EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
ZAIRE
1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
examinó los informes periódicos tercero a noveno y décimo
del Zaire (CERD/C/237/Add.2 y CERD/C/278/Add.1) en sus sesiones 1171ª y
1173ª, celebradas los días 14 y 15 de agosto de 1996 (CERD/C/SR.1171
y 1173), y aprobó, en su 1181ª sesión, celebrada el 21 de
agosto de 1996, las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la oportunidad de reanudar
el diálogo con el Zaire sobre la base de sus informes periódicos
tercero a noveno y décimo, tras una interrupción de 16 años.
Sin embargo, el Comité lamenta que los informes no contengan ninguna
información concreta respecto de la aplicación práctica
de las disposiciones de la Convención, según lo ha estipulado
en las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes
que deben presentar los Estados Partes de conformidad con el párrafo
1 del artículo 9 de la Convención.
3. El Comité acoge también con satisfacción la presencia
de un representante del Estado Parte, pero hubiera apreciado que también
estuvieran presentes expertos de la capital. Se acoge con satisfacción
el compromiso de que las cuestiones que quedaron sin respuesta durante el examen
serán objeto de respuestas escritas procedentes de la capital en el futuro
próximo.
4. Se toma nota del hecho de que el Estado Parte no ha efectuado la declaración
prevista en el artículo 14 de la Convención. Algunos miembros
del Comité pidieron que el Estado Parte estudiara la posibilidad de efectuar
esa declaración.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
5. Se toma nota de que el Zaire está padeciendo una grave crisis económica,
que ha ocasionado el empobrecimiento general del país y el deterioro
de las condiciones económicas y sociales. Además, las tensiones
étnicas existentes en la región de los Grandes Lagos y el enorme
número de refugiados procedentes de países vecinos que han llegado
al Zaire durante los últimos dos años son factores que se deben
tener en cuenta al valorar la aplicación de la Convención por
el Estado Parte.
C. Aspectos positivos
6. La transición hacia la democracia, que se inició mediante una
decisión adoptada por el Jefe de Estado el 24 de abril de 1990, y la
abolición del sistema de partido único, son acontecimientos que
se acogen con satisfacción. El Comité ha tomado nota del calendario
establecido por las autoridades después del aplazamiento de las elecciones
generales de 9 de julio de 1995, con arreglo al cual en marzo de 1997 se realizará
un referéndum sobre la nueva Constitución y en mayo de 1997 se
celebrarán elecciones generales.
7. Se toma nota con satisfacción de la aprobación, el 9 de abril
de 1994, por una conferencia nacional integrada por las principales fuerzas
políticas organizadas en el país, de la Ley constitucional de
transición, en la que se consagran algunos derechos fundamentales, así
como del establecimiento, por Decreto de 8 de mayo de 1995, de la Comisión
Nacional de Promoción de los Derechos Humanos, aunque se necesita una
mayor información acerca de las facultades y funciones de la Comisión.
8. Se acoge con satisfacción la aprobación, el 28 de noviembre
de 1995, por los Jefes de Estado de la región de los Grandes Lagos, de
la Declaración de El Cairo sobre la región de los Grandes Lagos,
en la que se condena la ideología de exclusión, que puede ocasionar
miedo, frustración, odio y tendencias a la exterminación y el
genocidio, así como su compromiso de poner fin a las actividades de los
ex miembros de las Fuerzas Armadas Rwandesas (FAR), que utilizan los campos
de refugiados en el Zaire como "base" para realizar incursiones contra
los civiles en Rwanda. No obstante, se necesita mayor información acerca
de las medidas concretas adoptadas para poner en práctica estas declaraciones.
9. Se toma nota con satisfacción de que exista en el Zaire una legislación
que prohíbe la promoción de la discriminación racial, según
lo exige el artículo 4 de la Convención, como las Ordenanzas-leyes
Nos. 25/131 de 1960 y 66/342 de 1966, y el Decreto de 13 de junio de 1960, si
bien se observa que las disposiciones del artículo 4 son mucho más
amplias que las de la actual legislación del Zaire, en particular en
lo que respecta a los incisos b) y c) del artículo 4.
