Primera parte
Artículos de carácter general
I. Períodos de sesiones
Artículo 1
Períodos de sesiones
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en lo sucesivo denominado “el Comité”) celebrará los períodos de sesiones que sean necesarios para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le encomiendan de conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en lo sucesivo denominada “la Convención”).
Artículo 2
Períodos ordinarios de sesiones
1. El Comité celebrará todos los años los períodos ordinarios
de sesiones que autoricen los Estados partes en la Convención.
2. Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las
fechas que decida éste en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas (en lo sucesivo denominado el “Secretario General”), teniendo en
cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Períodos extraordinarios de sesiones
1. Los períodos extraordinarios de sesiones del Comité se celebrarán
por decisión de éste (o a petición de un Estado parte en la Convención).
El Presidente del Comité también podrá convocar períodos extraordinarios
de sesiones:
a) A petición de la mayoría de los miembros del Comité; o
b) A petición de un Estado parte en la Convención.
2. Los períodos extraordinarios de sesiones se convocarán lo antes posible
en una fecha que determine el Presidente en consulta con el Secretario General
y con el Comité.
Artículo 4
Grupo de trabajo anterior al período de sesiones
1. Antes de cada período ordinario de sesiones se convocará un
grupo de trabajo anterior al período de sesiones que constará de un máximo
de cinco miembros del Comité que nombrará el Presidente en consulta con
el Comité en un período ordinario de sesiones con arreglo al principio
de la representación geográfica equitativa.
2. El grupo de trabajo anterior al período de sesiones elaborará una lista
de asuntos y preguntas sobre cuestiones sustantivas que surjan de los informes
presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 18 de
la Convención y presentarán esa lista de asuntos y preguntas a los Estados
partes en cuestión.
Artículo 5
Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede o en las otras oficinas de las Naciones Unidas. El Comité, en consulta con el Secretario General, podrá proponer otro lugar para celebrar el período de sesiones.
Artículo 6
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha, la duración y el lugar de celebración de la primera sesión de cada período de sesiones. Dicha notificación se enviará, en el caso de los períodos ordinarios de sesiones, al menos con seis semanas de antelación.
II. Programa
Artículo 7
Programa provisional
El Secretario General, en consulta con el Presidente del Comité,
preparará el programa provisional de cada período ordinario o extraordinario
de sesiones, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención,
e incluirá lo siguiente:
a) Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones
anterior;
b) Los temas propuestos por el Presidente del Comité;
c) Los temas propuestos por un miembro del Comité;
d) Los temas propuestos por un Estado parte en la Convención;
e) Los temas propuestos por el Secretario General relativos a las funciones
que se le encomienden en virtud de la Convención o del presente reglamento.
Artículo 8
Transmisión del programa provisional
El Secretario General preparará en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas el programa provisional y los documentos básicos relativos a cada uno de los temas incluidos en el mismo, el informe del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, los informes de los Estados partes presentados en virtud del artículo 18 de la Convención y las respuestas de los Estados partes a las cuestiones planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones, y procurará que los documentos se envíen a los miembros del Comité al menos seis semanas antes de la fecha de apertura del período de sesiones.
Artículo 9
Aprobación del programa
El primer tema sustantivo del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa.
Artículo 10
Revisión del programa
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, suprimir o aplazar temas por decisión de la mayoría de los miembros presentes y votantes. Se podrán incluir en el programa, por decisión de la mayoría de los miembros, otros temas de carácter urgente.
III. Miembros del Comité
Artículo 11
Miembros del Comité
Los miembros del Comité no podrán estar representados por suplentes.
Artículo 12
Mandato
Los miembros del Comité iniciarán su mandato:
a) El 1° de enero del año siguiente a su elección por los Estados partes y
finalizará el 31 de diciembre cuatro años más tarde;
b) En la fecha de la aprobación por el Comité, en el caso de los miembros nombrados
para cubrir una vacante imprevista, y finalizará el día en que termina el mandato
del miembro o los miembros que reemplazan.
Artículo 13
Vacantes imprevistas
1. Una vacante imprevista se puede producir por fallecimiento,
incapacidad de un miembro del Comité para desempeñar sus funciones como
miembro del Comité o renuncia de un miembro del Comité. El Presidente notificará
de inmediato al Secretario General, que informará al Estado parte del miembro
en cuestión para que se adopten medidas de conformidad con el párrafo 7
del artículo 17 de la Convención.
2. La renuncia de un miembro del Comité deberá notificarse por escrito
al Presidente o al Secretario General y se tomarán medidas de conformidad
con el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención sólo después de que se
haya recibido dicha notificación.
3. El miembro que no pueda asistir a las sesiones del Comité informará
lo antes posible al Secretario General y si es posible que su incapacidad
se prolongue, debería renunciar al cargo.
4. Cuando un miembro del Comité no puede desempeñar sus funciones regularmente
por cualquier causa distinta a una ausencia temporal, el Presidente señalará
la disposición anterior a su atención.
5. Cuando se señala el párrafo 4 del artículo 13 a la atención de un miembro
del Comité y éste no renuncia a su cargo de conformidad con dicho artículo,
el Presidente notificará al Secretario General, el cual informará al Estado
parte del miembro en cuestión para que se adopten medidas de conformidad
con el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención.
Artículo 14
Nombramientos para llenar vacantes imprevistas
1. Cuando se produzca en el Comité una vacante imprevista de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención, el Secretario
General solicitará de inmediato al Estado parte que hubiera presentado
la candidatura de dicho miembro que nombre en el plazo de dos meses a otro
experto de entre sus nacionales para que preste servicios por el resto
del período del mandato de su predecesor.
2. El nombre y el curriculum vitae del experto así nombrado serán transmitidos
por el Secretario General al Comité para su aprobación. Una vez que el
Comité haya aprobado el nombramiento del experto, el Secretario General
notificará a los Estados partes el nombre del miembro del Comité que ocupará
la vacante imprevista.
Artículo 15
Declaración solemne
Al asumir sus funciones, los miembros del Comité harán la siguiente
declaración solemne en sesión pública:
“Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y el ejercicio
de mis facultades como miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, actuaré con honor, fidelidad, imparcialidad y conciencia.”
IV. Mesa del Comité
Artículo 16
Elección de la Mesa del Comité
El Comité elegirá de entre sus miembros a un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator, teniendo debidamente en cuenta el principio de la representación geográfica equitativa.
Artículo 17
Mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se mantenga el principio de la rotación. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 18
Funciones del Presidente
1. El Presidente desempeñará las funciones que se le han encomendado
en virtud del presente reglamento y de las decisiones del Comité.
2. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda subordinado a
la autoridad del Comité.
3. El Presidente representará al Comité en las reuniones de las Naciones
Unidas a las que se invite a participar oficialmente al Comité. Si el Presidente
no puede representar al Comité en esas reuniones, designará a otro miembro
de la Mesa o si no estuviera disponible ningún miembro de la Mesa, a otro
miembro del Comité para que asista en representación suya.
Artículo 19
Ausencia del Presidente en las sesiones del Comité
1. Si el Presidente no se hallase presente en una sesión o en
parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en
su lugar.
2. Cuando no se haya hecho esa designación, el Vicepresidente que habrá
de
presidir será escogido siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres
de los
Vicepresidentes.
3. El Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá las mismas atribuciones
y obligaciones que el Presidente.
Artículo 20
Sustitución de los miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de ésta o se declara incapacitado para ello, o si por cualquier razón no puede continuar como miembro de la Mesa, se elegirá a un nuevo miembro de la misma región para el período que reste hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. Secretaría
Artículo 21
Obligaciones del Secretario General
1. A petición del Comité, o por decisión de éste, y con la aprobación
de la Asamblea General:
a) El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría del Comité
y de los órganos subsidiarios que establezca el Comité (en lo sucesivo denominada
“la secretaría”);
b) El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le corresponden con
arreglo a la Convención;
c) El Secretario General será responsable de todos los arreglos necesarios
para celebrar las reuniones del Comité y sus órganos subsidiarios.
2. El Secretario General se encargará de informar sin demora a los miembros
del Comité de toda cuestión que pueda ser presentada al Comité para su examen
o de cualquier otro acontecimiento que pueda ser de importancia para el Comité.
Artículo 22
Declaraciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité y podrá presentar declaraciones orales o por escrito en dichas sesiones o en las reuniones de sus órganos subsidiarios.
Artículo 23
Consecuencias financieras
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios apruebe una propuesta que entrañe gastos, el Secretario General preparará y distribuirá lo antes posible a los miembros del Comité o sus órganos subsidiarios, una estimación de los gastos que entraña la propuesta. El Presidente tendrá la obligación de señalar dicha estimación a la atención de los miembros e invitarlos a deliberar sobre ella cuando el Comité o un órgano subsidiario examine la propuesta.
VI. Idiomas
Artículo 24
Idiomas oficiales
Los idiomas oficiales del Comité serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
Artículo 25
Interpretación
1. Las declaraciones formuladas en un idioma oficial serán interpretadas
en los demás idiomas oficiales.
2. Un orador que se dirija al Comité en un idioma distinto de los idiomas
oficiales proporcionará la interpretación en uno de los idiomas oficiales.
La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría en los demás
idiomas oficiales se basará en la interpretación en el primero de esos
idiomas.
Artículo 26
Idiomas de los documentos
1. Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en
los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
2. El texto de todas las decisiones oficiales del Comité se distribuirán
en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
VII. Actas
Artículo 27
Actas
1. El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas
de sus deliberaciones que se distribuirán a los miembros.
2. Las actas resumidas están sujetas a correcciones que presentarán a la
Secretaría los participantes en las reuniones en el idioma en que se publica
el acta resumida. Las correcciones de las actas de las reuniones se consolidarán
en un único documento que se publicará una vez terminado el período de
sesiones pertinente.
3. Las actas resumidas de las reuniones públicas serán documentos de distribución
general a menos que en circunstancias excepcionales el Comité decida otra
cosa.
4. Se harán y se conservarán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité
de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas.
VIII. Dirección de los debates
Artículo 28
Sesiones públicas y privadas
1. Las sesiones del Comité y sus órganos subsidiarios serán públicas
a menos que el Comité decida otra cosa.
2. Las sesiones en que se debatan observaciones finales relativas a los
informes de los Estados partes, así como las sesiones del grupo de trabajo
anterior al período de sesiones y de otros grupos de trabajo, serán privadas
a menos que el Comité decida otra cosa.
3. Ninguna persona u órgano podrá filmar ni registrar de cualquier otra
forma las deliberaciones del Comité sin permiso de éste. El Comité, antes
de conceder dicho permiso, solicitará, si fuera necesario, al Estado parte
que vaya a informar al Comité de conformidad con el artículo 18 de la Convención
su consentimiento para filmar o registrar de cualquier otra forma las deliberaciones
en que participe.
Artículo 29
Quórum
Doce miembros del Comité constituirán quórum.
Artículo 30
Atribuciones del Presidente
1. El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del
Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento,
concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las
decisiones adoptadas.
2. El Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento,
tendrá autoridad para dirigir las deliberaciones del Comité y para mantener
el orden en las sesiones.
3. Durante el examen de un tema, incluido el examen de informes presentados
de conformidad con el artículo 18 de la Convención, el Presidente podrá
proponer al Comité la limitación de la duración de las intervenciones de
los oradores, la limitación del número de intervenciones de cada orador
sobre una cuestión y el cierre de la lista de oradores.
4. El Presidente decidirá sobre las cuestiones de orden. También podrá
proponer el aplazamiento o el cierre del debate y la suspensión o levantamiento
de una sesión. El debate se limitará a la cuestión que el Comité tenga
ante sí y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones
no sean pertinentes al tema que se esté examinando.
