EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
BELGICA
1. El Comité examinó los informes periódicos noveno y décimo de Bélgica, presentados en un documento único (CERD/C/260/Add.2), y en sus sesiones 1211ª y 1212ª (véanse las actas CERD/C/SR.1211 y 1212), celebradas el 20 de marzo de 1997, aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos
noveno y décimo presentados por el Gobierno de Bélgica en un documento
único. Se congratula de que se le brinde así la oportunidad de
proseguir el diálogo con ese Estado Parte. Expresa al Gobierno de Bélgica
su satisfacción por la calidad de su informe, si bien lamenta que no
se haya presentado en el plazo prescrito. El Comité también da
las gracias a la delegación de altos funcionarios por las informaciones
complementarias que presentó oralmente en respuesta al gran número
de preguntas planteadas por los miembros del Comité; considera que ese
diálogo con la delegación ha sido fructífero y constructivo.
A este respecto, el Comité tomó nota de la voluntad del Estado
Parte de aplicar, al amparo de la nueva definición del funcionamiento
de los servicios de policía y de las instituciones judiciales que se
está elaborando, una política más activa en materia de
represión de los delitos racistas.
B. Aspectos positivos
3. El Comité tomó nota con interés de la declaración
que hizo la delegación del Estado Parte según la cual, con miras
a la adhesión de Bélgica al artículo 14 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, se han tomado medidas al nivel de las instituciones federales y se han
recabado del Alto Comisionado para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos
aclaraciones en relación con el procedimiento de puesta en práctica
del párrafo 2 del artículo 14.
4. El Comité advirtió con satisfacción las medidas institucionales
y reglamentarias que las autoridades belgas han adoptado recientemente para
luchar contra la discriminación racial y la xenofobia. A este respecto,
tomó nota de las modificaciones introducidas en la Ley de 30 de julio
de 1981 para la represión de ciertos actos inspirados por el racismo
o la xenofobia. Esas modificaciones dieron lugar, por una parte, a la creación
en 1993 del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo,
cuya función primordial consiste en conocer de las denuncias de discriminación
racial y que puede, en su caso, actuar en juicio. Por otra parte, en virtud
de la Ley de 12 de abril de 1994, se introdujeron modificaciones referentes
a la agravación de las penas y la ampliación del ámbito
de la represión de las discriminaciones cometidas en materia de expresión
pública, oferta y prestación de servicios y de bienes, así
como en materia de empleo, esfera en que también se ha concedido a las
organizaciones representativas de trabajadores y empleadores el derecho a actuar
en juicio.
5. El Comité tomó nota con satisfacción de las diversas
medidas adoptadas, en el ámbito regional, a favor de la inserción
y de la participación de los extranjeros, en particular mediante la promulgación
del Decreto de 4 de julio de 1996, que tiene por objeto reconocer y subvencionar
centros, en la región valona, para la integración de las personas
extranjeras o de origen extranjero.
6. El Comité tomó nota de las sanciones penales introducidas en
la Ley de 15 de diciembre de 1980 para reprimir las actividades de los organizadores
de redes de inmigración ilegal y de los responsables de la trata de seres
humanos, en particular, de personas de origen extranjero.
7. El Comité tomó nota igualmente con gran interés y reconocimiento
del papel que desempeña el Centro para la Igualdad de Oportunidades y
la Lucha contra el Racismo en lo que se refiere a la prevención de la
discriminación, en particular mediante el examen de las denuncias de
actos de discriminación racial, la organización de cursillos de
formación destinados a los cuerpos de policía y de gendarmería,
así como a la policía judicial, la organización de campañas
de información destinadas a los extranjeros y de campañas de concienciación
de la opinión pública en los temas de la lucha contra el racismo.
Asimismo, el Comité acoge con satisfacción las iniciativas tomadas
en las esferas de la educación y de la información para luchar
contra los prejuicios que llevan a la discriminación racial.
C. Principales motivos de preocupación
8. El Comité observó que había entrado en vigor la Ley
de 23 de marzo de 1995 que tiene por objeto reprimir, colmando con ello un vacío
jurídico, la negación, la minimización, la justificación
o la aprobación del genocidio cometido por el régimen nacionalsocialista
alemán durante la segunda guerra mundial. Sin embargo, se expresó
preocupación en cuanto al alcance demasiado limitado de esa ley que no
abarca todos los tipos de genocidio.
9. El Comité manifestó graves temores acerca de la jurisprudencia
de Bélgica, que interpreta como delito de prensa todo escrito impreso,
reproducido y difundido que contiene una expresión delictiva. Es preocupante
que la Ley de 1981, modificada en 1994, y la Ley de 1995, que ambas tienen por
finalidad reprimir más severamente ciertos actos inspirados por el racismo
y la xenofobia, no puedan aplicarse en esta materia.
10. De nuevo se expresa particular preocupación acerca de la declaración
hecha por el Gobierno de Bélgica sobre las disposiciones del artículo
4 de la Convención. Asimismo, el Comité tomó nota con preocupación
de que el Estado Parte no había adoptado ninguna medida legislativa para
declarar ilegales y prohibidas las organizaciones que incitan a la discriminación
racial, como se prescribe en el apartado b) del artículo 4 de la Convención.