10. También se toma nota con satisfacción de que algunos de los
derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención, en particular
el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, a la seguridad personal,
a elegir y ser elegido, a circular libremente, a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión, a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas, así como ciertos derechos económicos y sociales,
se han incluido en la Ley constitucional. Se acoge con beneplácito la
información brindada en el informe sobre las disposiciones legales relativas
a esos derechos, aunque se observa que se carece de información en lo
que respecta a su aplicación práctica.
11. Teniendo en cuenta la situación particularmente grave del Zaire en
lo que respecta a las tensiones interétnicas, tribales y regionales,
el Comité acoge con satisfacción la firma de un acuerdo entre
las autoridades del Zaire y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos
Humanos, con el objeto de establecer en Kinshasa una oficina de derechos humanos
de las Naciones Unidas.
D. Principales motivos de preocupación
12. Se expresa grave inquietud ante las denuncias de actos de discriminación
en gran escala contra los pigmeos (batwa) y los informes de enfrentamientos
violentos en Kivu, en los que han participado los grupos étnicos hunde,
nyanga y nande (considerados como nativos del Zaire) y los grupos étnicos
banyarwanda y banaymulengue (considerados como no nativos del Zaire, aunque
han vivido en el país durante generaciones) lo que ha ocasionado miles
de muertos. También son motivo de gran inquietud para el Comité
los informes relativos a una presunta "depuración étnica"
regional en Shaba, contra el grupo étnico kasai, que habría ocasionado
su desplazamiento en masa a otras partes del país, y acerca de ataques
y discriminación generalizada contra los refugiados rwandeses y burundianos.
13. Se lamenta la falta de datos estadísticos sobre la composición
de la población y sobre la representación de las diversas comunidades
en todos los niveles económicos, sociales y políticos, así
como en la administración pública, en particular la policía
y las fuerzas armadas.
14. También se lamenta el hecho de que, aunque las disposiciones constitucionales
y legislativas vigentes en el Zaire para aplicar el artículo 2 de la
Convención se han descrito en los informes presentados por el Estado
Parte, no se ha brindado ninguna información al Comité sobre la
aplicación efectiva de esas disposiciones por parte de las autoridades
y sobre los posibles casos de discriminación planteados ante los tribunales.
15. En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, el Comité
señala a la atención del Estado Parte su recomendación
general Nº XIX de 1995, en la que se establece que, aunque la referencia
al apartheid puede haber estado destinada exclusivamente a Sudáfrica
en el pasado, el artículo 3 prohíbe todas las formas de segregación
racial, institucional o no institucional, en todos los países.
16. Se observa con grave preocupación que, en violación de sus
obligaciones emanadas del inciso b) del artículo 5 de la Convención
y el artículo 9 de la Ley constitucional, las autoridades intervienen
en escasa medida para atenuar los conflictos tribales y étnicos en Shaba
y Kivu y para proteger a la población. Se expresa especial preocupación
ante los informes en los que se denuncia que en Shaba algunos funcionarios locales
han incitado a la población de Shaba al odio contra la población
kasai. No obstante, se observa debidamente que las autoridades han adoptado
medidas administrativas y judiciales para castigar a algunos de los funcionarios
responsables de esos actos.
17. Las disposiciones de la Ley Nº 81-002 de 1981, que modifica el Decreto-ley
Nº 71-020 de 1971, en el sentido de que la nacionalidad zairense ya no
se otorgará con carácter colectivo a los banyarwanda, sino sólo
a los que puedan demostrar que sus antepasados han vivido en el Zaire desde
1885, violan el inciso d) iii) del artículo 5 de la Convención
y constituyen una fuente importante de conflictos étnicos.
18. En lo que respecta al goce pleno y en condiciones de igualdad del derecho
a la educación y la formación profesional, previsto en el inciso
e) v) del artículo 5 de la Convención, los informes en los que
se indica que sólo el 2% del presupuesto nacional se ha asignado a la
educación afecta a la vida y el futuro de los sectores étnicos
y raciales desfavorecidos de la población.