5. En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista
de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista.
IX. Votación
Artículo 31
Adopción de decisiones
1. El Comité procurará adoptar sus decisiones por consenso.
2. Cuando se hayan agotado todos los recursos para llegar a un consenso,
el Comité adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros
presentes y votantes.
Artículo 32
Derecho de voto
1. Todo miembro del Comité tendrá un voto.
2. A los efectos del presente reglamento, por “miembros presentes y votantes”
se entenderá los miembros que votan a favor o en contra. Se considerará
que los miembros que se abstienen de votar no toman parte en la votación.
Artículo 33
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se tendrá por rechazada la propuesta.
Artículo 34
Procedimiento de votación
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo __ del presente reglamento,
las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro
solicite votación nominal, que se efectuará siguiendo el orden alfabético
inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro
cuyo nombre haya sacado en suerte el Presidente.
2. El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado
en acta.
Artículo 35
Normas que deben observarse durante la votación y explicación de voto
Después de comenzada la votación, ésta no se interrumpirá a menos que se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro en relación con la forma en que se está efectuando la votación. El Presidente podrá autorizar que los miembros intervengan brevemente en la explicación de su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida ésta.
Artículo 36
División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán luego sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueran rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 37
Orden de votación de las enmiendas
1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará
primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una
propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto
al fondo, de la propuesta original; luego se votará sobre la enmienda que,
después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta, y
así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si
se aprueba una o más de las enmiendas, la propuesta modificada se someterá
a votación.
2. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente
entraña una adición, una supresión o una modificación de parte de dicha
propuesta.
Artículo 38
Orden de votación de las propuestas
1. Cuando dos o más propuestas se refieren a la misma cuestión,
a menos que el Comité decida otra cosa, se votará sobre tales propuestas
en el orden en que hayan sido presentadas.
2. Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la
propuesta siguiente.
3. Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie
sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas cuestiones previas
y se someterán a votación antes de dichas propuestas.
Artículo 39
Procedimiento de elección
Las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que el Comité decida otra cosa en el caso de una elección en que haya un solo candidato.
Artículo 40
Normas que deben observarse durante las elecciones para cubrir un puesto electivo
1. Cuando haya de cubrirse un solo cargo electivo, si ningún candidato
obtiene la mayoría requerida en la primera votación, se procederá a una
segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor
número de votos.
2. Si en la segunda votación hay empate y se requiere la mayoría, el Presidente
resolverá el empate por sorteo. Cuando se requiera mayoría de dos tercios,
se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga dos tercios
de los votos emitidos, siempre que después del tercer escrutinio sin resultado
decisivo se vote por cualquier miembro elegible.
3. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres
votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido
mayor número de votos en la tercera votación no limitada y las tres votaciones
ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta
que se haya elegido a un miembro.
X. Órganos subsidiarios
Artículo 41
Órganos subsidiarios
1. El Comité podrá establecer órganos subsidiarios y definirá
su composición y mandatos.
2. Todos los órganos subsidiarios elegirán su propia mesa y aplicarán,
mutatis mutandis, el presente reglamento.
XI. Informe anual del Comité
Artículo 42
Informe anual del Comité
1. Como se prevé en el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención,
el Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades
que contendrá, entre otras cosas, los comentarios finales del Comité relativos
al informe de cada Estado, e información relativa a su mandato conforme
al Protocolo Facultativo de la
Convención.
2. El Comité incluirá también en su informe sugerencias y recomendaciones
generales, juntamente con las observaciones que se hayan recibido de los
Estados partes.
XII. Distribución de informes y otros documentos oficiales
Artículo 43
Distribución de informes y otros documentos oficiales
1. Los informes, las decisiones oficiales, los documentos previos
al período de sesiones y todos los demás documentos oficiales del Comité
y sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general a menos
que el Comité decida otra cosa.
2. Los informes y la información adicional presentados por los Estados
partes con arreglo al artículo 18 de la Convención serán documentos de
distribución general.
XIII. Participación de organismos especializados y otros órganos de las Naciones
Unidas y organizaciones no gubernamentales
Artículo 44
Participación de organismos especializados y otros órganos de las Naciones
Unidas y organizaciones no gubernamentales
El Secretario General notificará lo antes posible a cada organismo especializado y otros órganos de las Naciones Unidas la fecha de apertura, la duración, el lugar de celebración y el programa de cada período de sesiones del Comité y el grupo de trabajo anterior al período de sesiones.
Artículo 45
Organismos especializados
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención,
el Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten
informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que correspondan
al ámbito de esas actividades. Tales informes se publicarán como documentos
anteriores al período de sesiones.
2. Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en las sesiones del Comité o del grupo de trabajo anterior al período de
sesiones cuando se examine la aplicación de las disposiciones de la Convención
que correspondan al ámbito de sus actividades. El Comité podrá permitir
que los representantes de los organismos especializados formulen declaraciones
orales o por escrito ante el Comité o el grupo de trabajo anterior al período
de sesiones, y que presenten la información que corresponda o sea pertinente
a las actividades del Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención.
Artículo 46
Organizaciones intergubernamentales y otros órganos de las Naciones Unidas
El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones intergubernamentales y otros órganos de las Naciones Unidas a que formulen declaraciones orales o por escrito y presenten información o documentación sobre las esferas que sean pertinentes a las actividades del Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención en las sesiones del Comité o del grupo de trabajo anterior al período de sesiones.
Artículo 47
Organizaciones no gubernamentales
El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a que hagan declaraciones orales o por escrito y a que presenten información o documentación que sean pertinentes a las actividades del Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención en las sesiones del Comité o del grupo de trabajo anterior al período de sesiones.
Segunda parte
Artículos relativos a las funciones del Comité
XIV. Informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo
18 de la Convención
Artículo 48
Presentación de informes de conformidad con el artículo 18 de la Convención
1. El Comité examinará el progreso logrado en la aplicación de
la Convención mediante el estudio de los informes que los Estados partes
hayan presentado al
Secretario General sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otro tipo que se han adoptado.
2. Con el fin de facilitar a los Estados partes su tarea de presentación
de informes, el Comité publicará directrices generales sobre la preparación
de los informes iniciales y los informes periódicos, teniendo presentes
las directrices consolidadas comunes a todos los órganos creados en virtud
de tratados de derechos humanos para la primera parte de los informes iniciales
y los informes periódicos de los Estados partes.
3. Teniendo en cuenta las directrices consolidadas relativas a los informes
exigidos en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones
Unidas, el
Comité podrá formular directrices de carácter general en cuanto a la forma
y el contenido del informe inicial y de los informes periódicos de los
Estados partes exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de
la Convención e informará a los Estados partes, por conducto del Secretario
General, de sus deseos respecto de la forma y el contenido de dichos informes.
4. Un Estado parte que presenta un informe en un período de sesiones del
Comité podrá proporcionar información adicional antes de que el Comité
examine su informe, siempre que dicha información llegue al Secretario
General a más tardar cuatro meses antes de la fecha de apertura del período
de sesiones en el que se examinará el informe del Estado parte.
5. El Comité podrá pedir a un Estado parte que presente un informe con
carácter excepcional. Tales informes se limitarán a las esferas en que
se ha pedido al Estado parte que centre su atención. Salvo cuando el Comité
solicite otra cosa, tales informes no se presentarán en sustitución de
un informe inicial o periódico. El Comité establecerá en qué período de
sesiones se examinará un informe de carácter excepcional.
Artículo 49
Casos en que los informes no se presentan o se presentan tarde
1. En cada período de sesiones, el Secretario General notificará
al Comité de todos los casos en que no se hubieran recibido informes y
la información adicional solicitada de conformidad con lo dispuesto en
los artículos __ y __ del presente reglamento. En tales casos, el Comité
podrá transmitir al Estado parte en cuestión, por conducto del Secretario
General, un recordatorio relativo a la presentación del informe o de la
información adicional.
2. Si aun después de que se hubiera enviado el recordatorio mencionado
en el párrafo 1 del presente artículo el Estado parte no presentara el
informe o la información adicional solicitada, el Comité podrá incluir
una referencia a este respecto en su informe anual a la Asamblea General.
3. El Comité podrá permitir a los Estados partes que presenten un informe
refundido que contenga un máximo de dos informes atrasados.
Artículo 50
Solicitudes de información adicional
1. Al examinar informes presentados por un Estado parte en virtud
de lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención, el Comité, y en particular
el grupo de trabajo anterior al período de sesiones, determinará en primer
lugar si en el informe se proporciona suficiente información.
2. Si el Comité o el grupo de trabajo anterior al período de sesiones considera
que un informe de un Estado parte no contiene suficiente información, podrá
pedir al Estado de que se trate que presente la información adicional que
sea necesaria, indicando la fecha en que deberá presentar la información.
3. Las cuestiones o comentarios que envíe el grupo de trabajo anterior
al período de sesiones al Estado parte cuyo informe se examina y la respuesta
consiguiente del Estado parte se enviarán a los miembros del Comité, con
arreglo al presente artículo, antes de que se celebre la sesión en que
se examinaría el informe.
Artículo 51
Examen de los informes de los Estados partes
1. En cada período de sesiones, el Comité, sobre la base de la
lista de los informes que se han de examinar, decidirá qué informes de
los Estados partes examinará en su período de sesiones subsiguiente, teniendo
en cuenta la duración de dicho período de sesiones y los criterios relativos
a la fecha de presentación y el equilibrio geográfico.
2. El Comité, por conducto del Secretario General, notificará lo antes
posible a los Estados partes la fecha de apertura, la duración y el lugar
de celebración del período de sesiones en que se examinarán sus respectivos
informes. Se pedirá a los Estados partes que confirmen por escrito en un
plazo determinado si están dispuestos a que se examinen sus informes.
3. El Comité en cada período de sesiones también establecerá y distribuirá
a los Estados partes que corresponda una lista de reserva de los informes
que ha de examinar en su período de sesiones subsiguiente en caso de que
un Estado parte invitado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo
no pueda presentar su informe. En tal caso, el Comité, por conducto del
Secretario General, invitará al Estado parte escogido de la lista de reserva
a que presente su informe sin demora.
4. Se invitará a representantes de los Estados partes a que asistan a las
sesiones del Comité en las que se han de examinar sus respectivos informes.
5. Si un Estado parte no responde a una invitación para que un representante
asista a la sesión del Comité en que se haya de examinar su informe, el
examen del informe se programará nuevamente para otro período de sesiones.
Si en ese período de sesiones el Estado parte, después de la debida notificación,
no envía a un representante a la reunión, el Comité podrá proceder con
el examen del informe en ausencia del representante del Estado parte.
Artículo 52
Sugerencias y recomendaciones de carácter general
1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
21 de la Convención, el Comité podrá, sobre la base del examen de los informes
y de los datos transmitidos por los Estados partes, hacer recomendaciones
de carácter general dirigidas a los Estados partes.
2. El Comité podrá hacer sugerencias dirigidas a órganos que no sean Estados
partes que dimanen de su examen de los informes de los Estados partes.
Artículo 53
Comentarios finales
1. El Comité podrá, después de examinar los informes de los Estados
partes, formular comentarios sobre los informes con miras a prestar asistencia
a los Estados partes en el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden
en virtud de la Convención. El Comité podrá incluir directrices sobre cuestiones
en las que se debería centrar el siguiente informe periódico del Estado
parte.
2. El Comité aprobará los comentarios finales antes de la clausura del
período de sesiones en que se haya examinado el informe del Estado parte.
Artículo 54
Métodos de trabajo para examinar los informes
El Comité establecerá grupos de trabajo encargados de examinar y sugerir la manera de agilizar su labor y de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21 de la Convención.
XV. Debate general
Artículo 55
Debate general
Para comprender mejor el contenido y las repercusiones de los artículos de la Convención, o para ayudar a elaborar las recomendaciones generales, el Comité podrá dedicar una o más sesiones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general de artículos o temas específicos relativos a la Convención.
Tercera parte
Reglamento para el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer
XVI. Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud
del Protocolo Facultativo
Artículo 56
Transmisión de comunicaciones al Comité
1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, de
conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan
presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de
acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
2. El Secretario General podrá pedir al autor o autores de la comunicación
aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al
Comité para su examen de acuerdo con el Protocolo Facultativo. Cuando haya
dudas en cuanto al deseo del autor o autores, el Secretario General señalará
la comunicación a la atención del Comité.
3. Comité no recibirá comunicación alguna si:
a) Se refiere a un Estado que no sea parte en el Protocolo,
b) No se ha presentado por escrito; o
c) Es anónima.
Artículo 57
Lista y registro de comunicaciones
1. El Secretario General llevará un registro permanente de todas
las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité de acuerdo
con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
2. El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas
al Comité, con un breve resumen de su contenido.
Artículo 58
Solicitud de aclaraciones o información adicional
1. El Secretario General podrá pedir al autor de la comunicación
aclaraciones sobre los puntos siguientes:
a) Nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación de la víctima y prueba
de su identidad;
b) El nombre del Estado parte contra el que se dirige la comunicación;
c) El objetivo de la comunicación;
d) Los hechos en que se basa la reclamación;
e) Las medidas adoptadas por el autor o la víctima para agotar todos los recursos
de la jurisdicción interna;
f) La medida en que se está examinando o se ha examinado la misma cuestión
en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional;
g) La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se alega.
2. Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará
al autor o autores de la comunicación un plazo dentro del cual se habrá de
presentar esa información.
3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de
aclaraciones o información dirigidas a la víctima o el autor de una comunicación.
4. La solicitud de aclaraciones o información no impedirá la inclusión de la
comunicación en la lista mencionada en el artículo 59 infra.
5. El Secretario General informará al autor de una comunicación acerca del
procedimiento que se seguirá y, en particular, de que, siempre que la víctima
consienta en revelar su identidad al Estado Parte interesado, la comunicación
se señalará confidencialmente a la atención de ese Estado Parte.
Artículo 59
Resumen de la información
1. En relación con cada comunicación registrada el Secretario
General preparará un resumen de la información pertinente obtenida y lo
hará distribuir a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario
de sesiones.
2. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité
se facilitará a cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 60
Incapacidad de un miembro para participar en el examen de una comunicación
1. No participará en el examen de una comunicación ningún miembro
del
Comité:
a) Que tenga algún interés personal en el asunto;
b) Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión
sobre el asunto a que se refiere la comunicación, salvo conforme a los procedimientos
aplicables a este Protocolo Facultativo; o
c) Que sea nacional del Estado Parte interesado.
2. El Comité adoptará decisiones sobre cualquier cuestión que pueda plantearse
en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del
miembro de que se trate.
Artículo 61
Retirada de un miembro
Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.
Artículo 62
Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores
1. El Comité podrá establecer uno o más grupos de trabajo, cada
uno de los cuales estará integrado por un máximo de cinco de sus miembros,
y podrá nombrar uno o más relatores para que formulen recomendaciones y
presten asistencia al Comité en la forma en que éste decida.
2. En la presente parte del reglamento, toda mención de un grupo de trabajo
o un relator se referirá a un grupo de trabajo o un relator establecidos
en virtud del presente reglamento.
3. El reglamento del Comité se aplicará, en la medida de lo posible, a
las sesiones de sus grupos de trabajo.
Artículo 63
Medidas provisionales
1. En cualquier momento después de recibir una comunicación y
antes de tomar una decisión sobre el fondo de la comunicación, el Comité
podrá transmitir al Estado Parte interesado, para su examen urgente, una
petición a fin de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere
necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o víctimas de la
violación alegada.
2. Un grupo de trabajo o un relator también podrán pedir que el Estado
Parte interesado tome las medidas provisionales que el grupo de trabajo
o el relator consideren necesarias para evitar un daño irreparable a la
víctima o víctimas de la violación alegada.
3. Cuando una petición de adopción de medidas provisionales sea formulada
por un grupo de trabajo o un relator en virtud del presente artículo, el
grupo de trabajo o el relator informarán inmediatamente a los miembros
del Comité sobre la naturaleza de la petición y la comunicación a que se
refiere dicha petición.
4. Cuando el Comité, un grupo de trabajo o un relator, soliciten la adopción
de medidas provisionales conforme a este artículo, se indicará en la petición
que ello no implica ninguna conclusión sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 64
Procedimiento para determinar la admisibilidad
1. El Comité, por mayoría simple y de conformidad con los artículos
siguientes, decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible con
arreglo al Protocolo Facultativo.
2. También un grupo de trabajo podrá declarar que una comunicación es admisible
conforme al Protocolo Facultativo, siempre que el grupo esté integrado
por cinco miembros y todos ellos así lo decidan.
Artículo 65
Orden de las comunicaciones
1. A menos que el Comité o un grupo de trabajo decidan otra cosa,
las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas
por la Secretaría.
2. El Comité podrá decidir el examen conjunto de dos o más comunicaciones.
Artículo 66
Examen por separado de la admisibilidad y el fondo
El Comité podrá decidir separar el examen de la cuestión de la admisibilidad de una comunicación del examen del fondo del asunto.
Artículo 67
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones
Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo aplicarán los criterios enunciados en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo.
Artículo 68
Autores de las comunicaciones
1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por las personas
o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos
enunciados en la Convención, por sus representantes designados, o por terceros
en nombre de una presunta víctima cuando ésta consienta en ello.
2. En los casos en que el autor pueda justificar su actuación, las comunicaciones
podrán ser presentadas en nombre de una presunta víctima sin su consentimiento.
