Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 29º período de sesiones -
Queja Nº 161/2000
Presentada por: Hajrizi Dzemajl y otros (representados por un abogado)
Presunta víctima: Hajrizi Dzemajl y otros
Estado Parte: Yugoslavia
Fecha de presentación: 11 de noviembre de 1999
Fecha de la presente decisión: 21 de noviembre de 2002
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 21 de noviembre de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 161/2000, presentada al Comité
contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los
autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1.1. Los autores de la queja son 65 personas, todas de origen romaní y nacionales de la República Federativa de Yugoslavia. Afirman que Yugoslavia ha violado el párrafo 1 del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 16 y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Están representados por el Sr. Dragan Prelevic, abogado, el Centro de Derecho Humanitario, organización no gubernamental (ONG) establecida en Yugoslavia, y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, ONG establecida en Hungría.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 13 de abril de 2000.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El 14 de abril de 1995, alrededor de las 22.00 horas, el Departamento de
Policía de Danilovgrad recibió un parte en el que se indicaba
que dos menores romaníes habían violado a S. B., una menor de
etnia montenegrina. En respuesta a este parte, hacia medianoche la policía
entró en varias viviendas del asentamiento romaní de Bozova Glavica,
procedió a su registro y detuvo a todos los hombres jóvenes romaníes
presentes en el asentamiento (todos los cuales figuran actualmente entre los
autores de la queja).
2.2. A eso de la medianoche del mismo día, 200 personas de etnia montenegrina,
encabezados por los familiares y vecinos de la muchacha violada, se reunieron
delante del puesto de policía y pidieron públicamente que la Asamblea
Municipal adoptase una decisión de expulsar a todos los romaníes
de Danilovgrad. La muchedumbre gritaba eslóganes contra los romaníes
y amenazaba con "exterminarlos" y "quemar" sus casas.
2.3. Más tarde, dos menores romaníes confesaron bajo coacción.
Entre las 4.00 horas y las 5.00 horas del día 15 de abril, se puso en
libertad a todos los detenidos excepto a los que confesaron. Antes de ponerlos
en libertad, la policía les aconsejó que se fuesen de Danilovgrad
con sus familias inmediatamente. La razón que les dieron es que corrían
el riesgo de que sus vecinos no romaníes les lincharan.
2.4. A la misma hora, el policía Ljubo Radovic fue al asentamiento romaní
de Bozova Glavica y dijo a los residentes romaníes del asentamiento que
debían evacuar inmediatamente el lugar. El anuncio del policía
causó pánico. La mayoría de los residentes huyeron hacia
una carretera próxima, donde consiguieron montar en autobuses que se
dirigían a Podgorica. Sólo quedaron en el asentamiento unos cuantos
hombres y mujeres para proteger sus hogares y animales. A eso de las 5.00 horas
el policía Ljubo Radovic volvió al asentamiento, acompañado
por el inspector de policía Branko Micanovic. Ambos dijeron a los romaníes
que seguían en su hogar (entre ellos algunos de los autores de la queja)
que se fuesen inmediatamente de Danilovgrad, porque nadie podía garantizar
su seguridad ni protegerles.
2.5. El mismo día, a eso de las 8.00 horas, un grupo de residentes no
romaníes de Danilovgrad irrumpió en el asentamiento romaní
de Bozova Glavica arrojando piedras y rompiendo los cristales de las ventanas
de viviendas de los autores de la queja. Los romaníes que no habían
huido todavía del asentamiento (todos los cuales figuran entre los autores
de la presente queja) estaban escondidos en el sótano de una de las casas
y a la postre consiguieron huir a través de campos y bosques hacia Podgorica.
2.6. Durante la mañana del 15 de abril, un coche de policía patrulló
repetidamente el asentamiento abandonado de Bozova Glavica. Grupos de residentes
no romaníes de Danilovgrad se reunieron en ciertas localidades de la
ciudad y de las aldeas vecinas. Hacia las 14.00 horas, los residentes no romaníes
empezaron a llegar en masa al asentamiento de Bozova Glavica en automóviles
y a pie. Pronto se reunió una multitud de por lo menos varios centenares
de no romaníes (según las diferentes fuentes, entre 400 y 3.000
personas) en el asentamiento romaní, para entonces ya completamente abandonado.
2.7. Entre las 14.00 horas y las 15.00 horas, la masa siguió aumentando
y la multitud gritaba amenazas como "¡Los vamos a echar!", "¡Quemaremos
el asentamiento!" y "¡Arrasaremos el asentamiento!". Poco
después de las tres de la tarde comenzó la demolición del
lugar. Con piedras y otros objetos, la muchedumbre rompió primero las
ventanas de coches y viviendas de los romaníes y luego les prendió
fuego. La multitud destruyó también e incendió los almiares,
la maquinaria agrícola y de otra clase, los establos y todos los demás
objetos pertenecientes a los romaníes. Arrojaron en las casas por las
ventanas rotas artefactos explosivos y cócteles molotov que habían
preparado de antemano, así como trapos y gomaespuma en llamas. En medio
del ruido de la destrucción se oían tiros y explosiones. Al mismo
tiempo robaron objetos de valor y mataron ganado. El pogromo duró horas
sin que nadie se interpusiese.