19. La falta de información amplia acerca de las medidas legales adoptadas
para cumplir las obligaciones del Estado Parte en virtud del artículo
6 de la Convención y sobre los casos en que se han presentado denuncias
de particulares contra actos de discriminación racial y se han concedido
reparaciones a las víctimas de actos de discriminación racial
dificulta la evaluación de la aplicación efectiva de las disposiciones
de este artículo en el Zaire.
20. En lo que respecta a la aplicación del artículo 7 de la Convención,
se lamenta que la información presentada sobre la aplicación del
artículo 35 de la Ley constitucional y sobre los cursos sobre derechos
humanos que se imparten en las escuelas, universidades y programas de capacitación
destinados a las fuerzas de seguridad, no permiten realizar una evaluación
adecuada de la situación existente en la práctica.
E. Sugerencias y recomendaciones
21. El Comité recomienda que el Estado Parte presente información
en su próximo informe sobre la aplicación de las diversas disposiciones
constitucionales y legales destinadas a eliminar la discriminación racial
en todas sus formas, de conformidad con el artículo 2 de la Convención,
haciendo especial hincapié en las medidas adoptadas respecto de los conflictos
en Kivu y Shaba y la situación de los refugiados rwandeses y burundianos.
22. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico
se incluya información acerca de las facultades, funciones y actividades
de la Comisión Nacional de Promoción de los Derechos Humanos,
así como datos estadísticos completos sobre la composición
demográfica de la población, según se menciona en el párrafo
13 supra.
23. El Comité recomienda asimismo que se presente información
acerca de las medidas legales, administrativas y prácticas adoptadas
para aplicar la Declaración de El Cairo sobre la región de los
Grandes Lagos y sobre el compromiso adoptado para evitar incursiones de los
ex miembros de las FAR en Rwanda, procedentes del Zaire.
24. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, el Comité
reafirma que es obligatorio que los actos de discriminación racial y
la incitación a cometer tales actos sean declarados como actos punibles
en la legislación de los Estados Partes. A este respecto, señala
a la atención de las autoridades sus recomendaciones generales Nos. VII
y XV. El Comité desea también que se le proporcione información,
con inclusión de estadísticas sobre las denuncias presentadas
y las condenas dictadas, para tener una idea acerca de la aplicación
en la práctica de las disposiciones legales que prohíben la propaganda
del odio o la discriminación racial y de las organizaciones que promueven
la discriminación racial e inciten a ella.
25. El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione mayor información
en lo que respecta al artículo 5 de la Convención, en particular
sobre las medidas destinadas a garantizar en la práctica el goce efectivo
por todas las personas, sin discriminación por motivos de raza u origen
étnico, de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles
y políticos enumerados en ese artículo, con referencia especial
al derecho a la seguridad personal y al derecho a la educación y la formación.
26. El Comité resalta la importancia de las disposiciones jurídicas
específicas que prevén la protección y recursos efectivos
contra los actos de discriminación racial, así como el derecho
de los individuos a pedir una reparación adecuada por todo daño
que puedan sufrir como consecuencia de tal discriminación, según
se establece en el artículo 6 de la Convención.
27. En lo que respecta al artículo 7 de la Convención, el Comité
acogería con satisfacción que se presentara información
acerca de los diversos programas descritos en el informe, destinados a aumentar
la conciencia acerca de los derechos humanos en la población, y en particular
entre los funcionarios encargados de aplicar la ley, incluidos los miembros
de las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad. A este respecto, el Comité
llama a la atención del Estado Parte su recomendación general
Nº XIII.
28. El Comité sugiere que los informes periódicos tercero a noveno
y décimo del Zaire, así como las presentes observaciones finales
se difundan ampliamente entre la población, y en la medida de lo posible
en los principales idiomas que se hablan en el país.
29. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique tan pronto como
le sea posible las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8
de la Convención, que fueron aprobadas por la 14ª reunión
de los Estados Partes.
30. El Comité recomienda que el próximo informe periódico
del Estado Parte, que se debe presentar antes del 21 de mayo de 1997, sea amplio
y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.