Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación Nº 113/1998
Presentada por: Radivoje Ristic [representado por un abogado]
Presunta víctima: Milan Ristic (fallecido)
Estado Parte: Yugoslavia
Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 11 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 113/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación, de fecha 22 de julio de 1998, es el Sr. Radivoje Ristic, ciudadano de Yugoslavia, avecindado en abac (Yugoslavia). Afirma que la policía cometió un acto de tortura en la persona de su hijo, Milan Ristic, que le causó la muerte, y que las autoridades no han llevado a cabo una investigación pronta e imparcial. La comunicación fue presentada al Comité, en nombre del Sr. Ristic, por el Humanitarian Law Center, una organización no gubernamental con sede en Belgrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor dice que el 13 de febrero de 1995 tres policías (Dragan
Riznic, Ugljea Ivanovic y Dragan Novakovic) detuvieron a Milan Ristic en abac
cuando buscaban a un sospechoso de asesinato. Uno de los agentes golpeó
a su hijo con un objeto contundente, probablemente la culata de una pistola
o fusil, detrás de la oreja izquierda, causándole la muerte instantánea.
Los agentes trasladaron el cuerpo y, con un instrumento contundente, le rompieron
ambos fémures. Tan sólo entonces llamaron a una ambulancia y al
equipo de investigación policial de guardia en el que había un
técnico forense.
2.2. Los agentes dijeron a los investigadores que Milan Ristic se había
suicidado saltando del tejado de un edificio próximo y que tenían
un testigo de vista (Dragan Markovic). El médico que iba en la ambulancia
certificó el fallecimiento de Milan Ristic. A continuación, la
ambulancia se marchó dejando el cuerpo para que lo recogiera un coche
fúnebre. El autor dice que, tras la marcha de la ambulancia, los policías
golpearon al difunto en la mandíbula, lacerándole el rostro.
2.3. El autor presenta una copia del informe de la autopsia que concluye que
la muerte fue violenta y se debió a una lesión cerebral a consecuencia
de una caída sobre una superficie dura. La caída explica asimismo
las fracturas que se describen en el informe. El autor presenta también
una copia del informe que hizo el médico que llegó en la ambulancia.
En dicho informe se lee: "Examinando la parte externa, comprobé
que la herida detrás del oído izquierdo sangraba ligeramente.
Se podía ver a través del pantalón encima de la rodilla
derecha una fractura abierta del fémur con pequeñas manchas de
sangre; no había indicios de sangre alrededor de la herida".
2.4. El autor argumenta que los informes médicos no concuerdan totalmente.
El médico de la ambulancia indica de manera explícita que no observó
lesiones en la cara mientras que en el informe de la autopsia se mencionan un
desgarrón y una contusión en la barbilla. El autor cuestiona la
veracidad de los informes, ya que no es muy probable caer de una altura de 14,65
m sin sufrir ninguna herida en la cara, talones, pelvis, columna vertebral u
órganos internos ni hemorragia interna, y que queden solamente contusiones
en el codo izquierdo y detrás de la oreja izquierda. Además, observa
que en el suelo no había manchas de sangre.
2.5. A petición de los padres de la víctima, dos peritos forenses
examinaron el informe de la autopsia y lo encontraron superficial y contradictorio,
especialmente en cuanto a la causa de la muerte. Según su informe, la
autopsia no se hizo de acuerdo con los principios científicos y las prácticas
medicolegales y la conclusión no concuerda con las observaciones. Propusieron
que se exhumaran los restos y que un perito forense llevara a cabo otra autopsia.
El autor añade que el 16 de mayo de 1995 hablaron con el patólogo
que había realizado la autopsia y visitaron el supuesto lugar de los
hechos. Comprobaron que no había relación entre el informe de
la autopsia y el lugar de los hechos, lo que indicaba que el cuerpo había
sido trasladado. En una declaración por escrito de fecha 18 de julio
de 1995 dirigida a la Fiscalía, el patólogo dio su acuerdo para
que se exhumaran los restos a fin de realizar un examen medicolegal y señaló
que no era especialista en medicina forense y que, por tanto, podría
haber cometido un error u omitido algún detalle.
2.6. Los padres de la víctima formularon cargos penales contra algunos
policías en la Fiscalía de abac. El 19 de febrero de 1996, el
fiscal desestimó los cargos. En el derecho yugoslavo, cuando una denuncia
penal es desestimada, la víctima o la persona que la representa pueden
solicitar que se inicie un procedimiento de investigación o presentar
una acusación sumaria e ir directamente a juicio. En este caso concreto,
los padres presentaron su propia acusación el 25 de febrero de 1996.