2.8. Durante este pogromo, los policías presentes no actuaron de modo
conforme a sus obligaciones legales. Poco después de comenzar el ataque,
en vez de intervenir para poner fin a la violencia, trasladaron sencillamente
el coche de policía a una distancia de seguridad e informaron a su superior.
Cuando la violencia y la destrucción fueron en aumento, los policías
no hicieron otra cosa que tratar sin gran entusiasmo de persuadir a algunos
atacantes de que se calmasen en espera de la decisión definitiva de la
Asamblea Municipal sobre la solicitud popular de expulsar a los romaníes
del asentamiento de Bozova Glavica.
2.9. El resultado de la furia antirromaní fue que todo el asentamiento
quedó literalmente arrasado y todos los bienes pertenecientes a sus residentes
romaníes fueron quemados o completamente destruidos. Aunque la policía
no hizo nada para impedir la destrucción del asentamiento romaní,
se cercioró en cambio de que el fuego no se propagara a ninguno de los
edificios en torno, que pertenecían a no romaníes.
2.10. La policía y el juez instructor del juzgado de Danilovgrad establecieron
luego un informe sobre la investigación in situ de los daños causados
por los participantes en el pogromo.
2.11. Los documentos oficiales de la policía así como las declaraciones
de varios policías y otros testigos, tanto ante el tribunal como en la
fase inicial de la investigación, indican que los siguientes residentes
no romaníes de Danilovgrad participaron en la destrucción del
asentamiento romaní de Bozova Glavica: Veselin Popovic, Dragisa Makocevic,
Gojko Popovic, Bosko Mitrovic, Joksim Bobicic, Darko Janjusevic, Vlatko Cacic
y Radojica Makocevic.
2.12. Además, hay indicios de que los policías Miladin Dragas,
Rajko Radulovic, Dragan Buric, Djordjije Stankovic y Vuk Radovic estaban todos
presentes cuando se desencadenó la violencia y no hicieron nada o no
hicieron lo suficiente para proteger a los residentes romaníes de Bozova
Glavica ni sus bienes.
2.13. Varios días después del incidente, los escombros del asentamiento
romaní fueron enteramente despejados con maquinaria pesada de la Empresa
de Servicios Públicos. Así desapareció toda traza de la
existencia de romaníes en Danilovgrad.
2.14. Después del pogromo, y en cumplimiento de la legislación
nacional pertinente, el 17 de abril de 1995 el Departamento de Policía
de Podgorica presentó una denuncia penal ante la fiscalía de Podgorica.
Según la denuncia, varios desconocidos habían cometido el delito
de provocar un peligro público tipificado en el artículo 164 del
Código Penal de Montenegro y había "motivos razonables para
pensar que, de manera organizada y utilizando objetos en fuego,... habían
causado un incendio... el 15 de abril de 1995,... que consumió completamente
las viviendas... y otros bienes pertenecientes a personas que solían
residir en... el asentamiento [de Bozova Glavica]".
2.15. El 17 de abril de 1995, la policía convocó a 20 personas
para interrogarlas. El 18 de abril de 1995, el Departamento de Policía
de Podgorica redactó un memorando en que citaba la declaración
de Veselin Popovic en los siguientes términos: "... Vi llamas en
una cabaña, lo que me hizo pensar que la multitud había empezado
a incendiar las cabañas, de modo que encontré varios pedazos de
gomaespuma a los que prendí fuego con un encendedor y que luego arrojé
ardiendo al interior de dos cabañas, una de las cuales se incendió".
2.16. Sobre la base de este testimonio y del memorando oficial de la policía,
el 18 de abril de 1995 el Departamento de Policía de Podgorica ordenó
que se detuviese a Veselin Popovic porque había razones para pensar que
había cometido el delito de provocar un peligro público en el
sentido del artículo 164 del Código Penal de Montenegro.
2.17. El 25 de abril de 1995 y en relación con el incidente que dio origen
a la presente comunicación, el fiscal encausó a una persona solamente,
Veselin Popovic.
2.18. Veselin Popovic fue acusado del delito tipificado en el artículo
164 del Código Penal de Montenegro. En el mismo acto de acusación
se imputó a Dragisa Makocevic la obtención ilegal de armas de
fuego en 1993 -delito no relacionado con el incidente en cuestión pese
a que había pruebas de su participación en la destrucción
del asentamiento romaní de Bozova Glavica.
