University of Minnesota



Cecilia Rosana Núñez Chipana v. Venezuela, Comunicación No. 110/1998, U.N. Doc. CAT/C/21/D/110/1998 (1998).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 21º período de sesiones -

Comunicación N° 110/1998

Presentada por: Cecilia Rosana Núñez Chipana

(representada por un abogado)


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Venezuela

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 10 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 110/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación y el Estado Parte,


Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. La autora de la comunicación es Cecilia Rosana Núñez Chipana, ciudadana peruana detenida en Venezuela y sujeta a un proceso de extradición a solicitud del Gobierno del Perú. Alega que su traslado forzoso al Perú implicaría una violación, por parte de Venezuela, del artículo 3 de la Convención. Está representada por un abogado.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. El Comité recibió la primera carta de la autora con fecha 30 de abril de 1998. En ella exponía que fue detenida en Caracas el 16 de febrero de 1998 por efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). El 26 del mismo mes el Gobierno peruano solicitó su extradición, lo que dio lugar a la apertura de un proceso de extradición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


2.2. La autora sostenía que el carácter de las acusaciones que pesaban sobre ella la colocarían dentro del grupo de personas susceptibles de ser sometidas a tortura. En efecto, las autoridades peruanas la acusaban del delito contra la tranquilidad pública -terrorismo- en agravio del Estado y de ser integrante del movimiento subversivo Sendero Luminoso. En apoyo de estas acusaciones se aportaban como pruebas principales los testimonios de dos personas acogidas a la legislación sobre arrepentimiento (figura legal por medio de la cual se benefician aquellos implicados en hechos de terrorismo que proporcionan información útil a la autoridad) donde afirmaban haber reconocido a la autora mediante fotografía, así como los informes policiales en los que constaba que se había encontrado propaganda subversiva en el lugar donde los testigos afirmaban que la autora había realizado los hechos que se le imputaban. Según la autora, los testigos no reunían los requisitos para ser considerados como testigos hábiles de acuerdo a la legislación procesal del Estado Parte, por ser co-reos en el juicio contra ella. La autora señalaba igualmente que su hermana había sido detenida en 1992 y procesada por su supuesta participación en actos subversivos, habiendo permanecido en prisión durante cuatro años hasta que un tribunal de apelación la declaró inocente.


2.3. La autora negaba los hechos imputados y reconocía, por el contrario, su vinculación con la organización legal "Movimiento de la Izquierda Unida" y con organizaciones legales comunitarias, tales como los Comités por el Vaso de Leche y los Comités por las Bibliotecas Populares. Manifestaba igualmente haberse desempeñado como educadora en los procesos de alfabetización de las comunidades de bajos ingresos en el Perú. Afirmaba que huyó de su país debido a fundados temores de que su libertad e integridad física corrían peligro, al enterarse por la prensa de que estaba siendo acusada de terrorismo, y reconocía que para su ingreso y estadía en Venezuela utilizó documentación de identidad legal perteneciente a su hermana. Manifestó igualmente no haber solicitado asilo político en el Estado Parte, donde trabajaba como maestra, por desconocer las leyes y por temor ante su situación de indocumentada.


2.4. Si la Corte Suprema de Justicia autorizara la extradición, ésta se produciría en el término de unas horas mediante un procedimiento a cargo del poder ejecutivo: notificación de la Corte Suprema al Ministerio de Justicia que notificaría a su vez al Ministerio de Relaciones Exteriores; este último establecería el contacto con el Gobierno peruano para que pusiera a disposición los medios para el traslado de la persona al Perú.


2.5. En correspondencia posterior la autora informaba al Comité que mediante sentencia publicada el 16 de junio de 1998 la Corte Suprema había acordado la extradición. La misma estaba condicionada a: a) no poder imponer a la autora una sanción que acarreara cadena perpetua o pena de muerte; b) no poder ser sometida a pena privativa de libertad superior a 30 años; c) no poder ser incomunicada, aislada ni sometida a tortura u otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral durante el proceso o cumplimiento de la pena de una eventual condena. Contra la sentencia el abogado de la autora interpuso un recurso de amparo constitucional que fue declarado inadmisible por la Corte Suprema. La extradición fue ejecutada con fecha 3 de julio de 1998.


2.6. La autora informó igualmente al Comité que el 24 de marzo de 1998 había presentado formalmente por escrito su solicitud de asilo y que el 12 de junio siguiente su abogado había solicitado formalmente a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que fuera considerada como candidata a refugio.


La denuncia


3.1. La autora sostenía que su regreso forzoso al Perú la colocaría en una situación de riesgo de ser sometida a tortura. Tal situación debía ser considerada, en particular, en el marco de la existencia en el Perú de un cuadro persistente de violaciones a los derechos humanos, un aspecto del cual era el uso frecuente de la tortura contra personas acusadas de pertenecer a organizaciones insurgentes, constatado tanto por organismos de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos como por organismos no gubernamentales. En este sentido la autora pedía al Comité formular solicitud al Estado Parte para que éste se abstuviera de efectuar su traslado forzoso al Perú mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.


3.2. Sostenía igualmente que, en caso de ser extraditada, se le seguirá un juicio que no garantizaría los principios fundamentales del debido proceso, en virtud de las graves irregularidades que a diario se cometían en el Perú para juzgar a las personas acusadas de pertenecer a una organización insurgente. Dichas irregularidades iban en contra de lo previsto en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados tanto por el Perú como por el Estado Parte.


Las observaciones del Estado Parte


4.1. Con fecha 11 de mayo de 1998 el Comité, a través de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación al Estado Parte, solicitándole que le hiciera llegar sus observaciones sobre la admisibilidad y, en caso de no oponerse a ésta, sobre el fondo. El Comité también pidió al Estado Parte que se abstuviera de expulsar o extraditar a la autora mientras su comunicación estuviera siendo considerada por el Comité.


4.2. El 2 de julio de 1998 el Estado Parte informó al Comité que la decisión de la Corte Suprema había sido adoptada en aplicación de la legislación interna, fundamentalmente los Códigos Penal y de Enjuiciamiento Criminal así como la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 de la que el Perú y Venezuela eran Parte. Las actividades, atribuidas a la autora, de haber participado en la preparación y acondicionamiento de coches bomba para posteriores atentados que produjeron un significativo número de muertos y heridos constituían un delito común grave y no de carácter político. El Estado Parte indicó igualmente que la defensa no había dado ninguna fundamentación fáctica que permitiera conocer la procedencia o no de la aplicación del artículo 3, numeral 1, de la Convención contra la Tortura. Las declaraciones de testigos que inculpaban a la autora, los cuales la defensa alegaba que habían sido sometidos a tortura, habían sido rendidas sin coacción alguna, como demostraba el hecho de que habían sido efectuadas en presencia tanto de los representantes del ministerio público como de los abogados defensores.


Los comentarios de la autora


5.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte la autora mantenía que la extradición se realizó sin que se hubiesen agotado los recursos judiciales, en momentos en que la Corte Suprema conocía de un recurso de amparo con solicitud de medidas cautelares contra la decisión que acordó la extradición. En efecto, la extradición se produjo el 3 de julio y sólo el 7 de julio de 1998 la Corte se pronunció sobre el recurso de amparo, declarándolo inadmisible así como la medida cautelar solicitada. Además, el traslado al Perú se produjo por sorpresa, sin que la fecha hubiera sido comunicada previamente a la autora o a su abogado.


5.2. La sentencia de la Corte Suprema no se refería en absoluto al contenido de los informes presentados por la defensa, mientras que incorporaba ampliamente la opinión favorable a la extradición emitida por el Fiscal General de la República. La sentencia tampoco hacía mención de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, a pesar de que las mismas fueron invocadas por la defensa. Sólo el magistrado disidente se refirió a las mismas, añadiendo además que no existían fundados indicios para incriminar a la autora en los hechos imputados, que las condiciones en el Perú no garantizaban un debido proceso y que organismos internacionales se habían pronunciado sobre la flagrante violación de derechos humanos en el Perú. La autora argumentaba igualmente en contra de la opinión de la Corte Suprema sobre el carácter político de los delitos que se le imputan en el Perú.


5.3. Con respecto a la solicitud de asilo la autora afirmaba que ni ella ni su abogado habían recibido respuesta alguna al respecto, contrariamente a las afirmaciones del Ministro de Relaciones Interiores al ser interpelado ante la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara de Diputados. Según éstas el Ministro habría comunicado a la autora mediante oficio de fecha 27 de marzo de 1998 que la solicitud de asilo no estaba acompañada de pruebas de que era perseguida política y que la decisión final correspondía a la Corte Suprema.


5.4. Señaló que el Estado Parte había ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, los cuales establecían que los Estados tenían la obligación de crear las instancias necesarias que permitieran su instrumentación. A pesar de ello no existían en el Estado Parte procedimientos ni autoridades para garantizar que los solicitantes de asilo contaran con las garantías propias de este derecho. Por otro lado, las autoridades del Ejecutivo del Estado Parte habían manifestado que sólo podían pronunciarse sobre el asilo una vez que la Corte Suprema hubiera decidido sobre la extradición. Este argumento, sin embargo, era incorrecto, al constituir el asilo y la extradición dos instituciones jurídicas diferentes y autónomas.


5.5. La autora informó al Comité que, después de su extradición, había sido condenada en el Perú a 25 años de privación de libertad en sentencia de 10 de agosto de 1998, resultado de un proceso que no contó con las debidas garantías. En la actualidad la autora se encuentra detenida en el Perú bajo el régimen de máxima seguridad, el cual implica, entre otros, aislamiento celular durante el primer año (23 horas de encierro por 1 hora de patio al día) y sólo 1 hora semanal de visita familiar a través de locutorio.


5.6. La autora reconoce el derecho que asiste a los Estados y a la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo. Sin embargo, esta lucha no puede llevarse a cabo violentando el estado de derecho y las normas internacionales de derechos humanos. El derecho a no ser devuelto a un país donde la vida, la libertad y la integridad de una persona está amenazada se vería seriamente comprometido si el Estado requirente sólo tuviera que invocar una acusación de terrorismo contra la persona pedida en extradición. Esta situación se agrava aún más si la acusación se hace con fundamento en legislaciones nacionales antiterroristas, con tipos penales abiertos, con definiciones amplias de los "actos terroristas" y con sistemas judiciales de dudosa independencia.


5.7. La autora mantiene que el Estado Parte ha violado la obligación de abstención que le impone el artículo 3 de la Convención. Ello genera para el Estado Parte la obligación de tomar medidas para impedir que se produzcan actos de tortura en la persona de la autora durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades peruanas o durante el tiempo que el Estado peruano le mantuviere algún tipo de prohibición de abandonar el país como consecuencia de los hechos cuya imputación motivó el proceso en su contra. Para estos efectos el Estado Parte debe implementar mecanismos idóneos de seguimiento a las condiciones que impuso, las cuales fueron aceptadas por las autoridades peruanas.


Cuestiones y procedimientos ante el Comité


6.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como le exige hacerlo el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha presentado objeciones a la admisibilidad de la comunicación y opina que con la decisión de la Corte Suprema declarando inadmisible el recurso de amparo contra la sentencia que acordó la extradición quedaron agotados todos los recursos de la jurisdicción interna. El Comité concluye por tanto que no hay obstáculos para declarar admisible la comunicación. Dado que tanto el Estado Parte como la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.


6.2. La cuestión que debe dilucidar el Comité es si la extradición de la autora al Perú violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. El Comité debe pues decidir si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso al Perú. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta, a los efectos de determinar si existen esas razones, todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la existencia de un tal cuadro no constituye en sí un motivo suficiente para decidir si determinada persona está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que el interesado está personalmente en peligro. Análogamente, la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.


6.4. Con ocasión del examen de los informes periódicos del Perú / A/50/44, párrs. 62 a 73 y A/53/44, párrs. 197 a 205./ el Comité ha recibido numerosas alegaciones procedentes de fuentes confiables sobre el uso de la tortura por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el marco de la investigación de delitos por terrorismo y traición a la patria, con el objeto de obtener información o una confesión. El Comité considera, en este sentido, que dada la naturaleza de las acusaciones formuladas por las autoridades peruanas para solicitar la extradición y el tipo de pruebas en que las mismas se fundaban, tal como han sido descritas por las partes, la autora se encontraba en una situación en la que existía el riesgo de que fuera sometida a detención policial y torturada a su regreso al Perú.


7. A la luz de lo antedicho el Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el Estado Parte no cumplió con su obligación de no proceder a la extradición de la autora, lo que revela una violación del artículo 3 de la Convención.


8. Por otra parte el Comité se muestra profundamente preocupado por el hecho de que el Estado Parte no accedió a la solicitud formulada por el Comité, en virtud del artículo 108, párrafo 9, de su Reglamento interno, de que se abstuviera de expulsar o extraditar a la autora mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité, por lo que no respetó el espíritu de la Convención. El Comité considera que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité bajo el artículo 22, se comprometió a cooperar de buena fe con el mismo en la aplicación del procedimiento. En este sentido el cumplimiento de las medidas provisionales, solicitadas por el Comité en los casos que éste considera razonables, es indispensable para poder evitar a la persona objeto de las mismas daños irreparables que, además, podrían anular el resultado final del procedimiento ante el Comité.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la española la versión original.]

 



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