Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 21º período de sesiones -
Comunicación N° 110/1998
Presentada por: Cecilia Rosana Núñez Chipana
(representada por un abogado)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Venezuela
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 10 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 110/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la
autora de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1. La autora de la comunicación es Cecilia Rosana Núñez
Chipana, ciudadana peruana detenida en Venezuela y sujeta a un proceso de extradición
a solicitud del Gobierno del Perú. Alega que su traslado forzoso al Perú
implicaría una violación, por parte de Venezuela, del artículo
3 de la Convención. Está representada por un abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. El Comité recibió la primera carta de la autora con fecha
30 de abril de 1998. En ella exponía que fue detenida en Caracas el 16
de febrero de 1998 por efectivos de la Dirección de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP). El 26 del mismo mes el Gobierno peruano
solicitó su extradición, lo que dio lugar a la apertura de un
proceso de extradición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. La autora sostenía que el carácter de las acusaciones que
pesaban sobre ella la colocarían dentro del grupo de personas susceptibles
de ser sometidas a tortura. En efecto, las autoridades peruanas la acusaban
del delito contra la tranquilidad pública -terrorismo- en agravio del
Estado y de ser integrante del movimiento subversivo Sendero Luminoso. En apoyo
de estas acusaciones se aportaban como pruebas principales los testimonios de
dos personas acogidas a la legislación sobre arrepentimiento (figura
legal por medio de la cual se benefician aquellos implicados en hechos de terrorismo
que proporcionan información útil a la autoridad) donde afirmaban
haber reconocido a la autora mediante fotografía, así como los
informes policiales en los que constaba que se había encontrado propaganda
subversiva en el lugar donde los testigos afirmaban que la autora había
realizado los hechos que se le imputaban. Según la autora, los testigos
no reunían los requisitos para ser considerados como testigos hábiles
de acuerdo a la legislación procesal del Estado Parte, por ser co-reos
en el juicio contra ella. La autora señalaba igualmente que su hermana
había sido detenida en 1992 y procesada por su supuesta participación
en actos subversivos, habiendo permanecido en prisión durante cuatro
años hasta que un tribunal de apelación la declaró inocente.
2.3. La autora negaba los hechos imputados y reconocía, por el contrario,
su vinculación con la organización legal "Movimiento de la
Izquierda Unida" y con organizaciones legales comunitarias, tales como
los Comités por el Vaso de Leche y los Comités por las Bibliotecas
Populares. Manifestaba igualmente haberse desempeñado como educadora
en los procesos de alfabetización de las comunidades de bajos ingresos
en el Perú. Afirmaba que huyó de su país debido a fundados
temores de que su libertad e integridad física corrían peligro,
al enterarse por la prensa de que estaba siendo acusada de terrorismo, y reconocía
que para su ingreso y estadía en Venezuela utilizó documentación
de identidad legal perteneciente a su hermana. Manifestó igualmente no
haber solicitado asilo político en el Estado Parte, donde trabajaba como
maestra, por desconocer las leyes y por temor ante su situación de indocumentada.
2.4. Si la Corte Suprema de Justicia autorizara la extradición, ésta
se produciría en el término de unas horas mediante un procedimiento
a cargo del poder ejecutivo: notificación de la Corte Suprema al Ministerio
de Justicia que notificaría a su vez al Ministerio de Relaciones Exteriores;
este último establecería el contacto con el Gobierno peruano para
que pusiera a disposición los medios para el traslado de la persona al
Perú.
2.5. En correspondencia posterior la autora informaba al Comité que mediante
sentencia publicada el 16 de junio de 1998 la Corte Suprema había acordado
la extradición. La misma estaba condicionada a: a) no poder imponer a
la autora una sanción que acarreara cadena perpetua o pena de muerte;
b) no poder ser sometida a pena privativa de libertad superior a 30 años;
c) no poder ser incomunicada, aislada ni sometida a tortura u otros procedimientos
que causen sufrimiento físico o moral durante el proceso o cumplimiento
de la pena de una eventual condena. Contra la sentencia el abogado de la autora
interpuso un recurso de amparo constitucional que fue declarado inadmisible
por la Corte Suprema. La extradición fue ejecutada con fecha 3 de julio
de 1998.
2.6. La autora informó igualmente al Comité que el 24 de marzo
de 1998 había presentado formalmente por escrito su solicitud de asilo
y que el 12 de junio siguiente su abogado había solicitado formalmente
a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
que fuera considerada como candidata a refugio.
La denuncia
3.1. La autora sostenía que su regreso forzoso al Perú la colocaría
en una situación de riesgo de ser sometida a tortura. Tal situación
debía ser considerada, en particular, en el marco de la existencia en
el Perú de un cuadro persistente de violaciones a los derechos humanos,
un aspecto del cual era el uso frecuente de la tortura contra personas acusadas
de pertenecer a organizaciones insurgentes, constatado tanto por organismos
de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos como por
organismos no gubernamentales. En este sentido la autora pedía al Comité
formular solicitud al Estado Parte para que éste se abstuviera de efectuar
su traslado forzoso al Perú mientras su comunicación estuviera
siendo examinada por el Comité.