2.19. A lo largo de la investigación, el juez instructor del juzgado
de Danilovgrad escuchó a varios testigos, todos los cuales declararon
que habían estado presentes cuando se desencadenó la violencia,
pero no podían identificar ni a una sola persona de las que habían
intervenido. El 22 de junio de 1995, el mismo juez escuchó el testimonio
del policía Miladin Dragas. Contrariamente a lo que había escrito
en el memorando oficial que redactó personalmente el 16 de abril de 1995,
el policía Dragas dijo ahora que no había visto a nadie concreto
arrojar un artefacto inflamable, ni podía identificar a ninguno de los
individuos implicados.
2.20. El 25 de octubre de 1995, el fiscal de Podgorica pidió al juez
instructor del juzgado de Danilovgrad que siguiese investigando las circunstancias
del caso. Concretamente, el fiscal proponía que se escuchara a nuevos
testigos, entre ellos los agentes del Departamento de Policía de Danilovgrad
a los que se había encomendado la protección del asentamiento
romaní de Bozova Glavica. El juez instructor escuchó entonces
a los testigos adicionales, todos los cuales declararon que no habían
visto a nadie que hubiera provocado el incendio. El juez instructor no tomó
ninguna otra medida.
2.21. Por "falta de pruebas", el 23 de enero de 1996 el fiscal de
Podgorica retiró todos los cargos contra Veselin Popovic. El 8 de febrero
de 1996, el juez instructor de Danilovgrad decidió cerrar la investigación.
Desde febrero de 1996 hasta la fecha en que se presenta esta queja, las autoridades
no han tomado ninguna otra medida para identificar o castigar a las personas
responsables del incidente -ni "civiles" ni policías.
2.22. En violación de la legislación nacional, no se comunicó
a los autores de la queja la decisión judicial de cerrar la investigación
tomada el 8 de febrero de 1996. Por consiguiente, no pudieron constituirse en
parte acusadora privada y continuar así la causa.
2.23. Aun antes de que terminase el procedimiento, los días 18 y 21 de
septiembre de 1995, el juez instructor escuchó a los testigos (y entre
ellos a varios de los autores de la queja) pero no les informó de que
tenían derecho a constituirse en parte privada si el fiscal decidía
retirar los cargos. Con ello violó la legislación nacional, que
prevé explícitamente que el tribunal está obligado a informar
a las partes que lo ignoran de los cauces legales de que disponen para proteger
sus intereses.
2.24. El 6 de septiembre de 1996 los 71 autores de la queja incoaron una demanda
civil de indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios
ante el tribunal de primera instancia de Podgorica -con una reclamación
por demandante de unos 100.000 dólares de los EE.UU. La indemnización
pecuniaria se solicitaba por la destrucción completa de todos los bienes
pertenecientes a los demandantes, mientras que la no pecuniaria se fundaba en
el dolor y el sufrimiento causado a los demandantes por el miedo que se les
hizo pasar y el atentado a su honra, reputación, libertad de circulación
y derecho a elegir su lugar de residencia. Los demandantes presentaron su demanda
contra la República de Montenegro e invocaron el artículo 154,
el párrafo 1) del artículo 180 y los artículos 200 y 203
de la Ley federal de obligaciones. Más de cinco años después
de la presentación de la demanda, la causa civil por daños y perjuicios
sigue pendiente.
2.25. El 15 de agosto de 1996, ocho de los romaníes de Danilovgrad, todos
los cuales figuran entre los autores de la presente queja, a quienes sus empleadores
habían despedido por no haberse presentado a trabajar, entablaron un
juicio para pedir al tribunal que ordenase su reintegración al trabajo.
Durante todo el procedimiento, los demandantes justificaron su ausencia del
trabajo en el período que se les reprochaba por su temor razonable a
poner en peligro su vida si hubiesen vuelto a trabajar tan pronto después
del incidente. El 26 de febrero de 1997, el tribunal de primera instancia de
Podgorica desestimó la demanda por considerar que se habían ausentado
del trabajo durante cinco días consecutivos sin justificación.
En su decisión, el tribunal citó el párrafo 2 del artículo
75 del Código Laboral Federal en el que, entre otras cosas, se dispone
que "si una persona no se presenta al trabajo durante cinco días
consecutivos sin justificación adecuada, se procederá a su despido".
El 11 de junio de 1997, los demandantes recurrieron contra este fallo y casi
cinco meses más tarde, el 29 de octubre de 1997, el tribunal de segunda
instancia de Podgorica anuló la sentencia de primera instancia y dispuso
que se celebrase un nuevo juicio. El razonamiento en que se fundó la
decisión del tribunal de segunda instancia fue que el empleador no había
comunicado el despido a los demandantes en buena y debida forma.
