la Convención;
f) Los artículos 1 y 14 de la Ley de inmunidad estatal de 1978 parecen estar en contradicción directa con las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Convención;
g) La utilización de balas de plástico como arma antidisturbios;
h) El aumento espectacular del número de presos en las cárceles de Inglaterra y Gales en los últimos tres años.
5. Recomendaciones
a) El cierre lo antes posible de los centros de detención, en particular el de Castlereagh;
b) Reforma de la Ley de inmunidad estatal de 1978 para garantizar que sus disposiciones se ajusten a las obligaciones contenidas en la Convención;
c) La reforma del párrafo 4 del artículo 134 y del apartado iii) del párrafo b) del artículo 5 de la Ley de justicia penal de 1988 para que concuerde con las obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención;
d) La abolición del uso de las balas de plástico como medio de lucha antidisturbios;
e) La reconstrucción de la Royal Ulster Constabulary para que represente de forma más fiel la realidad cultural de Irlanda del Norte. Esta medida debe seguir estando relacionada con el amplio programa de reeducación de los miembros de la Royal Ulster Constabulary dirigida a los objetivos del Acuerdo de Paz y los mejores métodos de las prácticas policiales modernas;
f) Por último, el Comité recomienda que en el caso del Senador Pinochet de Chile el asunto se remita a la oficina del fiscal público para examinar la viabilidad de iniciar un proceso penal en Inglaterra, si resulta apropiado, en el caso de que se adopte la decisión de no extraditarlo. Esto respondería a las obligaciones del Estado Parte en virtud de los artículos 4 a 7 de la Convención y el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados.