University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Belgium, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.26 (1997).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial

BELGICA

1. El Comité examinó los informes periódicos noveno y décimo de Bélgica, presentados en un documento único (CERD/C/260/Add.2), y en sus sesiones 1211ª y 1212ª (véanse las actas CERD/C/SR.1211 y 1212), celebradas el 20 de marzo de 1997, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos noveno y décimo presentados por el Gobierno de Bélgica en un documento único. Se congratula de que se le brinde así la oportunidad de proseguir el diálogo con ese Estado Parte. Expresa al Gobierno de Bélgica su satisfacción por la calidad de su informe, si bien lamenta que no se haya presentado en el plazo prescrito. El Comité también da las gracias a la delegación de altos funcionarios por las informaciones complementarias que presentó oralmente en respuesta al gran número de preguntas planteadas por los miembros del Comité; considera que ese diálogo con la delegación ha sido fructífero y constructivo. A este respecto, el Comité tomó nota de la voluntad del Estado Parte de aplicar, al amparo de la nueva definición del funcionamiento de los servicios de policía y de las instituciones judiciales que se está elaborando, una política más activa en materia de represión de los delitos racistas.

B. Aspectos positivos


3. El Comité tomó nota con interés de la declaración que hizo la delegación del Estado Parte según la cual, con miras a la adhesión de Bélgica al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se han tomado medidas al nivel de las instituciones federales y se han recabado del Alto Comisionado para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos aclaraciones en relación con el procedimiento de puesta en práctica del párrafo 2 del artículo 14.


4. El Comité advirtió con satisfacción las medidas institucionales y reglamentarias que las autoridades belgas han adoptado recientemente para luchar contra la discriminación racial y la xenofobia. A este respecto, tomó nota de las modificaciones introducidas en la Ley de 30 de julio de 1981 para la represión de ciertos actos inspirados por el racismo o la xenofobia. Esas modificaciones dieron lugar, por una parte, a la creación en 1993 del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo, cuya función primordial consiste en conocer de las denuncias de discriminación racial y que puede, en su caso, actuar en juicio. Por otra parte, en virtud de la Ley de 12 de abril de 1994, se introdujeron modificaciones referentes a la agravación de las penas y la ampliación del ámbito de la represión de las discriminaciones cometidas en materia de expresión pública, oferta y prestación de servicios y de bienes, así como en materia de empleo, esfera en que también se ha concedido a las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores el derecho a actuar en juicio.


5. El Comité tomó nota con satisfacción de las diversas medidas adoptadas, en el ámbito regional, a favor de la inserción y de la participación de los extranjeros, en particular mediante la promulgación del Decreto de 4 de julio de 1996, que tiene por objeto reconocer y subvencionar centros, en la región valona, para la integración de las personas extranjeras o de origen extranjero.


6. El Comité tomó nota de las sanciones penales introducidas en la Ley de 15 de diciembre de 1980 para reprimir las actividades de los organizadores de redes de inmigración ilegal y de los responsables de la trata de seres humanos, en particular, de personas de origen extranjero.


7. El Comité tomó nota igualmente con gran interés y reconocimiento del papel que desempeña el Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo en lo que se refiere a la prevención de la discriminación, en particular mediante el examen de las denuncias de actos de discriminación racial, la organización de cursillos de formación destinados a los cuerpos de policía y de gendarmería, así como a la policía judicial, la organización de campañas de información destinadas a los extranjeros y de campañas de concienciación de la opinión pública en los temas de la lucha contra el racismo. Asimismo, el Comité acoge con satisfacción las iniciativas tomadas en las esferas de la educación y de la información para luchar contra los prejuicios que llevan a la discriminación racial.


C. Principales motivos de preocupación


8. El Comité observó que había entrado en vigor la Ley de 23 de marzo de 1995 que tiene por objeto reprimir, colmando con ello un vacío jurídico, la negación, la minimización, la justificación o la aprobación del genocidio cometido por el régimen nacionalsocialista alemán durante la segunda guerra mundial. Sin embargo, se expresó preocupación en cuanto al alcance demasiado limitado de esa ley que no abarca todos los tipos de genocidio.


9. El Comité manifestó graves temores acerca de la jurisprudencia de Bélgica, que interpreta como delito de prensa todo escrito impreso, reproducido y difundido que contiene una expresión delictiva. Es preocupante que la Ley de 1981, modificada en 1994, y la Ley de 1995, que ambas tienen por finalidad reprimir más severamente ciertos actos inspirados por el racismo y la xenofobia, no puedan aplicarse en esta materia.


10. De nuevo se expresa particular preocupación acerca de la declaración hecha por el Gobierno de Bélgica sobre las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Asimismo, el Comité tomó nota con preocupación de que el Estado Parte no había adoptado ninguna medida legislativa para declarar ilegales y prohibidas las organizaciones que incitan a la discriminación racial, como se prescribe en el apartado b) del artículo 4 de la Convención. Se manifestó viva inquietud acerca de la existencia, en la comunidad flamenca, de un partido político de ideologías extremistas y xenófobas.