2.26. Entretanto, el caso subió hasta el Tribunal Supremo de Montenegro,
que ordenó la reapertura del juicio ante el tribunal de primera instancia
de Podgorica. El caso sigue pendiente.
2.27. Los autores de la queja, que fueron echados de sus hogares y cuyos bienes
fueron enteramente destruidos, huyeron a las afueras de Podgorica, la capital
de Montenegro, donde se escondieron en parques y casas abandonadas durante las
primeras semanas después del incidente. Unos romaníes residentes
de Podgorica les proporcionaron la alimentación básica y les dijeron
que grupos de hombres no romaníes furiosos les habían estado buscando
en los suburbios romaníes de la ciudad. Desde entonces hasta la fecha,
los romaníes desterrados de Danilovgrad han seguido viviendo en Podgorica
en una pobreza abyecta, en alojamientos improvisados o casas abandonadas, y
se han visto obligados a trabajar en el vertedero de Podgorica e incluso a mendigar
para vivir.
La queja
3.1. Los autores afirman que el Estado Parte ha violado el párrafo 1
del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, el párrafo
1 del artículo 16 y los artículos 12, 13 y 14 por sí solos
o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.
3.2. En lo que respecta a la admisibilidad de la queja y más particularmente
el agotamiento de los recursos locales, los autores sostienen que, habida cuenta
de la magnitud de los daños sufridos y teniendo en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1), sólo un recurso penal sería
efectivo en el presente caso. Los recursos civiles o administrativos no ofrecerían
una reparación suficiente.
3.3. Los autores de la queja observan también que las autoridades tenían
la obligación de investigar, o por lo menos de continuar la investigación,
si consideraban que las pruebas existentes eran insuficientes. Asimismo, si
bien reconocen que nunca han presentado una denuncia penal contra las personas
responsables del pogromo, los autores de la queja argumentan que tanto la policía
como las autoridades judiciales tenían suficiente conocimiento de los
hechos para iniciar de oficio y realizar una investigación. Por lo tanto,
los autores llegan a la conclusión de que no hay recurso efectivo.
3.4. Los autores señalan también que, como no hay recurso efectivo
por la presunta violación de la Convención, la cuestión
del agotamiento de los recursos internos debería tratarse junto con el
fondo del caso, ya que se afirma que ha habido violación de los artículos
13 y 14 de la Convención.
3.5. Haciendo referencia a una serie de extractos de documentos de ONG y de
fuentes gubernamentales, los autores de la queja solicitan en primer lugar que
la comunicación se analice teniendo en cuenta la situación de
los romaníes en Yugoslavia, donde son víctimas de la brutalidad
sistemática de la policía y donde la situación de derechos
humanos en general es espantosa.
3.6. Los autores de la queja alegan que las autoridades yugoslavas han violado
la Convención, ya sea en lo que respecta al párrafo 1 del artículo
2 leído juntamente con el artículo 1, porque durante los acontecimientos
ya descritos la policía se limitó a observar lo que estaba ocurriendo,
o en lo que respecta al párrafo 1 del artículo 16 por los mismos
motivos. A este respecto, los autores consideran que es preciso tener en cuenta
el carácter particularmente vulnerable de la minoría romaní
al evaluar la magnitud de los malos tratos de que ha sido víctima. Sugieren
que "es más probable que un determinado grado de maltrato físico
constituya trato o pena cruel, inhumano o degradante cuando obedece a motivos
raciales".
3.7. En lo que respecta al hecho de que en la mayoría de los casos los
actos fueron cometidos por personas que no ejercían funciones públicas,
los autores de la queja se remiten al principio de la "diligencia debida"
reconsiderado en la jurisprudencia internacional y recuerdan la interpretación
que se hace actualmente en derecho internacional de las obligaciones "positivas"
que incumben a los Estados. Sostienen que las disposiciones de la Convención
no imponen exclusivamente obligaciones negativas a los Estados Partes, sino
que incluyen las medidas positivas que deben adoptarse para evitar que los particulares
cometan actos de tortura u otros actos análogos.
3.8. Los autores alegan además que los actos de violencia se produjeron
con el "consentimiento o aquiescencia" de la policía, cuyo
deber por ley consiste en velar por su seguridad y ofrecerles protección.
3.9. Los autores de la queja alegan además que ha habido violación
del artículo 12 por sí solo o, si los actos cometidos no constituyen
tortura, tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16
porque las autoridades no realizaron una investigación pronta, imparcial
y amplia que permitiera identificar y castigar a los responsables. Tomando en
consideración la jurisprudencia del Comité contra la Tortura,
los autores sostienen que las autoridades tenían la obligación
de realizar "no sólo una investigación de cualquier tipo"
sino una investigación en buena y debida forma, aunque no se hubiera
presentado oficialmente una denuncia, ya que tenían abundantes pruebas
en su poder (2). Los autores sugieren asimismo que la imparcialidad de la investigación
depende del nivel de independencia del órgano que la realiza. En este
caso, se alega que el grado de independencia del juez instructor no era suficiente.