3.2. Sostenía igualmente que, en caso de ser extraditada, se le seguirá
un juicio que no garantizaría los principios fundamentales del debido
proceso, en virtud de las graves irregularidades que a diario se cometían
en el Perú para juzgar a las personas acusadas de pertenecer a una organización
insurgente. Dichas irregularidades iban en contra de lo previsto en los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados tanto por el Perú como
por el Estado Parte.
Las observaciones del Estado Parte
4.1. Con fecha 11 de mayo de 1998 el Comité, a través de su Relator
Especial para nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación
al Estado Parte, solicitándole que le hiciera llegar sus observaciones
sobre la admisibilidad y, en caso de no oponerse a ésta, sobre el fondo.
El Comité también pidió al Estado Parte que se abstuviera
de expulsar o extraditar a la autora mientras su comunicación estuviera
siendo considerada por el Comité.
4.2. El 2 de julio de 1998 el Estado Parte informó al Comité que
la decisión de la Corte Suprema había sido adoptada en aplicación
de la legislación interna, fundamentalmente los Códigos Penal
y de Enjuiciamiento Criminal así como la Convención sobre Derecho
Internacional Privado de 1928 de la que el Perú y Venezuela eran Parte.
Las actividades, atribuidas a la autora, de haber participado en la preparación
y acondicionamiento de coches bomba para posteriores atentados que produjeron
un significativo número de muertos y heridos constituían un delito
común grave y no de carácter político. El Estado Parte
indicó igualmente que la defensa no había dado ninguna fundamentación
fáctica que permitiera conocer la procedencia o no de la aplicación
del artículo 3, numeral 1, de la Convención contra la Tortura.
Las declaraciones de testigos que inculpaban a la autora, los cuales la defensa
alegaba que habían sido sometidos a tortura, habían sido rendidas
sin coacción alguna, como demostraba el hecho de que habían sido
efectuadas en presencia tanto de los representantes del ministerio público
como de los abogados defensores.
Los comentarios de la autora
5.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte la autora
mantenía que la extradición se realizó sin que se hubiesen
agotado los recursos judiciales, en momentos en que la Corte Suprema conocía
de un recurso de amparo con solicitud de medidas cautelares contra la decisión
que acordó la extradición. En efecto, la extradición se
produjo el 3 de julio y sólo el 7 de julio de 1998 la Corte se pronunció
sobre el recurso de amparo, declarándolo inadmisible así como
la medida cautelar solicitada. Además, el traslado al Perú se
produjo por sorpresa, sin que la fecha hubiera sido comunicada previamente a
la autora o a su abogado.
5.2. La sentencia de la Corte Suprema no se refería en absoluto al contenido
de los informes presentados por la defensa, mientras que incorporaba ampliamente
la opinión favorable a la extradición emitida por el Fiscal General
de la República. La sentencia tampoco hacía mención de
las medidas provisionales solicitadas por el Comité, a pesar de que las
mismas fueron invocadas por la defensa. Sólo el magistrado disidente
se refirió a las mismas, añadiendo además que no existían
fundados indicios para incriminar a la autora en los hechos imputados, que las
condiciones en el Perú no garantizaban un debido proceso y que organismos
internacionales se habían pronunciado sobre la flagrante violación
de derechos humanos en el Perú. La autora argumentaba igualmente en contra
de la opinión de la Corte Suprema sobre el carácter político
de los delitos que se le imputan en el Perú.
5.3. Con respecto a la solicitud de asilo la autora afirmaba que ni ella ni
su abogado habían recibido respuesta alguna al respecto, contrariamente
a las afirmaciones del Ministro de Relaciones Interiores al ser interpelado
ante la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara
de Diputados. Según éstas el Ministro habría comunicado
a la autora mediante oficio de fecha 27 de marzo de 1998 que la solicitud de
asilo no estaba acompañada de pruebas de que era perseguida política
y que la decisión final correspondía a la Corte Suprema.
5.4. Señaló que el Estado Parte había ratificado la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, los cuales establecían que
los Estados tenían la obligación de crear las instancias necesarias
que permitieran su instrumentación. A pesar de ello no existían
en el Estado Parte procedimientos ni autoridades para garantizar que los solicitantes
de asilo contaran con las garantías propias de este derecho. Por otro
lado, las autoridades del Ejecutivo del Estado Parte habían manifestado
que sólo podían pronunciarse sobre el asilo una vez que la Corte
Suprema hubiera decidido sobre la extradición. Este argumento, sin embargo,
era incorrecto, al constituir el asilo y la extradición dos instituciones
jurídicas diferentes y autónomas.
