EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO
19 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité contra la Tortura
Uzbekistán
76. El Comité examinó el informe inicial de Uzbekistán (CAT/C/32/Add.3) en sus sesiones 405ª, 408ª y 409ª, celebradas los días 17, 18 y 19 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.405, 408 y 409), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción
77. El Comité toma nota con satisfacción de la excelente calidad
del informe inicial del Estado Parte, que guarda conformidad con las pautas
del Comité, y de su franqueza y carácter exhaustivo, a la vez
que observa que se presentó con tres años de retraso. El Comité
también toma nota con satisfacción de la presentación oral
del informe hecha por el jefe de la delegación. Saluda especialmente
la buena disposición de la delegación para entablar un diálogo
con el Comité.
2. Aspectos positivos
78. El Comité ha destacado varios aspectos positivos, en particular:
a) El hecho de que en la legislación uzbeka la tortura sea un delito separado sancionado con penas graves;
b) Las medidas de divulgación y formación en la esfera de los derechos humanos destinadas al personal de aplicación de la ley;
c) La adopción de una disposición jurídica (artículo 15 del Código de Procedimiento Penal) y una decisión plenaria del Tribunal Supremo en cuya virtud las pruebas obtenidas mediante tortura son inadmisibles;
d) El gran número de investigaciones practicadas a raíz de denuncias de tortura, o malos tratos infligidos a ciudadanos por personal encargado de la aplicación de la ley, lo que demuestra la existencia de un sistema eficaz para tratar las denuncias;
e) Los numerosos proyectos importantes para la reforma de los códigos principales y del sistema judicial anunciados por la delegación.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
79. El Comité es consciente de las dificultades inherentes a todo proceso de transición de un régimen totalitario al estado de derecho.
4. Motivos de preocupación
80. No obstante, el Comité señala los siguientes motivos de preocupación:
a) Una definición incompleta de la tortura, que deja impunes algunos aspectos de la tortura definidos en el artículo 1 de la Convención, y en particular la imposibilidad de enjuiciar, en el marco de la ley existente en Uzbekistán, a una persona culpable de tortura por instigación de un funcionario encargado de la aplicación de la ley y, además, la no tipificación de la tentativa de cometer tortura como delito.
b) El número particularmente elevado de denuncias de tortura o malos tratos y el pequeño número de condenas subsiguientes.
c) El establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley (policías, fiscales, jueces, etc.) que enjuicien o condenen indebidamente, lo que podría tender a menoscabar el poder judicial o debilitar la voluntad de enjuiciar y castigar.
d) La no aplicación efectiva de la decisión plenaria del Tribunal Supremo por la que deben excluirse las pruebas obtenidas mediante tortura. En este contexto, el Comité observa que, en la práctica, los procesos penales en Uzbekistán no parecen respetar el principio de la presunción de inocencia y tienen un carácter inquisitivo que es incompatible con el artículo 11 de la Convención.
e) La falta de prohibición formal de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado en el que corra el riesgo de ser sometida a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.
5. Recomendaciones
81. El Comité recomienda al Estado Parte lo siguiente:
a) Que adopte una definición de la tortura que guarde estricta conformidad con el artículo 1 de la Convención, aplicando el artículo 4;
b) Que examine el sistema de tratamiento de las denuncias de tortura o malos tratos a fin de reducir al mínimo el riesgo de que queden impunes delitos;
c) Que revise las disposiciones judiciales para ajustarlas a los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, en particular i) los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados en 1985, y ii) las Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas en 1990;
d) Que garantice en la práctica el respeto absoluto del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura;
e) Que prohíba formalmente la expulsión, devolución o extradición de personas a un Estado en el que estarían en peligro de ser sometidas a tortura;
f) Que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;
g) Que informe al Comité, en el próximo informe que ha de presentarse en octubre de 2000, acerca de las respuestas que faltan o son incompletas a las preguntas relativas, en particular, a la cantidad de personas que fueron detenidas y de personas que fueron ejecutadas tras ser condenadas a muerte en los dos últimos años.