3.10. Por último, los autores de la queja alegan que ha habido violación
del artículo 13 por sí solo o tomado conjuntamente con el párrafo
1 del artículo 16, porque se violó su derecho a presentar una
denuncia y a que su caso fuera examinado pronta e imparcialmente por las autoridades
competentes. También alegan que ha habido violación del artículo
14 por sí solo o tomado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo
16, por la falta de reparación y de una indemnización justa y
adecuada.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4. En una comunicación de fecha 9 de noviembre de 1998, el Estado Parte
sostuvo que la comunicación era inadmisible porque el caso se había
tratado con arreglo a la legislación yugoslava y porque todavía
no se habían agotado todos los recursos legales existentes.
Comentarios de los autores de la queja
5. En una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000, los autores
de la queja reiteran sus principales argumentos en lo que respecta a su admisibilidad
y destacan que el Estado Parte no ha explicado cuáles son los recursos
internos que los autores aún tienen a su disposición. Además,
consideran que, como el Estado Parte no ha presentado otras objeciones al respecto,
en realidad ha renunciado a hacer uso de su derecho a impugnar otros criterios
de admisibilidad.
Decisión sobre la admisibilidad
6. En su 25º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la queja. El Comité se cercioró, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no había
sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación
o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos internos,
el Comité tomó nota de los argumentos aducidos por los autores
de la queja y observó que el Estado Parte no había presentado
ninguna argumentación o información a este respecto. Teniendo
en cuenta el párrafo 7 del artículo 108 de su reglamento, el Comité
declaró admisible la queja el 23 de noviembre de 2000.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
7. Aunque, en una nota de 5 de diciembre de 2000 y dos recordatorios de 9 de
octubre de 2001 y 11 de febrero de 2002, el Comité pidió que se
formularan observaciones sobre el fondo de la queja, el Estado Parte no ha presentado
ninguna comunicación adicional.
Nuevas observaciones de los autores de la queja en cuanto al fondo
8.1. En una carta de 6 de diciembre de 2001, los autores de la queja transmitieron
al Comité información adicional y formularon comentarios sobre
el fondo del caso. En la misma comunicación, los autores transmitieron
información detallada en respuesta a las diferentes preguntas del Comité,
a saber, sobre la presencia y el comportamiento de la policía durante
los incidentes, las medidas tomadas en relación con la población
local y las relaciones entre los diferentes grupos étnicos, así
como los títulos de propiedad respectivos.
8.2. En cuanto a la presencia y el comportamiento de la policía durante
los incidentes y las medidas tomadas en relación con la población
local, los autores dieron una descripción detallada de los hechos que
figura en los párrafos 2.1 a 2.29 supra.
8.3. En cuanto a la situación general de la minoría romaní
en la República Federativa de Yugoslavia, los autores de la queja sostienen
que la situación no ha cambiado gran cosa después de la partida
del Presidente Milosevic. Refiriéndose a un informe sometido con anterioridad
por el Centro de Derecho Humanitario al Comité contra la Tortura y al
Informe anual de 2001 de Human Rights Watch, los autores afirman que la situación
de los romaníes en el Estado Parte es hoy en día muy inquietante
y destacan que en los últimos años se ha producido toda una serie
de incidentes graves contra los romaníes, sin que las autoridades hayan
tomado ninguna medida importante para encontrar o encausar a los perpetradores
o para indemnizar a las víctimas.
8.4. En cuanto a los títulos de propiedad, los autores de la queja explican
que la mayoría se perdieron o fueron destruidos durante los acontecimientos
de los días 14 y 15 de abril de 1995, y las autoridades del Estado Parte
no refutaron esta afirmación durante el procedimiento civil.
8.5. Los autores de la queja efectúan a continuación un análisis
exhaustivo del alcance de la aplicación del párrafo 1 del artículo
1 y del párrafo 1 de artículo 16 de la Convención. Afirman
ante todo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en Irlanda c.
el Reino Unido y en el Greek case que el artículo 3 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos abarca también el sufrimiento mental infligido mediante
la creación de un estado de angustia y tensión por medios distintos
de una agresión física (3).
8.6. Además, los autores de la queja reiteran que la evaluación
de la gravedad de los malos tratos depende también de la vulnerabilidad
de la víctima y se debe, pues, tener también en cuenta el sexo,
la edad, el estado de salud o el origen étnico de la víctima.
Como consecuencia, el Comité debe tener en cuenta el origen romaní
de las víctimas al evaluar las violaciones cometidas, especialmente en
Yugoslavia. De igual modo, los autores reiteran que un grado determinado de
maltrato físico constituye más probablemente un trato prohibido
por el artículo 16 de la Convención si está motivado por
consideraciones raciales.