3. En el caso en que el autor desee presentar una comunicación con arreglo
al párrafo 2 del presente artículo, deberá presentar por escrito las razones
que justifiquen su actuación.
Artículo 69
Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas
1. Tan pronto como el Comité haya recibido la comunicación, y
siempre que la persona, o grupo de personas, consienta en que se revele
su identidad al Estado Parte interesado, el Comité o el grupo de trabajo
o relator señalarán confidencialmente la comunicación a la atención del
Estado Parte y pedirán a este Estado Parte que presente por escrito una
respuesta a la comunicación.
2. Toda respuesta en el sentido del párrafo 1 supra incluirá una declaración
en la que se indique que esa petición no implica que se haya tomado ninguna
decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
3. En el plazo de seis meses después de recibida la petición del Comité
conforme al presente artículo, el Estado Parte presentará por escrito al
Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y al
fondo de la comunicación, así como sobre cualquier remedio que haya podido
utilizarse en este asunto.
4. El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir una explicación
o declaración por escrito que se refiera solamente a la admisibilidad de
la comunicación, pero en tal caso el Estado Parte podrá no obstante presentar
por escrito una explicación o declaración que se refiera tanto a la admisibilidad
como al fondo de una comunicación, siempre que esa explicación o declaración
por escrito se presente dentro del plazo de seis meses después de recibida
la petición del Comité.
5. Un Estado Parte que haya recibido una petición de respuesta por escrito
de conformidad con el párrafo 1, puede presentar por escrito una petición
para que se rechace por inadmisible la comunicación, exponiendo las razones
de esa inadmisibilidad, siempre que esa petición se presente al Comité
en el plazo de dos meses contados desde la fecha de la petición formulada
conforme al párrafo 1.
6. Si un Estado Parte interesado impugna la alegación del autor o autores,
conforme al párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de que se
han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles,
el Estado Parte explicará detalladamente los recursos efectivos de que
dispone la presunta víctima o víctimas en las circunstancias particulares
de ese asunto.
7. La presentación por el Estado Parte de una petición de conformidad con
el párrafo 5 no modificará el plazo de seis meses concedido al Estado Parte
para presentar por escrito su explicación o declaración, a menos que el
Comité, un grupo de trabajo o un relator decidan prorrogar el plazo para
la presentación de esa respuesta por el tiempo que el Comité considere
apropiado.
8. El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir al Estado Parte
o al autor de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo
determinado, explicaciones o declaraciones adicionales que sean relevantes
para la cuestión de la admisibilidad o del fondo de una comunicación.
9. El Comité, un grupo de trabajo o un relator transmitirán a cada parte
las explicaciones o declaraciones presentadas por la otra parte en virtud
de este artículo y ofrecerán a cada parte la posibilidad de presentar sus
observaciones al respecto dentro de un plazo fijo.
Artículo 70
Comunicaciones inadmisibles
1. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, comunicará
lo antes posible, a través del Secretario General, su decisión y las razones
de la misma al autor de la comunicación y al Estado Parte interesado.
2. Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación
podrá ser revisada por el Comité si recibe una solicitud escrita, presentada
por el autor o autores de la comunicación, o en su nombre, que incluya
información que indique que ya no son válidas las razones de la inadmisibilidad.
3. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la adopción de
la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que su opinión particular
se agregue como apéndice a la decisión del Comité por la que se declara
inadmisible una comunicación.
Artículo 71
Procedimientos adicionales con arreglo a los cuales la admisibilidad de
una comunicación podrá examinarse separadamente de su fondo
1. En los casos en que el Comité o un grupo de trabajo decida
la cuestión de la admisibilidad antes de haber recibido por escrito del
Estado Parte explicaciones o declaraciones acerca del fondo de la comunicación,
esa decisión y toda la demás información pertinente se presentarán, a través
del Secretario General, al Estado Parte interesado. También se comunicará
la decisión, a través del Secretario General, al autor de la comunicación.
2. El Comité podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible
a la luz de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado Parte.
Artículo 72
Observaciones del Comité sobre las comunicaciones admisibles
1. Cuando las partes hayan presentado información relacionada
tanto con la admisibilidad como con el fondo de una comunicación, o cuando
ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan
presentado información sobre el fondo de dicha comunicación, el Comité
examinará la comunicación y formulará sus observaciones al respecto, habida
cuenta de toda la información que le hayan facilitado por escrito el autor
o los autores de la comunicación y el Estado Parte interesado, siempre
que esta información haya sido transmitida a la otra parte interesada.
2. El Comité o el grupo de trabajo que éste haya establecido para examinar
una comunicación podrán, en cualquier momento durante el examen, obtener
de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y otros órganos,
por intermedio del Secretario General, cualquier documentación que pueda
ayudarles a solucionar el caso, si bien el Comité deberá dar a cada una
de las partes oportunidad de formular observaciones sobre dicha documentación
o información en un plazo determinado.
3. El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo
para que le formule recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.
4. El Comité no tomará una decisión sobre el fondo de la comunicación sin
haber examinado antes la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad
a que hacen referencia los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo.
5. El Secretario General transmitirá las observaciones del Comité, aprobadas
por mayoría simple, juntamente con cualquier recomendación, al autor o
autores de la comunicación y al Estado Parte interesado.
6. Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión podrá
pedir que se acompañe a las observaciones del Comité un resumen de su opinión
personal.
Artículo 73
Seguimiento de las observaciones del Comité
1. En el plazo de seis meses desde que el Comité haya dado a conocer
sus observaciones sobre una comunicación, el Estado Parte interesado transmitirá
al Comité una respuesta por escrito que incluirá cualquier información
sobre las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones y recomendaciones
del Comité.
2. Transcurrido el período de seis meses mencionado en el párrafo 1 supra,
el Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que presente información
adicional sobre las medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta
a sus observaciones o recomendaciones.