11. Aunque el sistema legislativo de Bélgica tiende a eliminar la mayor parte de las disposiciones que limitan los derechos de los extranjeros y de los refugiados, el Comité lamentó que el informe no contuviera, con respecto al artículo 5 de la Convención, informaciones respecto de la situación económica, social y cultural de los ciudadanos belgas de origen extranjero, por ejemplo, marroquí, turco, italiano u otro distinto, así como de las personas que, sin ser ciudadanos belgas, están arraigadas en Bélgica.


12. También se expresó preocupación acerca de la alegación según la cual el ministerio público y la policía persigue las infracciones con menos ahínco en los casos en que la víctima no es de origen europeo.


13. También se manifestó preocupación en cuanto al artículo 18 bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980, el cual permite limitar la estancia o el establecimiento de extranjeros en determinados municipios.


14. Se deploró la ausencia de información detallada en cuanto a las denuncias de actos racistas y xenófobos recibidas por el Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo. También se pidió información complementaria sobre el número de denuncias de discriminación racial sometidas a los tribunales, su naturaleza y el curso que se les da.


15. El Comité advirtió con pesar que el informe presentado por el Estado Parte no hacía ninguna referencia expresa a las conclusiones y recomendaciones que formulara el Comité durante el examen precedente, y que no se había dado a ese informe amplia publicidad.

D. Sugerencias y recomendaciones


16. El Comité sugiere que se desplieguen todos los esfuerzos necesarios para permitir la incorporación cabal de las disposiciones de la Convención al derecho belga y para que esas disposiciones puedan invocarse ante los tribunales.


17. El Comité recomienda que el sistema legislativo belga garantice un grado más alto de coherencia en la definición de las leyes nuevas y, en particular, que se pongan por obra dispositivos constitucionales y legales a fin de que puedan perseguirse de manera más eficaz, en lo penal, los escritos racistas, negacionistas o discriminatorios como tales. El Comité sugiere que la Ley de 23 de marzo de 1995 que reprime la negación, la minimización, la justificación o la aprobación del genocidio cometido por el régimen nacionalsocialista alemán durante la segunda guerra mundial se amplíe a fin de abarcar los diversos tipos de genocidio. El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico datos sobre los resultados de la aplicación de las mencionadas leyes que se han aprobado recientemente y sobre los obstáculos con que se tropieza a ese respecto. El Comité no está satisfecho con la sustitución de los conceptos de "origen nacional o étnico" por los de "origen" o de "nacionalidad", introducida en la Ley de 12 de abril de 1994, y sugiere una posible modificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.


18. El Comité recomienda al Gobierno de Bélgica que adopte las medidas legales necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 4 de la Convención, según el cual los Estados Partes tienen la obligación de declarar ilegales y prohibir las organizaciones que propugnan la discriminación racial e incitan a ella. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos sobre las denuncias de discriminación a tenor del artículo 4 de la Convención y sobre el curso que les hayan dado los tribunales.


19. El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en el próximo informe datos estadísticos sobre la composición étnica de la población belga, en particular sobre el porcentaje de ciudadanos belgas de origen extranjero, para todo el país y para las distintas comunidades, así como sobre el número de personas que, sin ser ciudadanos belgas, están establecidas en Bélgica. Mucho se agradecerán informaciones detalladas sobre su situación social y económica, particularmente sobre la tasa de desempleo en las diversas comunidades étnicas.


20. El Comité recomienda al Gobierno de Bélgica que se cerciore, mediante una información y un adiestramiento apropiados, de que las autoridades judiciales y la policía conceden el mismo trato a las personas de origen europeo y a las de origen no europeo.


21. El Comité recomienda al Estado Parte que reconsidere el artículo 18 bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que parece contrario a lo dispuesto en el inciso i) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.


22. El Comité recomienda que se aporten informaciones complementarias sobre las actividades del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo, así como datos detallados sobre el número de denuncias de discriminación racial sometidas a los tribunales, sobre el resultado de los procesos incoados en materia de discriminación racial y sobre la reparación otorgada, en su caso, a las víctimas de tal discriminación.


23. El Comité recomienda que el Gobierno de Bélgica tenga en cuenta, en la preparación de su próximo informe, las presentes conclusiones y recomendaciones. Sugiere que el Estado Parte disponga la amplia difusión del informe y de las presentes conclusiones en los diversos idiomas que se utilizan en Bélgica.


24. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que se aprobó en la 14ª reunión de los Estados Partes.


25. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte consista en una actualización del último informe y se refiera a todos los extremos mencionados durante el examen del informe.

 

 



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