8.7. En cuanto a la devastación de asentamientos humanos, los autores
de la queja se refieren a dos casos sobre los que se pronunció el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y cuyas circunstancias de hecho eran análogas
al caso actual (4). El Tribunal Europeo consideró en ambos casos que
la quema y la destrucción de hogares, así como la expulsión
de habitantes de una aldea, constituían actos contrarios al artículo
3 del Convenio Europeo.
8.8. En cuanto a los autores de las presuntas violaciones de los artículos
1 y 16 de la Convención, los autores de la queja sostienen que, aunque
sólo un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas puede ser autor de los actos descritos en una y otra
de las citadas disposiciones, en ambas se especifica que la tortura y otros
malos tratos se pueden infligir también con el consentimiento o aquiescencia
de un funcionario público. Por lo tanto, aunque no niegan que los actos
no fueron cometidos por los policías ni que éstos no los instigaron,
los autores de la queja sí estiman que fueron cometidos con su consentimiento
y aquiescencia. La policía tenía conocimiento de lo que iba a
suceder el 15 de abril de 1995 y estaba presente en el lugar de los hechos cuando
ocurrió el pogromo, pero no impidió que los responsables cometieran
tales actos ilícitos.
8.9. En relación con la obligación positiva de los Estados de
prevenir y reprimir los actos de violencia cometidos por particulares, los autores
de la queja invocan la Observación general Nº 20 del Comité
de Derechos Humanos acerca del artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos según la cual esta disposición
abarca los actos cometidos por particulares, lo que significa que los Estados
tienen el deber de tomar medidas adecuadas para proteger a todos contra esta
clase de actos. Los autores se remiten también al Código de Conducta
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los Principios básicos
sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley de las Naciones Unidas y el Convenio Marco del Consejo
de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, que contienen
disposiciones con las que se persigue un fin análogo.
8.10. Los autores citan también una decisión de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez c. Honduras,
en cuya sentencia se dice que:
"Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente
no resulta imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de
un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión,
puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho
en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la
violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención."
(5).
De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó esta cuestión
en el caso Osman c. el Reino Unido y declaró lo siguiente:
"El artículo 2 de la Convención puede entrañar también,
en ciertas circunstancias claramente definidas, una obligación positiva
de las autoridades de tomar medidas prácticas preventivas para proteger
a una persona cuya vida corre peligro a causa de los actos delictivos de otra
persona... Cuando se alegue que las autoridades han incumplido su obligación
positiva de proteger el derecho a la vida en el contexto del deber mencionado
de prevenir y reprimir los delitos contra la persona, se deberá demostrar
a satisfacción del Tribunal que las autoridades conocían o debían
haber conocido en ese momento la existencia de un riesgo real e inmediato para
la vida de una persona o de varias personas determinadas a causa de los actos
delictivos de un tercero y que no habían tomado las medidas que les incumbían
y que, consideradas razonablemente, podrían haber evitado ese riesgo...
Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho protegido por el artículo
2, un derecho fundamental en el contexto de la Convención, basta que
el demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que cabía
razonablemente esperar de ellas para evitar un peligro real e inmediato para
la vida, del que tenían o debían haber tenido conocimiento."
(6).
8.11. Los autores sostienen además que la importancia de la obligación de tomar medidas preventivas puede aumentar con la inminencia del riesgo para la vida. Para apoyar este argumento se fundan ampliamente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Mahmut Kaya c. Turquía, en la que el Tribunal expuso en los siguientes términos las obligaciones de los Estados: en primer lugar, los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas razonables para evitar una amenaza real e inmediata contra la vida y la integridad de una persona cuando las acciones podrían ser perpetradas por una persona o por un grupo de personas con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades públicas. En segundo lugar, los Estados tienen la obligación de reparar eficazmente, incluso mediante una investigación adecuada y efectiva, los actos cometidos por agentes no estatales con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades públicas.
8.12. Los autores de la queja destacan también que la obligación de los Estados en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos va mucho más allá de la simple sanción penal a los particulares que han cometido actos contrarios al artículo 3 de dicho Convenio. En el caso Z. c. el Reino Unido, la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que:
"Las autoridades tenían conocimiento de los graves malos tratos y del abandono sufridos por los demandantes durante varios años a manos de sus padres y, pese a los medios de que razonablemente disponían, no tomaron ninguna medida efectiva para poner fin a la situación... El Estado ha incumplido pues su obligación positiva en virtud del artículo 3 de la Convención de dar a los demandantes una protección adecuada contra un trato inhumano y degradante." (7).