3. El Comité podrá pedir al Estado Parte que en los informes que presente
ulteriormente de conformidad con el artículo 18 de la Convención incluya
información sobre las medidas adoptadas en respuesta a sus observaciones
o recomendaciones.
4. El Comité designará, para el seguimiento de las observaciones formuladas
de conformidad con el artículo 7 del Protocolo Facultativo, un relator
o grupo de trabajo que deberá verificar las medidas adoptadas por los Estados
Partes para poner en práctica las observaciones y recomendaciones del Comité.
5. El relator o el grupo de trabajo podrán establecer los contactos y adoptar
las medidas que consideren adecuadas para el desempeño de sus funciones,
y formularán al Comité las recomendaciones de acción que sean necesarias.
6. El relator o el grupo de trabajo informarán regularmente al Comité sobre
las actividades de seguimiento.
7. El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento
en su informe anual de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
Artículo 74
Carácter confidencial de las comunicaciones
1. Las comunicaciones presentadas de conformidad con el Protocolo
Facultativo serán examinadas por el Comité, un grupo de trabajo o un relator
en sesiones
privadas.
2. Todos los documentos de trabajo preparados por la Secretaría para el
Comité, el grupo de trabajo o el relator, incluidos los resúmenes de las
comunicaciones preparadas con anterioridad al registro y la lista de resúmenes
de las comunicaciones, tendrán carácter confidencial a menos que el Comité
decida otra cosa.
3. El Comité, el grupo de trabajo o el relator no harán pública ninguna
comunicación o información relativa a una comunicación con anterioridad
a la fecha en que dé a conocer sus observaciones.
4. El autor o autores de una comunicación, a las personas que aleguen haber
sido víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención,
podrán pedir que no se hagan públicos los nombres de la presunta víctima
o víctimas (o de cualquiera de ellas) y otros datos que permitan determinar
su identidad.
5. Si el Comité, el grupo de trabajo o el relator así lo deciden, el Comité,
el autor o el Estado Parte interesado no podrán dar a conocer el nombre
o los nombres ni datos que permitan determinar la identidad del autor o
los autores de una comunicación o de las personas que alegan haber sido
víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención.
6. El Comité, el grupo de trabajo o el relator podrán pedir al autor de
una comunicación o al Estado Parte interesado que mantengan el carácter
confidencial de la totalidad o parte de las comunicaciones o informaciones
relativas a los procedimientos.
7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, ninguna disposición
del presente artículo afectará al derecho del autor o los autores o del
Estado Parte interesado de hacer pública cualquier comunicación o información
relativa a los procedimientos.
8. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, sí se harán públicas
las decisiones del Comité sobre la admisibilidad, el fondo del asunto o
el desistimiento.
9. La Secretaría se encargará de distribuir las decisiones finales del
Comité al autor o los autores y al Estado Parte interesado.
10. El Comité incluirá en el informe anual que debe presentar de conformidad
con el artículo 21 de la Convención un resumen de las comunicaciones examinadas
y, cuando corresponda, un resumen de las explicaciones y declaraciones
de los Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias
y recomendaciones.
11. A menos que el Comité decida otra cosa, la información facilitada por
las partes para dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones del
Comité, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 7 del Protocolo
Facultativo, no tendrán carácter confidencial. A menos que el Comité decida
otra cosa, las decisiones del Comité en relación con las actividades de
seguimiento no tendrán carácter confidencial.
Artículo 75
Comunicados
El Comité podrá emitir, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con los artículos 1 a 7 del Protocolo Facultativo.
XVII. Actuaciones en relación con el procedimiento de investigación del Protocolo
Facultativo
Artículo 76
Aplicabilidad
Los artículos 77 a 90 no se aplicarán al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo Facultativo al momento de la ratificación del Protocolo Facultativo, o de la adhesión a él, declare que no reconoce la competencia del Comité establecida en el artículo 8, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo Facultativo.
Artículo 77
Transmisión de información al Comité
De conformidad con el presente reglamento, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo.
Artículo 78
Registro de la información
El Secretario General mantendrá un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 77, y pondrá esta información a disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 79
Resumen de la información
El Secretario General, en caso necesario, preparará y distribuirá a los miembros del Comité un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 77.
Artículo 80
Confidencialidad
1. Salvo para dar cumplimiento a las obligaciones del Comité de
conformidad con el artículo 12 del Protocolo Facultativo, todos los documentos
y procedimientos del Comité relativos a la organización de la investigación
de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo tendrán carácter
confidencial.
2. Antes de incluir un resumen de las actividades realizadas de conformidad
con los artículos 8 ó 9 del Protocolo Facultativo en el informe anual preparado
de acuerdo con el artículo 21 de la Convención y el artículo 12 del Protocolo
Facultativo, el Comité podrá consultar con el Estado Parte con respecto
a la cuestión del resumen.
Artículo 81
Reuniones relacionadas con los procedimientos de conformidad con el artículo
8
Las reuniones del Comité en las que se examinen las investigaciones
realizadas de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo serán
privadas.
Artículo 82
Examen preliminar de la información por el Comité
1. El Comité podrá tratar de cerciorarse, por conducto del Secretario
General, de la fiabilidad de la información y/o la fuente de información
señaladas a su atención de conformidad con el artículo 8 del Protocolo
Facultativo, y podrá solicitar la información adicional pertinente que
corrobore los hechos de la situación.
2. El Comité determinará si considera que la información recibida contiene
información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por
el Estado Parte interesado de los derechos proclamados en la Convención.
3. El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia
en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.
Artículo 83
Examen de la información
1. Si al Comité le consta que la información recibida es fiable
y revela violaciones graves o sistemáticas por el Estado Parte interesado
de los derechos proclamados en la Convención, invitará al Estado Parte,
por conducto del Secretario General, a que presente observaciones con respecto
a la información en los plazos establecidos.
2. El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por
el Estado Parte interesado así como cualquier otra información pertinente.