Se manifestó viva inquietud acerca de la existencia, en la comunidad
flamenca, de un partido político de ideologías extremistas y xenófobas.
11. Aunque el sistema legislativo de Bélgica tiende a eliminar la mayor
parte de las disposiciones que limitan los derechos de los extranjeros y de
los refugiados, el Comité lamentó que el informe no contuviera,
con respecto al artículo 5 de la Convención, informaciones respecto
de la situación económica, social y cultural de los ciudadanos
belgas de origen extranjero, por ejemplo, marroquí, turco, italiano u
otro distinto, así como de las personas que, sin ser ciudadanos belgas,
están arraigadas en Bélgica.
12. También se expresó preocupación acerca de la alegación
según la cual el ministerio público y la policía persigue
las infracciones con menos ahínco en los casos en que la víctima
no es de origen europeo.
13. También se manifestó preocupación en cuanto al artículo
18 bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980, el cual permite limitar la estancia
o el establecimiento de extranjeros en determinados municipios.
14. Se deploró la ausencia de información detallada en cuanto
a las denuncias de actos racistas y xenófobos recibidas por el Centro
para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo. También
se pidió información complementaria sobre el número de
denuncias de discriminación racial sometidas a los tribunales, su naturaleza
y el curso que se les da.
15. El Comité advirtió con pesar que el informe presentado por
el Estado Parte no hacía ninguna referencia expresa a las conclusiones
y recomendaciones que formulara el Comité durante el examen precedente,
y que no se había dado a ese informe amplia publicidad.
D. Sugerencias y recomendaciones
16. El Comité sugiere que se desplieguen todos los esfuerzos necesarios
para permitir la incorporación cabal de las disposiciones de la Convención
al derecho belga y para que esas disposiciones puedan invocarse ante los tribunales.
17. El Comité recomienda que el sistema legislativo belga garantice un
grado más alto de coherencia en la definición de las leyes nuevas
y, en particular, que se pongan por obra dispositivos constitucionales y legales
a fin de que puedan perseguirse de manera más eficaz, en lo penal, los
escritos racistas, negacionistas o discriminatorios como tales. El Comité
sugiere que la Ley de 23 de marzo de 1995 que reprime la negación, la
minimización, la justificación o la aprobación del genocidio
cometido por el régimen nacionalsocialista alemán durante la segunda
guerra mundial se amplíe a fin de abarcar los diversos tipos de genocidio.
El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en su próximo
informe periódico datos sobre los resultados de la aplicación
de las mencionadas leyes que se han aprobado recientemente y sobre los obstáculos
con que se tropieza a ese respecto. El Comité no está satisfecho
con la sustitución de los conceptos de "origen nacional o étnico"
por los de "origen" o de "nacionalidad", introducida en
la Ley de 12 de abril de 1994, y sugiere una posible modificación de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 de
la Convención.
18. El Comité recomienda al Gobierno de Bélgica que adopte las
medidas legales necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado
b) del artículo 4 de la Convención, según el cual los Estados
Partes tienen la obligación de declarar ilegales y prohibir las organizaciones
que propugnan la discriminación racial e incitan a ella. El Comité
recomienda asimismo que el Estado Parte incluya en su próximo informe
datos sobre las denuncias de discriminación a tenor del artículo
4 de la Convención y sobre el curso que les hayan dado los tribunales.
19. El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en el próximo
informe datos estadísticos sobre la composición étnica
de la población belga, en particular sobre el porcentaje de ciudadanos
belgas de origen extranjero, para todo el país y para las distintas comunidades,
así como sobre el número de personas que, sin ser ciudadanos belgas,
están establecidas en Bélgica. Mucho se agradecerán informaciones
detalladas sobre su situación social y económica, particularmente
sobre la tasa de desempleo en las diversas comunidades étnicas.
20. El Comité recomienda al Gobierno de Bélgica que se cerciore,
mediante una información y un adiestramiento apropiados, de que las autoridades
judiciales y la policía conceden el mismo trato a las personas de origen
europeo y a las de origen no europeo.
21. El Comité recomienda al Estado Parte que reconsidere el artículo
18 bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que parece contrario a lo dispuesto
en el inciso i) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.
22. El Comité recomienda que se aporten informaciones complementarias
sobre las actividades del Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha
contra el Racismo, así como datos detallados sobre el número de
denuncias de discriminación racial sometidas a los tribunales, sobre
el resultado de los procesos incoados en materia de discriminación racial
y sobre la reparación otorgada, en su caso, a las víctimas de
tal discriminación.
23. El Comité recomienda que el Gobierno de Bélgica tenga en cuenta,
en la preparación de su próximo informe, las presentes conclusiones
y recomendaciones. Sugiere que el Estado Parte disponga la amplia difusión
del informe y de las presentes conclusiones en los diversos idiomas que se utilizan
en Bélgica.
24. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la modificación
del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que se aprobó
en la 14ª reunión de los Estados Partes.
25. El Comité recomienda que el próximo informe periódico
del Estado Parte consista en una actualización del último informe
y se refiera a todos los extremos mencionados durante el examen del informe.