8.13. En conclusión, los autores de la queja sostienen que fueron en efecto víctimas de actos de violencia colectiva que les infligieron grandes sufrimientos físicos y mentales equivalentes a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Añaden que el objeto de lo que sucedió era castigarles por un acto cometido por un tercero (la violación de S. B.) y que la violencia colectiva (o más bien el pogromo racista) en cuestión tuvo lugar en presencia y por lo tanto con el "consentimiento o aquiescencia" de la policía, cuya obligación ante la ley era precisamente lo contrario: garantizar su seguridad y darles protección.
8.14. Por último, en cuanto a la ausencia de observaciones del Estado Parte sobre el fondo, los autores de la queja se remiten al párrafo 6 del artículo 108 del reglamento del Comité y consideran que este principio debería ser aplicable también en la fase de examen en cuanto al fondo. Fundándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos, los autores alegan además que, al no refutar los hechos y los argumentos jurídicos presentados en la queja y en comunicaciones ulteriores, el Estado Parte acepta tácitamente las alegaciones.
Deliberaciones del Comité
9.1. El Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información
que han puesto a su disposición las partes, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 22 de la Convención. Además, en ausencia
de toda comunicación del Estado Parte tras la decisión del Comité
sobre la admisibilidad, el Comité se funda en la documentación
detallada facilitada por los autores. El Comité recuerda a este respecto
que un Estado Parte tiene la obligación, en virtud del párrafo
3 del artículo 22 de la Convención, de colaborar con el Comité
y de presentar explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto
y expongan, en su caso, las medidas correctoras que haya adoptado.
9.2. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos ocurridos
el 15 de abril de 1995, descritos por los autores, el Comité estima en
primer lugar que el incendio y la destrucción de viviendas constituye,
en las circunstancias del caso, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
A ello se suma el agravante de que algunos de los autores estaban todavía
escondidos en el asentamiento cuando se quemaron y destruyeron sus hogares,
la especial vulnerabilidad de las presuntas víctimas y el hecho de que
los actos obedecían en gran parte a motivos raciales. Además,
el Comité considera que los autores de la queja han demostrado suficientemente
que la policía (funcionarios públicos), aunque tenían conocimiento
del riesgo inmediato en que se hallaban los autores y estuvieron presentes en
el lugar de los acontecimientos, no tomaron medidas adecuadas para protegerles,
lo que implica "aquiescencia" en el sentido del artículo 16
de la Convención. A este respecto, el Comité ha reiterado en muchas
ocasiones sus inquietudes respecto de la "falta de acción por parte
de la policía y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
que no proporcionan suficiente protección contra los ataques de los grupos
amenazados por motivos raciales" (observaciones finales sobre el informe
inicial de Eslovaquia, CAT/A/56/44 (2001), párr. 104; véanse también
las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República
Checa, CAT/A/56/44 (2001), párr. 113 y las observaciones finales sobre
el segundo informe periódico de Georgia, CAT/A/56/44 (2001), párr.
81). Aunque los actos señalados por los autores no fueron cometidos directamente
por funcionarios públicos, el Comité considera que fueron cometidos
con su aquiescencia y constituyen en consecuencia una violación por el
Estado Parte del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.
9.3. Considerando que los hechos descritos por los autores de la queja constituyen
actos como los previstos en el párrafo 1 del artículo 16 de la
Convención, el Comité analizará las otras presuntas violaciones
a la luz de esa conclusión.
9.4. En lo que respecta a la presunta violación del artículo 12
de la Convención, el Comité, como ha subrayado en casos anteriores
(véase en particular Encarnación Blanco Abad c. España,
caso Nº 59/1996, decidido el 14 de mayo de 1998), opina que la finalidad
de una investigación penal es determinar la naturaleza y las circunstancias
de los presuntos actos y establecer al mismo tiempo la identidad de toda persona
que pueda haber participado en ellos. En este caso, el Comité observa
que, pese a la participación de por lo menos varios centenares de no
romaníes en los acontecimientos del 15 de abril de 1995 y a la presencia
de varios policías en el momento y en el lugar de los hechos, los tribunales
del Estado Parte no han encausado a ninguna persona ni a ningún miembro
de las fuerzas de policía. En esas circunstancias, el Comité opina
que la investigación realizada por las autoridades del Estado Parte no
satisface las condiciones del artículo 12 de la Convención.
9.5. En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Convención,
el Comité considera que la ausencia de una investigación en el
sentido descrito en el párrafo precedente constituye además una
violación del artículo 13 de la Convención. Además,
el Comité opina que el hecho de que el Estado Parte no informase a los
autores de la queja sobre los resultados de la investigación, entre otras
cosas, no comunicándoles la decisión de cerrar dicha investigación,
impidió de hecho a los autores iniciar una acción penal privada.
En estas circunstancias, el Comité estima que ello constituye también
una violación del artículo 13 de la Convención.