3. El Comité podrá decidir solicitar información adicional de las siguientes
fuentes:
a) Representantes del Estado Parte interesado;
b) Organizaciones gubernamentales;
c) Organizaciones no gubernamentales;
d) Particulares.
4. El Comité decidirá la forma de obtener esta información adicional.
5. El Comité podrá solicitar, por conducto del Secretario General, cualquier
documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 84
Apertura de una investigación
1. Teniendo en cuenta las observaciones que pueda formular el
Estado Parte interesado, así como otra información fiable, el Comité podrá
designar a uno o más de sus miembros para que lleven a cabo la investigación
y presenten un informe en un plazo determinado.
2. La investigación se llevará a cabo con carácter confidencial y de conformidad
con las modalidades que determine el Comité.
3. Teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo Facultativo y el reglamento
del Comité, los miembros designados por el Comité para llevar a cabo la
investigación decidirán sus propios métodos de trabajo.
4. Durante el período de la investigación, el Comité podrá aplazar el examen
de cualquier informe que el Estado Parte interesado haya presentado de
conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 85
Cooperación del Estado Parte interesado
1. El Comité solicitará la cooperación del Estado Parte interesado
en todas las fases de la investigación.
2. El Comité podrá pedir al Estado Parte interesado que designe un representante
para reunirse con uno o varios miembros designados por el Comité.
3. El Comité podrá pedir al Estado Parte interesado que facilite al miembro
o miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el
Estado Parte consideren que guarda relación con la investigación.
Artículo 86
Visitas
1. Cuando el Comité lo considere justificado, la investigación
podrá incluir una visita al territorio del Estado Parte interesado.
2. Cuando el Comité decida, como parte de su investigación, que se debe
visitar el territorio del Estado Parte interesado, solicitará, a través
del Secretario General, el consentimiento del Estado Parte para esta visita.
3. El Comité informará al Estado Parte interesado de sus deseos con respecto
al momento de la visita y las facilidades necesarias para que los miembros
designados por el Comité para realizar la investigación puedan llevar a
cabo su labor.
Artículo 87
Audiencias
1. Con el consentimiento del Estado Parte interesado, las visitas
pueden incluir audiencias que permitan a los miembros designados del Comité
determinar hechos o cuestiones pertinentes para la investigación.
2. Las condiciones y garantías con respecto a las audiencias a que se hace
referencia en el párrafo 1 supra serán determinadas por los miembros designados
por el Comité que visiten el Estado Parte en relación con la investigación
y por el Estado Parte interesado.
3. Toda persona que comparezca ante los miembros designados del Comité
para prestar testimonio hará una declaración solemne en cuanto a la veracidad
de su testimonio y el carácter confidencial del procedimiento.
4. El Comité informará al Estado Parte de que tomará todas las medidas
adecuadas para garantizar que las personas sometidas a su jurisdicción
no sean objeto de malos tratos o intimidación por haber participado en
una audiencia relacionada con una investigación o por haberse reunido con
los miembros designados del Comité que llevan a cabo la investigación.
Artículo 88
Asistencia prestada durante una investigación
1. Además del personal y las instalaciones que facilite el Secretario
General en relación con una investigación, incluso durante la visita al
Estado Parte interesado, los miembros designados del Comité podrán, por
mediación del Secretario General, invitar a intérpretes y/o a las personas
con conocimientos especializados en las esferas abarcadas por la Convención
que el Comité considere necesarias para que presten asistencia en todas
las fases de la investigación.
2. Cuando estos intérpretes o personas con conocimientos especializados
no están obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas,
se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán su trabajo con
honradez, fidelidad e imparcialidad, y que respetarán el carácter confidencial
de los procedimientos.
Artículo 89
Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias
1. Después de examinar las conclusiones de los miembros designados
presentadas de conformidad con el artículo 84 del presente reglamento,
el Comité transmitirá estas conclusiones, por conducto del Secretario General,
al Estado Parte interesado, junto con las posibles observaciones y recomendaciones.
2. El Estado Parte interesado formulará sus observaciones sobre estas conclusiones,
observaciones y recomendaciones al Comité, a través del Secretario General,
en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se reciban.
Artículo 90
Medidas de seguimiento por el Estado Parte
1. El Comité, a través del Secretario General, podrá invitar a
un Estado Parte que haya sido objeto de una investigación a que incluya
en su informe presentado de conformidad con el artículo 18 de la Convención,
detalles sobre las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones, observaciones
y recomendaciones del Comité.
2. El Comité podrá, transcurrido el período de seis meses a que se hace
referencia en el párrafo 2 del artículo 89 supra, invitar al Estado Parte
interesado, a través del Secretario General, a que le informe de las medidas
adoptadas en respuesta a una
investigación.
Artículo 91
Obligaciones de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo
1. El Comité señalará a la atención del Estado Parte interesado
su obligación de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo
de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas
que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación
por ponerse en comunicación con el Comité de conformidad con el Protocolo
Facultativo.
2. Cuando el Comité reciba información fidedigna de que un Estado Parte
no ha cumplido con su obligación de conformidad con el artículo 11, podrá
invitar al Estado Parte interesado a presentar explicaciones o declaraciones
por escrito para esclarecer la cuestión y cualquier otra medida que adopte
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con
el artículo 11.
Cuarta parte
Normas de interpretación
XVIII. Interpretación y enmiendas
Artículo 92
Títulos
A los fines de la interpretación del presente reglamento, no
se tendrán en cuenta los títulos que se añadieron con fines de consulta
únicamente.
Artículo 93
Enmiendas
El presente reglamento podrá ser enmendado por una decisión del Comité adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes por lo menos 24 horas después de que se haya distribuido la propuesta relativa a la enmienda, a condición de que la enmienda no sea incompatible con las disposiciones de la Convención.
Artículo 94
Suspensión
La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento
podrá suspenderse por decisión del Comité adoptada por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea
incompatible con las disposiciones de la Convención y esté limitada a las
circunstancias de la situación particular que exige la suspensión.