2.7. El juez de instrucción interrogó a los policías supuestamente
implicados, así como a testigos, y no encontró motivo para creer
que los acusados hubieran cometido los delitos que se les imputaban. La Sala
de lo Penal del Tribunal de Distrito de abac confirmó el examen del juez
de instrucción. El tribunal no consideró necesario oír
el testimonio de dos peritos forenses ni tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar
la exhumación y una nueva autopsia. Además, el juez de instrucción
entregó a los padres una declaración sin firmar que, según
él, el patólogo había hecho al tribunal estando ellos ausentes
y que contradice la presentada por escrito el 18 de julio de 1995. El autor
explica además que, aparte de las contradicciones médicas, hay
muchos otros datos contradictorios que la investigación judicial no llegó
a aclarar.
2.8. Los padres apelaron de la decisión del tribunal de distrito al Tribunal
Supremo de Serbia, que el 29 de octubre de 1996 dictaminó que la apelación
no estaba fundada y la desestimó. Según el fallo, el testimonio
de Dragan Markovic demostraba sin lugar a dudas que Milan Ristic estaba vivo
cuando los agentes de policía Sinisa Isailovic y Zoran Jeftic se personaron
frente al edificio donde vivía el Sr. Markovic. Habían acudido
tras una llamada telefónica de una persona llamada Zoran Markovic, quien
había visto al borde de la terraza a un hombre cuya conducta indicaba
que estaba a punto de suicidarse. Dragan Markovic y los dos policías
vieron efectivamente a Milan Ristic saltar de la terraza. No pudieron hacer
nada para evitarlo.
2.9. Nuevamente intentaron los padres someter el caso al poder judicial, pero
el 10 de febrero de 1997 el Tribunal de Distrito de abac resolvió que,
en vista del fallo del Tribunal Supremo de Serbia, no cabía ya proseguir
la causa. El 18 de marzo de 1997, el Tribunal Supremo desestimó la otra
apelación y confirmó el fallo del tribunal de distrito.
La denuncia
3.1. El autor considera que, primero la policía, y luego las autoridades
judiciales no llevaron a cabo una investigación diligente e imparcial.
Se agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna sin que el
tribunal ordenara o iniciara un procedimiento de investigación correcto.
La investigación preliminar del juez de instrucción, que consistió
en interrogar a los acusados y a algunos testigos, no proporcionó información
suficiente para aclarar las circunstancias de la muerte y el tribunal no ordenó
ningún examen forense. El tribunal tampoco ordenó que se interrogara
a otros testigos, como los empleados de la funeraria, cuyo testimonio hubiera
podido resultar pertinente para establecer la cronología de los hechos.
El autor dice además que en la investigación no se cumplieron
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, la
policía no informó de inmediato al juez de instrucción
del incidente, que es a lo que obliga el artículo 154. La policía
hizo la investigación en el lugar de los hechos sin que el juez estuviera
presente. El autor dice que todas las actuaciones encaminadas a aclarar el incidente
fueron iniciadas por los padres de Milan Ristic y que los órganos competentes
del Gobierno no tomaron ninguna medida a este efecto.
3.2. Basándose en lo anterior, el autor denuncia la violación
por el Estado Parte de varios artículos de la Convención, en particular
los artículos 12, 13 y 14. Dice que si bien los padres podían
solicitar compensación, la posibilidad de que se les indemnice por daños
y perjuicios en realidad es nula al no mediar una sentencia de un tribunal penal.
Observaciones del Estado Parte
4. El 26 de octubre de 1998, el Estado Parte informó al Comité
de que, si bien se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, la comunicación no cumplía otros requisitos previstos
en la Convención. Afirmó, concretamente, que no se había
producido ningún acto de tortura, ya que el occiso no tuvo contacto alguno
con las autoridades estatales, la policía. En consecuencia, la comunicación
no es admisible.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6. En su 22º período de sesiones, celebrado en abril y mayo de 1999,
el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de
la comunicación y se cercioró de que la misma cuestión
no se había examinado ni estaba siendo examinada por otro procedimiento
de investigación o solución internacionales. El Comité
tomó nota de la declaración del Estado Parte de que se habían
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y consideró
que la comunicación no constituía un abuso del derecho de presentar
dichas comunicaciones ni era incompatible con las disposiciones de la Convención.
Por consiguiente, el 30 de abril de 1999 el Comité decidió que
la comunicación era admisible.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión
7.1. En un documento presentado el 15 de diciembre de 1999, el Estado Parte
transmitió al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.