9.6. Acerca de la presunta violación del artículo 14 de la Convención,
el Comité observa que sus disposiciones solamente son aplicables a la
tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y no abarcan
otras formas de malos tratos. Además, el párrafo 1 del artículo
16 de la Convención, aunque remite concretamente a los artículos
10, 11, 12 y 13 de la Convención, no menciona el artículo 14.
Sin embargo, el artículo 14 no exime al Estado Parte de su obligación
de conceder a la víctima de un acto contrario al artículo 16 de
la Convención una reparación y una indemnización justa
y adecuada. Las obligaciones positivas que dimanan de la primera oración
del artículo 16 de la Convención incluyen la de garantizar una
reparación y una indemnización a las víctimas de un acto
contrario a dicha disposición. Por lo tanto, el Comité opina que
el Estado Parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo
16 de la Convención al no haber permitido que los autores de la queja
obtuvieran una reparación y al no haberles concedido una indemnización
justa y adecuada.
10. El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan
una violación del párrafo 1 del artículo 16 y de los artículos
12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
11. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento,
el Comité insta al Estado Parte a efectuar una investigación adecuada
de los hechos que se produjeron el 15 de abril de 1995, a procesar y condenar
a las personas responsables de esos actos y a conceder la oportuna reparación
a los autores de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada,
y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión
de la presente decisión, sobre toda medida que haya adoptado en respuesta
a las observaciones formuladas supra.
Anexo
(Caso Nº 161/1999) - Hajrizi Dzemajl y otros c. Yugoslavia
Opinión individual de los Sres. Fernando Mariño y Alejandro González Poblete
en virtud del artículo 113 del Reglamento del Comité
Formulamos esta opinión para resaltar que, a nuestro juicio, los hechos
ilícitos de que es responsable el Estado yugoslavo constituyen "tortura"
en el sentido del artículo 1 (1) de la Convención y no solamente
"tratos crueles, inhumanos o degradantes" de acuerdo con su artículo
16. La falta de reacción de los funcionarios públicos estatales
frente a las conductas de desalojos violentos, desplazamiento forzado y destrucción
de viviendas y bienes, llevadas a cabo por particulares, constituye una aquiescencia
ilícita que viola, a nuestro juicio, el artículo 1 (1) en relación,
en especial, con el artículo 2 (1) de la Convención.
Creemos que, en efecto, los sufrimientos causados a las víctimas han
alcanzado la gravedad de las "torturas", y ello porque:
a) Los habitantes del asentamiento de Bozova Glavica se vieron forzados a abandonar
urgentemente su lugar de habitación ante el riesgo de graves daños
personales y materiales.
b) Su asentamiento y sus viviendas fueron destruidos completamente. Igualmente
fueron destruidos bienes de primera necesidad.
c) El desplazamiento forzado así originado no sólo les ha impedido retornar a su lugar de asentamiento original, sino que muchos miembros del grupo desplazado se han visto obligados a mal vivir sin encontrar trabajo y vivienda fijos.
d) Los nacionales yugoslavos, así desplazados y lesionados, aún no han recibido reparación alguna, tras siete años desde los acontecimientos, a pesar de haber acudido a las autoridades internas.
e) Todos los habitantes violentamente desplazados pertenecen a la etnia romaní cuya vulnerabilidad es particularmente notoria en muchos lugares de Europa. Ello exige a los Estados un reforzamiento de su protección.
Todo lo anterior configura un supuesto de "grave sufrimiento", ciertamente
"psíquico", pero también inevitablemente de carácter
"físico" a pesar de no haber sufrido las víctimas agresiones
físicas directas.
Por todo ello, consideramos que la calificación de los hechos debería
haber sido la de "tortura".
Firmado [Sr. Fernando Mariño]
Firmado [Sr. Alejando González Poblete]
Notes
1. Véase Assenov c. Bulgaria, fallo de 28 de octubre de 1998, párrs.
102, 117; Aksoy c. Turquía, fallo de 18 de diciembre de 1996; Aydin c.
Turquía, fallo de 29 de septiembre de 1997; X. e Y. c. los Países
Bajos, 8 EHRR 235 (1985), párrs. 21 a 30.
2. Véase Encarnación Blanco Abad c. España, 14 de mayo
de 1998, CAT/C/20/D/59/1996, párr. 8.2; Henri Unai Parot c. España,
2 de mayo de 1995, CAT/C/14/D/6/1990.
3. Informe de 5 de noviembre de 1969, Yearbook XII; The Greek case (1969), pág. 461.
4. Mentes y otros c. Turquía, 58/1996/677/867 y Selcuk y Asker c. Turquía, 12/1997/796/998 y 999.
5. Velásquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, pág. 172.
6. Osman c. el Reino Unido, párrs. 115 y 116.
7. Z. c. el Reino Unido, párr. 98.