5.5. La autora informó al Comité que, después de su extradición,
había sido condenada en el Perú a 25 años de privación
de libertad en sentencia de 10 de agosto de 1998, resultado de un proceso que
no contó con las debidas garantías. En la actualidad la autora
se encuentra detenida en el Perú bajo el régimen de máxima
seguridad, el cual implica, entre otros, aislamiento celular durante el primer
año (23 horas de encierro por 1 hora de patio al día) y sólo
1 hora semanal de visita familiar a través de locutorio.
5.6. La autora reconoce el derecho que asiste a los Estados y a la comunidad
internacional para luchar contra el terrorismo. Sin embargo, esta lucha no puede
llevarse a cabo violentando el estado de derecho y las normas internacionales
de derechos humanos. El derecho a no ser devuelto a un país donde la
vida, la libertad y la integridad de una persona está amenazada se vería
seriamente comprometido si el Estado requirente sólo tuviera que invocar
una acusación de terrorismo contra la persona pedida en extradición.
Esta situación se agrava aún más si la acusación
se hace con fundamento en legislaciones nacionales antiterroristas, con tipos
penales abiertos, con definiciones amplias de los "actos terroristas"
y con sistemas judiciales de dudosa independencia.
5.7. La autora mantiene que el Estado Parte ha violado la obligación
de abstención que le impone el artículo 3 de la Convención.
Ello genera para el Estado Parte la obligación de tomar medidas para
impedir que se produzcan actos de tortura en la persona de la autora durante
el tiempo que dure la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades
peruanas o durante el tiempo que el Estado peruano le mantuviere algún
tipo de prohibición de abandonar el país como consecuencia de
los hechos cuya imputación motivó el proceso en su contra. Para
estos efectos el Estado Parte debe implementar mecanismos idóneos de
seguimiento a las condiciones que impuso, las cuales fueron aceptadas por las
autoridades peruanas.
Cuestiones y procedimientos ante el Comité
6.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación
el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como le exige hacerlo el apartado a) del párrafo 5 del artículo
22, que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada
en el marco de otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha presentado
objeciones a la admisibilidad de la comunicación y opina que con la decisión
de la Corte Suprema declarando inadmisible el recurso de amparo contra la sentencia
que acordó la extradición quedaron agotados todos los recursos
de la jurisdicción interna. El Comité concluye por tanto que no
hay obstáculos para declarar admisible la comunicación. Dado que
tanto el Estado Parte como la autora han formulado observaciones sobre el fondo
de la comunicación el Comité procede a examinarla en cuanto al
fondo.
6.2. La cuestión que debe dilucidar el Comité es si la extradición
de la autora al Perú violaría la obligación que el Estado
Parte ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención
de no proceder a la extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura.
6.3. El Comité debe pues decidir si hay razones fundadas para creer que
la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso al
Perú. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de
la Convención, el Comité debe tener en cuenta, a los efectos de
determinar si existen esas razones, todas las consideraciones pertinentes, inclusive,
cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora
bien, la existencia de un tal cuadro no constituye en sí un motivo suficiente
para decidir si determinada persona está en peligro de ser sometida a
tortura al regresar a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen
que el interesado está personalmente en peligro. Análogamente,
la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro
de ser sometida a tortura en su caso concreto.
6.4. Con ocasión del examen de los informes periódicos del Perú
/ A/50/44, párrs. 62 a 73 y A/53/44, párrs. 197 a 205./ el Comité
ha recibido numerosas alegaciones procedentes de fuentes confiables sobre el
uso de la tortura por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el
marco de la investigación de delitos por terrorismo y traición
a la patria, con el objeto de obtener información o una confesión.
El Comité considera, en este sentido, que dada la naturaleza de las acusaciones
formuladas por las autoridades peruanas para solicitar la extradición
y el tipo de pruebas en que las mismas se fundaban, tal como han sido descritas
por las partes, la autora se encontraba en una situación en la que existía
el riesgo de que fuera sometida a detención policial y torturada a su
regreso al Perú.
7. A la luz de lo antedicho el Comité, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el Estado Parte no cumplió
con su obligación de no proceder a la extradición de la autora,
lo que revela una violación del artículo 3 de la Convención.
8. Por otra parte el Comité se muestra profundamente preocupado por el
hecho de que el Estado Parte no accedió a la solicitud formulada por
el Comité, en virtud del artículo 108, párrafo 9, de su
Reglamento interno, de que se abstuviera de expulsar o extraditar a la autora
mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité,
por lo que no respetó el espíritu de la Convención. El
Comité considera que el Estado Parte, al ratificar la Convención
y aceptar voluntariamente la competencia del Comité bajo el artículo
22, se comprometió a cooperar de buena fe con el mismo en la aplicación
del procedimiento. En este sentido el cumplimiento de las medidas provisionales,
solicitadas por el Comité en los casos que éste considera razonables,
es indispensable para poder evitar a la persona objeto de las mismas daños
irreparables que, además, podrían anular el resultado final del
procedimiento ante el Comité.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la española la versión original.]