7.2. El Estado Parte reitera su opinión de que la supuesta víctima
no fue sometida a tortura porque en ningún momento estuvo en contacto
con los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a saber, los agentes
de policía. Considera, pues, que no hubo ninguna violación de
la Convención.
7.3. El Estado Parte también subraya que los tribunales de su país
son independientes y que llegaron a la conclusión correcta y conforme
a la ley de que no debía iniciarse ninguna investigación contra
los supuestos autores de los actos de tortura. Señala en relación
con ello que el autor de la comunicación no ha presentado todas las decisiones
de los tribunales u otros documentos judiciales que podrían aportar más
elementos de juicio al Comité para el examen de la comunicación.
Esos documentos fueron presentados con este fin por el Estado Parte.
7.4. El Estado Parte pasa a exponer su versión de los hechos. En primer
lugar, afirma que la supuesta víctima tomaba alcohol y drogas (Bromazepan)
y que ya había intentado suicidarse antes. En la tarde del día
antes de su muerte, el 12 de febrero de 1995, la supuesta víctima había
tomado algunas drogas (en forma de píldoras) y estaba de muy mal humor
porque había tenido una discusión con su madre. Estas circunstancias
fueron confirmadas, según el Estado Parte, por cuatro de sus amigos que
pasaron la tarde del 12 de febrero de 1995 con la supuesta víctima. El
Estado Parte también señala que los padres y la novia de la supuesta
víctima declararon exactamente lo contrario.
7.5. En relación con las circunstancias del fallecimiento de la supuesta
víctima, el Estado Parte se refiere a la declaración hecha por
el testigo Dragan Markovic, quien explicó que había visto a la
víctima de pie en el borde de la terraza, a 15 m del suelo, y que llamó
inmediatamente a la policía. Cuando llegó la policía, la
víctima saltó de la terraza sin que pudieran impedirlo ni Dragan
Markovic ni la policía. El Estado Parte señala también
que los tres agentes acusados del supuesto asesinato de la víctima llegaron
al lugar después que había saltado y, por consiguiente, llega
a la conclusión de que ninguno de ellos pudo hacer nada.
7.6. Estos elementos demuestran, según el Estado Parte, que el fallecimiento
de la supuesta víctima fue consecuencia de un suicidio y que, por consiguiente,
no se cometieron actos de tortura.
7.7. Además, el Estado Parte señala que la imparcialidad del testigo
Dragan Markovic y la de S. Isailovic y Z. Jeftic, los dos agentes que fueron
los primeros en llegar al lugar de los hechos, es indiscutible y está
confirmada por el hecho de que el autor de la comunicación no pidió
que se investigara a esas personas sino a otras.
7.8. En relación con las actuaciones judiciales que siguieron el fallecimiento
de la víctima, el Estado Parte recuerda las diversas etapas del procedimiento
y señala que el motivo principal de que no se ordenara una investigación
era la falta de pruebas convincentes que demostraran una relación causal
entre el comportamiento de los tres agentes acusados y el fallecimiento de la
víctima. El Estado Parte sostiene que el procedimiento se ha respetado
escrupulosamente en todas sus etapas y que la denuncia ha sido examinada cuidadosamente
por todos los magistrados que han tenido que ocuparse del caso.
7.9. Por último, el Estado Parte hace hincapié en que determinadas
omisiones que pudieron haber tenido lugar durante lo que sucedió inmediatamente
después de la muerte de la supuesta víctima y a las que se refiere
el autor de la comunicación carecían de importancia porque no
demuestran que la supuesta víctima falleciera a causa de torturas.
Observaciones presentadas por el autor sobre el fondo de la cuestión
8.1. En una comunicación de fecha 4 de enero de 1999, el autor remite
a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En
otro documento presentado el 19 de abril de 2000, el autor confirmó las
afirmaciones que había hecho en su comunicación y suministró
al Comité observaciones adicionales sobre el fondo de la comunicación.
8.2. El autor primero hace algunas observaciones sobre cuestiones específicas
planteadas o pasadas por alto por el Estado Parte en sus observaciones. En relación
con ello, el autor señala principalmente que el Estado Parte se limitó
a afirmar que los tres agentes de policía supuestamente responsables
del asesinato no participaron en la muerte de la supuesta víctima y no
trata la cuestión principal de la comunicación, que no se realizó
una investigación diligente, imparcial y amplia.
8.3. El autor se basa en los hechos siguientes para apoyar su denuncia:
a) El inspector encargado del caso tardó tres meses en reunir la información necesaria para la investigación;
b) Se pidió al tribunal de distrito que iniciara una investigación cuando habían pasado ya siete meses desde el fallecimiento de la supuesta víctima;
c) El tribunal de distrito no tomó como punto de partida para establecer los hechos pertinentes el informe policial que se redactó en el momento del fallecimiento;
d) El testigo ocular Dragan Markovic citó en su única declaración la presencia en el lugar de los hechos de los agentes Z. Jeftic y S. Isailovic y no la presencia de los tres agentes de policía acusados;
e) El Departamento de Policía de abac no suministró las fotografías tomadas en el lugar del incidente y a consecuencia de ello el juez de instrucción transmitió al fiscal una documentación incompleta;
f) Cuando los padres de la supuesta víctima actuaron en calidad de acusación privada, el juez de instrucción no ordenó que se exhumara el cuerpo de la supuesta víctima ni una nueva autopsia, a pesar de haber aceptado que la autopsia original "no se había llevado a cabo de conformidad con todas las normas de la medicina forense";
g) Las autoridades fiscales yugoslavas no escucharon la declaración de muchos otros testigos propuestos por el autor.
8.4. En relación con la afirmación del Estado Parte de que la
supuesta víctima ya había intentado suicidarse, el autor señala
que el Estado Parte no confirma su afirmación con fichas médicas
o informes de la policía, de que normalmente se dispone en estos casos.
En relación con los otros rumores sobre la supuesta víctima, entre
ellos su drogadicción, el autor observa que la familia los ha negado
siempre. El autor no sabe cuándo ni si efectivamente se interrogó
a los cuatro amigos de su hijo y no se notificó ni a él ni a su
abogado ese interrogatorio. Además, el autor señala que tres de
estos testigos pueden haber sido sometidos a presiones e influencias por diversos
motivos.
8.5. En relación con la obligación de investigar casos de tortura
o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el autor se refiere a la
jurisprudencia del Comité en el caso de Encarnación Blanco Abad
c. España (CAT/C/20/D/59/1996), en que el Comité señaló
que "con arreglo al artículo 12 de la Convención, las autoridades
tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio,
siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos
tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha".
También se refiere a la decisión en el caso Henri Unai Parot c.
España (CAT/C/14/D/6/1990), según la cual existe la obligación
de realizar una investigación pronta e imparcial aunque la tortura haya
sido denunciada simplemente por la víctima, sin que exista una denuncia
oficial. La misma jurisprudencia está confirmada por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (Assenov et al. c. Bulgaria (90/1997/874/1086)).
8.6. En relación con el principio de una pronta investigación
de casos de supuesta tortura u otros malos tratos, el autor remite a la jurisprudencia
del Comité que dice que el transcurso de un período de 15 meses
antes de iniciar una investigación no es razonable ni cumple el requisito
del artículo 12 de la Convención (Qani Halimi-Nedzibi c. Austria
(CAT/C/11/D/8/1991)).
8.7. En relación con el principio de la imparcialidad de las autoridades
judiciales, el autor declara que un órgano no puede ser imparcial si
no es suficientemente independiente. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la que se define la imparcialidad y la independencia
de un órgano judicial de conformidad con el párrafo 1 del artículo
6 y el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y se hace
hincapié en que la autoridad capaz de proporcionar un remedio debería
ser "suficientemente independiente" del supuesto autor responsable
de la violación.
8.8. En relación con la existencia de motivos razonables para creer que
se cometió un acto de tortura u otros malos tratos, el autor, basándose
de nuevo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala
"la existencia de hechos o información que convencerían a
un observador objetivo de que la persona en cuestión puede haber cometido
el delito".
8.9. En relación con el principio de indemnización y de rehabilitación
por un acto de tortura u otros malos tratos, el autor señala que un remedio
efectivo también supone el pago de indemnización.
8.10. El autor insiste en que, en el momento de presentar su comunicación,
habían pasado cinco años desde la muerte de su hijo. Sostiene
que, a pesar de haber indicios convincentes de que Milan Ristic murió
a consecuencia de la seria brutalidad de la policía, las autoridades
yugoslavas no han realizado una investigación diligente, imparcial y
amplia que pudiese conducir a la identificación y castigo de los responsables
y, por consiguiente, no han sido capaces de ofrecer al autor ninguna reparación.
8.11. Basándose en una considerable cantidad de fuentes, el autor explica
que la brutalidad policial en Yugoslavia es sistemática y considera que
los fiscales no son independientes y rara vez incoan diligencias penales contra
agentes de policía acusados de violencia contra ciudadanos, malos tratos
o ambas cosas. En tales casos, la acción muy a menudo se limita a pedir
información a las autoridades policiales y con frecuencia se recurre
a tácticas dilatorias.
8.12. Por último, el autor se refiere específicamente al último
examen del informe periódico presentado por Yugoslavia al Comité
y a las observaciones finales de éste, en que afirma que está
"profundamente preocupado por los numerosos informes que ha recibido de
organizaciones no gubernamentales sobre el empleo de la tortura por las fuerzas
estatales de policía" (A/54/44, párr. 47) "gravemente
preocupado por la falta de investigación, procesamiento y castigo adecuados
por parte de las autoridades competentes... de los supuestos torturadores o
las personas que violan el artículo 16 de la Convención, así
como por la reacción insuficiente a las denuncias de las personas que
han sido víctimas de tales abusos, lo cual produce la impunidad de hecho
de los autores de los actos de tortura" (ibíd., párr. 48).
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información puesta a su disposición por las partes interesadas,
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
Lamenta a este respecto que el Estado Parte no le haya facilitado una versión
distinta de lo sucedido y señala que se necesitaba información
más precisa sobre el desarrollo de la investigación, comprensiva
de una explicación del motivo para no hacer una nueva autopsia.
9.2. El Comité señala también que el autor de la comunicación
afirma que el Estado Parte ha violado los artículos 2, 12, 13, 14 y 16
de la Convención.
9.3. Con relación a los artículos 2 y 16, el Comité considera
en primer lugar que no corresponde a su mandato pronunciarse sobre la culpabilidad
de las personas que supuestamente han cometido actos de tortura o brutalidad
policial. Su competencia se limita a examinar si el Estado Parte ha dejado de
cumplir alguna de las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, en
el presente caso el Comité no va a pronunciarse sobre la existencia de
torturas o malos tratos.
9.4. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención,
el Comité señala los siguientes elementos, sobre los cuales ambas
partes han podido suministrar observaciones:
a) Hay diferencias e incongruencias aparentes entre la declaración hecha el 18 de agosto de 1995 por el médico que llegó con la ambulancia al lugar de la causa del fallecimiento de la supuesta víctima, el informe de la autopsia de 13 de febrero de 1995 y el informe elaborado el 20 de marzo de 1995 por los dos peritos forenses a petición de los padres de la supuesta víctima;
b) Si bien el juez de instrucción que se ocupaba del caso cuando los padres de la supuesta víctima actuaron en calidad de acusación privada declaró que la autopsia "no se había realizado de conformidad con todas las normas de la medicina forense", no se dio la orden de exhumar el cadáver para proceder a un nuevo examen medicosocial;
c) Hay una diferencia entre la declaración hecha el 13 de febrero de 1995 por uno de los tres agentes de policía supuestamente responsables de la muerte de la supuesta víctima, según la cual se llamó al departamento de policía porque una persona se había suicidado, y las declaraciones hechas por otro de los citados agentes y por los otros dos agentes de policía y el testigo D. Markovic, según las cuales se había llamado al departamento de policía porque una persona podía saltar del tejado de un edificio;
d) La policía no informó inmediatamente al juez de instrucción de turno del incidente para que supervisara la investigación en el lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal del Estado Parte.
9.5. Además, al Comité le inquieta especialmente que el doctor
que efectuó la autopsia reconoció en una declaración fechada
el 18 de julio de 1995 que no estaba especializado en medicina forense.
9.6. Después de señalar los citados elementos, el Comité
considera que la investigación que realizaron las autoridades del Estado
Parte no fue ni efectiva ni completa. Una investigación adecuada habría
supuesto la exhumación del cadáver y la realización de
una autopsia, que a su vez habría permitido determinar la causa de la
muerte con un grado satisfactorio de certeza desde el punto de vista médico.
9.7. Por otra parte, el Comité señala que han pasado seis años
desde que el incidente tuvo lugar. El Estado Parte ha tenido tiempo de sobra
para hacer una investigación adecuada.
9.8. En estas circunstancias, el Comité dictamina que el Estado Parte
ha incumplido su obligación, con arreglo a los artículos 12 y
13 de la Convención, de proceder a una investigación pronta y
efectiva de las alegaciones de tortura o grave brutalidad policial.
9.9. En relación con las alegaciones de violación del artículo
14, el Comité dictamina que, como no se hizo una investigación
penal adecuada, no se puede determinar si se violaron los derechos a una indemnización
de la supuesta víctima o de su familia. Esta determinación sólo
puede hacerse una vez concluida una investigación adecuada. Por consiguiente,
el Comité exhorta al Estado Parte a hacer esa investigación sin
demora.
10. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento,
el Comité insta al Estado Parte a proporcionar al autor de la comunicación
un recurso apropiado y a informarle, en un plazo de 90 días contados
desde la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas
que tome en respuesta a las observaciones hechas en el presente texto.